Palabras clave
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Palabras clave

1 Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales - Protocolo relativo a la interpretación del Convenio por el Tribunal de Justicia - Órganos jurisdiccionales nacionales competentes para plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia - Órganos jurisdiccionales que decidan «en apelación» - Concepto - Italia - Corte d'appello que conoce del recurso contra la resolución judicial que deniega el exequátur - Inclusión

(Convenio de 27 de septiembre de 1968, art. 40, párr. 1; Protocolo de 3 de junio de 1971, art. 2, número 2)

2 Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales - Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales - Motivos de denegación - Violación del orden público del Estado requerido - Apreciación por el Tribunal del Estado requerido - Límites - Control por el Tribunal de Justicia

(Convenio de 27 de septiembre de 1968, art. 27, número 1)

3 Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales - Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales - Motivos de denegación - Violación del orden público del Estado requerido - Concepto

(Convenio de 27 de septiembre de 1968, art. 27, número 1)

4 Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales - Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales - Motivos de denegación - Desconocimiento por el Tribunal del Estado de origen del Derecho nacional o del Derecho comunitario - Exclusión

[Tratado CE, art. 177 (actualmente art. 234 CE); Convenio de 27 de septiembre de 1968, arts. 27, 29 y 34, párr. 3]

5 Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales - Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales - Motivos de denegación - Violación del orden público del Estado requerido - Existencia en el Estado de origen de derechos de propiedad intelectual sobre partes de carrocerías de vehículos automóviles - Exclusión

(Convenio de 27 de septiembre de 1968, art. 27, número 1)

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1 La Corte d'appello, cuando conoce del recurso contra la decisión que deniega el exequátur, en aplicación del articulo 40, número 1, del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en material civil y mercantil, debe ser considerado como un órgano jurisdiccional que decide en apelación y, por tanto, facultado, en virtud del artículo 2, número 2, del Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio, para solicitar al Tribunal de Justicia que decida a título prejudicial sobre cuestiones de interpretación del Convenio.

En efecto, si bien es cierto que, en Italia, las dos fases del procedimiento de exequátur previstas por los artículos 31 y siguientes del Convenio se desarrollan ante la Corte d'apello, esta identidad aparente, que resulta de la opción elegida por la República Italiana, no puede ocultar el hecho de que el procedimiento iniciado con arreglo al artículo 32, número 1, sobre la presentación de la solicitud de exequátur difiere del iniciado conforme al artículo 40, número 1. En el primer caso, la Corte d'apello se pronuncia, conforme al artículo 34, párrafo primero, sin que la parte contra la que se solicita la ejecución pueda presentar observaciones en esa fase procesal. Por el contrario, en el segundo caso la parte contra la que se solicita la ejecución debe ser citada, en aplicación del artículo 40, número 2, a comparecer ante la Corte d'apello.

(véanse los apartados 21 y 23)

2 Aunque en principio los Estados contratantes puedan seguir determinando libremente, en virtud de la reserva establecida en el artículo 27, número 1, del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, conforme a sus concepciones nacionales, las exigencias de su orden público, los límites de este concepto son definidos a través de la interpretación del Convenio. Por consiguiente, si bien no corresponde al Tribunal de Justicia definir el contenido del concepto de orden público de un Estado contratante, sí le corresponde controlar los límites dentro de los cuales los tribunales de un Estado contratante pueden recurrir a este concepto para no reconocer una resolución dictada por un órgano jurisdiccional de otro Estado contratante.

(véanse los apartados 27 y 28)

3 Sólo cabe aplicar la cláusula de orden público que figura en el artículo 27, número 1, del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en el caso de que el reconocimiento o la ejecución de la resolución dictada en otro Estado contratante choque de manera inaceptable con el ordenamiento jurídico del Estado requerido, por menoscabar un principio fundamental. Para respetar la prohibición de revisión en cuanto al fondo de la resolución extranjera, el menoscabo debería constituir una violación manifiesta de una norma jurídica considerada esencial en el ordenamiento jurídico del Estado requerido o de un derecho reconocido como fundamental en este ordenamiento.

(véase el apartado 30)

4 El Juez del Estado requerido no puede, sin poner en peligro la finalidad del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, denegar el reconocimiento de una decisión que emana de otro Estado contratante por el mero hecho de que considere que, en esta resolución, se ha aplicado mal el Derecho nacional o el Derecho comunitario. Por el contrario, en tales casos hay que pensar que el sistema de recursos establecido en cada Estado contratante, completado por el mecanismo de remisión prejudicial previsto en el artículo 177 del Tratado (actualmente artículo 234 CE), proporciona a los justiciables una garantía suficiente.

(véase el apartado 33)

5 El artículo 27, número 1, del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que no puede considerarse contraria al orden público una resolución dictada por un Juez de un Estado contratante que reconoce la existencia de un derecho de propiedad intelectual sobre piezas de carrocería de vehículos automóviles y que confiere al titular de este derecho una protección que le permite prohibir a terceros, concretamente a operadores económicos establecidos en otro Estado contratante, la fabricación, la venta, el tránsito, la importación o la exportación en este Estado de dichas piezas de carrocería.

(véanse el apartado 34 y el fallo)