1 Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales - Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales - Motivos de denegación - Violación del orden público del Estado requerido - Apreciación por el tribunal del Estado requerido - Límites - Control por el Tribunal de Justicia
(Convenio de 27 de septiembre de 1968, art. 27, número 1)
2 Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales - Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales - Motivos de denegación - Violación del orden público del Estado requerido - Competencia del tribunal del Estado de origen basada en la nacionalidad de la víctima de la infracción - Consideración por el tribunal del Estado requerido - Improcedencia
(Convenio de 27 de septiembre de 1968, art. 27, número 1)
3 Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales - Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales - Motivos de denegación - Violación del orden público del Estado requerido - Concepto
(Convenio de 27 de septiembre de 1968, art. 27, número 1)
4 Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales - Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales - Motivos de denegación - Violación del orden público del Estado requerido - Demandado perseguido por una infracción dolosa - Denegación a este último por el tribunal de origen del derecho a ser defendido sin comparecer personalmente - Consideración por el tribunal del Estado requerido - Procedencia
(Convenio de 27 de septiembre de 1968, art. 27, número 1, y protocolo, art. II)
1 Aunque en principio, los Estados contratantes puedan seguir determinando libremente, en virtud de la reserva establecida en el artículo 27, número 1, del Convenio sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, conforme a sus concepciones nacionales, las exigencias de su orden público, los límites de este concepto son definidos a través de la interpretación del Convenio. Por consiguiente, si bien no corresponde al Tribunal de Justicia definir el contenido del concepto de orden público de un Estado contratante, sí le corresponde controlar los límites dentro de los cuales los tribunales de un Estado contratante pueden recurrir a este concepto para no reconocer una resolución dictada por un órgano jurisdiccional de otro Estado contratante.
(véanse los apartados 22 y 23)
2 Habida cuenta de la cláusula de orden público contenida en el artículo 27, número 1, del Convenio sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, el tribunal del Estado requerido no puede tener en cuenta únicamente, frente a un demandado domiciliado en su territorio, el hecho de que el tribunal del Estado de origen haya basado su competencia en la nacionalidad de la víctima de una infracción.
(véanse el apartado 34 y el fallo)
3 Sólo cabe aplicar la cláusula de orden público que figura en el artículo 27, número 1, del Convenio sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en el caso de que el reconocimiento o la ejecución de la resolución dictada en otro Estado contratante choque de manera inaceptable con el ordenamiento jurídico del Estado requerido, por menoscabar un principio fundamental. Para respetar la prohibición de revisión en cuanto al fondo de la resolución extranjera, el menoscabo debería constituir una violación manifiesta de una norma jurídica considerada esencial en el ordenamiento jurídico del Estado requerido o de un derecho reconocido como fundamental en este ordenamiento.
(véase el apartado 37)
4 La aplicación de la cláusula del orden público que figura en el artículo 27, número 1, del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil es posible en los casos excepcionales en que las garantías establecidas en la legislación del Estado de origen y en el propio Convenio no bastan para proteger al demandado de una violación manifiesta de su derecho a defenderse ante el tribunal de origen, tal como está reconocido por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Por consiguiente, el artículo II del Protocolo anejo al Convenio, que sólo reconoce el derecho a defenderse sin comparecer personalmente ante los órganos jurisdiccionales penales de un Estado contratante a las personas no nacionales de este Estado y domiciliadas en otro Estado contratante en la medida en que éstas son perseguidas por infracciones involuntarias, no puede interpretarse en el sentido de que se opone a que el tribunal del Estado requerido pueda considerar, habida cuenta de la cláusula de orden público contemplada en el artículo 27, número 1, antes citado, frente a un demandado domiciliado en su territorio y perseguido por una infracción dolosa, el hecho de que el tribunal del Estado de origen haya denegado a éste el derecho a defenderse sin comparecer personalmente.
(véanse los apartados 44 y 45 y el fallo)