61998J0001

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 23 de noviembre de 2000. - British Steel plc contra Comisión de las Comunidades Europeas y otros. - Recurso de casación - CECA - Decisión no 3855/91/CECA de la Comisión ("Quinto Código de ayudas") - Decisiones individuales de la Comisión por las que se autoriza la concesión de ayudas de Estado a las empresas siderúrgicas - Competencia de la Comisión - Confianza legítima. - Asunto C-1/98 P.

Recopilación de Jurisprudencia 2000 página I-10349


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1. CECA - Ayudas a la siderurgia - Autorización por la Comisión - Decisiones generales y decisiones individuales - Adopción de decisiones individuales para autorizar ayudas no comprendidas en las categorías de ayudas autorizadas por una decisión general - Competencia

[Tratado CECA, arts. 4, letra c), y 95; Decisión general nº 3855/91/CECA, art. 1, ap. 1]

2. CECA - Ayudas a la siderurgia - Autorización por la Comisión - Decisiones generales y decisiones individuales - Confianza legítima, resultante del Quinto Código, en cuanto a la posibilidad de establecer excepciones a lo dispuesto en dicho Código - Inexistencia

(Tratado CECA, art. 95; Decisión general nº 3855/91/CECA)

Índice


1. El artículo 1, apartado 1, del Quinto Código comunitario de ayudas a la siderurgia no contiene ninguna prohibición general de las ayudas, sino que precisa simplemente en términos generales el alcance de la excepción prevista en el artículo 4, letra c), del Tratado CECA. Dicha disposición del citado Código no tiene, pues, por objeto excluir la adopción de otras medidas que establezcan excepciones a la prohibición recogida en el artículo 4, letra c), del Tratado CECA.

Además, el artículo 1, apartado 1, de dicho Código debe interpretarse en el sentido de que la Comisión no tiene competencia, con arreglo al citado Código, para aprobar, mediante los procedimientos simplificados establecidos por este último, las ayudas no contempladas en los artículos 2 a 5 de dicho Código y de que, en cambio, es competente para adoptar, con arreglo al artículo 95 del Tratado CECA, medidas adicionales, generales o individuales, mediante las que se autoricen, con el dictamen conforme del Consejo, emitido por unanimidad, ayudas no contempladas en el referido Código.

Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia consideró fundadamente, por un lado, que el Quinto Código comunitario de ayudas a la siderurgia sólo representaba un marco jurídico vinculante para las ayudas compatibles con el Tratado CECA enumeradas por él y, por otro lado, que la Comisión está facultada para recurrir al artículo 95 del Tratado CECA para adoptar decisiones individuales.

( véanse los apartados 30, 34 y 43 )

2. Al haber recordado el Tribunal de Primera Instancia que el Quinto Código comunitario de ayudas a la siderurgia no tenía el mismo objeto que las Decisiones de la Comisión adoptadas para hacer frente a una situación excepcional, llegó fundadamente a la conclusión de que el citado Código no podía en ningún caso generar expectativas legítimas en lo que respecta a la posibilidad de establecer excepciones a lo dispuesto en dicho Código, en casos excepcionales, mediante decisiones individuales basadas en el artículo 95 del Tratado CECA.

También consideró fundadamente el Tribunal de Primera Instancia que el buen funcionamiento del mercado común del acero implica la necesidad evidente de una adaptación constante en función de las variaciones de la situación económica, y los operadores económicos no pueden invocar un derecho adquirido al mantenimiento de la situación jurídica existente en un momento dado. En efecto, una empresa no puede legítimamente esperar que no se modifique una situación jurídica determinada, cuando las condiciones económicas del mercado siderúrgico experimentan cambios que requieren, en su caso, la adopción de medidas puntuales de adaptación.

( véanse los apartados 51 y 52 )

Partes


En el asunto C-1/98 P,

British Steel plc, con domicilio social en Londres (Reino Unido), actualmente Corus UK Ltd, representada por el Sr. R. Plender, QC, designado por el Sr. W. Sibree, Solicitor, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Elvinger, Hoss y Prussen, 15, Côte d'Eich,

parte recurrente,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Primera ampliada) de 24 de octubre de 1997, British Steel/Comisión (T-243/94, Rec. p. II-1887), por el que se solicita que se anule dicha sentencia, en la medida en que desestimó su recurso dirigido contra las Decisiones de la Comisión 94/258/CECA, de 12 de abril de 1994, relativa a las ayudas que España tiene previsto conceder a la empresa pública siderúrgica Corporación de la Siderurgia Integral (CSI), y 94/259/CECA, de 12 de abril de 1994, relativa a las ayudas que Italia tiene previsto conceder a las empresas siderúrgicas del sector público (grupo siderúrgico Ilva) (DO L 112, pp. 58 y 64, respectivamente),

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. N. Khan y P.F. Nemitz, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada en primera instancia,

Det Danske Stålvalseværk A/S, con domicilio social en Frederiksværk (Dinamarca), representada por los Sres. J.A. Lawrence y A. Renshaw, Solicitors, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me . Arendt, 8-10, rue Mathias Hardt,

República Italiana, representada por el Profesor U. Leanza, Jefe del servicio contenzioso diplomatico del ministero delli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. P.G. Ferri, avvocato dello Stato, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Italia, 5, rue Marie-Adélaïde,

Reino de España, representado por la Sra. N. Díaz Abad, Abogado del Estado, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de España, 4-6, boulevard Emmanuel Servais,

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. J. Carbery, Consejero Jurídico, y A.P. Feeney, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. E. Uhlmann, Director General de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,

Svenskt Stål AB (SSAB), con domicilio social en Estocolmo (Suecia),

e

Ilva Laminati Piani SpA, con domicilio social en Roma (Italia),

partes coadyuvantes en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. C. Gulmann, Presidente de Sala, el Sr. J.-P. Puissochet (Ponente) y la Sra. F. Macken, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Fennelly;

Secretario: Sr. R. Grass;

visto el informe del Juez Ponente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de enero de 000;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 7 de enero de 1998, British Steel plc, en la actualidad Corus UK Ltd, (en lo sucesivo, «British Steel») interpuso, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CECA del Tribunal de Justicia, un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de octubre de 1997, British Steel/Comisión (T-243/94, Rec. p. II-1887; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), mediante la cual éste desestimó su recurso por el que se solicita la anulación de las Decisiones de la Comisión 94/258/CECA, de 12 de abril de 1994, relativa a las ayudas que España tiene previsto conceder a la empresa pública siderúrgica Corporación de la Siderurgia Integral (CSI), y 94/259/CECA, de 12 de abril de 1994, relativa a las ayudas que Italia tiene previsto conceder a las empresas siderúrgicas del sector público (grupo siderúrgico Ilva) (DO L 112, pp. 58 y 64, respectivamente; en lo sucesivo, «Decisiones impugnadas»).

El marco normativo

2 El artículo 4, letra c), del Tratado CECA establece que están prohibidas, en las condiciones previstas en dicho Tratado, «las subvenciones o ayudas otorgadas por los Estados o los gravámenes especiales impuestos por ellos, cualquiera que sea su forma».

3 Además, el artículo 95, párrafo primero, del Tratado CECA dispone:

«En todos los casos no previstos en el presente Tratado en que resulte necesaria una Decisión o una Recomendación de la Comisión para alcanzar, durante el funcionamiento del mercado común del carbón y del acero y de conformidad con las disposiciones del artículo 5, uno de los objetivos de la Comunidad, tal como están definidos en los artículos 2, 3 y 4, dicha Decisión podrá tomarse o dicha Recomendación podrá formularse con el dictamen conforme del Consejo, emitido por unanimidad, previa consulta al Comité Consultivo.»

4 A la luz de dichas disposiciones, la Comisión, con el fin de responder a las exigencias de la reestructuración del sector siderúrgico, se basó en el artículo 95 del Tratado para establecer, a partir de principios de los ochenta, un régimen comunitario por el que se autorizaba la concesión de ayudas de Estado a la siderurgia en determinados casos enumerados con carácter taxativo.

5 El régimen adoptado por la Comisión con arreglo a la referida disposición tomó la forma de decisiones de alcance general, denominadas habitualmente «Códigos de ayudas», y fue objeto de sucesivas adaptaciones, con el fin de hacer frente a las dificultades coyunturales de la industria siderúrgica. El Código de ayudas a la siderurgia vigente durante el período objeto del presente litigio era el Quinto de la serie y fue adoptado mediante la Decisión nº 3855/91/CECA de la Comisión, de 27 de noviembre de 1991, por la que se establecen normas comunitarias relativas a las ayudas para la siderurgia (DO L 362, p. 57; en lo sucesivo, «Quinto Código de ayudas»).

6 El punto I de la exposición de motivos del Quinto Código de ayudas está redactado en los siguientes términos:

«Con arreglo a la letra c) del artículo 4 del Tratado, se prohíbe toda ayuda por parte de los Estados miembros a la siderurgia, cualquiera que sea su forma, tanto si es específica como si no lo es.

A partir del 1 de enero de 1986 la Comisión estableció por la Decisión nº 3484/85/CECA, sustituida a partir del 1 de enero de 1989 por la Decisión nº 322/89/CECA, normas por las que se autoriza la concesión de ayudas para la siderurgia en un número limitado de supuestos.

Estas normas abarcan cualquier tipo de ayudas, específicas o no, concedidas por los Estados miembros.

Su finalidad principal es evitar que la siderurgia se vea privada de la posibilidad de acogerse a ayudas de investigación y desarrollo y a ayudas que le permitan adaptar sus instalaciones a las nuevas normas de protección del medio ambiente. Estas normas autorizan, asimismo, la concesión de ayudas sociales para impulsar el cierre parcial de instalaciones y financiar el cese definitivo de todo tipo de actividades CECA de las empresas menos competitivas. Por último, prohíben la concesión de ayudas de funcionamiento o de inversión en favor de empresas siderúrgicas de la Comunidad, si bien contienen una excepción relativa a las ayudas regionales a la inversión en determinados Estados miembros.

El régimen estricto así creado y que viene aplicándose en el territorio de los doce Estados miembros ha permitido que, a lo largo de los últimos años, existieran unas condiciones de competencia equitativas en todo el sector. Este régimen es coherente con el objetivo perseguido en el contexto de la realización del mercado único. También se ajusta a las normas en materia de ayudas públicas fijadas en el consenso sobre acero celebrado entre la Comunidad y Estados Unidos en noviembre de 1989 y que estará en vigor hasta el 31 de marzo de 1992. Por consiguiente, el régimen habrá de mantenerse, si bien se procederá a una serie de adaptaciones técnicas.

[...]»

7 El artículo 1, apartado 1, del Quinto Código de ayudas dispone:

«Las ayudas a la industria siderúrgica, sean de carácter específico o no, financiadas por un Estado miembro, entes públicos territoriales o por medio de recursos estatales, con independencia de su forma, podrán considerarse ayudas comunitarias y por tanto compatibles con el buen funcionamiento del mercado común sólo si se ajustan a las disposiciones de los artículos 2 a 5.»

8 Con arreglo a los artículos 2 a 5 del Quinto Código de ayudas, pueden considerarse compatibles con el mercado común las ayudas para investigación y desarrollo (artículo 2), las ayudas a favor de la protección del medio ambiente (artículo 3), las ayudas para el cierre (artículo 4), así como las ayudas otorgadas en el marco de programas regionales generales de ayudas en Grecia, Portugal y el territorio de la antigua República Democrática Alemana (artículo 5).

Los antecedentes del litigio ante el Tribunal de Primera Instancia

9 De la sentencia recurrida se desprende que, tras la adopción del Quinto Código de ayudas y frente a la agravación de la situación económica y financiera en el sector siderúrgico, la Comisión presentó, en su Comunicación SEC(92) 2160 final al Consejo y al Parlamento Europeo, de 23 de noviembre de 1992, un plan de reestructuración de las empresas siderúrgicas que preveía diferentes medidas de acompañamiento en el ámbito social, así como estímulos financieros, incluidas ayudas comunitarias (apartado 4 de la sentencia recurrida).

10 En sus conclusiones de 25 de febrero de 1993, el Consejo acogió favorablemente el plan propuesto por la Comisión, que tenía por objeto una reducción sustancial de las capacidades de producción. Posteriormente, la declaración conjunta del Consejo y la Comisión, recogida en el acta del Consejo de 17 de diciembre de 1993 (en lo sucesivo, «Declaración de 17 de diciembre de 1993»), indicaba que éste reafirmaba, en particular, «su interés en la aplicación estricta del Código de ayudas [...] sin perjuicio del derecho de todo Estado miembro a solicitar una Decisión con arreglo al artículo 95 del Tratado CECA» (apartados 5 y 6 de la sentencia recurrida).

11 El 22 de diciembre de 1993, el Consejo emitió su dictamen conforme en virtud del artículo 95, párrafos primero y segundo, del Tratado, sobre la concesión de las ayudas a seis empresas siderúrgicas, entre las cuales figuraban la empresa pública española de siderurgia integrada «Corporación de la Siderurgia Integral» (CSI), así como las empresas del sector público italiano (grupo siderúrgico Ilva), y la Comisión, basándose en dicho dictamen, autorizó, mediante las Decisiones impugnadas, la concesión de ayudas de Estado a estas dos empresas. Las referidas ayudas iban destinadas a acompañar la reestructuración o la privatización de las empresas afectadas y no estaban comprendidas entre las ayudas que hubieran podido autorizarse con arreglo al Quinto Código de ayudas (apartados 7 y 8 de la sentencia recurrida).

12 En estas circunstancias, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 27 de junio de 1994, British Steel, apoyada por Svenskt Stål AB (SSAB) y Det Danske Stålvalseværk A/S, interpuso, con arreglo al artículo 33 del Tratado CECA, un recurso de anulación de las dos Decisiones impugnadas.

13 Dicho recurso se apoyaba en cuatro motivos, basados en la incompetencia de la Comisión para adoptar las Decisiones impugnadas, en la violación del principio de protección de la confianza legítima, en la infracción del Tratado CECA o de cualquier norma jurídica relativa a su aplicación, así como en la existencia de vicios sustanciales de forma, respectivamente.

La sentencia recurrida

14 Por lo que respecta al motivo de anulación basado en la incompetencia de la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia, tras señalar en el apartado 42 de la sentencia recurrida que, en el sistema del Tratado, el artículo 4, letra c), no se opone a que la Comisión autorice, con carácter de excepción, ayudas de Estado compatibles con los objetivos del Tratado, consideró en el apartado 44 que, a falta de disposición específica, la Comisión era competente, con arreglo al artículo 95 del citado Tratado, para adoptar cualquier decisión general o individual necesaria para la realización de los objetivos de éste y que la referida disposición autorizaba a la Comisión para apreciar cuál de estos dos tipos de decisiones, generales o individuales, era el más adecuado para alcanzar el objetivo o los objetivos perseguidos.

15 A continuación, el Tribunal de Primera Instancia, tras señalar, en el apartado 45 de la sentencia recurrida, que la Comisión había utilizado el artículo 95 del Tratado tanto para adoptar decisiones generales -los Códigos de ayudas- como para adoptar decisiones individuales que autorizaban determinadas ayudas específicas con carácter excepcional, estimó, en el apartado 46, que en el presente asunto el problema residía en determinar el objeto y el alcance respectivos del Quinto Código de ayudas y de las Decisiones impugnadas.

16 Al proceder a la comparación del Quinto Código de ayudas, por un lado, y de las dos Decisiones impugnadas, por otro lado, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 49 de la sentencia recurrida, que tienen un ámbito de aplicación diferente, ya que el Código se refiere de modo general a determinadas categorías de ayudas que considera compatibles con el Tratado y las Decisiones impugnadas autorizan, por razones excepcionales y una tantum, ayudas que, en principio, no podrían ser consideradas compatibles con el Tratado.

17 En los apartados 50 y 51, así como 53 y 54 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia señaló lo siguiente:

«50. Desde esta perspectiva, la tesis de la parte demandante según la cual el Código tiene carácter obligatorio, exhaustivo y definitivo, no puede ser acogida. En efecto, el Código sólo representa un marco jurídico vinculante para las ayudas compatibles con el Tratado enumeradas por él. En este ámbito, establece un sistema global destinado a garantizar un trato uniforme, en el marco de un solo procedimiento, a todas las ayudas comprendidas en las categorías que define. La Comisión sólo está vinculada por este sistema cuando aprecia la compatibilidad con el Tratado de ayudas contempladas por el Código. No puede entonces autorizar tales ayudas mediante una Decisión individual contraria a las normas generales establecidas por dicho Código [...]

51. Por el contrario, las ayudas no comprendidas en las categorías exentas de la prohibición por las disposiciones del Código pueden disfrutar de una excepción individual a dicha prohibición si la Comisión estima, en el marco del ejercicio de su facultad discrecional en virtud del artículo 95 del Tratado, que tales ayudas son necesarias para lograr los objetivos del Tratado. En efecto, el Código de ayudas sólo tiene por objeto autorizar de manera general, y con ciertas condiciones, excepciones a la prohibición de las ayudas en favor de determinadas categorías de estas últimas que enumera de forma exhaustiva. La Comisión no es competente en virtud de los párrafos primero y segundo del artículo 95 del Tratado, que se refieren únicamente a los casos no previstos por el Tratado [...], para prohibir ciertas categorías de ayudas, dado que tal prohibición ya está prevista por el propio Tratado en la letra c) de su artículo 4. Por tanto, las ayudas no comprendidas en las categorías que el Código exime de esta prohibición siguen sometidas exclusivamente a la letra c) del artículo 4. De ello resulta que, cuando, no obstante, tales ayudas resultan necesarias para alcanzar los objetivos del Tratado, la Comisión está facultada para recurrir al artículo 95 del Tratado, con el fin de hacer frente a esa situación imprevista, en su caso, por medio de una Decisión individual [...]

[...]

53. En tales circunstancias, las Decisiones controvertidas no pueden considerarse como excepciones injustificadas al Quinto Código de ayudas, sino que constituyen actos cuya fuente, al igual que la de este último, es lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo 95 del Tratado.

54. Por tanto, el motivo basado en la incompetencia carece de todo fundamento, ya que la Comisión no podía en ningún caso declinar, mediante la adopción del Código de ayudas, la facultad que le atribuye el artículo 95 del Tratado de adoptar actos individuales para hacer frente a situaciones imprevistas. Como, en el presente asunto, el ámbito de aplicación del Código de ayudas no cubría las situaciones económicas que habían llevado a la Comisión a adoptar las Decisiones controvertidas, ésta estaba, en efecto, facultada para basarse en el artículo 95 del Tratado con el fin de autorizar las ayudas de que se trata, siempre y cuando se respetasen los requisitos de aplicación de dicha disposición.»

18 En relación con dicho motivo de recurso, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 55 de la sentencia recurrida, que las Decisiones impugnadas no eran ilegales por una supuesta incompetencia de la Comisión para adoptarlas.

19 Por lo que se refiere al motivo basado en la violación del principio de protección de la confianza legítima, el Tribunal de Primera Instancia, tras recordar, en el apartado 75 de la sentencia recurrida, que el Quinto Código de ayudas no tiene el mismo objeto que las Decisiones impugnadas, adoptadas para hacer frente a una situación excepcional, consideró que el citado Código no podía en ningún caso generar expectativas legítimas en lo que respecta a la posibilidad de conceder excepciones individuales a la prohibición de las ayudas de Estado, sobre la base del artículo 95, párrafos primero y segundo, del Tratado, en una situación imprevista como la que llevó a la adopción de las Decisiones impugnadas.

20 El Tribunal de Primera Instancia prosiguió su razonamiento en los siguientes términos:

«76. Además, y en cualquier caso, de la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia resulta que, "si bien el principio del respeto de la confianza legítima forma parte de los principios fundamentales de la Comunidad, los agentes económicos no pueden confiar legítimamente en que se mantenga una situación existente que puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las Instituciones comunitarias" [...]

77. En efecto, el buen funcionamiento del mercado común del acero implica la necesidad evidente de una adaptación constante en función de las variaciones de la situación económica, y los operadores económicos no pueden invocar un derecho adquirido al mantenimiento de la situación jurídica existente en un momento dado [...]

78. En tales circunstancias, la parte demandante habría debido, en cualquier caso, teniendo en cuenta su posición económica de gran envergadura y su participación en el Comité Consultivo CECA, darse cuenta de que iba a surgir la necesidad imperiosa de adoptar medidas eficaces para proteger los intereses de la siderurgia europea y de que recurrir al artículo 95 del Tratado podría justificar la adopción de Decisiones ad hoc por la Comisión, como ya se había producido en varias ocasiones en presencia de un Código de ayudas. A este respecto, la Comisión cita, acertadamente, su Decisión 89/218, de 23 de diciembre de 1988, antes citada, y la Decisión 92/411/CECA, de 31 de julio de 1992, relativa a la concesión por los Gobiernos danés y neerlandés de ayudas a las empresas siderúrgicas (DO L 223, p. 28), que autorizaron determinadas ayudas estatales fuera del Código de ayudas vigente en la época de su adopción.»

21 El Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 79 de la sentencia recurrida, que las Decisiones impugnadas no vulneran el principio de protección de la confianza legítima.

22 Los otros dos motivos del recurso de anulación de British Steel fueron desestimados también por el Tribunal de Primera Instancia.

El recurso de casación

23 En apoyo de su recurso de casación, British Steel invoca dos motivos basados en la incompetencia de la Comisión para adoptar las Decisiones impugnadas y en la violación del principio de protección de la confianza legítima, respectivamente.

Sobre el primer motivo

24 El primer motivo de British Steel se compone de dos partes, una invocada con carácter principal y otra con carácter subsidiario.

25 Mediante la parte de su primer motivo invocada con carácter principal, British Steel alega que, al decidir en los apartados 50 y 51 de la sentencia impugnada, respectivamente:

- por un lado, que el Quinto Código de ayudas no constituye un marco jurídico vinculante para las ayudas compatibles con el Tratado en él enumeradas, mientras que el citado Código tiene por finalidad prohibir todas las ayudas que no están expresamente enumeradas en él, y,

- por otro lado, que la Comisión está facultada, pese a la existencia del citado Código, para recurrir al artículo 95 del Tratado para adoptar decisiones individuales, como las Decisiones impugnadas, mientras que la enumeración del Código es exhaustiva, por lo que la Comisión no está facultada, durante el período de validez de este último, para autorizar mediante decisiones individuales ayudas distintas a las contempladas en el propio Código,

el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho relativo a la interpretación del ámbito de aplicación del Quinto Código de ayudas y, por tanto, al alcance de las competencias de la Comisión.

26 Por lo que se refiere a la finalidad del Quinto Código de ayudas, la cual, según el recurso de casación, sería la de prohibir toda ayuda no contemplada en el citado Código, British Steel invoca dos argumentos basados en la exposición de motivos y en el propio articulado del referido Código, respectivamente.

27 Por un lado, British Steel se apoya, en particular, en el punto I, párrafo cuarto, del mencionado Código, que se refiere a la prohibición de concesión de «ayudas de funcionamiento o de inversión en favor de empresas siderúrgicas de la Comunidad [...]», así como a los párrafos primero y tercero del mismo punto. Según British Steel, el término «ayudas» se refiere a la prohibición de las ayudas no enumeradas en el citado Código. La recurrente señala que dicha posición aparece confirmada en el mencionado punto I, párrafo quinto, que hace referencia a la conformidad de dicha prohibición con «el consenso sobre el acero celebrado entre la Comunidad y Estados Unidos en noviembre de 1989 y que estará en vigor hasta el 31 de marzo de 1992», el cual, al haberse adoptado mediante la Decisión 89/636/CECA de la Comisión, de 11 de diciembre de 1989, relativa a la celebración del Convenio y del Consenso con Estados Unidos de América sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos (DO L 368, p. 98), prohibía dichas formas de ayudas.

28 Por otro lado, British Steel alega que el artículo 1, apartado 1, del Quinto Código de ayudas, si bien no prohíbe expresamente las ayudas de Estado, sino que enumera las categorías que pueden quedar excluidas de la prohibición del Tratado, debe interpretarse en el sentido de que establece una prohibición cuando las ayudas no estén comprendidas en dichas categorías. De ello se deduce, a su juicio, que la afirmación del Tribunal de Primera Instancia, recogida en el apartado 51 de la sentencia recurrida, según la cual la prohibición de ciertas categorías de ayudas «ya está prevista por el propio Tratado en la letra c) de su artículo 4», no es exacta, en la medida en que la Comisión es competente, con arreglo al artículo 95, párrafo primero, del Tratado, para declarar compatibles con el Tratado únicamente las ayudas enumeradas en el artículo 1, apartado 1, del Quinto Código de ayudas.

29 Por lo que respecta a esta argumentación, hay que precisar que, aun cuando el punto I, párrafo cuarto, de la exposición de motivos del Quinto Código de ayudas indica que las normas contenidas en los Códigos de ayudas anteriores «prohíben la concesión de ayudas de funcionamiento o de inversión [...]», no es menos cierto que esta afirmación de la exposición de motivos no se refleja en ninguna disposición del citado Código. De ello se deduce que este fragmento de la exposición de motivos no puede modificar por sí solo el alcance del Quinto Código de ayudas.

30 En efecto, procede señalar que el artículo 1, apartado 1, de este último no contiene ninguna prohibición general de las ayudas, sino que precisa simplemente en términos generales el alcance de la excepción prevista en el artículo 4, letra c), del Tratado. Dicha disposición del Quinto Código de ayudas no tiene, pues, por objeto excluir la adopción de otras medidas que establezcan excepciones a la prohibición recogida en el artículo 4, letra c), del Tratado.

31 Dicha interpretación resulta claramente de la Declaración de 17 de diciembre de 1993, según la cual se aplica estrictamente el Quinto Código de ayudas «sin perjuicio del derecho de cualquier Estado miembro a solicitar una decisión con arreglo al artículo 95 del Tratado CECA».

32 Además, aquélla resulta confirmada, por un lado, por el punto I, párrafo primero, de la citada exposición de motivos, que señala claramente que «se prohíbe toda ayuda por parte de los Estados miembros a la siderurgia, cualquiera que sea su forma», con arreglo al artículo 4, letra c), del Tratado y no en virtud del propio Quinto Código de ayudas, y, por otro lado, por el mencionado punto I, párrafo segundo, que no indica que los Códigos de ayudas anteriores prohibían de manera general las ayudas, sino que precisa, por el contrario, que establecieron normas «por las que se autoriza la concesión de ayudas [...] en un número limitado de supuestos».

33 Por lo que respecta a la alegación de British Steel basada en la indicación contenida en el punto I, párrafo quinto, de la citada exposición de motivos, que hace referencia a la conformidad de las normas comunitarias relativas a las ayudas con «el consenso sobre acero celebrado entre la Comunidad y Estados Unidos», hay que señalar que dicha indicación no es pertinente en el caso de autos, dado que, aun cuando existiese tal incompatibilidad, resultaría únicamente de las medidas adoptadas con arreglo al artículo 95, párrafo primero, del Tratado, que tienen por objeto autorizar ayudas no comprendidas en el ámbito de dicho consenso.

34 Por consiguiente, el artículo 1, apartado 1, del Quinto Código de ayudas, que no contiene una prohibición general de las ayudas de Estado, debe interpretarse en el sentido de que la Comisión no tiene competencia, con arreglo al citado Código, para probar, mediante los procedimientos simplificados establecidos por este último, las ayudas no contempladas en los artículos 2 a 5 de dicho Código y de que, en cambio, es competente para adoptar, con arreglo al artículo 95 del Tratado, medidas adicionales, generales o individuales, mediante las que se autoricen ayudas no contempladas en el Quinto Código de ayudas.

35 En apoyo de la tesis relativa al carácter exhaustivo del Quinto Código de ayudas, British Steel invoca asimismo dos alegaciones basadas en la historia de los Códigos de ayudas a la siderurgia y en la práctica de la Comisión relativa a determinadas decisiones dirigidas a otras empresas, respectivamente, que proporcionan, a su juicio, datos para la interpretación del citado Código.

36 Por un lado, British Steel alega que la historia de los Códigos de ayudas demuestra, en particular a partir del 1 de enero de 1986, fecha de entrada en vigor de la Decisión nº 3484/85/CECA de la Comisión, de 27 de noviembre de 1985, por la que se establecen normas comunitarias para las ayudas a la siderurgia (DO L 340, p. 1; EE 08/03, p. 31), denominada «Tercer Código de ayudas», una reducción progresiva de las competencias de la Comisión relativas a la concesión de las ayudas de Estado, lo que confiere a los Códigos siguientes, incluido el Quinto, un carácter exhaustivo. De ello se deduce, a su juicio, que la afirmación del Tribunal de Primera Instancia recogida en el apartado 51 de la sentencia recurrida, según la cual el Quinto Código de ayudas «sólo tiene por objeto autorizar de manera general, y con ciertas condiciones, excepciones a la prohibición de las ayudas en favor de determinadas categorías de estas últimas que enumera de manera exhaustiva» es contraria a dicho carácter.

37 Por otro lado, British Steel invoca, en apoyo de su tesis relativa al carácter exhaustivo del Quinto Código de ayudas, cierto número de decisiones individuales mediante las que se deniega la aprobación de la concesión de ayudas o se exige la devolución de ayudas ya pagadas basándose en que no estaban autorizadas por el citado Código. A su juicio, dicho motivo demuestra el carácter exhaustivo de éste, en la medida en que, de lo contrario, los motivos invocados por la Comisión no podrían justificar, por sí solos, la denegación de autorización o la devolución de las ayudas.

38 En particular, British Steel afirma que el carácter exhaustivo del mencionado Código queda demostrado por el hecho de que el Quinto Código de ayudas fue modificado mediante la Decisión 92/411, denominada «Decisión CO2», con el fin de conceder una excepción respecto a las ayudas a las industrias siderúrgicas danesas y neerlandesas a través de una disminución de los impuestos adeudados por las emisiones de dióxido de carbono.

39 Por lo que respecta, en primer lugar, a la argumentación de British Steel basada en la historia de los Códigos de ayudas, hay que señalar que la limitación progresiva del ámbito de aplicación de éstos no puede conferir al Quinto Código de ayudas carácter exhaustivo.

40 En efecto, como se ha señalado en el apartado 32 de la presente sentencia, las ayudas se prohíben no en virtud del citado Código, sino con arreglo al artículo 4, letra c), del Tratado, disposición que puede ser objeto de excepciones basadas en el artículo 95, párrafo primero, del Tratado. De ello se deduce que la limitación progresiva del ámbito de aplicación de los Códigos de ayudas anteriores al Quinto debe entenderse no como una prohibición total que impida a la Comisión intervenir, con arreglo al artículo 95 del Tratado, sino como una delimitación de sus competencias delegadas para adoptar decisiones sin tener que recurrir a la aprobación unánime del Consejo, cuando aquella Institución considere, en un caso no previsto por el Tratado, que una ayuda es necesaria, por concurrir circunstancias excepcionales, para lograr los objetivos de éste.

41 En segundo lugar, por lo que se refiere a las decisiones individuales invocadas por British Steel en apoyo de su tesis relativa al carácter exhaustivo del Quinto Código de ayudas, baste señalar que el hecho de que la Comisión haya denegado la concesión de una ayuda u ordenado la devolución de la ya pagada no puede demostrar el carácter exhaustivo del mencionado Código, porque, como resulta de la Declaración de 17 de diciembre de 1993, aun cuando sea siempre posible la adopción de decisiones ad hoc al margen del Código de ayudas, cuando el Estado miembro de que se trate tome la iniciativa de solicitar la aplicación del artículo 95 del Tratado, ello no significa que la Comisión esté siempre obligada a conceder la ayuda solicitada.

42 En particular, por lo que respecta a la alegación de British Steel según la cual el Quinto Código de ayudas fue modificado mediante la Decisión CO2, baste señalar que ésta se adoptó como decisión individual y no como disposición modificativa del Quinto Código de ayudas.

43 Por consiguiente, del conjunto de consideraciones precedentes se desprende que el Tribunal de Primera Instancia consideró fundadamente, por un lado, en el apartado 50 de la sentencia recurrida, que el Quinto Código de ayudas sólo representaba un marco jurídico vinculante para las ayudas compatibles con el Tratado enumeradas por él y, por otro lado, en el apartado 51, que la Comisión está facultada para recurrir al artículo 95 del Tratado para adoptar decisiones individuales.

44 En estas circunstancias, procede desestimar por infundada la parte del primer motivo invocada con carácter principal.

45 Mediante la parte de su primer motivo invocada con carácter subsidiario, British Steel afirma que, aun cuando la interpretación del Tribunal de Primera Instancia relativa al ámbito de aplicación del Quinto Código de ayudas es exacta, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al abstenerse de anular la parte de la Decisión 94/258 que autorizó «ayudas sociales por valor de hasta 54.519 millones» de ESP, porque dichas ayudas estaban plenamente comprendidas dentro del ámbito de aplicación del artículo 4 del Quinto Código de ayudas, que trata de las ayudas sociales y de las ayudas al cierre.

46 En relación con esta parte del primer motivo invocada con carácter subsidiario, baste señalar que la argumentación que contiene no se expuso en primera instancia.

47 Hay que señalar a este respecto, que en el recurso de casación no cabe alegar motivos nuevos, no contenidos en el recurso interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia, según se desprende de los artículos 113, apartado 2, y 116, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento (véase la sentencia de 19 de junio de 1992, V./Parlamento, C-18/91 P, Rec. p. I-3997, apartado 21). De ello se deduce que procede declarar la inadmisibilidad manifiesta de la parte del primer motivo invocada con carácter subsidiario.

Sobre el segundo motivo

48 Mediante este motivo, British Steel afirma que el Tribunal de Primera Instancia, al desestimar su argumentación según la cual la existencia del Quinto Código de ayudas generó en ella una confianza legítima respecto al hecho de que la Comisión no adoptaría ninguna decisión específica mediante la que se autorizasen ayudas de Estado fuera de las categorías contempladas en el citado Código, no tuvo en cuenta el comportamiento de la Comisión, que les aseguró que no autorizaría ayudas a la reestructuración durante el período de validez del referido Código.

49 En particular, British Steel critica el apartado 78 de la sentencia recurrida, en el cual el Tribunal de Primera Instancia señala que la propia British Steel, representada por uno de sus directores, había participado en el Comité Consultivo CECA y debería haberse dado cuenta, por tanto, de la necesidad de que la Comisión recurriese al artículo 95 del Tratado para adoptar decisiones ad hoc. Añade que el referido apartado de la sentencia recurrida contiene un error, en el sentido de que, conforme a las normas del citado Comité Consultivo, sus miembros pertenecen a éste a título personal y no en calidad de agentes de sus respectivas sociedades.

50 Además, según British Steel, la Decisión CO2, que autoriza que se exima del pago de determinados impuestos medioambientales a empresas danesas y neerlandesas, no es comparable con las Decisiones impugnadas, en la medida en que aquélla no se refería a las ayudas a la reestructuración y no podía afectar, por tanto, a su confianza legítima.

51 Procede señalar a este respecto que al haber recordado el Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 75 de la sentencia recurrida, la apreciación recogida en los apartados 46 a 52 de la misma sentencia, según la cual el Quinto Código de ayudas no tenía el mismo objeto que las Decisiones impugnadas, adoptadas para hacer frente a una situación excepcional, llegó fundadamente a la conclusión de que el citado Código no podía en ningún caso generar expectativas legítimas en lo que respecta a la posibilidad de establecer excepciones a lo dispuesto en dicho Código, en casos excepcionales, mediante decisiones individuales basadas en el artículo 95 del Tratado.

52 También consideró fundadamente el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 77 de la sentencia recurrida, invocando la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase la sentencia de 14 de febrero de 1990, Delacre y otros/Comisión, C-350/88, Rec. p. I-395, apartado 33), que «el buen funcionamiento del mercado común del acero implica la necesidad evidente de una adaptación constante en función de las variaciones de la situación económica, y que los operadores económicos no pueden invocar un derecho adquirido al mantenimiento de la situación jurídica existente en un momento dado». En efecto, British Steel no podía esperar legítimamente que no se modificase una situación jurídica determinada, cuando las condiciones económicas del mercado siderúrgico experimentaran cambios que requirieran, en su caso, la adopción de medidas puntuales de adaptación.

53 Por lo que se refiere a la afirmación del Tribunal de Primera Instancia recogida en el apartado 78 de la sentencia recurrida, relativa a la representación de British Steel en el Comité Consultivo de la CECA, hay que señalar que se refiere a un hecho valorado soberanamente por el Tribunal de Primera Instancia y, por tanto, no puede ser objeto de apreciación por parte del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de diciembre de 1993, Eppe/Comisión, C-354/92 P, Rec. p. I-7027, apartado 29, y de 18 de noviembre de 1999, Tzoanos/Comisión, C-191/98 P, Rec. p. I-8223, apartado 23).

54 Por lo que respecta a la Decisión CO2, invocada por British Steel en apoyo de su motivo, aquélla demuestra, por el contrario, que era posible aprobar ayudas no comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Quinto Código de ayudas y que, por consiguiente, la adopción de dicha Decisión no pudo generar la confianza legítima de British Steel.

55 De las consideraciones precedentes se desprende que no puede acogerse el segundo motivo de British Steel.

56 En estas circunstancias, procede desestimar el recurso de casación de British Steel en su totalidad.

Decisión sobre las costas


Costas

57 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de recurso de casación en virtud del artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión que se condene en costas a British Steel y por haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas. Con arreglo al artículo 69, apartado 4, párrafo primero, del mismo Reglamento, los Estados miembros y las Instituciones que hayan intervenido en el litigio como coadyuvantes soportarán sus propias costas y, conforme al párrafo tercero de esta última disposición, el Tribunal de Justicia podrá decidir que una parte coadyuvante distinta de las mencionadas en los párrafos precedentes soporte sus propias costas. En consecuencia, procede decidir que la República Italiana, el Reino de España, el Consejo y Det Danske Stålvalseværk A/S cargarán con sus propias costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

decide:

1) Desestimar el recurso de casación.

2) Condenar en costas a British Steel plc, actualmente Corus UK Ltd.

3) La República Italiana, el Reino de España y el Consejo de la Unión Europea, así como Det Danske Stålvalseværk A/S, cargarán con sus propias costas.