61998C0456

Conclusiones del Abogado General Jacobs presentadas el 16 de marzo de 2000. - Centrosteel Srl contra Adipol GmbH. - Petición de decisión prejudicial: Pretore di Brescia - Italia. - Directiva 86/653/CEE - Agentes comerciales independientes - Normativa nacional que prevé la nulidad de los contratos de agentes comerciales celebrados por personas que no estén inscritas en el Registo de agentes. - Asunto C-456/98.

Recopilación de Jurisprudencia 2000 página I-06007


Conclusiones del abogado general


1 En el presente asunto, que es continuación de la sentencia Bellone, (1) el Pretore di Brescia (Italia) plantea al Tribunal de Justicia varias cuestiones que se refieren a la interpretación y a los efectos, en el contexto de un contrato de agencia, de las disposiciones del Tratado relativas a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios. No obstante, por las razones que más adelante expongo, estimo que el litigio del que conoce el Pretore puede ser resuelto sobre la base de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes. (2)

Antecedentes del litigio

2 La sentencia Bellone versaba sobre la compatibilidad con dicha Directiva de la Ley italiana nº 204, de 3 de mayo de 1985, (3) y del artículo 1418 del Código Civil italiano, tal como venían siendo interpretados por los tribunales italianos en la época en que ocurrieron los hechos objeto de litigio.

3 El artículo 2 de la Ley nº 204 prevé la creación, en todas las Cámaras de Comercio de Italia, de un registro de agentes y representantes de comercio, en el cual «deberá inscribirse todo aquel que ejerza o desee ejercer la actividad de agente o de representante de comercio». El artículo 9 de esta ley prohíbe «a toda persona no inscrita en la forma establecida ejercer la actividad de agente o de representante de comercio». Conforme a lo dispuesto en el artículo 1418 del Código Civil italiano «el contrato es nulo si es contrario a normas imperativas». (4) La Corte di Cassazione estimó en 1989 que el artículo 9 de la Ley nº 204 es una disposición imperativa. En consecuencia, un contrato de agencia celebrado por una persona no inscrita en el Registro es nulo y tal persona no puede actuar judicialmente reclamando las comisiones relativas a las actividades que ha ejercido.

4 El objeto de la Directiva 86/653 consiste en coordinar los derechos de los Estados miembros en lo que respecta a la relación jurídica existente entre las partes de un contrato de agencia y proteger los intereses de los agentes comerciales. (5) A este fin, la Directiva establece reglas relativas a los derechos y obligaciones de los agentes comerciales y de los empresarios (artículos 3 a 5), a la remuneración de los agentes comerciales (artículos 6 a 12), así como a la celebración y terminación del contrato de agencia (artículos 13 a 20). La Directiva no trata de la inscripción del agente comercial en ningún registro, y varios Estados miembros les imponen esta obligación. Sobre estas bases, el Tribunal de Justicia estimó en la sentencia Bellone que la Directiva no se opone a que un Estado miembro tenga un registro de agentes comerciales. (6) No obstante, dicho Tribunal afirma que la Directiva regula de manera taxativa las condiciones de validez del contrato de agencia. En consecuencia, ha sostenido el criterio de que la Directiva «se opone a una normativa nacional que supedite la validez de un contrato de agencia a la inscripción del agente comercial en un registro establecido a tal efecto». (7) Habida cuenta del contexto fáctico de la sentencia Bellone, esta afirmación debe entenderse en el sentido de que el hecho de que los Tribunales italianos consideren el artículo 9 de la Ley nº 204 como una norma imperativa a los fines del artículo 1418 del Código Civil era contrario a la Directiva 86/653.

5 A la vista de la sentencia Bellone del Tribunal de Justicia, la Corte di Cassazione modificó recientemente su criterio en cuanto a los efectos del artículo 9 de la Ley nº 204 y del artículo 1418 del Código Civil. En su sentencia nº 4817, de 18 de mayo de 1999, dicho Tribunal estimó que la inobservancia de la obligación, prescrita por la Ley nº 204, de inscribirse en un registro no produce la nulidad del contrato de agencia. No obstante, esta sentencia se dictó después de la resolución de remisión formulada en el presente asunto y no ha sido invocada en las observaciones presentadas al Tribunal de Justicia.

Hechos y alegaciones

6 Los hechos, tal como han sido expuestos en la resolución de remisión, son los siguientes. La parte demandante, Centrosteel Srl (en lo sucesivo «Centrosteel»), es una sociedad italiana cuyo domicilio social se encuentra en Brescia. No está inscrita como agente comercial según lo dispuesto en la Ley nº 204. La demandada, Adipol GmbH (en lo sucesivo «Adipol»), es una sociedad austriaca cuyo domicilio se encuentra en Viena. Al final del año 1989 o a principios del año 1990, Centrosteel celebró con Adipol un contrato verbal en virtud del cual se obligaba a encontrar, tanto en Italia como en el extranjero, compradores y vendedores de productos metálicos y de ferretería. Adipol puso fin a este contrato en 1991. Centrosteel alega haber actuado en calidad de agente comercial de Adipol durante el período comprendido entre 1989 y 1991 y tener derecho a una comisión de 170.600 ATS por los servicios prestados. En el procedimiento principal, solicitó que se condenara a Adipol al pago de dicha cantidad.

7 Adipol sostiene que no procede acoger dicha pretensión. Debido a que Centrosteel no está registrada conforme a lo dispuesto en la Ley nº 204 el contrato de agencia es, según la jurisprudencia italiana que se remonta a 1989, nulo de pleno derecho. Centrosteel contesta que la Ley nº 204 es incompatible con la Directiva 86/653 y que, por tanto, se debe cumplir el contrato de agencia. Adipol replica que Centrosteel no puede invocar la Directiva: en efecto, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, las Directivas no pueden tener efecto directo en los litigios entre particulares.

Las cuestiones

8 Confrontado con estas alegaciones de las partes, el Pretore di Brescia estima que la decisión del Tribunal de Justicia en la sentencia Bellone no le permite resolver el litigio en el procedimiento principal. Dado que la Directiva 86/653 no tiene efecto directo en los litigios entre particulares, es necesario recurrir a las disposiciones del Tratado. Por esta razón suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones:

«1) ¿Cuál debe ser la interpretación de los artículos 52, 53, 54, 55, 56, 57 y 58 del Tratado CE (actualmente artículos 43 CE a 48 CE)?; en particular, ¿constituyen restricciones de la libertad de establecimiento los artículos 2 y 9 de la Ley italiana nº 204 de 1985, en virtud de los cuales es obligatoria la inscripción en un Registro de todos aquellos que ejerzan la actividad de agente y es nulo todo contrato de agencia celebrado por quien no esté inscrito en el Registro?

2) Las normas del Tratado en materia de libertad de establecimiento, recogidas en los artículos 52 a 58 (actualmente artículos 43 CE a 48 CE,) ¿se oponen a una normativa nacional que supedite la validez de un contrato de agencia a la inscripción del agente comercial en un Registro establecido a tal efecto?

3) Las normas del Tratado en materia de libre prestación de servicios, recogidas en los artículos 59 a 66 (actualmente artículos 49 CE a 55 CE), ¿se oponen a una normativa nacional que supedite la validez de un contrato de agencia a la inscripción del agente comercial en un Registro establecido a tal efecto?»

Admisibilidad

9 Todas las partes que han presentado observaciones al Tribunal de Justicia -Adipol, el Gobierno italiano y la Comisión- han formulado objeciones respecto a la admisibilidad de la remisión prejudicial. Estas objeciones se dividen en dos categorías. Se alega, en primer lugar, que la resolución de remisión adolece de errores de hecho y de Derecho y, en segundo lugar, que para permitir al Pretore de Brescia resolver el litigio en el procedimiento principal no es necesaria una decisión del Tribunal de Justicia sobre las cuestiones que le han sido planteadas.

Errores de hecho y de Derecho en la resolución de remisión

10 Adipol expone dos argumentos relacionados con las características fácticas y jurídicas de la resolución de remisión. En primer lugar, afirma, en contra de la narración de los hechos del Pretore di Brescia contenida en la resolución de remisión, que Centrosteel no actuaba en calidad de agente comercial, sino que había obtenido simplemente determinados pagos de Adipol por medio de un acuerdo dudoso concertado entre un empleado de esta última y el Administrador de Centrosteel, que es la esposa de dicho empleado. La remisión por lo tanto es inadmisible, puesto que está basada en hechos erróneos o sobre una calificación jurídica errónea de los hechos.

11 Este argumento no está fundado. En efecto, es jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia que, en el marco del procedimiento instituido en el artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales determinar los hechos y apreciar, a la vista de éstos, la necesidad de una decisión prejudicial y la pertinencia de las cuestiones que plantean al Tribunal de Justicia. El Tribunal de Justicia se pronuncia «sin que, en principio, deba examinar las circunstancias en que los órganos jurisdiccionales nacionales se hayan visto obligados a plantearle las cuestiones». (8) Así, no afecta a la admisibilidad de la presente resolución prejudicial el hecho de que sea correcta o incorrecta la suposición del Pretore di Brescia de que Centrosteel haya actuado en calidad de agente de Adipol.

12 En segundo lugar, Adipol sostiene que no ha lugar a admitir la remisión porque por las partes del procedimiento principal no se invocó la aplicación de las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación. El Pretore di Brescia ha incluido estas disposiciones en las cuestiones que ha planteado al Tribunal de Justicia sin dar a las partes la posibilidad de expresarse sobre su pertinencia.

13 Esta objeción tampoco está fundada. Según jurisprudencia reiterada, la competencia concedida al Tribunal de Justicia en virtud del artículo 177 del Tratado es independiente de la conformidad de la resolución de remisión con las reglas de procedimiento del Derecho nacional. (9) Si, como alega Adipol, la resolución de remisión del Pretore viola los derechos procedimentales de las partes garantizados por el Derecho italiano, es un asunto que se debería ventilar ante los órganos jurisdiccionales italianos.

14 La Comisión afirma que no procede admitir la remisión porque, en virtud del Derecho internacional privado, los tribunales italianos no tienen competencia para conocer del litigio entre Adipol y Centrosteel. Para la Comisión, el contrato entre Adipol y Centrosteel tiene una relación más estrecha con Austria que con Italia, porque se celebró en Austria y se cumplió principalmente en Polonia. Por consiguiente, los tribunales austriacos son los competentes para conocer del procedimiento principal.

15 Este argumento tampoco puede ser acogido. La supuesta incompetencia del Pretore di Brescia para conocer del procedimiento principal no puede afectar la admisibilidad de la presente remisión. Al igual que la competencia del Tribunal de Justicia para responder a las cuestiones que le han sido planteadas en virtud del artículo 177 no depende de que se respeten las reglas de procedimiento internas, dicha competencia tampoco puede depender de que se cumplan las reglas del foro relativas al Derecho internacional privado. El respeto de estas reglas depende exclusivamente de los tribunales italianos, sobre los cuales pesa la responsabilidad final de resolver el procedimiento principal.

La necesidad, para resolver el procedimiento principal, de pronunciarse sobre las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia

16 Adipol, el Gobierno italiano y la Comisión sostienen todos que las cuestiones planteadas por el Pretore di Brescia no son necesarias para resolver el procedimiento principal. Los argumentos que invocan en apoyo de esta tesis son los siguientes.

17 La Comisión opina que el procedimiento principal habría debido resolverse según el Derecho austriaco y no según el Derecho italiano. El Derecho austriaco no impone a los agentes comerciales ninguna obligación de inscripción en un registro. Por consiguiente, no es ni necesario ni pertinente a fin de resolver el litigio que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre si tal exigencia es compatible con el Tratado.

18 A nuestro parecer, esta tesis no es convincente. Como he explicado con anterioridad, no corresponde al Tribunal de Justicia examinar los hechos ni averiguar el Derecho aplicable en el procedimiento principal en virtud del Derecho internacional privado.

19 La Comisión, apoyada por el Gobierno italiano, alega también que para solucionar el procedimiento principal no es necesaria una respuesta a las cuestiones planteadas por el Pretore, porque los órganos jurisdiccionales nacionales tienen la obligación de interpretar el Derecho interno a la luz de las Directivas comunitarias. De ello se deduce que el Pretore debe interpretar el Derecho italiano en el sentido de que la inobservancia de la obligación, prescrita por la Ley nº 204, de inscribirse en un registro no conlleva la nulidad del contrato de agencia. El Gobierno italiano subraya que el Pretore está en condiciones de resolver en este sentido porque no existe en Derecho italiano ninguna disposición legal que vincule expresamente la sanción de la nulidad a un defecto de inscripción en el Registro. Por tanto el litigio en el procedimiento principal se puede resolver sin que sea necesario recurrir a las disposiciones del Tratado en materia de libre circulación y no hay necesidad de reconsiderar la decisión del Tribunal de Justicia en el asunto Bellone sobre la base de dichas disposiciones.

20 A mi parecer, el hecho de que este asunto se pueda resolver interpretando el Derecho interno a la luz de la Directiva no es una razón suficiente para rechazar como carentes de pertinencia las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional. Este hecho puede efectivamente proporcionar una base que permita responder a estas cuestiones. Cuando el Tribunal de Justicia está en condiciones de ayudar al órgano jurisdiccional nacional, no se limita a las disposiciones específicas invocadas en la resolución de remisión.

21 Por último, la Comisión y Adipol sostienen que no ha lugar a admitir la remisión porque el procedimiento principal se refiere a un contrato entre una sociedad italiana, dirigida por una persona de nacionalidad italiana, (10) y una sociedad austriaca, que se celebró, se cumplió y finalizó durante el período comprendido entre 1989 y 1991. Durante esta época, Austria no era miembro ni de la Unión Europea ni del Espacio Económico Europeo. Por consiguiente, Centrosteel se encuentra en una situación que los juristas comunitarios califican frecuentemente de interna y, por tanto, no puede invocar las disposiciones del Tratado mencionadas en la resolución de remisión. En consecuencia, la interpretación de estas disposiciones no es en modo alguno necesaria o pertinente para la solución del procedimiento principal.

22 Creo que esta objeción no es convincente.

23 En primer lugar, aunque el Tribunal de Justicia haya afirmado que no responderá a cuestiones generales o hipotéticas, (11) ni a cuestiones relativas a disposiciones de Derecho comunitario que no guarden manifiestamente ninguna relación con la realidad o con el objeto del procedimiento principal, (12) el Tribunal de Justicia hasta la presente ha usado con gran moderación su poder de rechazar las resoluciones prejudiciales por falta de pertinencia. (13) Resulta ilustrativo del punto de vista adoptado por el Tribunal de Justicia el asunto Bertini y otros: en esta sentencia, el Tribunal aceptó responder a las cuestiones que se le habían planteado a pesar de que hizo constar que «en este caso es difícil concebir como pueden incidir las respuestas solicitadas al Tribunal sobre la solución de los litigios principales». (14) Más recientemente, en los asuntos Tombesi y otros, (15) al Tribunal de Justicia se le ha preguntado acerca de la interpretación de las Directivas 91/156/CEE y 91/689/CEE, así como del Reglamento (CEE) nº 259/93. (16) El Tribunal de Justicia a propósito de la admisibilidad de estas cuestiones estimó que «si bien resulta que algunos hechos de los litigios principales son anteriores a las fechas a partir de las cuales fueron aplicables la Directivas 91/156 y 91/689, así como el Reglamento nº 259/93), hay que señalar que las resoluciones de remisión contienen una exposición de dichos hechos y que los órganos jurisdiccionales nacionales se refieren expresamente en sus cuestiones prejudiciales a los citados textos comunitarios. Por consiguiente, procede examinar todas las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia». (17)

24 Esta actitud generosa respecto a cuestiones que prima facie carecen de pertinencia, a mi parecer, está totalmente justificada habida cuenta de la finalidad y de la importancia fundamental del procedimiento instituido en el artículo 177 del Tratado. (18) Las peticiones de decisión prejudicial sólo se deberían rechazar si carecieran manifiestamente de relación con el fondo del procedimiento principal. Se trata probablemente de una situación rara y sólo existe un ejemplo en la jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia. En el asunto Falciola, (19) el Tribunale Amministrativo Regionale di Lombardia solicitó en esencia al Tribunal de Justicia que se pronunciara sobre si una Ley italiana, que había limitado la inmunidad de la cual gozaban los magistrados italianos en materia de responsabilidad civil, les impedía ejercer sus funciones de modo imparcial y satisfactorio. Estas cuestiones se plantearon en el marco de un litigio relativo a la atribución, por el municipio de Pavia, de un contrato público de obras a un competidor de la sociedad de construcción denominada Impresa Falciola Angelo. Ante tal situación, el Tribunal de Justicia estimó que las cuestiones que se le habían planteado no guardaban ninguna relación con el objeto de litigio, puesto que no afectaban en modo alguno a las reglas comunitarias relativas a los contratos públicos. (20)

25 Puede verse fácilmente que las circunstancias del asunto de que se trata difieren de las que se habían sometido al Tribunal de Justicia en el asunto Falciola. Las cuestiones planteadas en el presente asunto no carecen totalmente de relación con el objeto de litigio, el Juez se ha referido expresamente a disposiciones de Derecho comunitario en estas cuestiones, y como el Tribunal de Justicia ha admitido también en el asunto Tombesi y otros, puede estar justificado responder a cuestiones que se refieran a eventos anteriores a la entrada en vigor de las reglas comunitarias cuya interpretación se solicita.

26 De todos modos, como la propia Comisión ha subrayado, es posible responder a las preocupaciones que subyacen a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional explicando el alcance de la Directiva 86/653. La aplicación de esta Directiva no está subordinada a ningún elemento transfronterizo. Por tanto no puede acogerse la objeción de la Comisión y de Adipol si el Tribunal de Justicia responde a las cuestiones planteadas por el Pretore sobre la base de la Directiva más bien que sobre las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación.

27 En consecuencia, parece apropiado examinar el fondo de las cuestiones planteadas en la resolución de remisión.

Sobre el fondo

28 Las cuestiones planteadas por el Pretore di Brescia se refieren a la compatibilidad con las disposiciones del Tratado en materia de libre circulación de reglas nacionales que imponen la obligación de inscribirse a todos los agentes comerciales en un registro y que declara nulos los contratos de agencia celebrados por una persona no inscrita en dicho registro.

29 Antes de tratar de contestar estas amplias cuestiones, es necesario recordar el contexto en el cual se han suscitado. El Tribunal de Justicia estimó en el asunto Bellone que una normativa nacional que subordina la validez de un contrato de agencia a la inscripción del agente comercial en un registro es contraria a la Directiva 86/653. En el asunto que nos ocupa Centrosteel invoca esta decisión en apoyo de su demanda en virtud de la cual solicita que se condene a Adipol a pagar la comisión que supuestamente adeuda en virtud del contrato celebrado entre ambas parte. No obstante, el Pretore di Brescia estima que Centrosteel no puede fundarse sobre la Directiva 86/653 debido a que las Directivas no tienen efecto directo en los litigios entre particulares. A ello se debe la remisión a las disposiciones del Tratado.

30 Pues bien, como la Comisión y el Gobierno italiano han subrayado, no es necesario recurrir a las disposiciones del Tratado en este asunto, puesto que el procedimiento principal se puede resolver sobre la base de la Directiva 86/653 y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a los efectos jurídicos de las Directivas.

31 Según una jurisprudencia bien consolidada, una Directiva no puede por sí misma crear obligaciones a cargo de los particulares. (21) No obstante, según una jurisprudencia también reiterada, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros deben interpretar sus legislaciones nacionales, en toda la medida de lo posible, de modo que se alcance el resultado previsto por las Directivas. La obligación de interpretar el Derecho nacional de conformidad con las Directivas desempeña también un papel en los litigios entre particulares y los poderes públicos (22) al igual que en los litigios entre particulares. (23) Así, en la sentencia Marleasing, (24) el Tribunal de Justicia afirmó que los tribunales debían interpretar el Derecho español a la luz de la Directiva 68/151/CEE. (25) Dado que esta Directiva enumeraba taxativamente los motivos por los cuales podía declararse la nulidad de una sociedad y entre éstos no figuraba la ilicitud de la actividad efectivamente ejercida por la sociedad (en contra del objeto social tal como se indicaba en los estatutos), el Derecho comunitario no permitía al juez nacional declarar la nulidad de la sociedad demandada, La Comercial, por falta de causa lícita, aunque ésta, como alegaba Marleasing, sólo se había creado con el fin de defraudar a los acreedores.

32 Sin embargo, los principios generales del Derecho reconocidos por el Tribunal de Justicia imponen determinadas limitaciones a la obligación de interpretar el Derecho interno a la luz de las Directivas. De una parte, como el Tribunal de Justicia afirmó en la sentencia Pretore di Salò, la interpretación del Derecho nacional no debe crear o agravar una responsabilidad penal que no hubiera existido sin la Directiva. (26) Por otro lado, el órgano jurisdiccional nacional no está obligado a interpretar el Derecho interno en un sentido opuesto a los términos expresamente empleados en la legislación aplicable. (27)

33 La decisión del Tribunal de Justicia en la sentencia Arcaro (28) no puede cuestionar estos principios consolidados relativos a la interpretación del Derecho nacional. En este asunto, contra el demandado se habían seguido diligencias penales ante un juez italiano por haber vertido sustancias peligrosas en un río sin poseer autorización al efecto. El juez italiano tenía dudas sobre la conformidad de la Ley italiana, que servía de fundamento a las diligencias penales, con dos Directivas para cuya ejecución se había aprobado la ley. En consecuencia, pidió al Tribunal de Justicia que dilucidara si era posible adoptar un procedimiento para poder «eliminar del ordenamiento jurídico nacional disposiciones internas contrarias al Derecho comunitario.» El Tribunal respondió que efectivamente el órgano jurisdiccional nacional debe interpretar el Derecho interno a la luz de las Directivas comunitarias, (29) pero continuó afirmando: (30)

«[...] esta obligación del juez nacional de tener presente el contenido de la Directiva al interpretar las normas pertinentes de su Derecho nacional tiene sus límites cuando tal interpretación conduce a que se oponga frente a un particular una obligación prevista por una Directiva si aún no se ha adaptado a ella el Derecho interno o, con mayor razón, cuando conduce a determinar o agravar, basándose en la Directiva y a falta de una ley adoptada para su aplicación, la responsabilidad penal de quienes la contravengan (véase la sentencia Kolpinghuis Nijmegen, antes citada, apartados 13 y 14).»

34 Esta afirmación parece imponer limitaciones drásticas al principio de la interpretación del Derecho interno de conformidad con las Directivas comunitarias. (31) No creo, sin embargo, que esta afirmación deba interpretarse en este sentido. Se hizo en el contexto de un proceso penal y la sentencia Kolpinghuis Nijmegen citada por el Tribunal de Justicia también tenía, por otro lado, relación con la responsabilidad penal. En la medida en que los términos de esta afirmación pudieran parecer aplicables fuera de un contexto penal, son difícilmente conciliables con la jurisprudencia tanto anterior como posterior del Tribunal de Justicia. (32)

35 En resumen, creo que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia establece dos reglas: 1) A falta de adaptación adecuada del Derecho interno al comunitario una Directiva no puede, por sí misma, imponer obligaciones a los particulares; (33) 2) sin embargo, los órganos jurisdiccionales nacionales deben interpretar el Derecho interno, en toda la medida de lo posible, a la luz del tenor y de la finalidad de las Directivas aplicables. Aunque este método de interpretación no pueda, por sí mismo e independientemente de una ley nacional que ejecute la Directiva, tener por efecto crear o agravar la responsabilidad penal puede, no obstante, conducir a generar la responsabilidad civil de un particular o a imponerle una obligación civil, que de otro modo, no hubiera existido.

36 Estas dos reglas tienen incidencia sobre el asunto que se ha sometido en el presente procedimiento al Tribunal de Justicia. El Pretore di Brescia debe, cuando interpreta las disposiciones del artículo 9 de la Ley nº 204 y el artículo 1418 del Código Civil italiano, tener en consideración la Directiva 86/653. No está obligado a alcanzar un resultado opuesto a las disposiciones expresas de la Ley italiana, pero éste no parece que sea el presente caso. Según el Gobierno italiano no existen, en Derecho italiano, normas legales que establezcan expresamente que los contratos celebrados por agentes comerciales no inscritos en el Registro, conforme a lo dispuesto en la Ley nº 204, sean nulos. Esta nulidad resulta más bien de una jurisprudencia de la Corte di Cassazione que se remonta a 1989; jurisprudencia que, a raíz de la decisión del Tribunal de Justicia en el asunto Bellone, es contraria al Derecho comunitario. Por esta razón, resulta que el Pretore di Brescia está obligado a resolver el procedimiento principal sobre la base de una interpretación diferente del Derecho italiano que sea conforme a la Directiva 86/653. Esta conclusión es corroborada por el hecho de que, como ya lo hemos mencionado, la Corte di Cassazione, en una fecha en la que ya se le había planteado al Tribunal de Justicia la presente petición de decisión prejudicial, modificó su jurisprudencia en el sentido de que la inobservancia de la obligación prescrita en la Ley nº 204 de inscribirse en el Registro ya no conllevaba, en Derecho italiano, la nulidad de los contratos de agencia. (34)

37 A la vista de esta conclusión no es necesario que el Tribunal de Justicia responda a las cuestiones del Pretore di Brescia relativas a las disposiciones del Tratado sobre la libre circulación. Por tanto, no considero necesario formular una opinión sobre estas cuestiones.

Conclusión

38 En consecuencia, considero que el Tribunal de Justicia debería pronunciarse del siguiente modo:

«1) La Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes, se opone a una normativa nacional que supedita la validez de un contrato de agencia a la inscripción del agente comercial en un registro previsto a este efecto.

2) Al aplicar el Derecho interno el órgano jurisdiccional nacional que ha de interpretarlo debe hacerlo, en toda la medida de lo posible, a la luz del tenor y de la finalidad de la Directiva para alcanzar el resultado perseguido por ésta.»

(1) - Sentencia de 30 de abril de 1998 (C-215/97, Rec. p. I-2191).

(2) - DO 1986 L 382, p. 17.

(3) - GURI nº 119, de 22 de mayo de 1985, p. 3623.

(4) - La versión italiana de esta disposición está redactada del siguiente modo: «Il contrato è nullo quando è contrario a norme imperative».

(5) - Conforme al artículo 1, apartado 2, el agente comercial es un «intermediario independiente [...] (que) se encarg(a) de manera permanente ya sea de negociar por cuenta de otra persona [...], la venta o la compra de mercancías, ya sea de negociar y concluir estas operaciones en nombre y por cuenta del empresario».

(6) - Apartado 11 de la sentencia.

(7) - Apartado 18 de la sentencia.

(8) - Véanse sentencias de 18 de octubre de 1990, Dzodzi (C-297/88 y C-197/89, Rec. p. I-3763), apartado 39, y de 20 de marzo de 1997, Phytheron Internacional (C-352/95, Rec. p. I-1729), apartados 11 a 14.

(9) - Véanse sentencias de 14 de enero de 1982, Reina (65/81, Rec. p. 33), apartados 7 y 8, de 11 de julio de 1996, SFEI y otros (C-39/94, Rec. p. I-3547, apartado 24), y de 20 de octubre de 1993, Balocchi (C-10/92, Rec. p. I-5105), apartados 16 y 17.

(10) - Los documentos presentados por la parte demandada ponen de manifiesto que el Administrador de Centrosteel tiene la doble nacionalidad alemana e italiana.

(11) - Véase la sentencia de 16 de julio de 1992, Meilicke (C-83/91, Rec. p. I-4871), apartado 25.

(12) - Véanse, por ejemplo, las sentencias de 16 de junio de 1981, Salonia (126/80, Rec. p. 1563), apartado 6, y de 18 de enero de 1996, SEIM (C-446/93, Rec. p. I-73), apartado 28.

(13) - Véanse las sentencias de 16 de julio de 1992, Lourenço Dias (C-343/90, Rec. p. I-4673); de 17 de mayo de 1994, Corsica Ferries (C-18/93, Rec. p. I-1783), apartados 14 y 15, y de 15 de septiembre de 1998, Ansaldo Energia y otros (C-279 a C-281/96, Rec. p. I-5025), apartados 33 y 34.

(14) - Sentencia de 12 de junio de 1986 (asuntos acumulados 98/85, 162/85 y 258/85, Rec. p. 1885), apartado 8.

(15) - Sentencia de 25 de junio de 1997 (C-304/94, C-330/94, C-342/95 y C-224/95, Rec. p. I-3561).

(16) - Directiva 91/156/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991, por la que se modifica la Directiva 75/442/CEE relativa a los residuos (DO L 78, p. 32); Directiva 91/689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a residuos peligrosos (DO L 377, p. 20), y Reglamento (CEE) nº 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea (DO L 30, p. 1).

(17) - Apartado 40 de la sentencia.

(18) - Véanse igualmente, en apoyo de este punto de vista, la sentencia de 5 de junio de 1997, Celestini (C-105/94, Rec. p. I-2971), apartado 22, y las conclusiones del Abogado General Sr. Fennelly en el asunto Corsica Ferries France (sentencia de 18 junio de 1998, C-266/96, Rec. p. I-3949), apartado 20.

(19) - Auto de 26 de enero 1990 (C-286/88, Rec. p. I-191).

(20) - Véanse, igualmente, el auto de 16 de mayo de 1994, Monin Automobiles (C-428/93, Rec. p. I-1707), y la sentencia de 15 de junio de 1995, Zabala Erasun y otros (asuntos acumulados C-422/93 a C-424/93, Rec. p. I-1567), que se refieren a la necesidad de responder a las cuestiones planteadas cuando el procedimiento principal ya ha surgido.

(21) - Véanse las sentencias de 26 de febrero de 1986, Marshall (152/84, Rec. p. 723), apartado 48, y de 14 de julio de 1994, Faccini Dori (C-91/92, Rec. p. I-3325), apartado 26.

(22) - Véanse, por ejemplo, las sentencias de 10 de abril de 1984, Von Colson y Kamann (14/83, Rec. p. 1819), y de 25 de febrero de 1999, Carboni y otros (C-131/97, Rec. p. I-1103), apartado 48.

(23) - Véanse, por ejemplo, las sentencias de 10 de abril 1984, Harz (79/83, Rec. p. 1921), y de 16 de diciembre de 1993, Wagner Miret (C-334/92, Rec. p. I-6911).

(24) - Sentencia de 13 de noviembre de 1990 (C-106/89, Rec. p. I-4135).

(25) - Primera Directiva del Consejo, de 9 de marzo de 1968, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 58 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros (DO L 65, p. 8).

(26) - Sentencia de 11 de junio de 1987 (14/86, Rec. p. 2545). Véase, también, la sentencia de 8 de octubre de 1987, Kolpinghuis Nijmegen (80/86, Rec. p. 3969).

(27) - Véase, por ejemplo, la sentencia Wagner Miret, antes citada (nota 23, apartado 22). Véanse, también, las conclusiones del Abogado General Sr. Van Gerven en el asunto Barber (sentencia de 17 de mayo de 1999, C-262/88, Rec. p. I-1889, I-1937), donde se declara que el Derecho comunitario no obliga al órgano jurisdiccional nacional a interpretar contra legem, así como las conclusiones del Abogado General Sr. Saggio, presentadas el 16 de diciembre de 1999 en el asunto Océano Grupo Editorial (asuntos acumulados C-240/98 a C-244/98, aún pendiente ante el Tribunal de Justicia), punto 28.

(28) - Sentencia de 26 de septiembre de 1996 (C-168/95, Rec. p. I-4705).

(29) - Apartado 41 de la sentencia.

(30) - Apartado 42 de la sentencia (el subrayado es mío).

(31) - Véase Craig P., «Directivas: Direct Effect, Indirect Effect and the Construction of National Legislation» (1997), E.L. Rev. p. 519, 527.

(32) - Véase, por ejemplo, la sentencia de 12 de diciembre de 1996, X (asuntos acumulados C-74/95 y C-129/95, Rec. p. I-6609), apartados 23 y 24.

(33) - Véanse, en este sentido, nuestras conclusiones en el asunto Tombesi y otros, antes citado (nota 15), punto 37.

(34) - Véase el punto 5 supra.