61998C0297

Conclusiones del Abogado General Mischo presentadas el 18 de mayo de 2000. - SCA Holding Ltd contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Recurso de casación - Competencia - Artículo 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE, apartado 1) - Imputabilidad de la conducta infractora - Multa - Motivación - Circunstancias atenuantes. - Asunto C-297/98 P.

Recopilación de Jurisprudencia 2000 página I-10101


Conclusiones del abogado general


1. Mediante escrito presentado el 29 de julio de 1998, SCA Holding Ltd (en lo sucesivo, «SCA Holding») interpuso un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, SCA Holding/Comisión (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»).

2. Mediante dicha sentencia, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso interpuesto por SCA Holding contra la Decisión 94/601/CE de la Comisión, de 13 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/C/33.833 - Cartoncillo) (en lo sucesivo, «Decisión»), mediante la que ésta impuso multas a diecinueve fabricantes proveedores de cartoncillo en el mercado comunitario por haber infringido el artículo 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE, apartado 1).

3. Mediante dicho recurso, SCA Holding solicitaba al Tribunal de Primera Instancia que anulara la Decisión tanto en la medida en que imputaba a SCA Holding una infracción como en la medida en que le imponía una multa de 2.200.000 ECU en razón de dicha infracción. Con carácter subsidiario, solicitaba una reducción considerable de la multa. Para la exposición completa de las imputaciones formuladas por SCA Holding en contra de la Decisión y de los fundamentos de Derecho por los cuales el Tribunal de Primera Instancia consideró que debía desestimar la totalidad de dichas imputaciones, me remito a la sentencia recurrida.

4. En el presente procedimiento, SCA Holding solicita al Tribunal de Justicia que:

a) Modifique la sentencia recurrida.

b) Anule el artículo 1 de la Decisión, en la medida en que se refiere a la recurrente o, con carácter subsidiario, suprima o reduzca considerablemente la multa impuesta a la recurrente en el artículo 3 de dicha Decisión.

c) Condene en costas a la Comisión.

5. Por su parte, la Comisión, parte recurrida en casación y demandada en primera instancia, solicita al Tribunal de Justicia que:

1) Declare la inadmisibilidad del recurso de casación y, en cualquier caso, lo desestime por infundado.

2) Con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para una nueva evaluación de la multa en el marco de su competencia jurisdiccional plena.

3) En cualquier caso, condene en costas a la recurrente.

6. En apoyo de sus pretensiones, SCA Holding formula dos series de motivos:

- los destinados a demostrar que el Tribunal de Primera Instancia se equivocó al desestimar sus alegaciones según las cuales no debería haber sido destinataria de la Decisión;

- los destinados a demostrar que el Tribunal de Primera Instancia no podía, sin vulnerar el Derecho comunitario, confirmar la multa impuesta a SCA Holding por la Comisión en su principio ni en su cuantía.

7. Con el fin de evitar repeticiones inútiles, el contenido detallado de estos motivos será expuesto a medida que avance en su examen.

Primer motivo, relativo al destinatario de la Decisión

8. Ante el Tribunal de Primera Instancia, la recurrente alegó en contra de la Decisión un motivo basado en que no debería haber sido considerada responsable de la conducta de la productora de cartoncillo Colthrop Mill (en lo sucesivo, «Colthrop») y que, por lo tanto, no era la destinataria apropiada de la Decisión mediante la que se sancionaban las prácticas de aquélla contrarias al artículo 85 del Tratado. El Tribunal de Primera Instancia desestimó este motivo en los siguientes términos:

«61. Consta que Colthrop era la fábrica que producía el cartoncillo y que dicha fábrica era, durante todo el período de infracción, propiedad de Reed P & B, luego de SCA Aylesford Ltd y, por último, de SCA Holding.

62. A continuación, debe señalarse que Reed P & B, SCA Aylesford Ltd y SCA Holding (la demandante) son denominaciones sociales sucesivas de una única e idéntica persona jurídica.

63. Por consiguiente, las circunstancias que concurren en el presente caso no suscitan ninguna cuestión de sucesión. En efecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia [...] resulta que debe imputarse a la persona jurídica responsable de la explotación de la empresa en el momento en que se cometió la infracción la conducta infractora de ésta. Mientras exista dicha persona jurídica, la responsabilidad de la conducta infractora de la empresa sigue a la de la persona jurídica, aun cuando se hayan cedido a terceros después del período de infracción los elementos materiales y humanos que contribuyeron a la comisión de la infracción.

64. Por consiguiente, actuó correctamente la Comisión al dirigir la Decisión a la persona jurídica que era responsable durante el período de infracción de las actividades contrarias a la competencia y que continuó existiendo hasta el momento en que se adoptó la Decisión.

65. De ahí se deduce que, suponiendo incluso que quepa considerar a Colthrop como una empresa en el sentido del artículo 85 del Tratado y que el día en que se adoptó la Decisión dicha empresa fuera propiedad de la persona jurídica Colthrop Board Mill Ltd, la demandante sólo puede aspirar con sus pretensiones, como mucho, a demostrar que la Comisión disponía de una facultad de opción en cuanto al destinatario de la Decisión. Por consiguiente, en tales circunstancias, no cabe someter válidamente a debate la opción efectuada por la Comisión.

66. Además, Reed P & B figuraba en la lista de los miembros del GEP Cartoncillo.

67. Pues bien, según el punto 143 de la exposición de motivos de la Decisión, la Comisión dirigió en principio la Decisión a la entidad mencionada en la lista de los miembros del GEP Cartoncillo, salvo:

"1) Cuando varias sociedades de un mismo grupo [hubieran participado] en la infracción;

y

2) cuando [existieran] pruebas concretas que [demostrasen] que la empresa matriz estaba implicada en la participación de una filial en el cartel,

[casos en los que,] el destinatario de la [...] Decisión [fue] el grupo (representado por la empresa matriz)."

68. Dado que la Comisión no estimó que concurriera alguno de estos dos requisitos para apartarse del principio enunciado en el punto 143, podía válidamente decidir no dirigir la Decisión a las sucesivas sociedades matrices de la sociedad Reed P & B/SCA Aylesford/SCA Holding.

69. Procede pues desestimar por infundado el presente motivo.»

9. Para una buena comprensión del apartado 65 de la sentencia recurrida, procede precisar que, el 19 de abril de 1991, Colthrop adquirió personalidad jurídica bajo la denominación de Colthrop Board Mill Ltd y que, según el artículo 1 de la Decisión, el período de infracción se prolongó «hasta, al menos, abril de 1991».

10. En su recurso de casación, la recurrente sintetiza del siguiente modo sus críticas en contra de este pasaje de la sentencia recurrida:

«a) Se plantea un problema de sucesión en circunstancias en las que la infracción es cometida por una empresa que, pese a haber experimentado uno o varios cambios de propietarios durante el período de la infracción o con posterioridad a éste, mantiene una "continuidad funcional y económica" durante el período de la infracción y, hasta la fecha de la Decisión, continúa existiendo "en su forma esencial" en la fecha de la Decisión y goza de personalidad jurídica en la fecha de la Decisión. La apreciación del Tribunal de Primera Instancia, que afirma que las circunstancias del presente caso no plantean ningún problema de sucesión, se basa en una motivación insuficiente y es contraria a los principios de Derecho y a la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales europeos;

b) el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al concluir que la Comisión podía elegir, entre entidades pertenecientes a diferentes grupos de sociedades, cuál de ellas sería la destinataria de la Decisión "cartoncillo";

c) el examen que realiza el Tribunal de Primera Instancia de la cuestión de si la Comisión eligió correctamente es inadecuado. Aun suponiendo que la Comisión pudiera elegir, entre los diferentes grupos de sociedades, la entidad destinataria de la Decisión "cartoncillo", posibilidad que se discute, el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al considerar que la elección efectuada por la Comisión no podía ser impugnada válidamente.»

11. ¿Son fundadas estas críticas?

12. Comenzaré señalando que los apartados 61 y 62 de la sentencia recurrida, que constituyen la premisa del razonamiento del Tribunal de Primera Instancia, se refieren a elementos de hecho que el Tribunal de Primera Instancia consideró acreditados y que, como tales, no pueden ser discutidos en el marco de un recurso de casación. Por lo demás, la recurrente no los cuestiona. Sus críticas se dirigen contra el apartado 63 de dicha sentencia, en el que se afirma que dichos elementos de hecho excluyen que pueda plantearse un problema de sucesión.

13. Dado que el Tribunal de Primera Instancia presentó esta afirmación como la mera aplicación al caso de autos de los principios enunciados en los apartados 236 a 238 de la sentencia Enichem Anic/Comisión, antes citada, procede recordar estos últimos, que tienen el siguiente tenor:

«236. Cuando la existencia de una infracción de estas características ha quedado probada, se debe determinar la persona física o jurídica que era responsable de la explotación de la empresa en el momento en que se cometió la infracción, para que responda de ella.

237. Sin embargo, cuando entre el momento en que se cometió la infracción y el momento en que la empresa en cuestión debe responder de la misma, la persona responsable de la explotación de la empresa ha cesado de existir jurídicamente, es preciso localizar, en un primer tiempo, el conjunto de elementos materiales y humanos que participaron en la comisión de la infracción para, en un segundo tiempo, identificar a la persona que ha pasado a ser responsable de la explotación de dicho conjunto, con el fin de impedir que la empresa pueda evitar responder de la infracción a consecuencia de la desaparición de la persona responsable de la explotación de la misma en el momento en que se cometió la infracción.

238. En el caso de la demandante, la persona jurídica responsable de la explotación de la empresa en el momento en que se cometió la infracción continuó existiendo hasta la adopción de la Decisión. De ello se sigue que la Comisión actuó acertadamente al imputarle la infracción.»

14. Si se analizan estos principios, se constata que, partiendo de la premisa de que hay que distinguir entre la empresa, es decir, el agente económico que opera en el mercado, y la persona responsable de su explotación, contemplan dos hipótesis.

15. En la primera de ellas, la persona responsable de la empresa en el momento en que se llevaron a cabo las prácticas restrictivas de la competencia sigue existiendo jurídicamente en el momento en que se adopta la Decisión mediante la que se sancionan dichas prácticas y, por tanto, es ella la que debe responder y a la que debe, en consecuencia, dirigirse la Decisión. Por lo tanto, no hay problema de sucesión en el sentido de la transmisión de una persona jurídica a otra de las obligaciones que conllevan una responsabilidad.

16. En la segunda de las hipótesis, la persona responsable de la explotación ha dejado de existir jurídicamente en el momento en que se impone la sanción, por lo que debe buscarse, para que la infracción no quede impune, quién la ha sustituido y, para ello, seguir la pista de la empresa como realidad económica y no jurídica, con el fin de identificar a la persona que dirige ahora la explotación. Es esta persona la que, mediante un mecanismo de imputación que, por simplificar las cosas se denomina sucesorio, será la destinataria de la Decisión y deberá soportar el peso de la sanción.

17. Con este planteamiento, que podría resumirse mediante la fórmula «donde está el poder, debe estar la responsabilidad», la empresa no se ve abocada a soportar ella misma la responsabilidad de sus actuaciones. Se trata de designar al responsable sobre el que debe recaer la sanción, quedando sobrentendido que dicho responsable podrá, en cierto modo, ser designado por defecto si la persona que dirigía la empresa en el momento de producirse los hechos sancionados ha desaparecido y no puede ya, por tanto, ser sancionada.

18. Resulta manifiesto que el presente caso se corresponde con la primera hipótesis, ya que SCA Holding no es sino la nueva denominación de la sociedad Reed Paper & Board Ltd (en lo sucesivo, «P & B»), que era responsable de la explotación de Colthrop en el momento en que se produjeron los hechos, por lo que es sumamente lógico que, aplicando los principios enunciados en la sentencia Enichem Anic/Comisión, antes citada, el Tribunal de Primera Instancia negara la existencia de cualquier problema de sucesión y considerara que SCA Holding debía ser la destinataria de la Decisión.

19. ¿Cuál es, a juicio de la recurrente, el fallo de este razonamiento?

20. En su opinión, éste radica, en la medida en que es posible deducir una postura clara de las largas consideraciones consagradas en el recurso de casación a la cuestión que nos ocupa, no en el carácter erróneo de los principios desarrollados en la sentencia Enichem Anic/Comisión, antes citada, que SCA Holding asegura no querer cuestionar, sino en su inaplicabilidad al caso de autos. Según la recurrente, éste se caracteriza por el hecho de que, en el momento en que se adoptó la Decisión, la empresa que había cometido la infracción no sólo ya no se encontraba, a efectos de su explotación, bajo la responsabilidad de la persona jurídica que asumía dicha responsabilidad en el momento de producirse los hechos que justificaron las sanciones, sino que ella misma había adquirido personalidad jurídica, ya que la unidad de explotación constituida por Colthrop había sido transformada en una sociedad separada con anterioridad a su transmisión.

21. A primera vista, resulta difícil apreciar por qué estos elementos de hecho, que nadie discute, habrían de oponerse a la aplicación de los principios derivados de la sentencia Enichem Anic/Comisión, antes citada, ya que no permiten considerar que no nos encontremos ante la primera hipótesis a la que me he referido antes, es decir, la hipótesis en la que la persona jurídica responsable de la explotación de la empresa durante el período de infracción sigue existiendo en la fecha en que la Comisión adopta su Decisión.

22. Así pues, lo que SCA Holding pretende cuestionar en realidad, aunque no lo afirme expresamente, es el propio planteamiento de la sentencia Enichem Anic/Comisión, antes citada, o, más sutilmente, modificarlo con objeto de provocar la aparición de un problema de sucesión, gracias al cual podría escapar a las consecuencias de la conducta que adoptó en la época en que dirigía la explotación de Colthrop.

23. Lo que cuestiona, fundamentalmente, es que la Comisión y el Tribunal de Primera Instancia no admitieran que, una vez separada de Colthrop, quedara liberada de la responsabilidad en que había incurrido como persona jurídica responsable de su explotación durante el período de duración de la conducta contraria a las normas sobre la competencia.

24. Ciertamente, no discute directamente las premisas del razonamiento de la sentencia Enichem Anic/Comisión, antes citada (a saber, que hay que distinguir entre la empresa y la persona jurídica responsable de su explotación), pero de hecho construye un razonamiento que tiende, en última instancia, a hacer recaer la responsabilidad sobre la propia empresa.

25. En esta sutil presentación, la persona jurídica que asume la responsabilidad de la explotación de la empresa ya no es la verdadera responsable de las prácticas contrarias a las normas sobre la competencia, sino sólo una representante de que se dota la empresa, que es la verdadera responsable. Evidentemente, cuando ésta cambie de manos conservará esta condición de responsable, no podrá deshacerse de ella, y el día en que la Comisión, tras haber descubierto las prácticas contrarias a la competencia, se proponga sancionarlas, deberá dirigirse a quien se haya convertido en el nuevo representante de la empresa, quedando sobrentendido que, si la empresa se ha emancipado de algún modo, adoptando la forma de una sociedad, al igual que sucede con un menor cuando alcanza la mayoría de edad, por retomar una imagen sacada, al igual que la de la sucesión, del Derecho de familia, deberá afrontar por sí misma sus responsabilidades. Aplicada al presente caso, esta tesis conduciría a que Colthrop Board Mill Ltd tuviera que responder de las actuaciones contrarias a la competencia de Colthrop cuando ésta estaba dirigida por SCA Holding.

26. Se observará incidentalmente que, en esta construcción, el recurso al concepto de sucesión resulta un tanto artificial, ya que, de hecho, Colthrop fue desde un principio y siguió siendo hasta el final responsable de sus propios actos.

27. Ahora bien, sea como fuere, considero que hay que refutar este razonamiento y que procede aplicar la solución, carente de toda ambigüedad, que el Tribunal de Primera Instancia adoptó en la sentencia Enichem Anic/Comisión, antes citada, y que no hizo sino aplicar al presente caso, ya que el principio según el cual la responsabilidad debe ir asociada al poder me parece fundamentalmente válido.

28. SCA Holding dirigió Colthrop durante todo el período de duración de la infracción y es normal que asuma ahora su responsabilidad por su conducta pasada.

29. Con esto habría concluido mi examen de este motivo si el Tribunal de Primera Instancia no se hubiera propuesto sustentar su conclusión con ayuda de otros argumentos, cuyo fundamento discute asimismo la recurrente, digámoslo de inmediato, con bastante más razón.

30. SCA Holding alega que el apartado 65 de la sentencia recurrida no sólo está en contradicción con el apartado 63, sino que es además erróneo en sí mismo, en la medida en que reconoce que la Comisión puede, bajo determinadas circunstancias, tener cierta capacidad de elección del destinatario de una Decisión por la que sanciona prácticas contrarias a las normas sobre la competencia y afirma que dicha elección no puede ser válidamente impugnada una vez que ha sido efectuada.

31. Debo reconocer que, en efecto, la lectura del apartado 65 de la sentencia recurrida no puede por menos de causar perplejidad desde más de un punto de vista. En primer lugar, es asombroso que el Tribunal de Primera Instancia presente la condición de empresa de Colthrop como una mera hipótesis. Ciertamente, en los apartados anteriores no se afirma expresamente que Colthrop sea una empresa, limitándose el apartado 61 a indicar que era «la fábrica que producía el cartoncillo».

32. Pero todo el razonamiento del apartado 63 de la sentencia recurrida, construido en referencia a la sentencia Enichem Anic/Comisión, antes citada, se basa en la existencia de Colthrop como empresa, ya que establece la distinción entre la empresa y la persona jurídica responsable de su explotación. Si el Tribunal de Primera Instancia hubiera querido considerar que Colthrop no era una empresa y tan sólo constituía un mero activo de P & B, transformada posteriormente en SCA Holding, no habría tenido ninguna necesidad de referirse a la sentencia Enichem Anic/Comisión, antes citada. En efecto, en ese caso la única empresa identificable habría sido P & B y no se habría planteado ningún problema de imputación de la infracción, ya que la Decisión habría estado dirigida simplemente a la «sociedad empresa» que había infringido por sí misma las normas sobre la competencia, careciendo de todo interés la ulterior venta del activo Colthrop.

33. El propio hecho de considerar como simple hipótesis, en el apartado 65 de la sentencia recurrida, la existencia de Colthrop como empresa no contribuye, evidentemente, a reforzar las consideraciones anteriores.

34. Por lo demás, incluso al margen de esta contradicción, la atribución de un carácter hipotético a la existencia de Colthrop como empresa a efectos del artículo 85, apartado 1, del Tratado me parece sumamente criticable cuando lo que se discute es la cuestión de cuál debe ser el destinatario de una decisión de la Comisión que viene a sancionar una infracción de las normas sobre la competencia. En efecto, me parece que la aplicación de las normas sobre la competencia debe hacerse desde la claridad y no desde la ambigüedad que mantiene el apartado 65 de la sentencia recurrida.

35. Por lo que respecta a las consecuencias que el Tribunal de Primera Instancia atribuye al eventual reconocimiento de la condición de empresa de Colthrop, no puedo sino expresar las mismas reservas. No me parece en modo alguno deseable que se reconozca a la Comisión la capacidad de elegir el destinatario de su decisión. No discuto que, en determinados asuntos, como el caso que estoy examinando en este momento, puedan plantearse problemas en relación con la determinación del destinatario de la decisión. Pero, desde luego, ésta no es razón para dar la posibilidad de elegir. El hecho de que los datos de un problema sean complejos no implica que cualquier solución que se le dé sea correcta. La identificación del destinatario debe responder a las normas jurídicas, como las enunciadas en la sentencia Enichem Anic/Comisión, antes citada, y el destinatario ha de determinarse mediante su aplicación, tras un análisis riguroso, no mediante una elección, supuesto en el que siempre sería sumamente difícil persuadir a los interesados de que no obedecía a un capricho.

36. En mi opinión, no hay, por tanto, capacidad de elección. Ahora bien, aun suponiendo que pudiera haberla, es decir, que la norma jurídica permitiera dirigir la decisión por la que se sanciona una conducta contraria al artículo 85, apartado 1, del Tratado adoptada por un agente económico tanto a A como a B, ¿es cierto que la elección efectuada por la Comisión no podría, como afirma el Tribunal de Primera Instancia, ser impugnada por aquella persona sobre la que ha recaído la elección?

37. Cabría la tentación de responder que, efectivamente, así es. En efecto, una vez que se ha admitido que la decisión podía dirigirse tanto a A como a B, tal vez A, suponiendo que la elección hubiera recaído sobre ella, pudiera demostrar que también B habría podido ser el destinatario, pero tal demostración no modificaría en modo alguno el hecho de que la elección de A no fue contraria a la norma jurídica, y esto es efectivamente lo que, según me parece, el Tribunal de Primera Instancia quiso responder a SCA Holding.

38. Ahora bien, ¿cabe admitir que la única motivación que justificó la elección de A fuera que nada impedía elegir a A, o incluso que la elección de A no tuviera que justificarse? Ello equivaldría a reconocer a la Comisión una facultad discrecional tan amplia que rayaría en lo arbitrario.

39. Pero, por otro lado, si se exige que la elección de A esté verdaderamente motivada, debería reconocerse a A, al mismo tiempo, el derecho a impugnar dicha motivación ante el Juez. Si éste la censura, ¿no daría ello automáticamente lugar a que hubiera debido elegirse a B? y, en ese caso, ¿qué quedaría de la capacidad de elección de que supuestamente disponía la Comisión?

40. Como se ve, también desde este punto de vista resulta poco deseable, si no se quiere incurrir en las contradicciones inherentes a la existencia simultánea de una capacidad de elección y de un mínimo control jurisdiccional, admitir que la Comisión pueda, aunque sólo sea en supuestos muy concretos, disponer de una capacidad de elección sobre el destinatario de su decisión.

41. La represión de las infracciones de las normas sobre la competencia es algo demasiado serio como para que pueda haber lugar para las aproximaciones. La Comisión puede tener vacilaciones, pero debe zanjarlas, es decir, elegir entre las soluciones que le parezcan aceptables. En última instancia, corresponderá al Juez decidir si eligió correctamente, lo que es otra manera de decir que la Comisión no dispone de una verdadera capacidad de elección, sino sólo de diversas opciones entre las cuales una sola es la que asegura la aplicación correcta de la norma jurídica.

42. ¿Debe considerarse por tanto que lo que se dice en el apartado 65 de la sentencia recurrida no sólo no es correcto, sino que contradice lo expuesto en el apartado anterior? Dudo mucho en proponer esta tesis al Tribunal de Justicia.

43. Por un lado, porque la censura de este apartado de la sentencia recurrida no significaría en modo alguno que SCA Holding no fuera el destinatario correcto de la Decisión, sino todo lo contrario, ya que, considerados aisladamente, pienso que los apartados 61 a 64 no pueden censurarse.

44. Por otro lado, porque en los apartados 66 y siguientes de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia proporcionó un motivo adicional para desestimar el recurso interpuesto ante él por SCA Holding contra la Decisión, en la medida en que estaba dirigida a ella, a saber, el hecho de que P & B, es decir, SCA Holding bajo su antigua denominación, figurara en la lista de miembros del GEP Cartoncillo, es decir, la organización en cuyo seno se organizaba el cartel.

45. Este elemento me parece determinante, en la medida en que refuerza lo expuesto en los apartados 61 a 64 de la sentencia recurrida. Demuestra que fue efectivamente SCA Holding la que comprometió a Colthrop en el cartel, la que era el socio de los otros miembros del cartel y la que se comprometió en su propio nombre. Esta participación de SCA Holding en las actividades del GEP Cartoncillo excluye que ahora pueda negarse a asumir la responsabilidad de las prácticas contrarias a la competencia llevadas a cabo en el mercado por Colthrop y justifica, por tanto, que fuera la destinataria de la Decisión.

46. En consecuencia, una vez ponderados todos los aspectos, considero que el Tribunal de Primera Instancia obró acertadamente al desestimar el motivo de SCA Holding y que el apartado 65 de la sentencia recurrida ha de considerarse únicamente como un obiter dictum desafortunado, que no es suficiente para cuestionar el fundamento de la solución adoptada por el Tribunal de Primera Instancia.

Segundo motivo, relativo a la cuantía de la multa

47. SCA Holding imputa al Tribunal de Primera Instancia haber cometido un error de Derecho en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena por lo que respecta al control de la multa que se le impuso. A su vez, este motivo se subdivide en tres partes. En primer lugar, SCA Holding considera que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al declarar que la postura adoptada por la recurrente durante el procedimiento administrativo no justificaba una reducción de la multa. En segundo lugar, alega que cometió un error de la misma naturaleza al declarar que la Decisión no contenía una motivación defectuosa que justificara la anulación o la reducción de la multa. En tercer lugar, siempre según la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia no podía, simultáneamente, admitir que la Comisión hiciera recaer su elección del destinatario de la Decisión relativa a Colthrop en SCA Holding y negarse a tomar en consideración, a la hora de controlar el nivel de la multa, que se trató de una elección. Examinaré estas tres partes de manera sucesiva.

Sobre la primera parte del segundo motivo

48. Ante el Tribunal de Primera Instancia, SCA Holding sostuvo que la postura que había adoptado durante el procedimiento administrativo, consistente en no pronunciarse sobre la existencia de los hechos constitutivos de la infracción que se le imputaba, señalando que no tenía ningún conocimiento del sector del cartoncillo, puesto que sólo fue propietaria de Colthrop durante un muy breve período de tiempo antes de transmitirla a otra sociedad, le daba derecho a beneficiarse, al igual que los demás destinatarios de la Decisión, de una reducción de la cuantía de la multa. El Tribunal de Primera Instancia desestimó esta pretensión en los siguientes términos:

«156. La Comisión estimó correctamente que, al responder así, la demandante no se había comportado de una manera que justificase una reducción de la multa por cooperación durante el procedimiento administrativo. En efecto, una reducción por este concepto sólo está justificada si el comportamiento permitió a la Comisión apreciar una infracción con menor dificultad y, en su caso, ponerle fin (véase la sentencia del Tribunal de Primera de Instancia de 10 de marzo de 1992, ICI/Comisión, T-13/89, Rec. p. II-1021, apartado 393).

157. Una empresa que declara expresamente que no niega las alegaciones de hecho en las que la Comisión basa sus imputaciones ha contribuido a facilitar la labor de la Comisión consistente en la comprobación y represión de las infracciones a las normas comunitarias en materia de competencia. En sus decisiones declarativas de una infracción de estas normas, la Comisión puede considerar que tal comportamiento constituye un reconocimiento de las alegaciones de hecho y, por consiguiente, un elemento de prueba del fundamento de las correspondientes alegaciones. Por lo tanto, tal comportamiento puede justificar una reducción de la multa.

158. No ocurre así cuando una empresa niega en su contestación al pliego de cargos la parte esencial de las alegaciones presentadas en él por la Comisión, se abstiene de contestar o declara únicamente, como la demandante, no pronunciarse sobre las alegaciones de hecho formuladas por dicha Institución. En efecto, al adoptar tal actitud durante el procedimiento administrativo, la empresa no contribuye a facilitar la labor de la Comisión consistente en la comprobación y represión de las infracciones a las normas comunitarias en materia de competencia.»

49. SCA Holding niega este análisis alegando que no puede tratarse del mismo modo a una empresa que no toma postura en virtud de una opción táctica, pese a que hubiera podido hacerlo perfectamente, pues posee todos los datos necesarios, y a una empresa que, como en su caso, no toma postura porque no está en condiciones de hacerlo, al no disponer de ningún dato que le permita apreciar si las afirmaciones de la Comisión se ajustan a la realidad. Asimismo, afirma que la postura que adoptó contribuyó a facilitar la tarea de la Comisión.

50. A diferencia de lo que sostiene la Comisión, este motivo no es inadmisible. En efecto, la recurrente no pone en entredicho meras apreciaciones de hecho efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia, sino que afirma que éste se equivocó al declarar que la actitud que adoptó no podía asimilarse a la de las empresas que no negaron los hechos en que se basaban las imputaciones de la Comisión y que, por esta razón, se beneficiaron de una reducción de la multa justificada por su participación en el cartel, reducción cuyo fundamento no se discute.

51. Ahora bien, esta afirmación es inconsistente. En efecto, no puede sino suscribirse la exposición del Tribunal de Primera Instancia contenida en el apartado 157 de la sentencia recurrida, relativa a la forma en que el trabajo de la Comisión se ve verdaderamente facilitado cuando no se niegan los hechos imputados, mientras que ello no sucede cuando la empresa se encierra en el mutismo.

52. En el primer caso, la empresa pierde definitivamente la posibilidad de formular determinadas alegaciones, ya que se le opondría la norma venire contra factum, mientras que, en el segundo, la empresa mantiene la posibilidad de formular, llegado el momento, todos los motivos de defensa que le parezcan útiles.

53. Esto queda perfectamente ilustrado, como subrayó la Comisión, por el hecho de que SCA Holding pretendiera adherirse, durante la fase oral del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, a un informe oral común destinado a negar algunos de los hechos considerados probados por la Comisión, es decir, que intentara beneficiarse ante el Juez del hecho de haberse abstenido prudentemente de reconocer la veracidad de los hechos alegados por la Comisión durante el procedimiento administrativo. Si no consiguió hacerlo, fue únicamente porque había omitido dejar constancia de su cuestionamiento de los hechos en su escrito de interposición del recurso.

54. Tal como subraya asimismo la Comisión, SCA Holding no podía jugar simultáneamente con dos barajas. No podía esforzarse por aparecer como un espectador inocente respecto al cartel y obtener al mismo tiempo el beneficio de la mínima colaboración con la Comisión que constituye el reconocimiento de la existencia de determinados hechos. Hizo una elección que a la postre resultó poco juiciosa, pero este error táctico no puede constituir un motivo de casación.

55. Aun suponiendo que SCA Holding no esté fingiendo cuando se presenta como un espectador inocente, es decir, que no se haya negado a reconocer unos hechos que conocía perfectamente, tampoco procedería censurar el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia. Éste no desestimó en modo alguno el motivo de SCA Holding por el hecho de que ésta no hubiera demostrado una verdadera voluntad de cooperación. En ningún momento se propuso sancionar una eventual mala voluntad de SCA Holding. Tan sólo se limitó a declarar que, objetivamente y con independencia de cualquier juicio de valor, la actitud que había adoptado SCA Holding no podía facilitar la tarea de la Comisión y que, en consecuencia, no había justificación objetiva posible para una reducción de la multa que se le había impuesto, en la medida en que el único criterio para la concesión de dicha reducción era que se hubiera facilitado realmente la tarea de la Comisión.

56. SCA Holding no fue «castigada» por su actitud. Simplemente, resulta que su actitud no puede asimilarse, por lo que respecta a sus consecuencias, a la de las empresas a las que se concedió una reducción. La negativa del Tribunal de Primera Instancia a ejercer su competencia jurisdiccional plena para reducir la multa impuesta a SCA Holding no me parece en modo alguno arbitraria ni contraria a una norma jurídica, razón por la que propongo al Tribunal de Justicia que desestime esta parte del segundo motivo.

Sobre la segunda parte del segundo motivo

57. Mediante la segunda parte de su segundo motivo, la recurrente estima que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al declarar que la inexistencia, en la Decisión, de una motivación específica sobre el modo de cálculo de las multas no debía considerarse, en el presente caso, constitutiva de un incumplimiento de la obligación de motivación establecida en el artículo 190 del Tratado CE (actualmente, artículo 253 CE) que justificara la anulación total o parcial de las multas impuestas (apartado 107 de la sentencia recurrida). Puesto que este motivo ha sido formulado asimismo en el marco de otros ocho recursos de casación, tan sólo me pronunciaré al respecto en mis conclusiones en el asunto Mo och Domsjö/Comisión (C-283/98 P). En ellas he afirmado que este motivo debe desestimarse.

Sobre la tercera parte del segundo motivo

58. La última parte del motivo dirigido contra la negativa del Tribunal de Primera Instancia a anular o reducir la multa impuesta a la recurrente no requiere largas consideraciones. En efecto, por un lado, ya he explicado anteriormente por qué razón me parece que no cabe hablar de la existencia de una verdadera elección realizada por la Comisión con la aprobación del Tribunal de Primera Instancia, de modo que la propia premisa sobre la que se basa esta parte del motivo resulta inexacta.

59. Por otro lado, aun suponiendo que hubiera podido haber lugar para una elección, está muy claro que la persona jurídica designada como destinataria de la Decisión debía ser sancionada en razón de la gravedad y de la duración de la infracción cometida por la empresa cuya conducta se le imputó, sin ninguna discriminación con respecto a los demás destinatarios de la Decisión que debían responder de las infracciones cometidas por otras empresas miembros del cartel y, en consecuencia, sin ninguna reducción de la cuantía de la multa que se le impuso. En consecuencia, esta última alegación de SCA Holding, al igual que las precedentes, tampoco puede prosperar.

Conclusión

60. Dado que no he considerado fundado ninguno de los motivos formulados por SCA Holding Ltd en contra de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, SCA Holding/Comisión (T-327/94), no puedo sino proponer al Tribunal de Justicia que:

1) Desestime el recurso de casación en su totalidad.

2) Condene en costas a la recurrente.