61998C0283

Conclusiones del Abogado General Mischo presentadas el 18 de mayo de 2000. - Mo och Domsjö AB contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Recurso de casación - Competencia - Artículo 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE, apartado 1) - Multa - Determinación de la cuantía - Motivación - Facultad jurisdiccional plena. - Asunto C-283/98 P.

Recopilación de Jurisprudencia 2000 página I-09855


Conclusiones del abogado general


1. El 24 de julio de 1998, la sociedad Mo och Domsjö AB (en lo sucesivo, «MoDo») presentó en la Secretaría del Tribunal de Justicia un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Mo och Domsjö/Comisión (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), que se pronunció sobre su recurso de anulación de la Decisión 94/601/CE de la Comisión, de 13 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/C/33.833 - Cartoncillo) (en lo sucesivo, «Decisión»).

2. Mediante esta Decisión, la Comisión había impuesto multas a diecinueve fabricantes proveedores de cartoncillo de la Comunidad. La multa impuesta a MoDo se había fijado en 22.750.000 ECU. El Tribunal de Primera Instancia, aunque estimó parcialmente el recurso, no redujo la multa.

3. Por lo que se refiere a los hechos que originaron el litigio, los pasajes esenciales de la Decisión y el razonamiento seguido por el Tribunal de Primera Instancia, me remito a la sentencia recurrida.

4. En su recurso de casación, la recurrente solicita que el Tribunal de Justicia:

«i) Anule, al menos en parte, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998 en el asunto T-352/94.

(ii) Anule, al menos en parte, la Decisión 94/601/CE de la Comisión, de 13 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/C/33.833 - Cartoncillo), en la medida en que se refiere a la recurrente.

(iii) Anule o, por lo menos, reduzca la cuantía de la multa impuesta a la recurrente.

(iv) Condene a la Comisión a pagar las costas de la recurrente en los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Justicia.»

5. En apoyo de su recurso de casación, la recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho:

«i) al declarar que el hecho de que la Comisión no hubiera indicado en la Decisión los factores que había tenido sistemáticamente en cuenta para fijar la cuantía de la multa impuesta a la demandante no constituía una infracción de la obligación de motivar que justificara la anulación total o parcial de la Decisión y de la multa;

y, con carácter subsidiario,

ii) al estimar que su propia conclusión según la cual la Comisión no había probado todos los efectos de la infracción imputados no podía afectar sensiblemente a su apreciación de la gravedad de la infracción comprobada y, por consiguiente, no podía implicar una reducción de la multa.»

6. La Comisión solicita que el Tribunal de Justicia:

«i) Confirme la sentencia en su totalidad.

ii) Declare la inadmisibilidad del recurso de casación o, con carácter subsidiario, lo desestime por infundado, en la medida en que

a) pide al Tribunal de Justicia que controle el ejercicio por parte del Tribunal de Primera Instancia de su competencia de plena jurisdicción en materia de multas;

b) pide la anulación parcial o total de la Decisión.

iii) Desestime, por infundado, el recurso en todo lo demás.

iv) Condene a MoDo a pagar a la Comisión las costas del recurso de casación.»

7. Los dos motivos invocados por MoDo asimismo han sido alegados por otras sociedades que han recurrido en casación contra las sentencias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia en los asuntos promovidos por ellas.

8. Como MoDo ha sido la única empresa que sólo ha invocado estos dos motivos, en las presentes conclusiones me ocuparé de estos problemas en su conjunto, es decir, examinaré igualmente los argumentos invocados al respecto por otras empresas.

9. Por consiguiente, en mis conclusiones relativas a los recursos de casación interpuestos por estas empresas me limitaré a remitirme a las presentes conclusiones.

Sobre la admisibilidad del recurso de casación

10. La Comisión considera que la admisibilidad del recurso es seriamente cuestionable desde dos puntos de vista.

11. En primer lugar, la Comisión alega lo siguiente.

12. En el recurso que interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia, MoDo solicitó la anulación del artículo 1 de la Decisión, que afirmaba que MoDo había infringido el artículo 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE, apartado 1). Pues bien, el Tribunal de Primera Instancia desestimó esta pretensión.

13. MoDo no impugna expresamente esta desestimación. Sus motivos de casación sólo se refieren a los pasajes de la sentencia recurrida relativos al nivel de la multa. La empresa no alega que el Tribunal de Primera Instancia aplicara o interpretara erróneamente el Derecho comunitario al confirmar el artículo 1 de la Decisión.

14. Sobre todo, continúa afirmando la Comisión, MoDo tampoco discute la afirmación del Tribunal de Primera Instancia contenida en el apartado 34 de la sentencia recurrida, según la cual algunos de los argumentos de MoDo sólo podían referirse al nivel de la multa que se le había impuesto y, por consiguiente, aun suponiendo que estuvieran fundados, no podían implicar la anulación total de la propia Decisión. Pues bien, en el recurso de casación vuelven a invocarse estos motivos.

15. En mi opinión, la Comisión describe así la situación correctamente.

16. Por consiguiente, debe declararse la inadmisibilidad del recurso de casación en la medida en que pide la anulación total de la sentencia recurrida.

17. En segundo lugar, la Comisión niega la admisibilidad del segundo motivo invocado por la demandante. En él, MoDo sostiene que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al no reducir el nivel de la multa a pesar de haber considerado que la Comisión sólo había probado parcialmente los efectos de las infracciones apreciadas en la Decisión.

18. La Comisión alega que el Tribunal de Justicia ha indicado claramente que, en el marco de un recurso de casación, no le corresponde examinar la apreciación relativa al nivel apropiado de una multa emitida por el Tribunal de Primera Instancia en el ejercicio de la competencia jurisdiccional plena que le atribuyen el artículo 172 del Tratado CE (actualmente artículo 229 CE) y el artículo 17 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado.

19. Lo anterior es, naturalmente, cierto, pero, en la sentencia Ferriere Nord/Comisión, citada, por lo demás, por la Comisión, el Tribunal de Justicia se declaró «competente para examinar si el Tribunal de Primera Instancia ha contestado de modo suficiente con arreglo a Derecho a todas las alegaciones formuladas por la recurrente sobre la supresión o la reducción de la multa.»

20. El Tribunal de Justicia no puede, pues, dejar de examinar desde esta perspectiva las alegaciones de MoDo.

21. Además, otra recurrente, Cascades SA (en lo sucesivo, «Cascades»), ha invocado el mismo motivo, presentándolo como una cuestión de interpretación del concepto de «efectos de la infracción» y de la posición relativa que debe atribuirse a los efectos, sobre el mercado, de una infracción en comparación con los objetivos perseguidos por los miembros de un cartel y en comparación con los medios utilizados por ellos. Esto constituye, a mi entender, una cuestión de Derecho.

22. Propongo al Tribunal de Justicia, por consiguiente, que no estime la segunda excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión.

Sobre el primer motivo

23. MoDo y otras ocho recurrentes sostienen que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al considerar que el hecho de que la Comisión no hubiera indicado en la Decisión los factores que había tenido sistemáticamente en cuenta para fijar la cuantía de las multas no constituía un incumplimiento de la obligación de motivación que justificara la anulación total o parcial de la Decisión.

24. Al examinar este motivo en los apartados 266 a 280 de la sentencia recurrida, y en los apartados concordantes de las demás sentencias, el Tribunal de Primera Instancia sigue diversas etapas. Comienza recordando, apoyándose en su sentencia Van Megen Sports/Comisión, que, según reiterada jurisprudencia, la obligación de motivar una Decisión individual tiene la finalidad de permitir al Juez comunitario el ejercicio de su control sobre la legalidad de ésta y de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si la Decisión está bien fundada, o si acaso está afectada por algún vicio que permita impugnar su validez; el alcance de esta obligación depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en el que se haya adoptado.

25. A este respecto, subraya que el alcance de la obligación de motivar una Decisión que impone una multa a varias empresas que han infringido las normas sobre competencia debe apreciarse, en particular, teniendo en cuenta que la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de elementos, entre los que enumera las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasivo de las multas, y ello, como se precisa en el auto del Tribunal de Justicia SPO y otros/Comisión, sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente.

26. El Tribunal de Primera Instancia continúa el repaso jurisprudencial y, refiriéndose a su sentencia Martinelli/Comisión, insiste en la facultad de apreciación de que dispone la Comisión en esta materia y que excluye la obligación de aplicar una fórmula matemática precisa.

27. A continuación, el Tribunal de Primera Instancia examina la motivación que, en el caso de autos, presentaba la Decisión, y observa lo siguiente. En la Decisión se indican tanto los criterios tenidos en cuenta para determinar el nivel general de las multas como el importe de las multas individuales (puntos 168 y 169 de la exposición de motivos). Por otra parte, por lo que respecta a las multas individuales, la Comisión explica en el punto 170 de la exposición de motivos de la Decisión que, en principio, se consideró «líderes» del cartel a las empresas que habían participado en las reuniones del «Presidents Working Group» (en lo sucesivo, «PWG»), mientras que las restantes empresas fueron consideradas «miembros ordinarios» de aquél. Por último, en los puntos 171 y 172 de la exposición de motivos, la Comisión indica que las cuantías de las multas impuestas a Rena Kartonfabrik A/S (en lo sucesivo, «Rena») y a Stora Kopparbergs Bergslags AB (en lo sucesivo, «Stora») deben reducirse considerablemente para tener en cuenta su cooperación activa con la Comisión, y que también pueden beneficiarse de una reducción de la multa, aunque en menor medida que Stora y Rena, debido a que, en sus respuestas al pliego de cargos, no negaron las principales alegaciones de hecho en las que la Comisión basaba sus imputaciones.

28. El Tribunal de Primera Instancia señala también que durante el procedimiento la Comisión facilitó datos aritméticos adicionales relativos al modo de calcular las multas individuales. Observa que, si estas multas no fueron determinadas aplicando de un modo estrictamente matemático exclusivamente los datos aritméticos antes mencionados, dichos datos fueron, no obstante, sistemáticamente tenidos en cuenta para el cálculo de las multas.

29. El Tribunal de Primera Instancia observa, a continuación, que la Decisión no precisa:

- que las multas se calcularon tomando como base el volumen de negocios alcanzado por cada una de las empresas en el mercado comunitario del cartoncillo en 1990;

- que el tipo de base aplicado en relación con dicho volumen de negocios fue del 9 % para los «líderes» y del 7,5 % para los «miembros ordinarios»;

- que el tipo de reducción por cooperar del que se beneficiaron Stora y Rena fue de dos tercios y que el aplicado a otras ocho empresas fue de un tercio.

30. Las recurrentes sostienen que el Tribunal de Primera Instancia debería haber considerado que la circunstancia de que dichas cifras no figurasen en la Decisión constituía un defecto de motivación y justificaba la anulación de esta Decisión.

31. Pues bien, ¿qué hizo el Tribunal de Primera Instancia? Consideró, en primer lugar, que, «interpretados a la luz de la detallada exposición que, de las alegaciones fácticas formuladas respecto a cada uno de sus destinatarios, ofrece la Decisión, los puntos 169 a 172 de la exposición de motivos de ésta contienen una indicación suficiente y pertinente de los elementos de juicio que se tomaron en consideración para determinar la gravedad y la duración de la infracción cometida por cada una de las empresas de que se trata [...]» (apartado 273 de la sentencia recurrida).

32. Sin embargo, aunque podría pensarse que estas apreciaciones bastaban para desestimar el motivo relativo a la insuficiente motivación de la Decisión por lo que a la fijación de la multa se refiere, el Tribunal de Primera Instancia añade, a continuación, otras consideraciones. Señala que, «cuando, como en el caso de autos, la cuantía de cada multa se calcula tomando como base la consideración sistemática de determinados datos precisos, la indicación, en la Decisión, de cada uno de dichos factores permitiría a las empresas apreciar mejor, por una parte, si la Comisión cometió errores al fijar la cuantía de la multa individual y, por otra parte, si la cuantía de cada multa individual está justificada con respecto a los criterios generales aplicados» (apartado 275 de la sentencia recurrida). Observa, a continuación, que, puesto que el importe final de cada multa individual no resultó de una aplicación estrictamente matemática de los factores considerados, la divulgación de dichos factores no habría planteado problemas en relación con las exigencias del artículo 214 del Tratado CE (actualmente artículo 287 CE), en materia de secreto profesional, como demuestra, por lo demás, el hecho de que esta divulgación se produjera durante una conferencia de prensa celebrada el mismo día de adoptarse la Decisión.

33. Junto con esta referencia a la circunstancia de que la Comisión optara por revelar a la prensa datos que no figuraban en la propia Decisión, el Tribunal de Primera Instancia recuerda la reiterada jurisprudencia según la cual la motivación de una Decisión debe figurar en el cuerpo mismo de ésta y, salvo que concurran circunstancias excepcionales, no pueden ser tenidas en cuenta explicaciones posteriores ofrecidas por la Comisión.

34. Volviendo a la motivación expuesta para la determinación de las multas en la Decisión, el Tribunal de Primera Instancia observa que es, por lo menos, tan detallada como la contenida en las Decisiones adoptadas anteriormente en relación con infracciones similares, Decisiones que, aunque en su momento fueron sometidas al control del Juez comunitario, no habían sido censuradas sobre este punto, aun siendo la falta de motivación un motivo de orden público.

35. Fue en las sentencias dictadas en 1995 sobre los recursos dirigidos contra la Decisión de la Comisión que sancionaba el cartel que había reinado en el mercado de las mallas electrosoldadas (en lo sucesivo, «sentencias de las mallas electrosoldadas») cuando el Tribunal de Primera Instancia afirmó, por primera vez, «que sería deseable que las empresas pudieran conocer detalladamente el método de cálculo de la multa que les ha sido impuesta, sin verse obligadas a presentar un recurso jurisdiccional contra la Decisión de la Comisión para conseguirlo» (apartado 277 de la sentencia recurrida).

36. Según el Tribunal de Primera Instancia, de esta jurisprudencia inaugurada en 1995 resulta que «[...] cuando declara en una Decisión la existencia de una infracción de las normas sobre la competencia e impone multas a las empresas que han participado en ella, la Comisión, si ha tenido en cuenta sistemáticamente determinados elementos básicos para fijar la cuantía de las multas, debe indicar dichos elementos en el cuerpo de la Decisión para permitir a los destinatarios de ésta verificar si el nivel de la multa está correctamente fundado y apreciar si acaso existe una discriminación».

37. Para el Tribunal de Primera Instancia, el hecho de que la Decisión impugnada no se ajustara a esta exigencia no permite, sin embargo, justificar la anulación total o parcial de las multas impuestas, habida cuenta del carácter innovador de las sentencias de las mallas electrosoldadas y de la circunstancia de que, durante el procedimiento contencioso, la Comisión se mostrara dispuesta a proporcionar cualquier información pertinente acerca del método de cálculo de la multa.

38. Las recurrentes critican severamente este razonamiento, en el que observan una contradicción. En su opinión, el Tribunal de Primera Instancia no podía, sin incurrir en un error de Derecho, comprobar, primero, que la Decisión carecía de numerosas indicaciones numéricas, confirmar, después, su jurisprudencia según la cual, cuando, como en este caso, tiene en cuenta sistemáticamente ciertos elementos, la Comisión debe comunicar a los destinatarios de la Decisión su traducción en cifras y, no obstante lo anterior, llegar a la conclusión de que la inexistencia de tales indicaciones en la Decisión no afectaba a la validez de ésta.

39. Pero, al margen de esta contradicción, el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia pone de manifiesto, para las recurrentes, dos violaciones de los principios establecidos en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

40. La primera consiste en el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia se considerase autorizado a limitar a posteriori los efectos en el tiempo de la interpretación de las exigencias del artículo 190 del Tratado CE (actualmente artículo 253 CE) en materia de fijación de las multas que el mismo Tribunal había impuesto en sus sentencias de las mallas electrosoldadas, siendo así que el Tribunal de Justicia siempre ha declarado que la interpretación jurisdiccional de una norma de Derecho comunitario tiene, salvo decisión en contra incluida en la propia sentencia interpretativa, un efecto ex tunc. La segunda violación consiste en que el Tribunal de Primera Instancia no podía, contradiciendo, además, una jurisprudencia que él mismo cita, declarar que la insuficiencia de motivación puede «remediarse» mediante explicaciones proporcionadas simultáneamente ante la prensa o posteriormente durante el procedimiento contencioso.

41. Al responder a esta argumentación de la recurrente, la Comisión distingue entre las diversas consideraciones enunciadas por el Tribunal de Primera Instancia.

42. Para la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia consideró, básicamente, en el apartado 273 de la sentencia recurrida, que la Decisión estaba motivada conforme a las exigencias del artículo 190 del Tratado, y que las actuaciones posteriores sólo debían apreciarse como obiter dicta. Por lo demás, éstas no plantean problema alguno, puesto que, con posterioridad a las sentencias de las mallas electrosoldadas, en enero de 1998, es decir, antes de las sentencias en los asuntos relativos al cartel en el mercado del cartoncillo, la Comisión ya había trazado las directrices para el cálculo de las multas impuestas con arreglo al artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y al artículo 65, apartado 5, del Tratado CECA, con el fin de ajustar su propia práctica al deseo del Tribunal de Primera Instancia.

43. La Comisión observa, por otro lado, que, desde que se dictó la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia, en las sentencias dictadas en 1999 en los asuntos relativos a las restricciones de competencia en el sector de las vigas metálicas, ha tenido ocasión de precisar ligeramente su jurisprudencia inaugurada en 1995, y cita, en este sentido, la sentencia de 11 de marzo de 1999, British Steel/Comisión, en la que declaró que «este Tribunal precisó, en su sentencia de 6 de abril de 1995, Tréfilunion/Comisión [...] que sería deseable que las empresas -para poder decidir con pleno conocimiento de causa qué postura adoptar- pudieran conocer detalladamente, del modo que la Comisión considerase oportuno, el método de cálculo de la multa que les haya sido impuesta por una Decisión por infracción de las normas de competencia, sin verse obligadas a presentar un recurso jurisdiccional contra dicha Decisión para conseguirlo. Esto es así máxime cuando, como ocurre en el presente asunto, la Comisión ha utilizado fórmulas aritméticas detalladas a efectos del cálculo de las multas. En tal caso, es deseable que las empresas afectadas y, si fuere necesario, el Tribunal de Primera Instancia, puedan controlar que el método utilizado y las etapas seguidas por la Comisión están exentos de errores y son compatibles con las disposiciones y principios aplicables en materia de multas, y especialmente con el principio de no discriminación» (apartados 626 y 627).

44. «No obstante, debe señalarse que tales datos numéricos, facilitados a petición de una parte, o del Tribunal de Primera Instancia, con arreglo a los artículos 64 y 65 del Reglamento de Procedimiento, no constituyen una motivación suplementaria y a posteriori de la Decisión, sino la expresión en cifras de los criterios enunciados en la Decisión cuando éstos, en sí mismos, pueden cuantificarse. En el presente asunto, si bien la Decisión no contiene indicaciones sobre el cálculo de la multa, la Comisión facilitó durante el procedimiento, a petición de este Tribunal, los datos numéricos relativos, en particular, al desglose de la multa entre las diferentes infracciones imputadas a las empresas. De ello resulta que [...] la Decisión no adolece de falta de motivación» (apartados 628 a 630 de la sentencia British Steel/Comisión, antes citada).

45. Por último, la Comisión estima que, aun suponiendo que una Decisión por la que se impone una multa no contenga todos los elementos de información que el Tribunal de Primera Instancia ha considerado deseables, ello sólo podría constituir una violación del principio de buena administración, violación que, en sí misma, no puede justificar una anulación, de modo que no puede advertirse incoherencia alguna en el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia.

46. ¿Cómo debe apreciarse lo expuesto por el Tribunal de Primera Instancia para rebatir la tesis de las recurrentes según la cual la Comisión no había motivado según las exigencias del artículo 190 del Tratado la multa impuesta a la recurrente?

47. ¿Se contradijo el Tribunal de Primera Instancia al referirse a una interpretación de este artículo de la que luego se negó a extraer las consecuencias, como aduce la recurrente, o bien dicho Tribunal expuso un razonamiento, aunque complejo y matizado, coherente, como alega la Comisión?

48. Por mi parte, reconozco que me resulta difícil ver en los fundamentos del Tribunal de Primera Instancia un razonamiento perfectamente lineal y de una lógica incuestionable. Considero que las imputaciones presentadas por la recurrente difícilmente pueden eliminarse de un plumazo, y esta impresión se ve reforzada no sólo por el modo en que la Comisión, a duras penas, se esfuerza por hacer encajar las diferentes apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia para extraer de ellas una racionalidad rigurosa, sino también por los ajustes un poco laboriosos operados por la sentencia British Steel/Comisión, antes citada.

49. Pero debe reconocerse que la Comisión puso al Juez en una situación incómoda al proporcionar a la prensa ciertas indicaciones concretas sobre cómo se habían fijado las diferentes multas, indicaciones que no figuraban en la Decisión dirigida a las empresas obligadas a pagar sus importes. Sin embargo, no debe darse una importancia exagerada a estas indicaciones adicionales.

50. Por una parte, en efecto, el comunicado de prensa publicado por la Comisión con motivo de la adopción de la Decisión no incluía las cifras controvertidas y, por otra parte, en la conferencia de prensa que ofreció, con dicho motivo, el Comisario encargado de la competencia tampoco citó la totalidad de las cifras que, según comprobó el Tribunal de Primera Instancia, faltaban en la Decisión.

51. En efecto, por lo que puede apreciarse en vista del Bulletin de l'Agence Europe de 15 de julio de 1994 y de diversos artículos de prensa, anexos al recurso presentado por una de las recurrentes, Cascades, ante el Tribunal de Primera Instancia, el Comisario precisó que Stora y Rena habían obtenido una reducción de su multa de dos tercios (en lugar de «multas considerablemente reducidas», como se indica en la Decisión) y otras ocho empresas, una reducción de un tercio (en lugar de «multas reducidas en menor magnitud»). El Comisario añadió que a otras empresas se les había impuesto una multa «de alrededor del 9 % de su volumen de negocios en la Comunidad» (no citó el porcentaje del 7,5 %). Por último, mencionó el importe de las diferentes multas impuestas a las diferentes empresas.

52. Se comprueba, pues, que, en comparación con la Decisión, no se ofreció una información adicional tan considerable como afirman las recurrentes.

53. La perplejidad que suscita la lectura del razonamiento seguido por el Tribunal de Primera Instancia para desestimar el motivo relativo a la infracción del artículo 190 del Tratado se debe a que el examen de la motivación de la Decisión se realiza en dos fases sucesivas, que someten la misma motivación a dos estándares diferentes, el primero claramente menos exigente que el segundo. Esta articulación en dos fases sucesivas corresponde, al parecer, a la voluntad del Tribunal de Primera Instancia de distinguir entre dos tipos de información que la empresa sancionada debe poder descubrir en la Decisión: por una parte, la información relativa a la duración y gravedad de la infracción que se le reprocha; por otra parte, la información relativa a la forma de calcular la cuantía de la multa que se le impone.

54. Las recurrentes realmente no critican la primera fase, que concluye en el apartado 273 de la sentencia recurrida, y difícilmente podrían criticarla. Sin embargo, la segunda fase, que culmina en el apartado 279 de la sentencia recurrida, en la que se concentran las críticas de las recurrentes y que la Comisión considera un simple obiter dictum, es la fase que resulta problemática desde el punto de vista de su coherencia. En efecto, no está claro cómo pueden conciliarse, por un lado, la afirmación de que, cuando ciertos elementos de base han sido sistemáticamente tenidos en cuenta para fijar la cuantía de las multas, la Comisión debe indicarlos en el cuerpo de la Decisión «para permitir a los destinatarios de ésta verificar si el nivel de la multa está correctamente fundado y apreciar si acaso existe una discriminación»; por otro lado, la comprobación de que, efectivamente, en el caso de autos, las multas se fijaron de esta manera y tales elementos no se indicaron en la Decisión, y, por último, la conclusión de que la Decisión no adolece de motivación insuficiente.

55. El Tribunal de Primera Instancia intenta, sin embargo, esta conciliación invocando circunstancias particulares que, a su entender, radican en la divulgación de los elementos de cálculo durante el procedimiento jurisdiccional y en el carácter innovador de la interpretación del artículo 190 del Tratado contenida en las sentencias de las mallas electrosoldadas. Con ello, sin embargo, se expone, efectivamente, a las dos objeciones planteadas por las recurrentes. Por una parte, como recuerda, por lo demás, el propio Tribunal de Primera Instancia, es jurisprudencia reiterada que, salvo en casos particulares circunscritos al Derecho en materia de función pública, no es posible subsanar la motivación insuficiente mediante datos complementarios presentados a posteriori ante el Juez. Por otra parte, según jurisprudencia reiterada, la limitación en el tiempo de una interpretación dada por el Juez, en primer lugar, sólo puede ser excepcional y motivada por consideraciones imperiosas relativas, en particular, a las exigencias de la seguridad jurídica y, en segundo lugar, sólo puede ser decidida en la propia sentencia que ofrece tal interpretación, requisitos que manifiestamente no concurren en el caso de las sentencias de las mallas electrosoldadas.

56. Por consiguiente, si el deber de motivación de la Comisión exigía efectivamente que los datos mencionados por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 272 de la sentencia recurrida y en los apartados concordantes de las demás sentencias figurasen en el cuerpo de la Decisión, el Tribunal de Primera Instancia debería haber estimado que ésta tenía una motivación insuficiente.

57. No pienso, sin embargo, que la Comisión estuviera obligada a incluir tales cifras en su Decisión. En efecto, ¿cuál es la extensión de la obligación de motivar los actos enunciada en el artículo 190 del Tratado en el caso particular de una Decisión que impone una multa?

58. Como, de forma muy pertinente, recordó el Tribunal de Primera Instancia, la motivación de tal Decisión debe proporcionar a la empresa interesada suficientes indicaciones para saber si la Decisión está fundada o si, en su caso, adolece de un defecto que permite impugnar su validez, es decir, debe permitirle disponer de los elementos necesarios para apreciar la oportunidad de someterla al control del Juez interponiendo un recurso. También, y lógicamente, debe permitir al Juez ejercer el control de legalidad. Este control debe, por su parte, respetar la amplia facultad de apreciación que la jurisprudencia ha reconocido a la Comisión. No sería, pues, coherente exigir que tal Decisión esté motivada de manera particularmente detallada, puesto que, para anular la Decisión, el Juez no podría tener en cuenta, aunque los conociera, los motivos en los que se basó la Comisión.

59. Es cierto que la Comisión, aun cuando dispone de una amplia facultad de apreciación en la fijación de la cuantía de una multa, está obligada a respetar ciertas normas. Éstas se contienen en el Reglamento nº 17, que sirve de base para la facultad de la Comisión en materia de multas, o bien resultan de la jurisprudencia, a través de los principios generales desarrollados en ella. El Reglamento nº 17 prevé en su artículo 15, apartado 2, que, «para establecer la cuantía de la multa, se tomará en consideración, además de la gravedad de la infracción, la duración de ésta».

60. Es necesario, pues, que la Comisión explique en su Decisión el período de infracción que ha considerado y su apreciación de la gravedad de la infracción, debiéndose tener en cuenta, como subrayó el auto SPO y otros/Comisión, antes citado, al que se refiere el Tribunal de Primera Instancia, «que la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, tales como, entre otros, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente».

61. Lo llamativo, al leer esta jurisprudencia, es que el Tribunal de Justicia no quiso imponer a la Comisión un marco rígido, ni siquiera respecto a la naturaleza de los criterios que debe tomar en consideración.

62. De ello resulta, a fortiori, que no puede obligarse a la Comisión a desvelar elementos aritméticos como el porcentaje del volumen de negocios o el porcentaje de la reducción aplicada, que le han servido de puntos de referencia o de directrices durante sus trabajos preparatorios, especialmente cuando ha tenido que ponderar las multas que debía imponer a varias empresas que participaron, con diferente intensidad, en la infracción.

63. Aun cuando se haya servido de ciertos criterios aritméticos durante sus trabajos preparatorios, la Comisión debe poder modular la multa en función del efecto disuasorio deseado, sin estar obligada a traducir en cifras este elemento. La propia extensión del margen de apreciación que el Tribunal de Justicia ha reconocido a la Comisión obliga a rechazar la pretensión de las empresas de encajonar el ejercicio de la facultad sancionadora en una lógica de fórmulas matemáticas.

64. Además, debe evitarse que las multas se hagan previsibles, es decir, que las empresas puedan, en función de elementos aritméticos considerados por la Comisión en Decisiones anteriores, hacer cálculos de costes y beneficios intentando determinar, antes de decidir la implantación de un cartel, las multas que podrían tener que pagar, comparándolas con los beneficios que resultarían de un reparto de los mercados o de la fijación de precios comunes.

65. Es evidente que los principios generales del Derecho comunitario siguen aplicándose, de modo que, cuando sanciona a empresas que han participado en la misma infracción, la Comisión debe respetar el principio de igualdad de trato, que implica dar un trato idéntico a situaciones idénticas y aplicar un trato diferente a situaciones diferentes.

66. La Comisión deberá, pues, explicar las razones por las que, al fijar la cuantía de las multas, hizo distinciones entre los diferentes participantes en un mismo cartel, pero no puede obligársela a publicar los «coeficientes de diferenciación» ni, con mayor motivo, a explicar en su Decisión por qué ciertas multas se redujeron en dos tercios y no en tres cuartos o a la mitad.

67. Éstos son, a mi entender, los puntos en los que la motivación de la Decisión es absolutamente imprescindible y debe responder a las necesidades de la empresa y del Juez. La Comisión, claro está, es libre de incluir en su Decisión una motivación que vaya más allá de estas exigencias mínimas, si así lo desea, y ello puede resultar necesario, como declaró el Tribunal de Primera Instancia, en ciertos casos. Ahora bien, mientras se respete este estándar mínimo, no es correcto, ni posible, en vista de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, considerar que se ha infringido el artículo 190 del Tratado, por lo que estimo que el Tribunal de Primera Instancia no debió someter la motivación de la Decisión a los estándares más exigentes que había creído poder elaborar en sus sentencias de las mallas electrosoldadas.

68. Sobre este punto, debo aún verificar si el Tribunal de Primera Instancia no debería, quizás, haber considerado que en el caso de autos no se cumplían las exigencias mínimas que resultan del artículo 190 del Tratado. A este respecto, estimo que la Decisión es perfectamente clara en cuanto a la apreciación que la Comisión efectuó sobre la gravedad de la infracción (puntos 167 y 168 de la exposición de motivos), y observo que, en los puntos 169 a 172 de la exposición de motivos, las diferencias entre empresas y sus justificaciones están suficientemente explicadas. El hecho de que posteriormente se comunicaran datos un poco más precisos, en las circunstancias antes indicadas, no puede invalidar la apreciación del Tribunal de Primera Instancia según la cual la motivación contenida en la propia Decisión responde a las exigencias del artículo 190 del Tratado.

69. Es cierto que, si la Comisión no ve ningún inconveniente en hacer públicos ciertos elementos aritméticos, debe hacerlo en la propia Decisión. El hecho de que, en el presente caso, proporcionara algunas precisiones adicionales, pero de alcance limitado, durante una conferencia de prensa es, sin duda, reprobable, pero no justifica la conclusión de que la motivación fuera insuficiente o de que las multas tuvieran que ser reducidas.

70. Por último, el hecho de que no quepa confirmar ciertos fundamentos contenidos en la sentencia recurrida no implica que ésta deba ser anulada. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, «si los fundamentos de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia revelan una infracción del Derecho comunitario, pero su fallo se fundamenta en otros fundamentos de Derecho, el recurso de casación debe desestimarse». Por consiguiente, debe desestimarse el motivo relativo a la infracción del artículo 190 del Tratado, imputada al Tribunal de Primera Instancia por el hecho de no haber reconocido que la Decisión no estaba suficientemente motivada respecto a la cuantía de las multas.

Sobre el segundo motivo

71. MoDo y las demás recurrentes que han invocado este motivo alegan, fundamentalmente, que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al estimar que la conclusión a la que había llegado, según la cual la Comisión no había probado todos los supuestos efectos de la infracción, no podía afectar sensiblemente a su apreciación de la gravedad de la infracción y, por tanto, no podía implicar la reducción de la multa.

72. Una de las recurrentes, Cascades, añade que el Tribunal de Primera Instancia interpretó de forma errónea el concepto de «efectos de la infracción en el mercado» que tuvo en cuenta para determinar la cuantía de las multas. Además, dio una calificación jurídica inexacta a ciertos «efectos» alegados por la Comisión.

73. Se alega que, de todos modos, aun cuando el Tribunal de Justicia hubiera de considerar que la interpretación del concepto de «efectos de la infracción en el mercado» aplicada por el Tribunal de Primera Instancia era correcta, la sentencia recurrida debe ser anulada por haber violado el principio de proporcionalidad al mantener el nivel de la multa, siendo así que el propio Tribunal de Primera Instancia había admitido que sólo una parte de los efectos alegados por la Comisión habían resultado probados.

74. Según MoDo, que ha desarrollado particularmente este argumento, la no reducción de la multa significa necesariamente que, respecto a hechos sensiblemente menos graves que los que la Comisión tuvo en cuenta, el Tribunal de Primera Instancia optó por asumir directamente la función política de la Comisión e imponer lo que, en la práctica, equivale a una sanción más severa por una infracción menos grave, lo cual es contrario a Derecho o, con carácter subsidiario, contrario al Derecho por cuanto el Tribunal de Primera Instancia no indica expresamente que adopta una medida excepcional y expone las razones que la justifican.

75. Antes de poder apreciar el alcance de este motivo, debe examinarse primero de qué manera la cuestión de los efectos de la infracción es analizada en la Decisión y, después, en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.

76. En los puntos 133 y 134 de la exposición de motivos de su Decisión, la Comisión examinó el objetivo perseguido por los miembros del cartel, que, en su opinión, era «regular artificial y secretamente el mercado y coordinar su comportamiento de tal forma que las iniciativas de precios concertadas tuvieran éxito».

77. En el punto 135 de la exposición de motivos, la Comisión continúa su razonamiento del siguiente modo:

«Teniendo en cuenta la finalidad del cartel, manifiestamente contraria a la competencia, no es estrictamente necesario para la aplicación del apartado 1 del artículo 85 que la Comisión descubra que se produjo un efecto sensible sobre las condiciones del mercado.

No obstante, en el presente caso, las pruebas demuestran que existió un efecto bien determinado, contrario a la competencia.»

78. Por consiguiente, cuando, en los puntos 135 a 137 de la exposición de motivos de su Decisión, la Comisión examina los efectos del cartel, lo hace a mayor abundamiento, y en el marco de la demostración de la existencia de un cartel prohibido por el Tratado.

79. A continuación, en el punto 168 de la exposición de motivos, consagrado a la motivación del nivel general de las multas, la Comisión enumeró siete consideraciones para justificar tal nivel general. Entre éstas figura, en último lugar, el hecho de que «los objetivos del cartel se alcanzaron con éxito en gran medida».

80. El Tribunal de Primera Instancia estimó «que tal consideración se refiere a los efectos en el mercado de la infracción declarada en el artículo 1 de la Decisión» (apartado 292 de la sentencia recurrida). A continuación, examinó la apreciación de los efectos de la colusión sobre los precios efectuada por la Comisión al demostrar la existencia de un cartel ilegal.

81. El Tribunal de Primera Instancia pudo observar que efectivamente se había producido un primer tipo de efectos considerado por la Comisión, y no discutido por la recurrente. Consistía «en el hecho de que los incrementos de precio concertados fueron efectivamente anunciados a los clientes. De este modo, los nuevos precios sirvieron de referencia en caso de negociaciones individuales de los precios de facturación con los clientes» (apartado 297 de la sentencia recurrida).

82. Por el contrario, el Tribunal de Primera Instancia estimó que la Comisión había probado sólo parcialmente la existencia del segundo tipo de efectos, a saber, la «estrecha vinculación lineal» entre el aumento de precios anunciado y los precios del mercado.

83. Por último, el Tribunal de Primera Instancia no confirmó la afirmación de la Comisión «de que el nivel de los precios facturados habría sido inferior de no haber existido colusión entre los fabricantes» (apartado 304 de la sentencia recurrida). En este contexto, el Tribunal de Primera Instancia consideró asimismo que la referencia hecha por la Comisión a las declaraciones de los propios productores no era suficiente para concluir que los objetivos del cartel se habían alcanzado con éxito en gran medida.

84. Recapitulando, el Tribunal de Primera Instancia indicó que los efectos de la infracción señalados por la Comisión sólo se habían probado parcialmente, y anunció que analizaría el alcance de esta conclusión en el marco de su competencia jurisdiccional plena en materia de multas, al apreciar la gravedad de la infracción (apartado 307 de la sentencia recurrida).

85. Llegado a este punto de su razonamiento (apartado 358 de la sentencia recurrida), el Tribunal de Primera Instancia no consideró, sin embargo, que tales comprobaciones relativas a los efectos de la infracción justificasen una reducción del nivel general de las multas fijado por la Comisión.

86. ¿Cómo procedió el Tribunal de Primera Instancia para evaluar si el nivel general de las multas seguía estando, o no, justificado? Como ya hemos visto en relación con el primer motivo, el Tribunal de Primera Instancia fundó su razonamiento en reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual «la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, tales como, entre otros, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente».

87. El Tribunal de Primera Instancia recordó que la Comisión había determinado el nivel general de las multas teniendo en cuenta la duración de la infracción y las siguientes consideraciones (punto 168 de la exposición de motivos de la Decisión):

«- la colusión relativa a los precios y el reparto del mercado constituyen, por su propia naturaleza, restricciones graves de la competencia;

- el cartel abarcaba prácticamente todo el territorio comunitario;

- el mercado comunitario del cartoncillo es un importante sector industrial que mueve cada año cerca de 2.500 millones de ECU;

- las empresas participantes en la infracción abarcan prácticamente todo el mercado;

- el cartel funcionaba como un sistema de reuniones periódicas institucionalizadas destinadas a regular minuciosamente el mercado del cartoncillo en la Comunidad;

- se actuó deliberadamente con objeto de ocultar la verdadera naturaleza y el alcance de la colusión (carencia de actas oficiales y de documentación del PWG y del JMC; se aconsejaba no tomar notas; se "organizaba" el calendario y el orden en el que se anunciarían los incrementos de precio, con objeto de argumentar que no se hacía sino seguir al líder, etc.);

- los objetivos del cartel se alcanzaron con éxito en gran medida».

88. El Tribunal de Primera Instancia subrayó, a continuación, que la Comisión podía tener en cuenta la circunstancia de que las infracciones patentes a las normas comunitarias sobre la competencia son aún relativamente frecuentes y que, por lo tanto, estaba autorizada a elevar el nivel de las multas para reforzar su efecto disuasorio.

89. Señaló también que la Comisión había alegado con razón que, en vista de las circunstancias propias del caso de autos, no cabía efectuar una comparación directa entre el nivel general de las multas impuesto en la Decisión y los aplicados en la práctica anterior de las Decisiones de la Comisión, en particular, en la Decisión 89/398/CEE de la Comisión, de 23 de abril de 1986, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.149 - Polipropileno) (en lo sucesivo, «Decisión del polipropileno»). En efecto, a diferencia del asunto que originó la Decisión del polipropileno, en el presente caso no había podido tenerse en cuenta ninguna circunstancia atenuante común para reducir el nivel general de las multas.

90. Además, continuaba el Tribunal de Primera Instancia, «la adopción de medidas destinadas a ocultar la existencia de la colusión demuestra que las empresas de que se trata fueron plenamente conscientes de la ilegalidad de su conducta. Por consiguiente, la Comisión pudo tener en cuenta tales medidas al apreciar de la gravedad de la infracción, ya que constituían un aspecto de ésta particularmente grave que la diferenciaba con respecto a las infracciones anteriormente comprobadas.»

91. Por último, el Tribunal de Primera Instancia se refirió a la larga duración y el carácter patente de la infracción que se había cometido, pese a la advertencia que debería haber constituido la práctica de las Decisiones anteriores de la Comisión, y, especialmente, la Decisión del polipropileno.

92. En vista de estos elementos, el Tribunal de Primera Instancia consideró que los criterios enumerados en el punto 168 de la exposición de motivos de la Decisión (citados en el apartado 87 supra) justificaban el nivel general de las multas fijado por la Comisión (apartado 358 de la sentencia recurrida).

93. Por lo que respecta a los efectos del cartel, el Tribunal de Primera Instancia añadió lo siguiente:

«Es cierto que el Tribunal de Primera Instancia ya ha apreciado que los efectos de la colusión sobre los precios considerados por la Comisión para determinar el nivel general de las multas tan sólo han sido parcialmente probados. Sin embargo, a la luz de las consideraciones antes expuestas, esta colusión no puede afectar sensiblemente a la apreciación de la gravedad de la infracción apreciada. A este respecto, el hecho de que las empresas anunciaran efectivamente los incrementos de precio convenidos y que los precios así anunciados sirvieran de base para la fijación de los precios facturados individuales basta, en sí mismo, para concluir que la colusión relativa a los precios tuvo tanto por objeto como por efecto una restricción grave de la competencia. Por lo tanto, en el marco de su competencia jurisdiccional plena, el Tribunal de Primera Instancia considera que las apreciaciones realizadas en cuanto a los efectos de la infracción no justifican ninguna reducción del nivel general de las multas fijado por la Comisión.»

La importancia que debe atribuirse a los efectos de la infracción en el mercado al apreciar la gravedad de la infracción

94. Necesariamente debe hacerse, en primer lugar, la siguiente observación: en vista de la sentencia recurrida, es indudable que el Tribunal de Primera Instancia respondió de forma detallada y matizada a la totalidad de los argumentos invocados por la recurrente en apoyo de la supresión o la reducción de la multa.

95. En segundo lugar, considero asimismo que, en este razonamiento, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en un error de Derecho sobre la interpretación que procede dar al concepto de «efectos de la infracción en el mercado» ni sobre el lugar que debe atribuirse a este concepto al apreciar la gravedad de una infracción cuando ésta, como en el caso de autos, es deliberada y presenta las características descritas por el Tribunal de Primera Instancia.

96. El artículo 15 del Reglamento nº 17 se refiere a la duración y a la gravedad «de la infracción», sin especificar que esta última deba apreciarse en relación con los resultados efectivamente obtenidos en el mercado, es decir, respecto a los perjuicios causados a los compradores de los productos considerados.

97. A continuación debe señalarse que es errónea la afirmación de Cascades según la cual resulta «de abundante jurisprudencia [...] que la gravedad de una infracción se determina en función de diversos elementos y, en particular, de los efectos de esta infracción en el mercado».

98. Las sentencias pertinentes, que además citó el Tribunal de Primera Instancia, se expresan en sentido contrario. Ya en 1983, en la sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, el Tribunal de Justicia había declarado que, «para apreciar la gravedad de una infracción con el fin de determinar el importe de la multa, la Comisión debe tener en cuenta no sólo las circunstancias particulares del caso sino también el contexto en que se sitúa la infracción y asegurar el carácter disuasorio de su actuación, sobre todo para infracciones especialmente perjudiciales para la consecución de los objetivos de la Comunidad».

99. En el citado auto SPO y otros/Comisión, que el Tribunal de Primera Instancia menciona, y en la citada sentencia Ferriere Nord/Comisión, el Tribunal de Justicia precisó esta fórmula en el sentido de que «la gravedad de las infracciones debe apreciarse en función de un gran número de factores, tales como, en particular, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta de modo obligatorio».

100. Estas resoluciones no sólo no insisten especialmente en los efectos de las infracciones en el mercado, sino que ni siquiera los mencionan expresamente. Es cierto, como señala MoDo, que en otro apartado de la sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada (apartado 129), el Tribunal de Justicia menciona, entre «todos los elementos que pueden incluirse en la apreciación de la gravedad de las infracciones», asimismo «el beneficio que [las empresas] han podido obtener de estas prácticas».

101. Los efectos en el mercado pueden, pues, tomarse en consideración entre «numerosos elementos», pero sólo revisten una importancia esencial cuando se trata de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas que no tienen directamente por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia, y que, por consiguiente, sólo debido a sus efectos concretos pueden incluirse en el ámbito de aplicación del artículo 85 del Tratado. Por lo demás, los efectos reales revisten asimismo gran importancia cuando se trata de evaluar el carácter abusivo del comportamiento de una empresa en posición dominante.

102. Pues bien, en el presente caso, es innegable que el acuerdo había tenido un objeto contrario a la competencia, y el Tribunal de Primera Instancia declaró de forma definitiva que las empresas efectivamente habían anunciado incrementos pactados y que los precios anunciados habían servido de base para fijar los precios de las operaciones individuales. Así pues, hicieron todo lo que estaba en sus manos para dar un efecto concreto a sus intenciones. Lo que ocurrió posteriormente, respecto a los precios de mercado efectivamente practicados, podía verse influido por otros factores, fuera del control de los miembros del cartel, como la evolución de la economía en general, la evolución de la demanda en este sector particular, las ofertas procedentes de terceros países o la resistencia de los clientes.

103. Así, aunque el Tribunal de Primera Instancia señala, sobre la base del Informe del London Economics (en lo sucesivo, «Informe LE»), que el «segundo tipo de efectos», es decir, una «estrecha vinculación lineal» entre el aumento de precios anunciado y los precios de mercado, sólo se produjo durante una parte del período cubierto por la infracción, dicho Tribunal añade que las variaciones de precio en el tiempo «estaban estrechamente vinculadas a las variaciones de la demanda» (véase el apartado 301 de la sentencia recurrida).

104. Por lo que se refiere a la resistencia de los compradores, la propia Decisión menciona un caso concreto en el que uno de los incrementos de precio tuvo que aplazarse en algunos mercados para algunos clientes importantes que se habían opuesto al calendario de aplicación (punto 20 in fine de la exposición de motivos de la Comisión).

105. En este contexto, también es necesario no olvidar que el desencadenante de la investigación de la Comisión y de la consiguiente Decisión fue una denuncia informal de la British Painting Industries Federation (junto con un comunicado de prensa) y de la Fédération française du cartonnage (véanse los apartados 22 y 23 de la exposición de motivos de la Decisión).

106. No puedo, pues, compartir la opinión de MoDo cuando afirma, en el apartado 64 de su recurso de casación, que «los incrementos de precio obtenidos gracias a la actividad ilegal constituyen el efecto esencial en el mercado contra el que se dirigen las normas que prohíben los carteles». También discrepo de la afirmación contenida en el apartado 47 del recurso de casación de Cascades según la cual «la gravedad de la infracción se refiere a su carácter perjudicial frente a los clientes de los miembros del cartel, y, en última instancia, a los consumidores. Pues bien, el carácter perjudicial de una práctica concertada, considerada desde el punto de vista de sus efectos, no depende de la actitud de las empresas que participaron en ella (ni de si pusieron en práctica la concertación), sino de la incidencia concreta de esta concertación sobre las condiciones del mercado.»

107. Los miembros del cartel no pueden apuntarse en beneficio propio factores externos que entorpecieron sus esfuerzos, invocándolos como elementos que justifiquen una reducción de la multa.

108. Algunas recurrentes sostienen, además, que, para determinar la gravedad de la infracción, sólo debería tomarse en consideración el tercer tipo de efectos citado por el Tribunal de Primera Instancia, es decir, la diferencia entre los precios reales y los que se habrían obtenido de no haber existido colusión (véase, por ejemplo, el apartado 45 del recurso de casación de Cascades).

109. Pues bien, ello supondría hacer de cálculos hipotéticos, basados en «modelos» económicos cuya infalibilidad en absoluto está probada, el elemento determinante para decidir si un cartel debe sancionarse o no.

110. Me permito señalar, de paso, que sobre este punto la argumentación del Tribunal de Primera Instancia presenta, por lo demás, una cierta ambigüedad. Aunque señala que no puede admitirse la afirmación de la Comisión según la cual el nivel de los precios de transacción habría sido inferior de no haber existido colusión entre los productores, el Tribunal de Primera Instancia declara, en efecto, que el análisis efectuado en el Informe LE «no permite llegar a la convicción de que las iniciativas concertadas en materia de precios no permitieron a los fabricantes conseguir un nivel de precios facturados superior al que habría resultado del libre juego de la competencia. A tal respecto, como subrayó la Comisión en la vista, es posible que los factores considerados en dicho análisis se vieran influidos por la existencia de la colusión» (apartado 304 de la sentencia recurrida).

111. Por último, Cascades alega que, al declarar que «el hecho de que las empresas anunciaran efectivamente los incrementos de precio convenidos y que los precios así anunciados sirvieran de base para la fijación de los precios facturados individuales basta, en sí mismo, para concluir que la colusión relativa a los precios tuvo tanto por objeto como por efecto una restricción grave de la competencia», el Tribunal de Primera Instancia incurrió en una confusión entre «el efecto de la infracción en el mercado, único concepto pertinente para apreciar la gravedad de la infracción, y la cuestión de si el acuerdo tuvo, además de un objeto contrario a la competencia, un efecto restrictivo de ésta».

112. Considero, por el contrario, que en dicho pasaje el Tribunal de Primera Instancia simplemente quiso subrayar que, entre los efectos del cartel, debe atribuirse una importancia esencial al comportamiento efectivamente adoptado por los miembros del cartel en sus negociaciones con los compradores de sus productos.

113. En fin, respecto a las sentencias citadas por las recurrentes en apoyo de su tesis, estimo que tampoco permiten probar que, en circunstancias como las presentes, deba atribuirse un peso determinante al hecho de que, en materia de precios, los objetivos del cartel no se alcanzaran con éxito «en gran medida», sino sólo parcialmente.

114. La sentencia Hasselblad/Comisión se refería a un acuerdo de distribución en exclusiva cuyo efecto contrario a la competencia debía, por consiguiente, probarse. El Tribunal de Justicia mantuvo, en lo esencial, la Decisión de la Comisión. La multa se redujo por tres razones. Un artículo de la Decisión fue anulado en un punto y respecto a cierto período porque la cláusula cuestionada no existía en los acuerdos celebrados antes de determinada fecha (apartado 40 de la sentencia). No se consideró que restringiera el suministro de aparatos importados paralelamente una cláusula que extendía de uno a dos años la garantía concedida a los aparatos Hasselblad y por la que la empresa se comprometía a reparar los aparatos en el plazo de 24 horas (apartado 34). Por último, el Tribunal de Justicia tuvo en cuenta que la demandante no era una empresa de gran tamaño (apartado 57).

115. Estas consideraciones sólo se referían, pues, a ciertas disposiciones precisas de tales acuerdos de distribución, y no al problema general de qué importancia debe reconocerse a los efectos de los acuerdos sobre las condiciones del mercado, especialmente, sobre los precios.

116. El Tribunal de Justicia confirmó, por el contrario, que una cláusula que prohibía a los revendedores realizar publicidad que anunciase precios que desafiaban toda competencia o «imbatibles» era ilícita (apartado 49 de la sentencia Hasselblad/Comisión, antes citada). Asimismo confirmó que una prohibición de venta entre revendedores autorizados constituía una limitación de la libertad económica y, por consiguiente, una restricción de la competencia, y que la circunstancia de que la demandante nunca hubiera frenado las exportaciones de sus revendedores no bastaba para excluir una prohibición clara de exportar (apartado 46 de dicha sentencia).

117. Metsä-Serla Sales Oy y Cascades citan además la sentencia AKZO/Comisión, y MoDo se refiere a la sentencia Michelin/Comisión. Pero en estas sentencias se trataba de Decisiones de la Comisión adoptadas con arreglo al artículo 86 del Tratado CE (actualmente artículo 82 CE).

118. Pues bien, como ya he indicado, en materia de abuso de posición dominante, los efectos del comportamiento de la empresa sobre las cuotas de mercado de su competidor revisten una importancia esencial. Se trata, precisamente, de demostrar que efectivamente existe un abuso, y la posición dominante no constituye, en sí misma, una infracción, a diferencia de lo que sucede en el caso de un acuerdo con objeto contrario a la competencia.

119. MoDo invoca asimismo la sentencia del Tribunal de Primera Instancia SIV y otros/Comisión.

120. Pues bien, en aquel asunto la propia existencia de un cartel era dudosa (véase el apartado 315 de la sentencia). El Tribunal de Primera Instancia comprobó que la Comisión no había probado suficientemente su imputación según la cual había existido entre los tres productores un acuerdo general que dio lugar a tarifas y a niveles de descuento idénticos (véanse, por ejemplo, los apartados 324 y 334 de dicha sentencia).

121. Sin embargo, cuando el Tribunal de Primera Instancia observa «que la Comisión sólo ha demostrado de modo jurídicamente satisfactorio la existencia de acuerdos entre FP y SIV sobre el reparto de los suministros y los precios aplicables al grupo Piaggio durante los años 1983 y 1984, habiéndose aplicado únicamente dichos acuerdos en 1983», añade lo siguiente: «Tales acuerdos, cuyo objeto era la fijación del precio de venta y el reparto del mercado, entran en el ámbito de aplicación de las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 85, sin que resulte necesario examinar si, de hecho, tuvieron efectos sobre el juego de la competencia. Este Tribunal no puede acoger el argumento de las demandantes FP y SIV, según el cual dichos acuerdos debían considerarse de mínimos. En estas circunstancias, la letra d) del artículo 1 de la Decisión, en la medida en que se refiere a un período posterior al 31 de diciembre de 1984, debe anularse únicamente ratione temporis» (apartados 336 y 337 de la sentencia SIV y otros/Comisión, antes citada).

122. MoDo cita asimismo una parte del apartado 621 de la sentencia Suiker Unie/Comisión, pero pasa por alto el hecho de que en este asunto la propia Comisión no había reprochado a los interesados un incremento concertado o abusivo de los precios practicados.

123. En cuanto a las sentencias del polipropileno dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, y en particular la sentencia Petrofina/Comisión, considero que no es posible extraer la conclusión de que, en ellas, el Tribunal de Primera Instancia aceptara implícitamente que, si la Comisión no hubiera tenido ya en cuenta, en realidad, el hecho de que el cartel no había alcanzado plenamente sus objetivos fijando la multa en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia habría estimado que estaba justificado reducir la multa por este motivo. Pienso, más bien, que el Tribunal de Primera Instancia quiso decir que el problema suscitado por la demandante no se planteaba, y no que, de plantearse, dicho Tribunal lo resolvería en el sentido afirmado por la demandante.

124. Propongo, por consiguiente, al Tribunal de Justicia que considere que el Tribunal de Primera Instancia no interpretó de forma errónea el concepto de «efectos de la infracción en el mercado» y que no incurrió en un error de Derecho sobre la importancia que debía atribuirse a tales efectos al apreciar la gravedad de la infracción.

¿Se violó el principio de proporcionalidad?

125. Las mismas razones me llevan asimismo a proponer al Tribunal de Justicia que no estime el motivo relativo a la violación del principio de proporcionalidad, invocado por varias recurrentes.

126. En esta parte de su argumentación, Cascades declara que «la cuantía de las multas impuestas debe guardar relación con la incidencia de la infracción en la consecución de los objetivos de la Comunidad».

127. Al igual que la Comisión, reconozco que esta afirmación es exacta, pero ello no implica, en modo alguno, que la cuantía de las multas deba guardar una relación casi matemática con los incrementos de precio efectivamente practicados en el marco de los contratos celebrados por los miembros del cartel con sus clientes.

128. Los objetivos de la Comunidad, en materia de competencia, consisten, ciertamente, en garantizar que el mercado único no se vea compartimentado y que los precios de las mercancías puedan resultar del libre juego de la competencia.

129. Ya en su sentencia Bayer/Comisión, el Tribunal de Justicia se pronunció al respecto del siguiente modo:

«si bien cada productor puede modificar libremente sus precios y tener en cuenta, para ello, el comportamiento, actual o previsible, de sus competidores, es, sin embargo, contrario a las normas sobre competencia del Tratado que un productor coopere con sus competidores, del modo que sea, para determinar una línea de acción coordinada relativa a un alza de precios y para garantizar su éxito mediante la eliminación previa de cualquier incertidumbre sobre el comportamiento recíproco relativo a los elementos esenciales de esta acción, como son el porcentaje, el objeto, la fecha y el lugar de las alzas».

130. Repetiré una vez más que, cuando se trata de un acuerdo que tiene innegablemente por objeto impedir el juego de la competencia, la cuantía de las multas debe ser proporcional a los esfuerzos desplegados por las empresas con ese fin, y no proporcional al incremento de precios efectivamente conseguido de los clientes.

131. Aunque, a pesar de lo anterior, al fijar las multas la Comisión haya tomado en consideración, entre otros elementos, pero de forma subordinada, los efectos del acuerdo o de la acción concertada sobre el mercado, el Tribunal de Primera Instancia puede, en virtud de la competencia de plena jurisdicción que le asiste, estimar que no está justificado reducir la multa, aun cuando llegue a la conclusión de que estos efectos no tuvieron toda la amplitud que la Comisión creyó haber observado. Dicho Tribunal puede, en efecto, considerar que las demás características de la infracción permiten probar la existencia de una grave restricción de la competencia, justificando, en sí mismas, las multas impuestas.

132. Ya en 1983, en el marco de la sentencia AEG/Comisión, el Tribunal de Justicia adoptó una orientación de principio en este sentido. En efecto, en el apartado 136 de esta sentencia puede leerse lo siguiente:

«De las consideraciones que anteceden resulta que se ha aportado prueba bastante sobre la conducta sistemática de AEG en la aplicación abusiva del sistema de distribución selectiva. El hecho de que la Comisión no haya probado algunos casos particulares no enerva el carácter sistemático de la conducta abusiva de AEG, sin que afecte al alcance de la infracción en la forma en que la apreció la Comisión en su Decisión de 6 de enero de 1982.»

133. Este criterio me parece totalmente justificado. En efecto, en virtud de sus competencias en materia de recurso de anulación, el Juez comunitario puede, de todos modos, decidir:

- que la Decisión es válida: en ese caso, la multa quedará como está;

- que la Decisión es inválida: en ese caso, la multa desaparecerá ipso facto.

134. Si el concepto de «competencia de plena jurisdicción» debe tener un sentido, deberá, pues, significar que, fuera de estos dos casos, el Juez comunitario puede fijar, por sí mismo, el importe de la multa que, a su entender, exigen los hechos que estima probados. Ello implica que el Juez asimismo debe poder evaluar si los hechos por él considerados siguen siendo suficientemente graves para justificar la multa impuesta por la Comisión.

135. El Juez debe, evidentemente, motivar de forma suficiente esta apreciación, lo cual hizo en el caso de autos.

136. Ahora bien, ¿cuáles son las facultades de control que asisten en la materia al Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación?

137. A este respecto, según la sentencia Baustahlgewebe/Comisión, «el Tribunal de Primera Instancia es el único competente para controlar el modo en que la Comisión aprecia en cada caso concreto la gravedad de los comportamientos ilícitos. En el marco del recurso de casación, el control del Tribunal de Justicia tiene por objeto, por un lado, examinar en qué medida el Tribunal de Primera Instancia ha tomado en consideración, de manera jurídicamente correcta, todos los factores esenciales para apreciar la gravedad de un determinado comportamiento a la luz de los artículos 85 del Tratado y 15 del Reglamento nº 17 y, por otro lado, examinar si el Tribunal de Primera Instancia ha contestado de modo suficiente con arreglo a Derecho a todas las alegaciones formuladas por la recurrente sobre la supresión o la reducción de la multa (sobre este último extremo, véase la sentencia de 17 de julio de 1997, Ferriere Nord/Comisión, C-219/95 P, Rec. p. I-4411, apartado 31).»

138. Estimo que, en vista de todo lo que se ha expuesto, la sentencia recurrida cumple estos requisitos.

139. Recordemos, además, que, en la sentencia Baustahlgewebe/Comisión, antes citada, el Tribunal de Justicia precisó también lo siguiente:

«En lo referente al supuesto carácter desproporcionado de la multa, es necesario señalar que no corresponde al Tribunal de Justicia, cuando se pronuncia sobre cuestiones de Derecho en un recurso de casación, sustituir, por razones de equidad, la apreciación del Tribunal de Primera Instancia por la suya propia, cuando éste resuelve, en el ejercicio de su plena jurisdicción, sobre el importe de las multas impuestas a empresas por haber infringido, éstas, el Derecho comunitario.»

140. Por último, la alegación de MoDo según la cual el Tribunal de Primera Instancia optó por asumir, él mismo, la función política de la Comisión, imponiendo lo que, en la práctica, equivale a una sanción más gravosa, me parece totalmente excesiva, y ello, al menos por dos razones.

141. La primera es que, de hecho, el Tribunal de Justicia en modo alguno agravó la sanción, sino que valoró de forma ligeramente diferente que la Comisión los distintos elementos cuya concurrencia determina la gravedad de la infracción.

142. La segunda es que tal reproche responde a una interpretación reductora, y por ello inexacta, del contenido de la definición de la política de competencia. La fijación de la cuantía de las multas que deben imponerse a los miembros de un cartel participa, ciertamente, de algún modo, en esta definición, pero a un nivel muy modesto.

143. Definir una política de competencia es, ante todo, fijar un nivel deseable de competencia, a partir del cual, por ejemplo, se apreciarán los proyectos de concentración, se identificarán los tipos de acuerdo que deben acogerse a una exención por categoría, se marcarán las prioridades en función de las cuales han de examinarse las denuncias, se sentarán las bases de una colaboración eficaz entre las autoridades comunitarias y las autoridades nacionales competentes en materia de competencia, se definirán los criterios de admisibilidad de las ayudas de Estado y se determinarán los umbrales por debajo de los cuales puede aplicarse una norma de minimis.

144. En estos diferentes ámbitos el Juez también está presente, pero sólo efectúa un control de pura legalidad, precisamente porque se trata de definir una política, lo cual no le corresponde a él.

145. En materia de fijación de la cuantía de las multas, nos encontramos, más bien, ante la concretización de una política, y no ante su elaboración, aunque una política global pueda, de hecho, construirse mediante pequeñas pinceladas, por la acumulación de Decisiones individuales reveladoras de un criterio coherente, lo que explica que, al atribuírsele competencia de plena jurisdicción, se haya reconocido al Juez una facultad de intervención más amplia. El hecho de que haga uso de ella no puede calificarse de invasión en el ámbito de competencia reservado a las autoridades políticas.

146. En contra de lo que afirma MoDo, el Tribunal de Primera Instancia en modo alguno estaba, pues, obligado a indicar que adoptaba una medida excepcional, exponiendo las razones que la justificaban.

147. El segundo motivo debe, por consiguiente, desestimarse en su totalidad.

Conclusión

148. Por todas estas razones, propongo al Tribunal de Justicia que:

1) Declare la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por Mo och Domsjö AB en cuanto a la pretensión de anulación total de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Mo och Domsjö/Comisión (T-352/94).

2) Declare el recurso de casación infundado en cuanto a la pretensión de anulación parcial de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia Mo och Domsjö/Comisión.

3) Condene en costas a la parte recurrente.