61998C0280

Conclusiones del Abogado General Mischo presentadas el 18 de mayo de 2000. - Moritz J. Weig GmbH & Co. KG contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Recurso de casación - Competencia - Artículo 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE, apartado 1) - Multa - Determinación de la cuantía - Motivación - Circunstancias atenuantes. - Asunto C-280/98 P.

Recopilación de Jurisprudencia 2000 página I-09757


Conclusiones del abogado general


1. Mediante escrito presentado el 23 de julio de 1998, Moritz J. Weig GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «Weig») interpuso un recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia el 14 de mayo de 1998, Weig/Comisión (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»).

2. En esta sentencia, el Tribunal de Primera Instancia acogió parcialmente (reduciendo la multa impuesta a la recurrente de 3.000.000 de ECU a 2.500.000 ECU) y desestimó en todo lo demás el recurso presentado por Weig contra la Decisión 94/601/CE de la Comisión, de 13 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/C/33.833 - Cartoncillo) (en lo sucesivo, «Decisión»), mediante la cual se habían impuesto multas a diecinueve fabricantes proveedores de cartoncillo en el mercado comunitario por haber infringido el artículo 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE, apartado 1).

3. Weig solicitaba al Tribunal de Primera Instancia que anulase la Decisión total o parcialmente o, con carácter subsidiario, que redujese la cuantía de la multa.

4. Por lo que respecta a la exposición completa de las alegaciones formuladas por Weig contra la Decisión y a la motivación del Tribunal de Primera Instancia para estimar que sólo debía acoger parcialmente esas alegaciones, me permito remitir a la sentencia recurrida.

5. Weig formula las siguientes pretensiones ante el Tribunal de Justicia:

- Con carácter principal, que anule la sentencia recurrida y, en consecuencia, anule el artículo 3 de la Decisión y que condene a la Comisión al pago de las costas correspondientes a los procedimientos seguidos ante el Tribunal de Primera Instancia y ante el Tribunal de Justicia.

- Con carácter subsidiario, que anule la sentencia recurrida y, en consecuencia, reduzca a 1.000.000 de ECU la multa impuesta a la recurrente por el artículo 3 de la Decisión y que condene a la Comisión al pago de dos tercios de las costas de la recurrente correspondientes al procedimiento seguido ante el Tribunal de Primera Instancia, así como de la totalidad de las costas de la recurrente correspondientes al procedimiento seguido ante el Tribunal de Justicia.

6. Por su parte, la Comisión, que es la parte demandada en el recurso de casación, como lo había sido en primera instancia, solicita al Tribunal de Justicia:

- Que desestime el recurso de casación.

- Que condene en costas a la recurrente.

7. Weig expone dos motivos para fundamentar sus pretensiones:

- Un primer motivo referente a la insuficiencia de motivación de la Decisión por lo que respecta a la fijación de la multa impuesta a la recurrente.

- Un segundo motivo referente a la violación del principio de igualdad de trato y a la infracción del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado, y del artículo 172 del Tratado CE (actualmente artículo 229 CE), debido a una reducción insuficiente de la multa.

8. Con el fin de evitar toda repetición inútil, expondré los pormenores de estos motivos cuando sea necesario y a medida que avance en su examen.

Primer motivo, relativo a la insuficiencia de motivación de la Decisión por lo que respecta a la fijación de la multa

9. La recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia no podía, sin infringir el artículo 190 del Tratado CE (actualmente artículo 253 CE), estimar que la Decisión no estaba suficientemente motivada por lo que se refiere a la fijación de la cuantía de la multa que le había sido impuesta y negarse a anularla en este extremo.

10. Dado que esta crítica coincide con la que formula la recurrente Mo och Domsjö AB en el asunto C-283/98 P, me permito remitir, por lo que respecta a la exposición de las razones que justifican la desestimación de este motivo, a las conclusiones que presento hoy mismo en dicho asunto.

Segundo motivo, relativo al carácter insuficiente de la reducción de la multa realizada por el Tribunal de Primera Instancia

11. Este motivo, que se basa en la violación del principio de igualdad de trato y en la infracción del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y del artículo 172 del Tratado que, a juicio de la recurrente, constituye la fijación de la multa en 2.500.000 ECU por parte del Tribunal de Primera Instancia, comprende cuatro partes, tal como lo presenta la recurrente.

12. En primer lugar, la recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia no haber aplicado el método de cálculo de la Comisión para fijar la cuantía de la multa.

13. En segundo lugar, afirma haber sufrido un trato discriminatorio por parte del Tribunal de Primera Instancia, dado que en otros procedimientos éste aplicó la fórmula de la Comisión para calcular multas.

14. En tercer lugar, reprocha al Tribunal de Primera Instancia un error en la apreciación de la gravedad de la infracción, consistente en no haber estimado como atenuante de dicha gravedad la falta de efectos económicos de la infracción.

15. En cuarto lugar, afirma que no se tuvo debidamente en consideración la cooperación que prestó a la Comisión durante el procedimiento tramitado por ésta.

16. Dado que la tercera parte se basa en un razonamiento cuya pertinencia examino en las conclusiones que presento en el asunto C-283/98 P, antes citado, me permito remitir de nuevo a ellas por lo que respecta a la exposición de las razones que me llevan a desestimarla.

17. Tampoco me detendré en la cuarta parte. En efecto, aun suponiendo que pudiera admitirse, a pesar de que se presenta esencialmente como la repetición de alegaciones expuestas ante el Tribunal de Primera Instancia, hay que reconocer que debe entenderse como una crítica de las apreciaciones efectuadas por dicho Tribunal respecto al valor de su colaboración. Pues bien, no entra dentro de la misión del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación pronunciarse sobre la procedencia de esta crítica.

18. De todas maneras, a diferencia de lo que afirma, Weig no ha demostrado en el marco de su recurso de casación que hubiese dado pruebas, una vez comenzadas las investigaciones de la Comisión, de un especial celo ni que hubiese proporcionado datos cuya utilidad pudiera compararse con los facilitados por Stora Kopparbergs Bergslags AB. De ello se deduce que los apartados 280 a 289 de la sentencia recurrida no implican un error de apreciación sobre la intensidad y el valor intrínseco de la cooperación prestada por la recurrente ni sobre el valor comparado de la cooperación prestada por la recurrente y la prestada por Stora Kopparbergs Bergslags AB.

19. Por consiguiente, procede desestimar esta cuarta parte del segundo motivo.

20. La primera y segunda partes son, desde luego, diferentes, puesto que reclamar la aplicación del método de cálculo utilizado, según su propio testimonio, por la Comisión para determinar la cuantía de las multas impuestas a los diferentes miembros del cartel no es exactamente lo mismo que imputar al Tribunal de Primera Instancia una discriminación frente a una serie de empresas respecto a las cuales constató que la Comisión había fijado la cuantía de la multa basándose en datos inexactos o, al menos, que no se habían probado. Sin embargo, ambas plantean fundamentalmente la misma cuestión.

21. ¿Respetó o no el Tribunal de Primera Instancia el principio de igualdad de trato entre las diferentes empresas que formaban parte del mismo cartel cuando, tras haber comprobado que la recurrente sólo había participado en dicho cartel durante 38 meses, y no durante 60 como afirmaba la Comisión, redujo de 3.000.000 de ECU a 2.500.000 ECU la multa impuesta a Weig?

22. Comenzaré por señalar que si Weig se limitase a afirmar que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de apreciación al establecer en 2.500.000 ECU la cuantía de la multa que debe pagar, su pretensión sería manifiestamente inadmisible.

23. En efecto, en ese caso se encontraría con el obstáculo de que, puesto que un recurso de casación interpuesto ante el Tribunal de Justicia sólo puede referirse a cuestiones de Derecho, dicho recurso no puede tener por único objeto proporcionar un marco procesal a la impugnación de las apreciaciones referentes a la procedencia y la cuantía de una multa realizadas por el Tribunal de Primera Instancia en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena.

24. Considero que las dos primeras partes del segundo motivo de Weig no incurren en tal inadmisibilidad.

25. En efecto, por un lado, la recurrente sí que reprocha al Tribunal de Primera Instancia la violación de una norma jurídica, a saber, el principio de igualdad de trato, no la fijación de la cuantía de la multa en un nivel inadecuado.

26. Por otro, formula alegaciones que se dirigen específicamente contra la sentencia recurrida. Por consiguiente, no se expone a que le reprochen haber reproducido pura y simplemente el razonamiento que había expuesto ante el Tribunal de Primera Instancia para impugnar la Decisión.

27. No obstante, ¿pueden prosperar las dos primeras partes del segundo motivo?

28. Recordemos que Weig afirma que de la lectura de las diferentes sentencias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia el 14 de mayo de 1998, pronunciándose sobre los recursos interpuestos por una serie de empresas que habían participado en el cartel del mercado del cartoncillo, se deduce que el Tribunal de Primera Instancia aprobó el método de cálculo de las multas utilizado por la Comisión y que ésta desveló respondiendo a una pregunta de dicho Tribunal.

29. Según la recurrente, esta aprobación queda demostrada por el hecho de que el propio Tribunal de Primera Instancia utilizara dicho método para reducir una multa, tras rectificar los diferentes parámetros que intervenían en el cálculo, habida cuenta de los errores cometidos por la Comisión, por ejemplo en lo que respecta a la duración de la participación de la empresa en la infracción o a su volumen de negocios.

30. Ahora bien, afirma la recurrente, en su caso el Tribunal de Primera Instancia se apartó manifiestamente de este método, puesto que consideró que procedía imponerle una multa de 2.500.000 ECU, cuantía muy superior a los 1.909.000 ECU que habrían resultado, teniendo en cuenta una participación que duró 22 meses menos que la atribuida por la Comisión, de la utilización de dicho método.

31. Weig considera que, dado que la multa que debían pagar todas las demás empresas, tanto aquellas cuyo recurso fue estimado por el Tribunal de Primera Instancia como aquellas cuyo recurso fue desestimado, se fijó conforme a un método único, definido por la Comisión y aprobado por el Tribunal de Primera Instancia, podía, puesto que no se le había aplicado dicho método, denunciar un trato discriminatorio.

32. Siempre según la recurrente, a esta discriminación, consistente en el rechazo a aplicar a la recurrente el método de cálculo utilizado para todos los demás participantes en el cartel, y que se sitúa en cierta forma en el plano de los principios, se añadió otra, situada en el nivel, muy concreto, de la fijación de las multas por el Tribunal de Primera Instancia en los distintos casos en que procedió a reducir la multa inicialmente fijada por la Comisión. Weig afirma que, en efecto, no se le aplicó una reducción cuya cuantía fuera comparable, mutatis mutandis, a la de las reducciones concedidas a otros miembros del cartel.

33. En teoría, esta segunda discriminación es efectivamente distinta de la primera, si bien resulta difícil imaginar por qué misteriosa razón la cuantía de la multa impuesta a la recurrente habría podido no ser discriminatoria, por cuanto para calcularla no se utilizó, según afirma Weig, el mismo método que para las demás empresas.

34. ¿Puede el Tribunal de Justicia, sin extralimitarse en la función que le es propia cuando resuelve en casación, acoger las alegaciones de la recurrente a este respecto? Lo dudo mucho. En efecto, aun suponiendo que los cálculos relativamente complejos que lleva a cabo Weig en su recurso se comprueben y resulten exactos, el Tribunal de Justicia sólo podría considerar demostrada la discriminación a costa de negar la facultad de apreciación que corresponde exclusivamente al Tribunal de Primera Instancia cuando resuelve en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena.

35. El Tribunal de Justicia únicamente podría constatar y sancionar una discriminación tras estimar, implícita o explícitamente, que se daba una igualdad respecto de todos los demás elementos. El hecho de que, como sostiene Weig, resulte que la cuantía de las diferentes multas fijadas para otras recurrentes pueda explicarse por la aplicación de un método de cálculo único sigue sin probar que se haya aplicado ese método. En la fase del razonamiento a la que he llegado, no puede excluirse que la concordancia entre las cuantías fijadas por el Tribunal de Primera Instancia y las que hubieran resultado de la aplicación del método utilizado por la Comisión sea puramente fortuita.

36. En realidad, Weig basa su razonamiento en las apariencias, pero no señala, en las diferentes sentencias del Tribunal de Primera Instancia, un reconocimiento expreso por parte de éste de la procedencia del método utilizado por la Comisión, y menos aún una voluntad de asumirlo.

37. El Tribunal de Primera Instancia efectuó tal vez, en el marco de la facultad de apreciación que le corresponde en la materia, una ponderación de los diferentes elementos que habían de tomarse en consideración para fijar las multas diferente de la realizada por la Comisión, llegando sin embargo, para todas las recurrentes salvo para Weig, a un resultado idéntico al que se hubiera producido empleando el método de la Comisión.

38. En ese caso se habría producido una diferencia, pero no una discriminación y, si quisiera sancionar una discriminación inexistente, el Tribunal de Justicia se estaría inmiscuyendo en las competencias propias del Tribunal de Primera Instancia.

39. De ello deduzco que no procede que el Tribunal de Justicia considere probada la discriminación que alega la recurrente. ¿Significa esto que, dado que se han desestimado todas las demás alegaciones que formuló, se debe desestimar su recurso? Pienso que no.

40. En efecto, desestimarlo supondría, en mi opinión, no respetar el derecho que asiste a toda parte a conocer las razones por las cuales el juez no ha acogido su recurso, derecho que encuentra su contrapartida en la obligación del juez de motivar sus sentencias.

41. Pongámonos por un momento en el lugar de Weig. Al leer la sentencia recurrida, tuvo la satisfacción de comprobar que el Tribunal de Primera Instancia había reconocido la procedencia de su impugnación respecto a la duración de su participación en el cartel. Efectivamente, mientras que, según la Comisión, había participado en el cartel durante 60 meses, el Tribunal de Primera Instancia consideró que su participación no había sobrepasado los 38 meses. Pero sufrió también la decepción de observar que, si bien la substitución de la cifra 60 por la cifra 38 en la operación aritmética realizada por la Comisión para calcular la cuantía de la multa debería haberla reducido a 1.909.000 ECU, el Tribunal de Primera Instancia fijó dicha cuantía en 2.500.000 ECU, y lo explicó en los siguientes términos:

«Por lo que se refiere a la cuantía de la multa impuesta, procede tener en cuenta el hecho de que sólo puede considerarse a la demandante responsable de una infracción del apartado 1 del artículo 85 por el período comprendido entre marzo de 1988 y abril de 1991.

Dado que los demás motivos invocados por la demandante en apoyo de su pretensión de anulación de la multa o de reducción de su cuantía han sido desestimados, el Tribunal de Primera Instancia, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, fijará la cuantía de dicha multa en 2.500.000 ECU» (apartados 305 y 306 de la sentencia recurrida).

42. Intentando comprender las razones de esta diferencia, examinó qué suerte se había reservado a las demás recurrentes respecto a las cuales el Tribunal de Primera Instancia había igualmente estimado que la Comisión cometió errores en el cálculo de la multa y, para su gran sorpresa, comprobó que, en tales casos, la nueva cuantía de la multa parecía resultar de la aplicación del método de cálculo de la Comisión. Ello le causó sin duda una gran perplejidad, sobre todo teniendo en cuenta que, si bien recordó que la fijación de una multa depende de un gran número de factores y no responde a las leyes de la aritmética, el Tribunal de Primera Instancia en ningún momento excluyó expresamente, ni siquiera criticó, el método seguido por la Comisión.

43. Desde mi punto de vista, una sentencia del Tribunal de Primera Instancia no debe causar a una demandante tal perplejidad. No pretendo en absoluto poner en entredicho la amplia facultad de apreciación de que dispone el Tribunal de Primera Instancia cuando resuelve en el marco de su competencia jurisdiccional plena, ni se me ocurriría querer obligarlo a precisar, con pormenorizados datos numéricos, cómo ha fijado la cuantía de una multa, dado que, por otra parte, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la Comisión, cuyas decisiones controla el Tribunal de Primera Instancia, tampoco tiene esta obligación.

44. Pero cuando, como ocurre en este caso concreto, el resultado al que llega el Tribunal de Primera Instancia puede hacer que surjan dudas sobre la existencia de una eventual discriminación con respecto a la demandante, considero que tiene la obligación de responder por adelantado a esas dudas, dando un mínimo de explicaciones sobre la forma en que ha efectuado la revisión de la cuantía de la multa, aunque sólo sea para que la empresa concernida pueda disponer de los elementos que le permitan sopesar las razones a favor y en contra de un eventual recurso de casación ante el Tribunal de Justicia.

45. Por mi parte, no veo ninguna incompatibilidad entre el ejercicio de una competencia jurisdiccional plena y las exigencias de la transparencia, puesto que, por definición, el juez no tiene nada que ocultar. Dado que el incumplimiento de la obligación de motivación, que incumbe al menos tanto al juez como a quienes ejercen el poder político, puede ser invocado de oficio, propongo al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida en la medida en que fija en 2.500.000 ECU la multa impuesta a Weig, en razón de su participación en el cartel del sector del cartoncillo.

46. ¿Puede resolverse el asunto, puesto que su estado lo permite, o procede devolverlo al Tribunal de Primera Instancia?

47. El hecho es que el Tribunal de Primera Instancia no ha reconocido en ninguna parte de manera expresa la procedencia del método de la Comisión y aún menos ha manifestado una voluntad de asumirlo. Como he indicado en el punto 37 supra, puede que el Tribunal de Primera Instancia haya llegado, para todas las recurrentes salvo Weig, a un resultado idéntico al que se habría producido si se hubiese utilizado el método de cálculo de la Comisión por razones diferentes de la aplicación de dicho método. Estas consideraciones abogan más bien en favor de una anulación pura y simple de la sentencia recurrida. El Tribunal de Primera Instancia tendría así la oportunidad de esclarecer los datos sobre los que podía basarse legítimamente, respetando los derechos de defensa de Weig, para fijar una multa de 2.500.000 ECU, o bien reducir esa cuantía.

48. Sin embargo, si se leen los autos en su conjunto, se tiene la clara impresión de que la única divergencia entre el Tribunal de Primera Instancia y la Comisión por lo que se refiere a los elementos que han de tenerse en consideración para fijar la cuantía de la multa se refería a la duración de la infracción. No se discutió el volumen de negocios de la recurrente durante el ejercicio correspondiente, ni la importancia de la función que desempeñó dentro del cartel, y el Tribunal de Primera Instancia no expresó crítica alguna en relación con el nivel general de las multas fijado por la Comisión.

49. El Tribunal de Primera Instancia tampoco excluyó expresamente, ni siquiera criticó, el método de cálculo utilizado por la Comisión. Además, la sentencia recurrida no contiene el más mínimo elemento que haga pensar que, en el caso de la recurrente, la reducción de la duración de la participación en la infracción esté en parte compensada por factores relativos a la gravedad de su comportamiento, en comparación con el de los demás participantes en el cartel. Todos estos elementos pueden incitar al Tribunal de Justicia a examinar el asunto y utilizar la competencia jurisdiccional plena que el artículo 172 del Tratado y el artículo 17 del Reglamento nº 17 confieren en la materia al juez comunitario. En el ejercicio de esta competencia, el Tribunal de Justicia debería reducir la cuantía de la multa de forma proporcional a la duración real de la infracción frente a la estimada por la Comisión, y fijarla en 2.000.000 de euros, cuantía que la propia Weig considera, en su recurso de casación, adecuada para hacer desaparecer toda discriminación para con ella.

50. En definitiva, sugiero al Tribunal de Justicia que adopte esta segunda solución.

Costas

51. Resulta evidente que la anulación de la sentencia recurrida, aunque sólo sea en un punto, debe reflejarse en la condena en costas. En dicha sentencia, el Tribunal de Primera Instancia había resuelto que cada parte cargase con sus propias costas.

52. Propongo que este reparto se modifique ligeramente y que la recurrente sólo cargue con cuatro quintas partes de sus propias costas y la Comisión, además de con sus propias costas, con una quinta parte de las de la recurrente.

53. Por lo que se refiere a las costas correspondientes al recurso de casación, teniendo en cuenta que la mayoría de los motivos de la recurrente han sido desestimados, considero que resulta apropiado que cargue con sus propias costas y con dos tercios de las de la Comisión.

Conclusión

54. En vista de todo cuanto antecede, propongo al Tribunal de Justicia que decida:

- Anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Weig/Comisión (T-317/94), por lo que respecta a la fijación de la cuantía de la multa impuesta a la recurrente en 2.500.000 ECU y a la condena de la recurrente a cargar con sus propias costas.

- Fijar la multa en 2.000.000 de euros.

- Por lo que se refiere al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, la recurrente cargará con cuatro quintas partes de sus propias costas y, por lo que se refiere al procedimiento ante el Tribunal de Justicia, además de con sus propias costas, con dos tercios de aquellas en que haya incurrido la Comisión de las Comunidades Europeas.

- La Comisión de las Comunidades Europeas cargará, por lo que se refiere al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, además de con sus propias costas, con una quinta parte de las costas en que incurrió la recurrente, y en lo que respecta al procedimiento ante el Tribunal de Justicia, con un tercio de sus propias costas.

- Desestimar el recurso de casación en todo lo demás.