61998C0279

Conclusiones del Abogado General Mischo presentadas el 18 de mayo de 2000. - Cascades SA contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Recurso de casación - Competencia - Artículo 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE, apartado 1) - Imputabilidad de la conducta infractora - Multa - Motivación - Principio de no discriminación. - Asunto C-279/98 P.

Recopilación de Jurisprudencia 2000 página I-09693


Conclusiones del abogado general


1. El 23 de julio de 1998, Cascades SA (en lo sucesivo, «Cascades») interpuso un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Cascades/Comisión (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), que tenía por objeto la anulación de dicha sentencia.

2. Cascades había solicitado la anulación de la Decisión 94/601/CE de la Comisión, de 13 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/C/33.833 - Cartoncillo) (en lo sucesivo, «Decisión»), mediante la que ésta impuso multas a diecinueve fabricantes proveedores de cartoncillo en el mercado comunitario por haber infringido el artículo 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE, apartado 1). A Cascades se le impuso una multa de 16.200.000 ECU.

3. Por lo que respecta a la postura adoptada por la recurrente y por la Comisión ante el Tribunal de Primera Instancia y a los fundamentos de Derecho por los cuales este último desestimó el recurso, me permito remitirme a la sentencia recurrida.

4. En el marco del recurso de casación, la recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Con carácter principal:

- Anule la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia el 14 de mayo de 1998, Cascades SA/Comisión (T-308/94).

- Estime las pretensiones formuladas por Cascades SA ante el Tribunal de Primera Instancia.

- Condene a la Comisión al pago de la totalidad de las costas, tanto del procedimiento seguido ante el Tribunal de Primera Instancia como del procedimiento ante el Tribunal de Justicia.

Con carácter subsidiario:

- Si estima que el estado del procedimiento no permite dictar una sentencia definitiva, devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que sea juzgado de nuevo.

- Reserve la decisión sobre las costas.

5. La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

- Desestime el recurso de casación.

- Con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que se pronuncie de nuevo.

- En cualquier caso, condene en costas a la recurrente.

6. En apoyo de su recurso de casación, la recurrente invoca tres motivos.

7. En primer lugar, considera que la motivación de la sentencia recurrida es contradictoria, puesto que el Tribunal de Primera Instancia no extrajo las consecuencias de sus propias apreciaciones relativas a la insuficiencia de motivación de la Decisión en cuanto a la determinación del nivel general de las multas.

8. En segundo lugar, afirma que el Tribunal de Primera Instancia efectuó una interpretación errónea del concepto de «efectos de la infracción en el mercado» y, en cualquier caso, violó el principio de proporcionalidad, ya que no redujo el nivel de la multa impuesta por la Comisión pese a que había señalado que ésta no había probado la totalidad de los efectos que tuvo en cuenta para la determinación del nivel general de las multas.

9. En tercer lugar, la recurrente considera que el Tribunal de Primera Instancia violó el principio de no discriminación, dado que aprobó los criterios adoptados por la Comisión respecto a la imputabilidad de la conducta de empresas transmitidas mientras se cometía la infracción.

10. Puesto que los dos primeros motivos fueron invocados asimismo por la mayoría de las empresas del sector del cartoncillo que interpusieron recursos de casación contra las sentencias del Tribunal de Primera Instancia que les afectaban, me he limitado a examinar dichos motivos una única vez, concretamente en mis conclusiones relativas al recurso de casación interpuesto por la empresa Mo och Domsjö AB (C-283/98 P).

11. En ellas he afirmado que estos dos motivos no pueden acogerse.

Por lo que respecta al tercer motivo, basado en la violación del principio de no discriminación

12. Según la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia violó el principio de no discriminación al aprobar los criterios adoptados por la Comisión en relación con la imputabilidad de las actuaciones de empresas adquiridas mientras se cometía la infracción.

13. Siempre según la recurrente, conforme al punto 145 de la exposición de motivos de la Decisión, la responsabilidad de la conducta de una filial con anterioridad a la transmisión puede imputarse a la propia filial, si participó en la infracción a título individual, o al grupo cedente, si este último participó en la infracción. Además, con arreglo al punto 143 de la exposición de motivos de la Decisión, aun suponiendo que la filial hubiera infringido el Derecho comunitario a título individual y que el propio grupo cesionario hubiera participado en la infracción, la Comisión podría imponer a este grupo cesionario la carga del pago de la multa por la conducta de la filial con anterioridad a su adquisición.

14. De ello deduce la recurrente que un grupo cesionario de una filial que ha participado en la infracción podrá ser tratado de dos maneras radicalmente distintas dependiendo de que el cedente haya participado o no en la infracción: el cesionario asumirá la carga del pago de la multa por la conducta de la filial con anterioridad a la transmisión si el grupo cedente no ha participado en la infracción; en caso contrario, no será responsable de la conducta de la filial y, por tanto, no deberá pagar la multa. En su opinión, la aplicación de estos criterios crea una discriminación patente entre dos cesionarios.

15. Aplicando los anteriores criterios, el Tribunal de Primera Instancia consideró a Cascades responsable de la conducta de sus dos filiales Van Duffel NV (en lo sucesivo, «Duffel») y Djupafors AB (en lo sucesivo, «Djupafors») con anterioridad a su adquisición, mientras que, en el asunto T-347/94, no se consideró a la sociedad Mayr-Melnhof Kartongesellschaft mbH (en lo sucesivo, «Mayr-Melnhof») responsable de la conducta de su filial Mayr-Melnhof Eerbeek BV (en lo sucesivo, «Eerbeek») durante el período anterior a su adquisición, imputándose la responsabilidad de dicha conducta a NV Koninklijke KNP BT (en lo sucesivo, «KNP»), grupo cedente que había participado en la infracción.

16. Sin embargo, las situaciones de Cascades y de Mayr-Melnhof son, según la recurrente, totalmente comparables. Tanto en uno como en otro caso se trata, según afirma, de empresas que adquirieron una o varias filiales que participaron, antes de su adquisición, en una infracción. La única diferencia entre las dos situaciones se deriva, según la recurrente, de la eventual participación del cedente con anterioridad a la cesión. Según la recurrente, dicha circunstancia, sobre la cual el adquirente no tiene ninguna influencia y cuya existencia podía incluso ignorar, no puede justificar que uno de los grupos cesionarios sea tratado de manera diferente.

17. Por consiguiente, la recurrente solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida en la medida en que la consideró responsable de la conducta de sus filiales Duffel y Djupafors con anterioridad a su adquisición y, si estimase que el estado del asunto permite resolverlo, que anule la Decisión por este mismo motivo.

Sobre la admisibilidad de este motivo

18. La Comisión observa, con carácter preliminar, que la situación denunciada por la recurrente existía ya con anterioridad a la interposición del recurso ante el Tribunal de Primera Instancia. En consecuencia, sostiene que el tercer motivo es un motivo nuevo, cuya formulación está prohibida con arreglo al artículo 42, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable a los recursos de casación conforme al artículo 118 del mismo Reglamento.

19. La recurrente niega la inadmisibilidad de su recurso. Señala que, si este motivo no fue invocado ante el Tribunal de Primera Instancia, ello se debió al carácter especialmente confuso de los criterios adoptados por la Comisión, cuyo alcance exacto no pudo precisarse hasta el procedimiento contencioso.

20. A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que, ante el Tribunal de Primera Instancia, la recurrente invocó un motivo basado en «la no imputabilidad a Cascades de la conducta de Duffel y Djupafors anterior a la adquisición de estas empresas».

21. Este motivo se sustentaba en dos argumentos o dos imputaciones:

- la Comisión había aplicado de manera errónea los criterios que había definido;

- alternativamente, la motivación de la Decisión era insuficiente y contradictoria a este respecto.

22. El Tribunal de Primera Instancia se pronunció sobre estos dos argumentos.

23. Es cierto que, en el punto 94, párrafo segundo, de su réplica ante el Tribunal de Primera Instancia, la recurrente había indicado lo siguiente:

«A este respecto, procede señalar que, cuando una sociedad ha pertenecido a un grupo y una o varias de las demás sociedades de dicho grupo han participado en la infracción y aquella sociedad se transmite a otro grupo, la Comisión considera que "la responsabilidad correspondiente al período anterior a la enajenación no se transfiere al adquirente, sino que continúa siendo imputable al primer grupo" (punto 145, párrafo segundo, de la Decisión; para un caso de aplicación de este criterio, véase la situación de KNP Vouwkarton BV Eerbeek, que perteneció sucesivamente a los grupos KNP y Mayr-Melnhof, puntos 149 y 150 de la Decisión). En cambio la Comisión considera que, si la sociedad adquirida participó en una infracción como empresa independiente con anterioridad a su adquisición, el grupo adquirente debe asumir la responsabilidad de dicha conducta infractora siempre que una o varias de las demás sociedades de dicho grupo participen asimismo en la infracción. Esto constituye una diferencia de trato que, en opinión de la demandante, no está justificada.»

24. La Comisión señala que la recurrente utiliza aquí la expresión «diferencia de trato no justificada» y no la de violación del principio de no discriminación. Alega que el pasaje que acabo de citar figura únicamente en la réplica presentada por la recurrente ante el Tribunal de Primera Instancia y que, en consecuencia, en la medida en que se trata de la invocación del principio de no discriminación, ya constituía un motivo nuevo ante el Tribunal de Primera Instancia, hecho por el cual era inadmisible. Con mayor razón aún lo es, según la Comisión, en instancia de casación.

25. Por último, la Comisión señala que «la argumentación de Cascades, que invoca las dificultades que tuvo para conocer los criterios de imputación aplicados por la Comisión, no es suficiente para legitimar la formulación de un nuevo motivo en el curso del procedimiento, y menos aún en instancia de casación. Cascades conocía desde la adopción de la Decisión los elementos que la han llevado a formular este motivo. Las dos situaciones que Cascades compara en su intento de detectar una desigualdad de trato estaban claramente expuestas en los puntos 147, 150 y 162 de la Decisión de la Comisión. Si Cascades estimaba que existía una desigualdad de trato, hubiera podido y, por ende, debido formular este motivo ya en su recurso en primera instancia» (punto 20 de la dúplica de la Comisión).

26. ¿Qué pensar de todo ello?

27. En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia no se pronunció sobre el fondo en relación con el argumento que la recurrente extrae de la «diferencia de trato», ni tampoco declaró que se tratara de un motivo nuevo que fuera inadmisible por haberse formulado únicamente en el curso del procedimiento.

28. A tenor del artículo 51 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, el recurso de casación debe limitarse a las cuestiones de Derecho y debe fundarse en motivos derivados de la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia, de irregularidades del procedimiento ante éste o de la violación del Derecho comunitario por parte del Tribunal de Primera Instancia. El artículo 112, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia precisa que el recurso de casación debe contener «los motivos y fundamentos jurídicos invocados».

29. Tal como ha precisado el Tribunal de Justicia, en especial en el auto Del Plato/Comisión, «de estas últimas disposiciones se desprende que un recurso de casación debe indicar de una forma precisa los elementos de la sentencia que son objeto de impugnación así como los fundamentos jurídicos invocados en apoyo de la pretensión de anulación de ésta. Con arreglo a una jurisprudencia reiterada, no cumple este requisito aquel recurso de casación que se limite a repetir o a reproducir literalmente los motivos y las alegaciones ya formulados ante el Tribunal de Primera Instancia [...]».

30. En consecuencia, para ser admisible, un recurso de casación debe contener necesariamente algunos argumentos jurídicos nuevos. Por lo demás, esto es algo inevitable, ya que, en el marco de un recurso de casación, se critica la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, que representa en sí misma un elemento nuevo con respecto a las fases escrita y oral del procedimiento que se han desarrollado ante él.

31. El artículo 42, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia prohíbe «invocar motivos nuevos en el curso del proceso».

32. A tenor del artículo 118 del mismo Reglamento de Procedimiento, el artículo 42, apartado 2, se aplica «al procedimiento ante el Tribunal de Justicia [] que tenga por objeto un recurso de casación contra una resolución del Tribunal de Primera Instancia».

33. No cabe duda de que este texto se refiere a los motivos nuevos presentados ante el Tribunal de Justicia con posterioridad a la interposición del recurso de casación.

34. Ahora bien, ¿se refiere asimismo a la inclusión en el escrito de interposición del recurso de casación de cualquier razonamiento nuevo con respecto a los que figuraban en el recurso presentado ante el Tribunal de Primera Instancia?

35. En primer lugar, me parece que, de ser así, cualquier recurso de casación estaría condenado de antemano a ser declarado inadmisible, ya que necesariamente se basa en razonamientos que constituyen:

- bien motivos nuevos, prohibidos por la disposición antes citada,

- o bien la reproducción textual de motivos ya presentados ante el Tribunal de Primera Instancia.

36. En segundo lugar, del artículo 51 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia se desprende que un recurso de casación puede fundarse en motivos nuevos como el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia se excediera en su competencia, se hubieran cometido irregularidades durante el procedimiento en primera instancia o el Tribunal de Primera Instancia hubiera violado el Derecho comunitario al pronunciarse sobre los motivos formulados ante él.

37. Por consiguiente, considero que puede encontrarse la solución a este problema aplicando los siguientes criterios.

38. El recurso de casación no puede modificar el objeto del litigio. Además de la anulación, total o parcial, de la resolución del Tribunal de Primera Instancia, debe limitarse a solicitar que se estimen, total o parcialmente, las pretensiones presentadas en primera instancia, quedando excluida cualquier pretensión nueva (artículo 113 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia).

39. En el marco del recurso de casación, tampoco puede formularse, en relación con la decisión que se encuentre en la base de todo el litigio, una imputación que no se hubiera invocado ya ante el Tribunal de Primera Instancia.

40. No es eso lo que sucede en el presente caso, ya que la recurrente se mantiene en todo caso dentro de los límites de la imputación (o motivo) invocada ante el Tribunal de Primera Instancia, a saber, la relativa a «la no imputabilidad a Cascades de la conducta de Duffel y Djupafors anterior a la adquisición de estas empresas». En consecuencia, no abre un debate completamente nuevo.

41. La recurrente también había invocado ante el Tribunal de Primera Instancia, en su réplica, «la diferencia de trato entre dos sociedades cesionarias» que se derivaba, a su entender, del razonamiento de la Comisión. En la medida en que el Tribunal de Primera Instancia no se pronunció sobre este argumento, no puede reprocharse a la recurrente que lo reitere.

42. A mi juicio, el hecho de que ahora otorgue a este argumento un carácter más solemne al precisar que se trata de una violación del principio de no discriminación y al calificarlo de motivo no es suficiente para declarar su inadmisibilidad. En realidad, estamos ante el desarrollo de un argumento jurídico que ya había sido formulado, y que se sitúa en todo caso dentro de los límites de una de las imputaciones o motivos invocados en primera instancia.

Apreciación del tercer motivo sobre el fondo

43. El punto 147 de la exposición de motivos de la Decisión está redactado en los siguientes términos:

«Antes de su adquisición por Cascades en 1989, Kartonfabriek van Duffel NV y Djupafors AB participaban en el cartel como empresas independientes. Si no fuera por la adquisición, se podía haber incoado el procedimiento contra ambas empresas en su propio nombre respectivo. Duffel y Djupafors cambiaron de denominación y continuaron existiendo como filiales separadas en el grupo Cascades. No obstante, es conveniente dirigir la presente Decisión al grupo Cascades, representado por Cascades SA en relación con la participación en la infracción de todas las actividades de Cascades en el sector del cartoncillo (véase el considerando 143).»

44. En el punto 143 de la exposición de motivos de la Decisión, la Comisión explica que, por lo que respecta a «las actividades de lo que se consideran filiales independientes, la Comisión, en principio y a efectos de determinar los destinatarios de la presente Decisión, ha considerado como "empresa" a las razones sociales que aparecen en las listas de miembros del PG Paperboard, con las dos excepciones siguientes:

1) cuando varias sociedades de un mismo grupo participaran en la infracción; y

2) cuando existen pruebas concretas que demuestran que la empresa matriz estaba implicada en la participación de una filial en el cartel.

En estos casos, el destinatario de la presente Decisión será el grupo (representado por la empresa matriz).»

45. El Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 148 de la sentencia recurrida, que «en el supuesto de una sociedad que participara a título individual en la infracción con anterioridad a su transmisión, la determinación del destinatario de la Decisión, a saber, la sociedad transmitida o la nueva sociedad matriz, se rige exclusivamente por los criterios enunciados en el punto 143 de la exposición de motivos de la Decisión».

46. El Tribunal de Primera Instancia concluyó, en los apartados 157 a 159:

«Por último, por lo que respecta a la procedencia de la imputación a la demandante de la conducta infractora de Djupafors y de Duffel anterior a su adquisición, basta señalar que ha quedado acreditado que, en la fecha de adquisición de ambas sociedades, estas últimas participaban en una infracción en la que también participaba la demandante a través de las sociedades Cascades La Rochette y Cascades Blendecques.

Ante tales circunstancias, la Comisión podía imputar a la demandante la conducta de Djupafors y de Duffel por lo que respecta a los períodos previo y posterior a su adquisición por la demandante. La demandante estaba obligada, en su calidad de sociedad matriz, a adoptar frente a sus filiales cuantas medidas fueran procedentes para impedir que se siguiera cometiendo una infracción cuya existencia no ignoraba.

Habida cuenta de lo anterior, debe desestimarse el presente motivo.»

47. Cascades no discute su responsabilidad por las infracciones cometidas por Duffel y Djupafors con posterioridad a que las adquiriera.

48. En cambio, considera que es incorrecto que se le impusiera el pago de una multa en razón de la conducta de dichas sociedades durante el período anterior a su adquisición.

49. Alega que no se impuso ninguna multa a Mayr-Melnhof en razón de la conducta de su filial Eerbeek durante el período anterior a la adquisición, pese a que los criterios establecidos en la sentencia recurrida podían aplicarse asimismo a las relaciones entre Mayr-Melnhof y Eerbeek.

50. La responsabilidad por la conducta anterior de Eerbeek fue imputada al cedente, la sociedad KNP, a su vez implicada en el cartel.

51. La Comisión y el Tribunal de Primera Instancia consideraron que Mayr-Melnhof «sólo era responsable del comportamiento de Eerbeek» a partir del momento en «que dicha empresa estuvo bajo control de la demandante».

52. Cascades reivindica el mismo trato con respecto a sus dos filiales, invocando el principio de no discriminación.

53. Propongo que se le dé la razón. En efecto, estamos ante dos situaciones idénticas a las que se ha dispensado un trato diferente. Con anterioridad a la adquisición, ni Mayr-Melnhof ni Cascades controlaban la conducta de las sociedades que posteriormente se convertirían en sus respectivas filiales.

54. Si no se imputó a Mayr-Melnhof la conducta de Eerbeek, tampoco puede imputarse a Cascades la conducta de Duffel y de Djupafors.

55. La conducta de Eerbeek estaba determinada por KNP. En consecuencia, era legítimo imputar a KNP la responsabilidad de la infracción cometida por Eerbeek.

56. La conducta de Duffel y de Djupafors era el resultado de sus propias decisiones. En consecuencia, son estas sociedades, por sí solas, las que deben asumir la responsabilidad, habida cuenta de que no fueron pura y simplemente absorbidas por Cascades, sino que continuaron sus actividades, aunque bajo una nueva razón social, como filiales independientes.

57. La Comisión objeta que no es posible detectar una desigualdad de trato dentro de la propia Decisión. Alega que, en el único caso en que otra sociedad destinataria de su Decisión se encontraba en la misma situación que Cascades frente a Duffel y Djupafors, recibió exactamente el mismo trato. Se trata de la empresa Deisswil, de la que la sociedad Mayr-Melnhof adquirió el 66 % del capital en 1990. Tal como señaló la Comisión en el punto 55 de su escrito de contestación, «a Mayr-Melnhof se le imputó, al igual que a la recurrente y por los mismos motivos, la responsabilidad por la conducta infractora anterior y posterior a la adquisición y, en el caso de la otra filial, únicamente la responsabilidad por el comportamiento posterior a la adquisición. En consecuencia, recibió el mismo trato que la recurrente y se le aplicaron los mismos principios, con resultados idénticos en el caso de una de sus filiales y diferentes en el de otra, ya que la situación no era la misma».

58. Pues bien, esta argumentación no puede acogerse. El hecho de que la Comisión cometiera dos veces el mismo error en la misma Decisión no es suficiente para eliminarlo.

59. Consta que, con anterioridad a su adquisición, las sociedades Eerbeek, Deisswil, Duffel y Djupafors se encontraban, frente a las empresas que iban a convertirse en sus sociedades matrices, exactamente en la misma situación: su conducta todavía no estaba determinada por ellas.

60. La cuestión que estamos examinando aquí debe resolverse tomando como base el principio «donde está el poder, está la responsabilidad».

61. En su sentencia Enichem Anic/Comisión, el Tribunal de Primera Instancia expresó este principio del siguiente modo:

«Cuando la existencia de una infracción de estas características ha quedado probada, se debe determinar la persona física o jurídica que era responsable de la explotación de la empresa en el momento en que se cometió la infracción, para que responda de ella.»

62. De ello deduzco que, en todos los casos en que una empresa que posteriormente se ha convertido en una filial cometió infracciones mientras era todavía totalmente independiente, es ella misma la que debe responder de dichas infracciones.

63. Esta conclusión puede sustentarse en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada en mis conclusiones de esta misma fecha relativas al recurso de casación interpuesto por la sociedad Stora Kopparbergs Bergslags AB, de la que se desprende que, aun en el caso de que una empresa sea una filial totalmente controlada por otra empresa y esta última pueda por tanto influir de manera determinante en la política comercial de su filial, la responsabilidad por las infracciones cometidas por la filial sólo puede imputarse a la sociedad matriz si existen al menos determinados indicios de prueba de que esta última ha ejercido efectivamente dicha facultad.

64. Ahora bien, en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia dio por bueno un razonamiento que equivale a decir que, incluso una empresa que no tiene ninguna participación en el capital de otra, y respecto a la que no puede demostrarse que ejerciera poder alguno sobre ella por otros medios, debe, sin embargo, asumir la responsabilidad por las infracciones cometidas por esta última.

65. En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que declare que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al considerar a Cascades responsable de las infracciones cometidas por Duffel y Djupafors con anterioridad a su adquisición y que anule, en esta medida, la sentencia recurrida.

66. ¿Permite el estado del asunto resolverlo definitivamente o procede devolverlo al Tribunal de Primera Instancia?

67. La multa de 16.200.000 ECU impuesta a Cascades es el resultado de varios elementos:

a) la participación de la sociedad matriz en el cartel, como «líder», durante el período comprendido entre mediados de 1986 y abril de 1991;

b) la participación de Duffel y Djupafors en el cartel desde mediados de 1986 hasta su adquisición por Cascades en marzo de 1989;

c) la participación de Duffel y de Djupafors en el cartel a partir de esta última fecha.

68. Por las razones que se han indicado, el elemento b) no debe ser tomado en consideración. Sin embargo, no se sabe cuál fue exactamente su peso en el resultado final al que llegó la Comisión y, posteriormente, el Tribunal de Primera Instancia. En consecuencia, no se puede proceder a una reducción de la multa mediante una simple resta. Por lo tanto, resulta indispensable mantener un nuevo debate al respecto ante el Tribunal de Primera Instancia y procede devolverle el asunto.

69. Por lo demás, corresponde a la Comisión apreciar si procede dirigir un pliego de cargos a las sociedades que asumieron la sucesión económica y funcional de Duffel y de Djupafors e imponerles, en su caso, multas por las infracciones por ellas cometidas durante el período anterior a su control por parte de Cascades.

Costas

70. De conformidad con el artículo 121 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Conclusión

71. Habida cuenta de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que:

1) Anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Cascades/Comisión (T-308/94), en la medida en que:

- imputa a la recurrente la responsabilidad de las infracciones cometidas por Van Duffel NV y Djupafors AB durante el período comprendido entre mediados de 1986 y el mes de febrero de 1989 inclusive;

- desestima la petición de reducción de la multa presentada por la recurrente;

- condena en costas a la recurrente.

2) Desestime el recurso de casación en todo lo demás.

3) Devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia.