61998C0263

Conclusiones del Abogado General Alber presentadas el 15 de marzo de 2001. - Reino de Bélgica contra Comisión de las Comunidades Europeas. - FEOGA - Liquidación de cuentas - Ejercicio de 1994 - Cereales y carne de vacuno. - Asunto C-263/98.

Recopilación de Jurisprudencia 2001 página I-06063


Conclusiones del abogado general


I. Introducción

1. Mediante el presente recurso de anulación, el Reino de Bélgica solicita la anulación de la Decisión 98/358/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 1998, relativa a la liquidación de las cuentas presentadas por los Estados miembros con respecto a los gastos de la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (en lo sucesivo, «FEOGA») correspondiente a 1994, en la medida en que en ella se excluyó de la financiación comunitaria, por lo que respecta al Estado miembro demandante, una cantidad de 382.208.436 BEF correspondiente a gastos en concepto de pago anticipado de restituciones a la exportación.

2. La Comisión basó esta Decisión en inspecciones del sistema de control en Bélgica llevadas a cabo en 1993 y 1994. Las mismas investigaciones y las deficiencias detectadas en ellas, que la Comisión consideró graves, fueron invocadas ya como base de la Decisión 97/333/CE de la Comisión, de 23 de abril de 1997, relativa a la liquidación de cuentas de los Estados miembros, respecto de los gastos financiados por la sección de Garantía del FEOGA, y correspondientes al ejercicio financiero de 1993. Bélgica también impugnó dicha Decisión. El Tribunal de Justicia desestimó dicho recurso mediante su sentencia de 18 de mayo de 2000 en el asunto C-242/97.

3. Bélgica basa el presente recurso globalmente en las alegaciones formuladas en el asunto C-242/97, presentando además algunas alegaciones complementarias. La Comisión contesta del mismo modo.

4. No procede volver a examinar íntegramente en el presente procedimiento las alegaciones ya formuladas en el asunto C-242/97. Por el contrario, procede limitar el examen del litigio a aquellos aspectos aún no resueltos después de la sentencia de 18 de mayo de 2000.

5. En consecuencia, las presentes conclusiones se limitan a:

- la cuestión de si puede considerarse regular la interposición de un recurso en el cual, en lugar de presentar nuevos escritos completos, se hace referencia a escritos presentados en un asunto anterior (a este respecto, véase el punto A);

- la extensión de las correcciones al ejercicio de 1994 (a este respecto, véase el punto B);

- la alegación del Gobierno belga según la cual la Comisión debería haber tenido en cuenta el sistema de control particular establecido en Bélgica para el trigo blando (a este respecto, véase el punto C);

- el argumento según el cual la corrección en el sector de los cereales no podía extenderse al régimen de prefinanciación-almacén de depósito (a este respecto, véase el punto D);

- la afirmación del Gobierno belga de que, aparte del verificador, existían en la oficina de aduanas de Dendermonde (en francés, Termonde) tres funcionarios más encargados del control en el sector de la carne de vacuno (a este respecto, véase el punto E);

- la alegación según la cual para el almacenamiento de carne de vacuno en el almacén Sivafrost se utilizaban listas detalladas de almacenamiento (a este respecto, véase el punto F);

- el error de la Comisión al sostener que una parte de la carne controlada en Dendermonde era carne de vaca, aunque en realidad se trataba de carne de buey (a este respecto, véase el punto G).

6. Por lo demás -en particular por lo que respecta al marco jurídico y a las cuestiones ya decididas-, me remito a la sentencia de 18 de mayo de 2000 y a mis conclusiones de 21 de octubre de 1999 en el asunto C-242/97.

II. Pretensiones

7. Mediante el recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 17 de julio de 1998, el Reino de Bélgica solicita al Tribunal de Justicia que:

1) Anule la Decisión 98/358 de la Comisión, de 6 de mayo de 1998, relativa a la liquidación de las cuentas presentadas por los Estados miembros con respecto a los gastos de la sección de Garantía del FEOGA correspondiente a 1994, en la medida en que en ella se excluyó de la financiación comunitaria una cantidad de 382.208.436 BEF correspondiente a gastos a su cargo en concepto de pago anticipado de restituciones a la exportación.

2) Condene en costas a la Comisión.

8. La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

1) Desestime el recurso del Reino de Bélgica.

2) Conde en costas al Reino de Bélgica.

III. Apreciación jurídica

A. Admisibilidad del recurso

9. En primer lugar, procede examinar si, en el presente procedimiento, debe tenerse en cuenta la remisión global del Gobierno belga a sus alegaciones formuladas en el asunto C-242/97.

10. Con arreglo al artículo 38, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la demanda debe contener al menos una exposición sumaria de los motivos invocados. No está regulado en qué medida está permitido, en lugar de ello, remitirse a otros documentos y, en particular, a los escritos presentados en otros procedimientos.

11. En la sentencia ICI/Comisión, el Tribunal de Primera Instancia declaró, acertadamente, que el Tribunal de Justicia aprecia esta cuestión teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto y que, sobre esta base, rechazó una remisión a escritos procesales en asuntos sin conexión objetiva entre sí. Sin embargo, en la citada sentencia el Tribunal de Primera Instancia admitió la remisión a escritos procesales presentados en otro procedimiento, ya que las partes, los agentes y los abogados eran idénticos, ambos recursos fueron presentados el mismo día, atribuidos a la misma Sala y al mismo Juez Ponente y se referían, sobre el fondo, a cuestiones de Derecho de la competencia en el mismo mercado.

12. Estoy en principio de acuerdo con el Tribunal de Primera Instancia, siempre que se tenga en cuenta que las medidas internas de organización de un órgano jurisdiccional -atribución de los asuntos entre Salas y Jueces Ponentes- no deben tener ninguna influencia en la eficacia de determinadas medidas de las partes. En principio, para admitir dicha remisión debe ser suficiente con que dos asuntos presenten una estrecha conexión entre sí. En el presente procedimiento, dicha conexión se desprende del procedimiento administrativo previo en buena parte común (investigaciones, intercambio de correspondencia, intento de conciliación, etc.) que dio lugar a las Decisiones recurridas en ambos asuntos. Además, las partes están de acuerdo a este respecto. En consecuencia, es simplemente lógico que ambos recursos se basen en los mismos motivos. Frente a este hecho, el hecho de que ambos recursos no fueran presentados el mismo día reviste una importancia secundaria.

13. En consecuencia, procede admitir la remisión del Gobierno belga a sus escritos procesales en el asunto C-242/97. Lo mismo debe aplicarse, consiguientemente, a las remisiones de la Comisión.

B. Extensión de las correcciones al ejercicio de 1994

Alegaciones de las partes

14. Bélgica objeta que las inspecciones de la Comisión se refirieron expresamente a los ejercicios de 1992 y 1993, pero no al ejercicio de 1994. En la vista, el agente del Gobierno belga sostuvo que dichas investigaciones no eran apropiadas para acreditar la existencia de irregularidades en el ejercicio de 1994. En consecuencia, la Comisión no podía practicar, basándose en dichas investigaciones, correcciones referidas al ejercicio de 1994.

15. La Comisión señala que sus inspecciones fueron realizadas en septiembre y noviembre de 1994, y también tenían por objeto la práctica administrativa de las autoridades belgas en el ejercicio de 1994. La circunstancia de que en la referencia al asunto de los citados escritos sólo se citaran los años de 1992 y 1993 no cambia el hecho de que la práctica belga tampoco satisfacía las exigencias del Derecho comunitario en 1994 y, por tanto, de que debe corregirse la liquidación de cuentas.

Definición de postura

16. La Comisión efectuó sus inspecciones en 1994. Dichas inspecciones incluyeron también las prácticas de control seguidas por las autoridades belgas en aquel momento. Ciertamente, es de lamentar que este hecho no se reflejara en el encabezamiento de los anuncios de las inspecciones, pero las autoridades belgas debían saber ya en razón del momento en que se efectuaron, y como muy tarde al llevarse a cabo las propias inspecciones, que también se referirían al ejercicio de 1994. En consecuencia, la Comisión podía utilizar los resultados obtenidos en las inspecciones como base para su Decisión relativa a la corrección de la liquidación de cuentas correspondiente al ejercicio de 1994. Por lo demás, también el órgano de conciliación al que apeló Bélgica llegó a la misma conclusión.

17. En consecuencia, procede desestimar este motivo.

C. La extensión de las correcciones a la partida presupuestaria correspondiente al trigo blando

18. Bélgica impugna la extensión de las correcciones a la partida presupuestaria correspondiente al trigo blando. Según afirma, la Comisión no inspeccionó al principal exportador de trigo blando, la empresa U.B.M., que recibió en el ejercicio de 1994 el 90 % de las restituciones a la exportación de la partida presupuestaria correspondiente al trigo blando. En consecuencia, Bélgica sostiene que la Comisión se basó en unos hechos incompletos.

19. En su réplica en el asunto C-242/97, de 2 de febrero de 1998, Bélgica afirmó que, en el caso de dicha empresa, se introdujo un sistema de control particular mediante un escrito de las autoridades belgas a U.B.M. de 15 de marzo de 1994. De dicho escrito procede deducir que las medidas debían aplicarse a partir del 1 de abril de 1994.

20. En esa medida, procede señalar, en primer lugar, que la Comisión estableció, mediante la Decisión C(97) 515 final de 24 de febrero de 1997, que los nuevos datos para el cierre de la liquidación de cuentas del ejercicio financiero de 1994 debían presentarse antes del 28 de febrero de 1997.

21. La alegación de nuevos hechos en el escrito de interposición del recurso una vez transcurrido dicho plazo es extemporánea. Así se desprende del artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CEE) nº 1723/72, cuyo tenor es el siguiente:

«Se podrán transmitir datos complementarios a la Comisión hasta una fecha límite que ella misma fije, teniendo en cuenta en particular la magnitud del trabajo necesario para suministrar los datos de que se trata. A falta de transmisión de los datos mencionados en el plazo fijado, la Comisión adoptará una decisión en función de los datos que posea en la fecha límite fijada, excepto en el caso en que la transmisión tardía de los datos esté justificada por circunstancias excepcionales.»

22. Por consiguiente, la Comisión puede denegar la financiación de restituciones a la exportación cuando, a pesar de que el demandante presenta las pruebas necesarias, no lo hace dentro del plazo fijado por la Comisión.

23. En cualquier caso, este plazo de preclusión está justificado cuando -como en el presente caso- han transcurrido más de dos años desde la realización de los controles de la Comisión y ya se ha desarrollado incluso un procedimiento de conciliación. En efecto, en ese caso el Estado miembro afectado ya ha tenido suficientes oportunidades para impugnar las apreciaciones de hecho incorrectas de la Comisión.

24. En consecuencia, tampoco en el presente caso pueden tenerse en cuenta los hechos antes citados, que se alegaron por vez primera en el procedimiento en el asunto C-242/97. Por consiguiente, la corrección de la liquidación de cuentas también es legítima por lo que respecta a la partida presupuestaria correspondiente al trigo duro, y procede desestimar este motivo.

25. Por lo demás, la Comisión alegó, sin ser contradicha, que la empresa Amylum, que fue objeto de las inspecciones de la Comisión, exporta trigo blando. En la vista, el agente de la Comisión señaló, asimismo sin ser contradicho, que en el caso de Amylum se ordenó ya en 1988, mediante un escrito de las autoridades, la adopción de medidas de control particulares, pero que en la práctica nunca llegaron a aplicarse.

26. Por último, la Comisión expuso, sin ser contradicha, que en el ejercicio de 1994 U.B.M. recibió el 83,3 % de sus restituciones con anterioridad al 1 de abril de 1994. Por consiguiente, el régimen de control particular sólo pudo aplicarse a una pequeña parte de las restituciones belgas para la partida presupuestaria correspondiente al trigo blando.

D. Sobre la extensión de la corrección a la prefinanciación-almacén de depósito en el sector de los cereales

27. En mis conclusiones en el asunto C-242/97, expuse del siguiente modo las alegaciones de Bélgica sobre la corrección de la liquidación de cuentas en concepto de prefinanciación-almacén de depósito:

«En tercer lugar, el Gobierno belga alega en el escrito de interposición del recurso (con carácter subsidiario) que ya en el procedimiento de conciliación señaló que una corrección en el sector de los cereales no puede referirse a gastos que no sean imputables al régimen de prefinanciación de las restituciones a la exportación. Dado que las inspecciones de la Comisión se refirieron únicamente a dicha prefinanciación, los demás sectores no podían computarse para el cálculo de la corrección. En el escrito de réplica se señala asimismo que las comprobaciones se habían referido únicamente al régimen de prefinanciación-transformación. Éste es el motivo por el cual el Reino de Bélgica excluyó las listas de facturas relativas a los cereales no destinados a la transformación. Según Bélgica, en el procedimiento de conciliación no declaró por error estas cantidades correspondientes al régimen de prefinanciación-almacén de depósito. Sin embargo, asegura que la Comisión tuvo acceso a dicha información durante el procedimiento de conciliación, tal como muestra un documento de la Oficina Belga de Intervención y Reembolso (BBIR) de 25 de septiembre de 1996.»

28. El Tribunal de Justicia desestimó esta alegación de Bélgica en el asunto C-242/97 de conformidad con el artículo 42, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, por tratarse de un motivo tardío. En cambio, en el presente procedimiento el Gobierno belga invocó este motivo a su debido tiempo, al menos desde el punto de vista procesal.

29. Sin embargo, la Comisión ya señaló de forma circunstanciada, en su dúplica en el asunto C-242/97, que dos de las empresas investigadas participaron también en el procedimiento de prefinanciación-almacén de depósito, y que las inspecciones se refirieron también a dicho régimen. Esta alegación no ha sido enervada por Bélgica. En consecuencia, la extensión de las correcciones al régimen de prefinanciación-almacén de depósito está en principio justificada.

30. Además, junto al plazo procesal para la formulación de nuevos motivos al que se ha aludido, que se respetó en el presente caso, debe tenerse en cuenta asimismo la preclusión a la que antes me he referido para aportar hechos nuevos en el marco del procedimiento administrativo. Además, en cuanto a los hechos, Bélgica sólo formuló la afirmación de que, en sus inspecciones, la Comisión no investigó la aplicación del procedimiento de prefinanciación-almacén de depósito en Bélgica, con posterioridad al 28 de febrero de 1997. En contra de lo que sostiene el Gobierno belga, dicha alegación no puede deducirse de la solicitud de apertura de un procedimiento de conciliación. En ella, se limitó a exponer unas cifras que se apartan de las indicadas por la Comisión, sin explicar los motivos. Dado que no se aprecia que estos hechos hayan sido invocados antes de la fecha límite fijada por la Comisión, de conformidad con el artículo 1, apartado 3, del Reglamento nº 1723/72 dicha afirmación es extemporánea. En consecuencia, ya no puede ser tenida en cuenta.

31. En la medida en que Bélgica se remite a un documento de la Oficina Belga de Intervención y Reembolso de 25 de septiembre de 1996, no se aprecia por qué razón la Comisión debía tener conocimiento de dicho documento.

32. En consecuencia, procede desestimar también este motivo.

E. El personal de la oficina de aduanas de Dendermonde en el sector de la carne de vacuno

33. En el escrito de interposición del recurso en el asunto C-242/97, que lleva fecha de 3 de julio de 1997, Bélgica alegó por vez primera que, en la oficina de aduanas de Dendermonde, no había tan sólo un funcionario encargado de los controles en el sector de la carne de vacuno, sino que las formalidades administrativas eran realizadas por tres funcionarios, y otro funcionario se ocupaba exclusivamente de verificarlas mediante la realización de controles físicos de las mercancías. En consecuencia, en total había cuatro funcionarios que se ocupaban de los controles.

34. Además, en la vista el agente del Gobierno belga señaló que Bélgica ya había indicado, en una definición de postura de 22 de mayo de 1995, que en Dendermonde había, junto al funcionario encargado del control, un funcionario encargado de la vigilancia.

35. En esa medida, procede señalar, en primer lugar, que la definición de postura de 22 de mayo de 1995 no sustenta la alegación formulada en el escrito de interposición del recurso, sino que incluso la contradice. La afirmación según la cual en Dendermonde trabajaba además un funcionario encargado de la vigilancia no contradice en modo alguno la apreciación de la Comisión según la cual la realización efectiva de los controles correspondía a un único verificador. Por el contrario, confirma la conclusión inicial de la Comisión, según la cual había una funcionaria responsable de los controles de los tres mayores exportadores belgas de carne de vacuno y que su asistente pesaba y contaba las cajas de cartón.

36. La afirmación contenida en el escrito de interposición del recurso según el cual en Dendermonde había otros tres funcionarios encargados de los controles no fue formulada, además, hasta después del 28 de febrero de 1997 y, por ende, de forma extemporánea. Por consiguiente, no puede ser tenida en cuenta.

37. En consecuencia, también procede desestimar este motivo.

F. Sobre el sistema de control en Sivafrost (sector de la carne de vacuno) en 1994

38. En la sentencia en el asunto C-242/97, se señala lo siguiente:

«En sexto lugar, el Gobierno belga niega que el único medio de identificación de las distintas cajas de cartón almacenadas en el almacén Sivafrost fuera una hoja de papel fijada a un palet en la que se indicaban los números de las declaraciones de pago y que, por tanto, era posible sustituir las cajas de cartón almacenadas en estas instalaciones. El Gobierno belga afirma que las cajas de cartón almacenadas estaban provistas de etiquetas en las que constaba la naturaleza, el peso y el número de la mercancía. Asimismo, el almacén Sivafrost utiliza desde 1994 listas de almacenamiento en las que figuran los mismos datos que en las etiquetas, lo que habría permitido verificar la salida de las cajas de cartón del almacén.

Procede resaltar que el Gobierno belga no ha podido demostrar que las observaciones en que se basa la Decisión de la Comisión son inexactas. En particular, puesto que el Gobierno belga no ha demostrado que aplicara el sistema de establecimiento de listas de almacenamiento detalladas durante el ejercicio de 1993, período a que se refiere la liquidación de cuentas, no ha refutado la imputación de la Comisión relativa a la insuficiente identificación de los palets.»

39. No obstante, el Tribunal de Justicia no efectuó con ello ninguna apreciación sobre si el sistema de listas de almacenamiento garantizó en 1994 de forma suficiente que no se produciría la sustitución de cajas de cartón.

40. A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que Bélgica no menciona el momento concreto del ejercicio de 1994 en el que se introdujo el sistema de listas de almacenamiento. Tan sólo se sabe que, en el almacén Sivafrost, en el momento de efectuarse los controles de la Comisión se elaboraban listas. Sin embargo, este sistema no se introdujo en toda Bélgica hasta 1995. En consecuencia, no puede considerarse que durante todo el ejercicio de 1994 se elaboraran listas de almacenamiento en toda Bélgica.

41. En su dúplica en el asunto C-242/97, la Comisión subraya, además, que las listas de almacenamiento controladas no presentaban una conexión con una declaración de pago ni permitían la identificación de las cajas de cartón que se encontraban en un palet. De acuerdo con la práctica vigente por aquel entonces, las mercancías se identificaban únicamente mediante las declaraciones de pago fijadas en los palets. Ahora bien, según la Comisión es necesario identificar cada una de las cajas de cartón y sellarlas de modo que no sea posible sustituir su contenido. Bélgica no ha podido demostrar cómo podría alcanzarse semejante resultado con las listas de almacenamiento.

42. Aun cuando la utilización de estas listas supusiera una mejora significativa de la vigilancia en el almacén Sivafrost, procede señalar que ello afectaba únicamente a uno de los once puntos existentes en el sector de la carne de vacuno. Aunque llegara a probarse que la Comisión se equivoca a este respecto, no sería necesario reducir el porcentaje de la corrección de la liquidación de cuentas. Al fin y al cabo, de acuerdo con una reiterada jurisprudencia la Comisión puede denegar la financiación de todos los gastos del FEOGA si comprueba que no hubo suficientes mecanismos de control. En consecuencia, procede desestimar este motivo.

G. Sobre la apreciación incorrecta en el informe de síntesis

43. Este punto se refiere a la apreciación, efectuada por la Comisión en el informe de síntesis, según la cual una parte de la carne controlada en Dendermonde era carne de vaca, cuando en realidad se trataba de carne de buey. Este error ya fue reconocido por la Comisión en el marco del asunto C-242/97. En consecuencia, procede reconocer a Bélgica que la Comisión incurrió en un error a este respecto. No obstante, en el asunto C-242/97 el Tribunal de Justicia declaró que este error no pone en entredicho la corrección de la liquidación de cuentas correspondiente al ejercicio de 1993 efectuada por la Comisión. Lo mismo debe aplicarse a efectos de la resolución del presente asunto.

H. Resumen

44. En resumen, procede señalar que tan sólo uno de los motivos formulados por Bélgica ha prosperado, concretamente el último, en relación con el cual el Tribunal de Justicia ya declaró, en el asunto C-242/97, que no puede afectar al mantenimiento de la Decisión de la Comisión. En cambio, las deficiencias detectadas por la Comisión que subsisten son graves.

45. Por consiguiente, tampoco en el presente procedimiento hay ningún motivo para estimar total o parcialmente las pretensiones de Bélgica. En particular, no resulta procedente reducir los tipos de corrección globales aplicados por la Comisión en los sectores de los cereales o la carne de vacuno.

46. Posiblemente, el resultado habría sido diferente si Bélgica hubiera alegado a su debido tiempo, en el marco del procedimiento administrativo previo, todas las objeciones invocadas en el procedimiento jurisdiccional. En ese caso, las partes hubieran podido aclarar conjuntamente los hechos necesarios, algo que ya no es posible en el presente procedimiento.

47. En consecuencia, procede desestimar el recurso.

IV. Costas

48. A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la Comisión solicitó la condena en costas del Reino de Bélgica y que han sido desestimados los motivos formulados por éste, procede condenarlo en costas.

V. Conclusión

49. En virtud de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que:

1) Desestime el recurso.

2) Condene en costas al Reino de Bélgica.