Conclusiones del Abogado General La Pergola presentadas el 20 de abril de 1999. - Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de Bélgica (C-171/98 y C-201/98) y Gran Ducado de Luxemburgo (C-202/98). - Incumplimiento de Estado - Reglamento (CEE) nº 4055/86 - Libre prestación de servicios - Transporte marítimo. - Asuntos acumulados C-171/98, C-201/98 y C-202/98.
Recopilación de Jurisprudencia 1999 página I-05517
1 El presente asunto versa sobre las cláusulas de reparto de cargamentos marítimos contenidas en los Acuerdos celebrados entre el Reino de Bélgica y el Gran Ducado de Luxemburgo, en el marco de la Unión Económica Belgo-luxemburguesa (en lo sucesivo, «UEBL»), con Togo, Mali, Senegal y Costa de Marfil. La Institución demandante afirma que la celebración de los citados Acuerdos con Mali y Togo contraviene el artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 4055/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986 (en lo sucesivo, «Reglamento nº 4055/86»), que aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos entre Estados miembros y entre Estados miembros y países terceros. (1) Además, los Estados miembros demandados han infringido el artículo 3 y el artículo 4, apartado 1, del citado Reglamento al no haber procedido bien a adaptar los Acuerdos con Senegal y Costa de Marfil de forma que se brindara a los operadores comunitarios un acceso justo, libre y no discriminatorio a los repartos de cargamentos marítimos que corresponden a Bélgica y a Luxemburgo, bien a denunciar a los citados Acuerdos.
Marco normativo
2 La finalidad del Reglamento nº 4055/86 es aplicar el Reglamento (CEE) nº 954/79 del Consejo, de 15 de mayo de 1979, relativo a la ratificación por los Estados miembros del Convenio de las Naciones Unidas relativo a un código de conducta para las conferencias marítimas, o a la adhesión de dichos Estados al Convenio. (2) En particular, el Reglamento pretende «aplicar el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos entre Estados miembros y entre Estados miembros y países terceros, de forma que queden abolidas progresivamente las restricciones existentes y se impida el establecimiento de nuevas restricciones». (3) El artículo 1, apartado 1, del Reglamento dispone que «la libre prestación de servicios de transporte marítimo entre Estados miembros y entre Estados miembros y países terceros se aplicará a los nacionales de los Estados miembros que estén establecidos en un Estado miembro distinto del Estado al que pertenezca la persona a la que van dirigidos dichos servicios».
3 Las normas del Reglamento que revisten interés para el presente procedimiento son las relativas a las cláusulas de reparto de los cargamentos. A este respecto, procede distinguir las cláusulas existentes de las futuras. Por lo que se refiere a estas últimas, el artículo 5, apartado 1, del Reglamento dispone que «No se permitirán [...] salvo en aquellas circunstancias excepcionales en que las compañías navieras de líneas regulares de la Comunidad no tengan, de otra manera, la oportunidad efectiva de realizar un tráfico regular con destino al país tercero de que se trate o en procedencia de éste. En tales circunstancias se podrán permitir dichos acuerdos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6.» (4) En lo que atañe a las cláusulas existentes, el artículo 3 prevé que «se eliminarán paulatinamente o se ajustarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4». Esta última disposición prevé que:
«1. Los acuerdos de reparto de cargamento existentes que no hayan sido eliminados con arreglo al artículo 3, deberán ajustarse a la legislación comunitaria y, en particular:
a) en lo que se refiere al tráfico regulado por el Código de Conducta de las Conferencias Marítimas de las Naciones Unidas, deberán respetar dicho Código y las obligaciones de los Estados miembros en virtud del Reglamento (CEE) nº 954/79;
b) en lo que se refiere al tráfico no regulado por el Código de Conducta de las Conferencias Marítimas de las Naciones Unidas, los acuerdos deberán ajustarse tan pronto como sea posible y en ningún caso antes del 1 de enero de 1993 a fin de permitir un acceso justo, libre y no discriminatorio de todos los ciudadanos de la Comunidad, definidos en el artículo 1, a los repartos de cargamento que correspondan a los Estados miembros de que se trate.
2. Las medidas nacionales que se apliquen con arreglo al apartado 1 se notificarán inmediatamente a los Estados miembros y a la Comisión. Se aplicará el procedimiento de consulta establecido en la Decisión 77/587/CEE del Consejo.
3. Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca del progreso realizado en los ajustes contemplados en la letra b) del apartado 1 inicialmente cada seis meses y posteriormente cada año.
4. Cuando surjan dificultades durante el proceso de adaptación de los acuerdos para ajustarlos a lo dispuesto en la letra b) del apartado 1, el Estado miembro afectado informará al Consejo y a la Comisión. En los casos en que los acuerdos sean incompatibles con la letra b) del apartado 1 y cuando el Estado miembro afectado así lo demande, el Consejo, a propuesta de la Comisión, tomará la medida adecuada.»
4 El 25 de octubre de 1973, la República independiente de Costa de Marfil, de una parte, y la UEBL, de otra, concertaron un Acuerdo internacional en cuyo artículo 3, apartado 1, se preveía una cláusula de reparto de los cargamentos formulada en los siguientes términos:
«Por lo que se refiere al transporte de mercancías, de cualquier clase que sean, intercambiadas entre los países de las dos partes por vía marítima, sea cual fuere el puerto de embarque o de desembarque, el régimen que deberán aplicar las partes contratantes a las naves explotadas por los armadores respectivos se repartirá según el porcentaje 40/40/20, por lo que atañe a los cargamentos en valor del flete y en volumen.» (5)
5 Un Acuerdo similar fue concertado el 3 de septiembre de 1984 entre la República del Senegal y la UEBL. El artículo 4, apartado 2, del citado Acuerdo contenía una cláusula de reparto de los cargamentos formulada en los mismos términos que la prevista en el Acuerdo con Costa de Marfil.
6 El 12 de febrero de 1985 se concertó un Acuerdo entre la República de Mali y la UEBL. El artículo 4, apartado 2, del Acuerdo preveía la siguiente cláusula de reparto de los cargamentos:
«Por lo que se refiere al transporte de mercancías intercambiadas entre los países de las dos partes por vía marítima (tráfico de línea), sea cual fuere el puerto de embarque o de desembarque, el régimen que deberán aplicar las partes contratantes a las naves explotadas por las respectivas compañías navieras nacionales, se repartirá según el porcentaje 40/40/20. En el supuesto de que la cuota del 20 % reservada a países terceros no fuera utilizada por estos últimos, dicha cuota será repartida a partes iguales por flete y volumen entre las compañías navieras nacionales de la República de Mali y las compañías navieras nacionales de la UEBL.» (6)
7 Para terminar, debe tomarse en consideración el Acuerdo concertado el 19 de octubre de 1984 entre la República Togolesa y la UEBL. El artículo 4, apartado 2, del Acuerdo prevé:
«En lo relativo al transporte de mercancías intercambiadas entre los países de las dos partes contratantes por vía marítima (líneas regulares), sea cual fuere el puerto de embarque o de desembarque, las partes contratantes acuerdan aplicar el principio de un reparto de los cargamentos sobre la base de una estricta igualdad de derechos y con arreglo a los criterios de tonelaje de la unidad de pago y del valor del flete, siendo preferente este último criterio.
La parte de tráfico reservada a las naves explotadas por las respectivas compañías navieras equivaldrá al menos al 40 % del tráfico global; la parte accesible a los armadores de terceros países no podrá superar la cuota del 20 %.» (7)
Procedimiento administrativo previo
8 La Comisión afirmaba que las cláusulas de reparto de los cargamentos previstos en los Acuerdos concertados, en el marco de la UEBL, por Bélgica y Luxemburgo, de una parte, y Senegal, Costa de Marfil, Mali y Togo, de otra, reservaban determinados porcentajes de tráfico marítimo a favor de las naves que enarbolan el pabellón de las partes contratantes. Por lo tanto, las citadas cláusulas resultaban discriminatorias y eran contrarias a lo dispuesto en el Reglamento nº 4055/86. Mediante sendos escritos de requerimiento enviados al Reino de Bélgica y al Gran Ducado de Luxemburgo los días 10 de abril de 1991 y 9 de noviembre de 1995, respectivamente, la Comisión dio comienzo al procedimiento administrativo previo regulado en el artículo 169 del Tratado. Dicha Institución alegaba que los Acuerdos concertados con Senegal y Costa de Marfil eran contrarios al artículo 3 y al artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 4055/86, en tanto que los celebrados con Mali y Togo contravenían el artículo 5 del citado Reglamento.
Dado que el procedimiento administrativo previo resultó infructuoso, la Comisión interpuso los presentes recursos ante el Tribunal de Justicia.
Sobre el fondo
9 La Comisión observa que los Acuerdos concertados con Senegal y Costa de Marfil contienen cláusulas de reparto de los cargamentos marítimos reservados a compañías que enarbolan el pabellón nacional, en contraste con lo dispuesto en el Reglamento nº 4055/86. Puesto que se trata de «acuerdos existentes» en el momento de entrar en vigor el Reglamento, dichos acuerdos hubieran debido adaptarse según el calendario fijado en los artículos 3 y 4 del propio Reglamento. Sin embargo, no se produjo adaptación alguna.
A continuación, por lo que se refiere a los Acuerdos con Mali y Togo, se trata de «acuerdos futuros» dado que entraron en vigor con posterioridad al Reglamento nº 4055/86. Por consiguiente, con arreglo al artículo 5 del Reglamento, tales Acuerdos tan sólo podrían ser autorizados si concurrieran circunstancias excepcionales que, sin embargo, no se dan en el presente caso.
10 El Reino de Bélgica no niega el incumplimiento. Se limita a destacar que el Acuerdo con Togo fue modificado en el sentido requerido por la Comisión; no obstante, en razón de un error material, debe procederse a un nuevo intercambio de notas con el referido Estado, el cual se llevará a cabo en breve plazo. Por lo que se refiere a los demás Acuerdos, el Gobierno belga observa que las negociaciones encaminadas a introducir las adaptaciones necesarias precisaron más tiempo del previsto, si bien aún se están desarrollando.
11 Luxemburgo no muestra su disconformidad con las imputaciones de la Comisión, si bien solicita al Tribunal de Justicia -y éste es un dato curioso- que desestime el recurso. Por lo que atañe al fondo del asunto, dicho Estado se limita a remitirse pura y simplemente a los escritos de contestación presentados por Bélgica en el asunto C-201/98. Aun cuando, en el citado procedimiento, el Gobierno belga no ha cuestionado el incumplimiento, sin embargo ha solicitado al Tribunal de Justicia que desestime el recurso. Por lo tanto, entiendo que el incumplimiento de Luxemburgo es cuestionado tan sólo formalmente, y no en cuanto al fondo. Por consiguiente, soy de la opinión de que deben estimarse los recursos de la Comisión.
Conclusión
12 A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que:
«- Estime los recursos de la Comisión en los asuntos C-171/98, C-201/98 y C-202/98.
- Condene en costas a los Gobiernos demandados.»
(1) - DO L 378, p. 1.
(2) - DO L 121, p. 1; EE 07/02, p. 183.
(3) - Véase el undécimo considerando.
(4) - La cursiva es mía. El procedimiento previsto en el artículo 6 para la autorización de nuevas cláusulas es el siguiente:
«1. Cuando en un Estado miembro, sus nacionales o compañías navieras, tal como se definen en los apartados 1 y 2 del artículo 1, no tengan una oportunidad efectiva de realizar un tráfico regular con destino a un país tercero determinado o en procedencia de éste, o se vean amenazados por tal situación, dicho Estado miembro informará de ello lo antes posible a los demás Estados miembros y a la Comisión.
2. El Consejo, actuando por mayoría cualificada previa propuesta de la Comisión, decidirá las acciones necesarias. Dichas acciones podrán comprender, en el caso de las circunstancias contempladas en el artículo 5, la negociación y la conclusión de acuerdos en materia de reparto de cargamentos.
3. Si el Consejo no se hubiere pronunciado respecto a la acción necesaria dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha en que un Estado miembro hubiere proporcionado la información contemplada en el apartado 1, el Estado miembro de que se trate podrá adoptar las acciones que considere necesarias para brindar a sus compañías navieras una oportunidad efectiva de realizar un tráfico regular con arreglo al artículo 5.
4. Cualquier acción emprendida con arreglo al apartado 3 deberá ser conforme a la legislación comunitaria y brindará un acceso justo, libre y no discriminatorio a los repartos de cargamento de que se trate a los nacionales o compañías navieras comunitarias, definidos en los apartados 1 y 2 del artículo 1.
5. Las medidas nacionales aplicadas con arreglo al apartado 3 se notificarán de inmediato a los Estados miembros y a la Comisión. Se aplicará el procedimiento de consulta establecido en la Decisión 77/587/CEE del Consejo.»
(5) - Traducción libre.
(6) - Traducción libre.
(7) - Traducción libre.