61998C0109

Conclusiones del Abogado General Cosmas presentadas el 4 de febrero de 1999. - CRT France International SA contra Directeur régional des impôts de Bourgogne. - Petición de decisión prejudicial: Tribunal administratif de Dijon - Francia. - Impuesto sobre la entrega de emisores receptores denominados CB - Exacción de efecto equivalente - Tributo interno - Aplicabilidad de la prohibición a los intercambios con terceros países. - Asunto C-109/98.

Recopilación de Jurisprudencia 1999 página I-02237


Conclusiones del abogado general


I. Introducción

1 Mediante la presente petición de decisión prejudicial, presentada con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, el tribunal administratif de Dijon (Francia) planteó al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial relativa a la interpretación de los artículos 9, 12 y 95 del Tratado. En concreto, se solicita al Tribunal de Justicia que juzgue si una exacción como la impuesta en virtud del artículo 302 bis X del code général des impôts francés sobre las entregas, dentro de Francia, de las estaciones emisoras-receptoras denominadas CB, constituye, en contra de lo dispuesto en los artículos 9 y 12 del Tratado, una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana, o se trata de un tributo interno conforme con el artículo 95 de dicho Tratado.

II. Marco jurídico

A. Marco jurídico comunitario

2 El artículo 9 del Tratado dispone lo siguiente:

«1. La Comunidad se basará en una unión aduanera, que abarcará la totalidad de los intercambios de mercancías y que implicará la prohibición, entre los Estados miembros, de los derechos de aduana de importación y exportación y de cualesquiera exacciones de efecto equivalente, así como la adopción de un arancel aduanero común en sus relaciones con terceros países.

2. Las disposiciones de la Sección primera del Capítulo 1 y las del Capítulo 2 del presente Título se aplicarán a los productos originarios de los Estados miembros y a los productos procedentes de terceros países que se encuentren en libre práctica en los Estados miembros.»

3 Asimismo, el artículo 12 del Tratado establece:

«Los Estados miembros se abstendrán de establecer entre sí nuevos derechos de aduana de importación y exportación o exacciones de efecto equivalente y de incrementar los que ya estén aplicando en sus relaciones comerciales recíprocas.»

4 Por otra parte, de conformidad con el artículo 95 del Tratado:

«Ningún Estado miembro gravará directa o indirectamente los productos de los demás Estados miembros con tributos internos, cualquiera que sea su naturaleza, superiores a los que graven directa o indirectamente los productos nacionales similares.

Asimismo, ningún Estado miembro gravará los productos de los demás Estados miembros con tributos internos que puedan proteger indirectamente otras producciones.

Los Estados miembros derogarán o modificarán, a más tardar al comienzo de la segunda etapa, las disposiciones vigentes a la entrada en vigor del presente Tratado contrarias a las normas precedentes.»

5 Además, según el apartado 1 del artículo 113 del Tratado, «la política comercial común se basará en principios uniformes, particularmente por lo que se refiere a las modificaciones arancelarias, la celebración de acuerdos arancelarios y comerciales, la consecución de la uniformidad de las medidas de liberalización, la política de exportación, así como las medidas de protección comercial, y, entre ellas, las que deban adoptarse en caso de dumping y subvenciones».

6 Por último, con arreglo al artículo 30 del Tratado:

«Sin perjuicio de las disposiciones siguientes, quedarán prohibidas entre los Estados miembros las restricciones cuantitativas a la importación, así como todas las medidas de efecto equivalente.»

B. Marco jurídico nacional

7 El artículo 302 bis X del code général des impôts francés, el cual codificó las disposiciones del artículo 83 de la Ley nº 92-1476, de 31 de diciembre de 1992, que entró en vigor el 1 de enero de 1993, (1) disponía: (2)

«I. Quedan sujetas al pago de una exacción de 250 FF las entregas en Francia de estaciones emisoras-receptoras que utilicen las bandas ciudadanas, denominadas estaciones CB.

No están sujetas a dicha exacción las estaciones CB que tengan como máximo 40 canales y utilicen exclusivamente modulación angular, con una potencia de pico de modulación de 4 vatios como máximo.

II. Están obligados al pago del impuesto los fabricantes, importadores o personas que efectúen adquisiciones intracomunitarias a efectos del nº 3 del apartado I del artículo 256 bis en razón de las operaciones contempladas en el apartado I que realicen.

III. La exacción se liquidará, cobrará y controlará conforme a los mismos procedimientos y con las mismas sanciones, garantías y privilegios que se establecen para el Impuesto sobre el Valor Añadido. Las reclamaciones se presentarán, examinarán y juzgarán según las normas aplicables a este mismo impuesto.»

III. Hechos

8 La sociedad CRT France International SA (en lo sucesivo, «CRT») importa y vende en Francia componentes y equipos electrónicos, entre ellos estaciones CB.

9 Tras efectuar una inspección de la contabilidad de CRT, el servicio tributario competente le notificó, el 25 de octubre de 1993, una liquidación complementaria relativa, en particular, a la exacción sobre las entregas de estaciones CB, conforme a lo dispuesto en el artículo 302 bis X del code général des impôts, antes citado. Tras desestimarse la reclamación que presentó CRT y después de que fracasaran los intentos de llegar a un acuerdo, el 18 de octubre de 1996 la Administración tributaria competente giró a cargo de dicha sociedad una liquidación complementaria por importe de 25.127.160 FF.

10 El 18 de agosto de 1997, la sociedad CRT, impugnando las liquidaciones complementarias antes mencionadas, interpuso un recurso ante el órgano jurisdiccional remitente contra la liquidación de dicha cantidad. En él alegó, entre otras cosas, que la citada exacción sobre las estaciones CB no es conforme con el Derecho comunitario, en la medida en que constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana, contraria al artículo 12 del Tratado de Roma. El servicio tributario competente, por el contrario, sostuvo que se trata de un tributo interno a efectos del artículo 95 de dicho Tratado.

IV. Cuestión prejudicial

11 Mediante resolución de 24 de mazo de 1998, el tribunal administratif de Dijon, por entender que era imprescindible dilucidar ese problema para la resolución del litigio principal, suspendió el procedimiento ante él pendiente y planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión:

«¿Se opone lo dispuesto en los artículos 9, 12 y 95 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea a que las autoridades nacionales sometan a los fabricantes, a los importadores y a las personas que efectúen entregas en Francia de emisores-receptores que utilicen canales ordinarios a un impuesto cuyo régimen jurídico se halla establecido en el artículo 302 bis X del code général des impôts?»

V. Respuesta a la cuestión prejudicial

12 Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia, fundamentalmente, que interprete el Tratado y, en concreto, que le ilustre sobre la calificación jurídica, desde la perspectiva de los artículos 9, 12 y 95 del Tratado y, eventualmente, sobre la compatibilidad con dichos artículos de la exacción prevista en el artículo 302 bis X del code général des impôts, antes citado. (3)

Examinaré el fondo de esta cuestión prejudicial (B) tras realizar, previamente, determinadas observaciones preliminares referentes a su admisibilidad (A).

A. Sobre la admisibilidad de la cuestión prejudicial

13 Aunque ni el Gobierno francés ni la Comisión ni la sociedad CRT plantean una cuestión relativa a la admisibilidad de la cuestión prejudicial planteada, no obstante, cabría afirmar, a primera vista, que el órgano jurisdiccional remitente no satisface el requisito, reiterado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según el cual la necesidad de llegar a una interpretación del Derecho comunitario que sea útil exige, ciertamente, en función de las características de cada asunto concreto y del contenido de las cuestiones planteadas, que el órgano jurisdiccional nacional defina el contexto fáctico y el marco jurídico en que se inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los presupuestos en que se basan dichas cuestiones. (4)

En efecto, en el presente caso, el tribunal administratif de Dijon no expuso de manera pormenorizada el marco jurídico y fáctico en que se inserta la cuestión que plantea. Más concretamente, en la resolución de remisión no se analizan los elementos y la evolución del régimen de la exacción controvertida, ni se intenta indagar la compatibilidad o incompatibilidad de dicha exacción con el Derecho comunitario. Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente no precisa ni la procedencia de las estaciones CB ni si existe producción nacional de dichos aparatos, elementos que, como se pondrá de manifiesto más adelante, son decisivos para responder a la cuestión prejudicial.

14 Pese a lo que antecede, debe señalarse que el Tribunal de Justicia, teniendo en cuenta los elementos obrantes en los autos del procedimiento principal y los que se desprenden de las observaciones escritas ante él presentadas, dispone ya de información suficiente para interpretar las disposiciones del Derecho comunitario que guardan relación con el litigio objeto del procedimiento principal.

Por otra parte, tal como se admite en la jurisprudencia de este Tribunal, si no se solicita a este último que se pronuncie sobre un problema hipotético, es suficiente con que los autos remitidos por el órgano jurisdiccional nacional y las observaciones escritas presentadas por las partes en el procedimiento principal hayan proporcionado al Tribunal de Justicia los elementos necesarios para interpretar las normas del Derecho comunitario habida cuenta de la situación que constituye el objeto del litigio, y ello aun cuando el órgano jurisdiccional nacional no haya descrito de manera exhaustiva la situación jurídica y fáctica. (5)

15 Basándome en las anteriores precisiones, estimo que las deficiencias de la resolución de remisión no entrañan la inadmisibilidad de la cuestión prejudicial planteada.

B. Sobre el fondo de la cuestión prejudicial

a) Sobre la calificación jurídica del impuesto a la luz de los artículos 9, 12 y 95 del Tratado

16 La finalidad de los artículos 9, 12 y 95 del Tratado consiste en evitar las discriminaciones entre los productos de los Estados miembros importados y nacionales con el fin de facilitar la libre circulación de mercancías y la realización del mercado único. Los artículos 9 y 12 prohíben los derechos de aduana y las exacciones de efecto equivalente. Sin embargo, dado que dicha prohibición sería inoperante si pudiera eludirse mediante la imposición de tributos internos más onerosos sobre los bienes importados, se complementa con el artículo 95, que prohíbe toda legislación nacional que introduzca discriminaciones o tenga carácter protector.

17 Habida cuenta de la identidad de fin y del carácter complementario de las disposiciones precedentes, la distinción entre las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana, comprendidas en el ámbito de aplicación de los artículos 9 y 12, y los tributos internos, que entran en el del artículo 95, es singularmente sutil.

Sin embargo, por sutil que sea dicha distinción, conforme a una reiterada jurisprudencia de este Tribunal, (6) las disposiciones relativas a las exacciones de efecto equivalente y las relativas a los tributos internos discriminatorios no son aplicables acumulativamente, de modo que, en el régimen del Tratado, un mismo tributo no puede pertenecer simultáneamente a ambas categorías.

18 En la búsqueda de los criterios de la distinción, necesaria según lo que antecede, entre exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana y tributo interno a efectos del artículo 95, el Tribunal de Justicia, conforme a una jurisprudencia reiterada, estima lo siguiente:

a) Una carga pecuniaria, por pequeña que sea, impuesta unilateralmente, cualesquiera que sean su denominación y su técnica, y que grave las mercancías por el hecho de cruzar la frontera, cuando no es un derecho de aduana propiamente dicho, constituye una exacción de efecto equivalente en el sentido de los artículos 9, 12, 13 y 16 del Tratado, aunque no sea percibida en favor del Estado, no introduzca discriminaciones, no tenga efectos protectores y aun cuando el producto gravado no haga competencia a la producción nacional. (7)

b) La característica esencial de una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana, que la distingue de un tributo interno, reside pues en la circunstancia de que la primera grava tan sólo el producto importado en cuanto tal, mientras que el segundo grava al mismo tiempo productos importados y nacionales. (8)

c) La carga no constituye una exacción de efecto equivalente si está comprendida en un régimen general de tributos internos que grava sistemáticamente categorías de productos según criterios objetivos aplicados con independencia del origen de los productos, en cuyo caso queda incluida en el ámbito de aplicación del artículo 95 del Tratado. (9)

A este respecto, debe mencionarse que el citado criterio, relativo a la pertenencia de la exacción a un régimen general de tributos internos, se aplica incluso en caso de que no exista producción nacional del producto gravado y que, en realidad, la exacción parezca gravar únicamente, a primera vista, los productos importados. Como se subraya de manera característica, en la sentencia Comisión/Francia, «el Tribunal de Justicia ha [...] reconocido que incluso una carga que grava un producto importado de otro Estado miembro, no existiendo producto nacional idéntico o similar, no constituye una exacción de efecto equivalente, sino un tributo interno a efectos del artículo 95 del Tratado, si forma parte de un régimen general de tributos internos que grava sistemáticamente categorías de productos según criterios objetivos aplicados con independencia del origen de los productos». (10)

d) Por último, se ha declarado que, para la calificación jurídica de un tributo que grava, según los mismos criterios, los productos nacionales y los importados puede ser necesario tener en cuenta el destino de la recaudación del tributo. Así, cuando los ingresos procedentes de un tributo de este tipo se destinan a financiar actividades que benefician especialmente a los productos nacionales gravados, ello puede dar lugar a que el tributo recaudado según los mismos criterios constituya sin embargo un gravamen discriminatorio, en la medida en que la carga fiscal que recae sobre los productos nacionales es neutralizada por las ventajas que contribuye a financiar, mientras que la que recae sobre los productos importados representa una carga neta. A este respecto, como se desprende de una reiterada jurisprudencia, si las ventajas que supone el destino dado a los ingresos procedentes de un tributo, encuadrado en un régimen general de tributos internos y que grava sistemáticamente los productos nacionales y los productos importados, compensan íntegramente la carga soportada por el producto nacional al efectuarse su despacho a consumo dicho tributo constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana, contraria a los artículos 9 y 12 del Tratado. En cambio, dicho tributo violaría la prohibición de discriminación establecida en el artículo 95 del Tratado si las ventajas que supone el destino de los ingresos procedentes del tributo para los productos nacionales gravados sólo compensaran una parte de la carga que recae sobre éstos. (11)

19 En el litigio principal, no se discute la inexistencia de una producción francesa de estaciones CB.

20 Además, como refiere en sus observaciones escritas el Gobierno francés, sin haber sido contradicho, la recaudación de la exacción controvertida no se destina a financiar actividades en favor de los productos nacionales, de suerte que compense íntegramente la carga soportada por estos productos. Por un lado, la recaudación del impuesto de que se trata se destina a engrosar los presupuestos del Estado y a financiar, en general, los gastos de Estado en todos los sectores. Por otro lado, la inexistencia de producción nacional de estaciones CB impide aplicar la jurisprudencia antes citada relativa al principio de compensación, (12) dado que el Tribunal de Justicia ha declarado que la aplicación del principio de compensación implica que haya identidad entre el producto gravado y el producto nacional beneficiado. (13)

21 Por consiguiente, la cuestión referente a si, a falta de productos nacionales, una exacción como la controvertida en el procedimiento principal grava exclusivamente los productos importados o forma parte de un régimen general de tributos internos (14) constituye el nudo de la problemática suscitada por la calificación jurídica de la exacción controvertida a la luz de los artículos 9, 12 y 95 del Tratado. Esto, por lo demás, se refleja en los sólidos argumentos aducidos a este respecto, en los que centraron sus observaciones, fundamentalmente, tanto el Gobierno francés y la Comisión como la sociedad CRT.

22 En lo que respecta a la resolución de este interrogante, en primer lugar, debo indicar los diversos criterios que determinan la pertenencia de un impuesto a un régimen general de tributos internos. Del estudio de la jurisprudencia se desprende que este Tribunal, para juzgar si existe tal pertenencia, estima (15) que deben tenerse en cuenta los siguientes criterios:

a) si el impuesto forma parte de una categoría de impuestos que se rigen por normas fiscales comunes; (16)

b) si dichos impuestos gravan categorías de productos según un criterio objetivo, es decir, si un producto pertenece a una determinada categoría de mercancías; (17)

c) si el citado criterio objetivo es independiente de la procedencia del producto de que se trata, en el sentido de que el hecho de que los productos gravados sean productos nacionales o extranjeros no tiene incidencia ni en el tipo de gravamen ni en la base del impuesto ni en las modalidades de percepción de éste. (18) A este respecto, el Tribunal de Justicia ha juzgado que, para estar comprendida dentro de un régimen general de tributos internos, la carga a la que están sujetos los productos importados debe aplicarse en la misma fase de comercialización a los productos nacionales y a los importados, y el hecho imponible debe ser el mismo para ambas categorías de productos; (19)

d) si el destino de la recaudación de dichos impuestos no se precisa, la circunstancia de que constituya un ingreso fiscal análogo a otros y contribuya, como los otros, a la financiación, en general, de los gastos del Estado en todos los sectores.

23 En este punto, debe subrayarse que los criterios que anteceden se examinan siempre desde la perspectiva del análisis de la existencia de un régimen de tributos internos. Este concepto del régimen, cuyo papel fue destacado por el Abogado General Sr. Mancini en sus conclusiones en el asunto Comisión/Dinamarca, (20) constituye el horizonte interpretativo de los criterios antes mencionados.

24 Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que cabe hablar de «régimen general» cuando el gravamen interno recae sobre «categorías enteras de productos nacionales o extranjeros». (21) A este respecto, ha declarado que un número muy reducido de productos no corresponde al concepto de «categorías enteras de productos», concepto que significa un gran número de productos determinados según criterios generales y objetivos. (22)

25 Asimismo, este punto de vista relativo a la existencia de un régimen explica el hecho de que el Tribunal de Justicia, en su sentencia Comisión/Francia, declarase que existe tal régimen aun cuando se trate de impuestos que gravan no productos similares, sino una serie de aparatos de naturaleza muy distinta y, por otra parte, clasificados en diversas rúbricas aduaneras. (23) Esta postura jurisprudencial, en la que parece modificarse la anterior formulación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual las «categorías enteras de productos» deben contener productos «que se encuentran en una situación comparable», (24) es más conforme, por un lado, con la tesis según la cual la subsunción en el artículo 95 del Tratado no presupone necesariamente la existencia de productos nacionales idénticos o similares, (25) y, por otro, con el concepto de régimen de tributos internos, que parece presuponer no tanto la existencia de unos productos gravados similares como la de un conjunto de tributos que desempeñan una o varias funciones en común. A este respecto, no carece de importancia la circunstancia de que, en el asunto Comisión/Francia, antes mencionado, si bien el canon controvertido recaía sobre una serie de aparatos de muy diversa naturaleza, que tenían sin embargo un elemento en común, a saber, estar destinados, junto a otros usos específicos, a ser utilizados en la reprografía, (26) el Tribunal de Justicia, con el fin de juzgar si dicho canon formaba parte de un régimen general de tributos internos, atribuyó singular importancia a los antecedentes históricos de su adopción y a su finalidad, y señaló que se insertaba en un mecanismo fiscal «cuyo origen se encuentra en la brecha abierta en los sistemas legales de protección de los derechos de los autores y editores de libros por la multiplicación del uso de la reprografía y que se destina a someter, aun cuando sea indirectamente, a los usuarios de estos procesos a una carga que compense aquélla a la cual deberían estar sujetos». (27)

26 Basándome en los precedentes datos de la jurisprudencia de este Tribunal, trataré de analizar las alegaciones, por un lado, del Gobierno francés y la Comisión y, por otro, de la sociedad CRT.

27 El Gobierno francés, con cuyas tesis también está de acuerdo básicamente la Comisión, (28) se remite a los criterios de la sentencia Co-Frutta (29) e intenta justificar el carácter de tributo interno a efectos del artículo 95 del Tratado que reviste la exacción controvertida. Según su punto de vista, esta última no afecta especialmente a las estaciones CB importadas, sino que forma parte de un régimen general de tributos internos. Según el Gobierno francés, ello se infiere del hecho de que:

- en primer lugar, la exacción controvertida forma parte de un mecanismo fiscal que persigue la cobertura por el Estado de los gastos necesarios de mantenimiento del espectro radioeléctrico de ondas hertzianas utilizado por diversos aparatos, entre ellos las estaciones CB;

- en segundo lugar, la disposición fiscal controvertida forma parte de un conjunto de tributos similares que gravan una categoría de productos de naturaleza idéntica o similar. A este respecto, el Gobierno francés, remitiéndose de forma genérica a las correspondientes normas nacionales, observa que las instalaciones de radiotelefonía y telecomunicaciones, tales como las redes GSM o las redes privadas de taxis o ambulancias, operan en virtud de una autorización y están sometidas al pago de cánones de disponibilidad y gestión destinados a sufragar los costes inherentes a la utilización de la red hertziana. Asimismo, afirma que los concesionarios de frecuencias radioeléctricas pagan un canon anual por la disponibilidad y gestión de las frecuencias. A continuación, mantiene que la exacción controvertida forma parte de este conjunto de tributos con independencia del hecho de que, a raíz de las recomendaciones de la Conferencia Europea de Administraciones Postales y de Telecomunicación, se suprimiese con efecto a partir del 1 de enero de 1992 la autorización previa para utilizar estaciones CB, por razones de simplificación del sistema, mientras que a partir del 1 de enero de 1993 la exacción se trasladó de los usuarios a los fabricantes, importadores y personas que efectúan adquisiciones intracomunitarias de dichas estaciones;

- en tercer lugar, esta exacción se percibe en función de criterios objetivos, independientes del origen del producto. Más concretamente, grava todos los aparatos conformes con la normativa francesa, mientras que ni el tipo de gravamen, ni la base imponible ni los procedimientos de cobro dependen de las características (aun cuando se trate de estaciones mixtas de «radio y CB»), del precio o del origen del producto;

- en cuarto lugar, la exacción no tiene ningún destino específico sino que su recaudación constituye un ingreso fiscal, como los demás, y contribuye a la financiación general de los gastos del Estado en todos los sectores.

28 De los puntos precedentes sólo se discuten, en cuanto al fondo, los dos primeros. Así, la sociedad CRT afirma que la exacción no satisface los mismos criterios ni está sometida a las mismas normas que los cánones a que están sujetos los usuarios de las redes radioeléctricas. Más concretamente, CRT indica que las estaciones CB son los únicos aparatos de telecomunicaciones gravados de forma específica. La importación, venta o fabricación de teléfonos celulares, de los radioteléfonos utilizados en las redes privadas de las empresas de taxis o ambulancias, los teléfonos inalámbricos o, incluso, los equipos de walky-talky no están sujetos a ninguna tributación específica. Sólo los operadores de redes de telecomunicaciones pagan cánones específicos. Más concretamente, la sociedad CRT, que remite de forma general a la normativa nacional en lo que respecta a la cuantía de los tributos, mantiene que se trata bien de derechos de tramitación de expedientes a cargo de quienes solicitan o son titulares de la autorización de uso de las redes y servicios de telecomunicaciones, bien de un canon anual proporcional al ancho de la banda de frecuencia asignada, pagado por quienes operan en las redes radioeléctricas por obtener la disponibilidad y gestión de las frecuencias que se les conceden. En cambio, según las afirmaciones de CRT, la utilización de aparatos de walky-talky, de teléfonos celulares y, evidentemente, de las frecuencias de unos y otros no está sujeta a ningún tributo, del mismo modo que los usuarios no poseen ninguna frecuencia precisa, sino que ejercen el derecho general de uso del dominio público que a todos pertenece, a semejanza, precisamente, de los usuarios de las estaciones CB y de otras aplicaciones médicas, industriales y científicas que operan en las mismas frecuencias. La sociedad CRT deduce de ello, por consiguiente, que la exacción sobre las estaciones CB no se relaciona con ningún otro tributo. Por otra parte, a fin de cuentas, no está vinculada a la utilización de la red hertziana, puesto que, en primer lugar, no se impone al usuario sino al importador; en segundo lugar, en la medida en que se refiere al número de aparatos y no se calcula en función del ancho de las bandas de frecuencia asignadas, no se percibe según los mismos criterios que se aplican a los tributos que gravan la utilización de los otros aparatos y, en tercer lugar, las estaciones CB que no se destinan a ser utilizadas en Francia, pese a haberse entregado en este país, no están exentas del tributo.

29 En efecto, la cuestión decisiva referente a la pertenencia o no pertenencia de la exacción controvertida a un régimen general de tributos internos parece consistir en si el método de tributación de las estaciones CB en comparación con los otros aparatos que utilizan las redes radioeléctricas de telecomunicación produce el resultado de sacar a dicha exacción del régimen general de tributos internos relativos a la utilización del espectro radioeléctrico de frecuencias. (30)

30 Como observa también la Comisión, Francia, al igual que todo Estado miembro, puede imponer a los usuarios de las redes radioeléctricas de telecomunicación una contribución destinada a sufragar los costes relacionados con la gestión de dichas redes. A diferencia de lo que parece afirmar la sociedad CRT, dicho derecho podría existir, en mi opinión, incluso en caso de que el uso de la red no esté sujeto a autorización previa, y ello porque la contribución se justifica por la necesidad, en general, de mantener la red y de hacer frente a sus eventuales fallos, necesidad que existe aun cuando el usuario ejerza el derecho de libre uso del dominio público. Por consiguiente, sobre la base de los antecedentes históricos de la adopción y de la finalidad de la exacción controvertida, (31) esta última parece formar parte de un régimen general de tributos internos que gravan la utilización de las redes de telecomunicación, cuya aplicación depende -hecho que no se discute- de criterios objetivos, es decir, independientes del origen de los aparatos.

31 No obstante, si examinamos el método de imposición de la exacción sobre las estaciones CB, comprobaremos que dicho método, no sólo se diferencia ya del método de tributación por el uso de los otros aparatos -en la medida en que, como señaló la sociedad CRT sin ser contradicha, en el caso de las estaciones CB se grava la entrega de los aparatos, mientras que en el caso de los otros aparatos, el gravamen lo soportan sus usuarios- sino que, además, cuesta trabajo justificar dicha diferenciación, por un lado, habida cuenta de su finalidad y, por otro, dada la singularidad de la forma de uso de las estaciones CB. En efecto no parece convincente, la alegación del Gobierno francés según la cual la supresión de la autorización previa para el uso de las estaciones CB justifica el cambio del hecho imponible y la tributación de los fabricantes o importadores en lugar de los usuarios. (32) En primer lugar, el mencionado cambio de método y de hecho imponible del tributo no parece ser necesario. Por ejemplo, si los usuarios de las estaciones CB no solicitan ya la concesión de una autorización de utilización, con el fin de asegurar el ingreso del tributo, éste podría vincularse no a la entrega del aparato sino a una declaración de utilización del mismo, declaración que se efectuaría simplemente con fines fiscales. En segundo lugar, dicho cambio del método de tributación no parece ser apropiado para la consecución de su objetivo. En concreto, difícilmente cabe admitir por razones de simplificación del procedimiento y de eventual equiparación del mismo al procedimiento de ingreso del Impuesto sobre el Valor Añadido que, en lo sucesivo, debe tributar el tráfico comercial de los aparatos y no su utilización. Igualmente difícil es, por otro lado, admitir las alegaciones que durante la vista formuló el Gobierno francés con el fin de justificar el cambio del método de tributación de las estaciones CB; en primer lugar, que dicho cambio se basaba en la idea pedagógica según la cual las personas que vendieran los aparatos, al facturar la nueva exacción, dirían a sus clientes que nadie utiliza esos aparatos sin coste y que su utilización tiene consecuencias perjudiciales para la totalidad de los usuarios del espectro, y, por otro, que en la práctica, por medio del incremento del precio de venta de los aparatos de que se trata, el tributo recae sobre el comprador-usuario final de los mismos. Por un lado, como observó también la sociedad CRT, desde el punto de vista comercial es enteramente distinta la compra por el cliente de un aparato para, a continuación, pagar el tributo correspondiente a su utilización, de la compra directa a un precio incrementado en la cuantía del tributo. Por otro, en el presente caso no se discutió que el tributo se paga incluso en caso de que el aparato se entregue en Francia a un mayorista y, tras ser reexportado por éste, su comprador final lo utilice fuera de Francia. En tal caso, sin embargo, deja de existir el vínculo de causalidad entre la exacción y la utilización del aparato en Francia, de tal manera que queda refutada la alegación del Gobierno francés relativa a la repercusión del tributo al usuario final del aparato.

32 Basándome en lo anterior, estimo que un conflicto entre la finalidad y el método de una exacción como el que caracteriza a la exacción controvertida tiene la consecuencia de que esta última no pertenece ya al régimen general de tributos internos. Ello conduce, por tanto, a calificar dicha exacción, desde el punto de vista jurídico, como exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana.

33 En primer lugar, debo recordar que un conflicto entre la finalidad y el método del tributo, como el existente en el presente caso, únicamente puede justificar la existencia de una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana en la medida en que conduzca a configurar una exacción que, eludiendo el régimen de tributos internos, grava finalmente de manera exclusiva los productos importados, obstaculizando de ese modo -con independencia de la introducción de discriminaciones o del ejercicio de una política protectora en favor de los productos nacionales, prohibidos por las disposiciones especiales del artículo 95 del Tratado- la libre circulación de mercancías y la realización de un mercado único. (33)

En efecto, como observa la sociedad CRT, desde el momento en que la exacción controvertida afecta exclusivamente a la entrega de las estaciones CB y no de manera necesaria a su utilización, puede influir en la libre circulación intracomunitaria del producto de que se trata. Más concretamente, no se discute que el tributo controvertido grava también las estaciones CB importadas y entregadas en Francia con el fin último, no de ser utilizadas en este país por quien las recibe del exportador son, por ejemplo, de reexportarlas.

Además, a falta de producción nacional, la recaudación de la exacción de que se trata, como observa también la Comisión, parece percibirse exclusivamente con ocasión de la importación de estaciones CB.

34 Acto seguido, debe señalarse que, con arreglo a la jurisprudencia de este Tribunal, una exacción no es una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana si constituye la remuneración de un servicio efectivamente prestado al importador y si la cuantía de esta remuneración es proporcional a dicho servicio. (34) Como refiere en sus observaciones escritas la sociedad CRT, sin haber sido contradicha, la exacción controvertida en el litigio principal no financia ningún servicio prestado a los importadores de estaciones CB. Por otra parte, tal como acertadamente observa CRT, la posibilidad de uso del espectro de frecuencias de ondas hertzianas no constituye un servicio a efectos de la jurisprudencia de este Tribunal antes citada y, en todo caso, no son los importadores quienes lo usan.

35 Por último, el Tribunal de Justicia ha declarado asimismo que una exacción no constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana si se percibe en razón de controles efectuados en cumplimiento de obligaciones impuestas por la normativa comunitaria. (35) Sin embargo, de los elementos obrantes en los autos y, en especial, de las observaciones escritas del Gobierno francés se desprende, manifiestamente, que la exacción controvertida en el litigio principal constituye una modificación de una exacción preexistente que perseguía sufragar los costes del mantenimiento de las redes de telecomunicación y que, por tanto, no se percibe en razón de controles efectuados en cumplimiento de obligaciones impuestas por la normativa comunitaria; así pues, tampoco responde a lo previsto en la citada jurisprudencia.

36 Por tanto, aun cuando no se admita la existencia de un principio general según el cual la inexistencia de producción nacional de los productos gravados conduce a concluir que la exacción constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana, (36) dicha inexistencia, unida al hecho de que la exacción, en primer lugar, no entra en el marco del régimen general de tributos internos; en segundo lugar, no constituye la remuneración de un servicio prestado al importador ni se percibe en razón de controles efectuados para el cumplimiento de obligaciones comunitarias y, en tercer lugar, puede restringir la libre circulación de las mercancías en el interior de la Comunidad, contribuye a formar la opinión de que la referida exacción, por pequeña o grande que sea y cualesquiera que sean su denominación y sus modalidades de percepción, constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana.

37 Basándome en lo anterior, estimo que una exacción como la que es objeto del litigio principal debe calificarse como exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana a efectos de los artículos 9 y 12 del Tratado.

b) Sobre la compatibilidad de la exacción con los artículos 9, 12 y 95 del Tratado

38 Si se admite que una exacción como la controvertida en el procedimiento principal constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana en el sentido de los artículos 9 y 12 del Tratado, deberá examinarse, acto seguido, si es o no es contraria a los citados artículos.

39 A este respecto, debe señalarse que, según la jurisprudencia, la prohibición de las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana se aplica a todas las exacciones de estas características. (37)

Además, debo recordar que la prohibición de las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana prevista en los artículos 9 y 12 del Tratado es independiente de la existencia de discriminaciones, de efectos protectores y de un fortalecimiento de la posición competitiva de la producción nacional frente a los productos originarios del extranjero. (38) Por tanto, dicha prohibición no depende de la existencia de producción nacional.

Por otra parte, debe subrayarse que la mencionada prohibición se aplica tanto con respecto a los productos originarios de los Estados miembros y a los procedentes de países terceros que se encuentren en libre práctica en los Estados miembros, como expresamente establece el apartado 2 del artículo 9 del Tratado, como también, en principio, con respecto a los productos directamente procedentes de países terceros.

En concreto, el Tribunal de Justicia, teniendo en cuenta, por un lado, el apartado 1 del artículo 9 del Tratado, relativo a una unión aduanera, que abarcará la totalidad de los intercambios de mercancías, y a la adopción de un Arancel Aduanero Común que «pretende lograr la equiparación de las cargas aduaneras que gravan los productos importados de países terceros en las fronteras de la Comunidad, con miras a evitar cualquier distorsión en la libre circulación interna o en las condiciones de la competencia», y, por otro, el apartado 1 del artículo 13 del mismo Tratado, que exige una política comercial común, ha estimado que «la definición de los principios uniformes sobre los que se basa la política comercial común (apartado 1 del artículo 113 del Tratado) implica, como el propio Arancel Aduanero Común, la supresión de las disparidades nacionales, fiscales y comerciales que afectan a los intercambios con países terceros» y que «en consecuencia [...] a partir del 1 de julio de 1968, los Estados miembros no podían establecer unilateralmente nuevas exacciones a las importaciones directamente procedentes de países terceros ni aumentar el nivel de las existentes en esa fecha». (39)

Paralelamente, el Tribunal ha juzgado que, en lo que respecta a los intercambios con los países terceros, la prohibición no es absoluta y que las autoridades comunitarias pueden acompañarla de excepciones o salvedades, aunque a condición de que dichas cargas pecuniarias, percibidas de ese modo, no sean cargas «que tengan, en sí mismas, una incidencia uniforme en todos los Estados miembros sobre los intercambios [...] con los países terceros». (40)

Por último, el Tribunal de Justicia ha declarado que en el «supuesto de que la prohibición de las exacciones de efecto equivalente figure en los acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados por la Comunidad con uno o varios países terceros que tengan por objeto la eliminación de los obstáculos al comercio [...] el alcance de esta prohibición es el mismo que el que se le reconoce en el marco del comercio intracomunitario». (41)

De la citada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende, pues, sin perjuicio de eventuales condiciones convencionales o de normas comunitarias especiales unilaterales, relativas a determinados tipos de productos o a determinados países terceros, normas cuya finalidad ha de consistir en uniformizar la política comercial común, que la prohibición de las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana se aplica también en lo que respecta al comercio directo con países terceros.

40 Tal como se desprende de los elementos de los autos, las estaciones CB comercializadas en Francia no se fabrican en este país, (42) pero tampoco se importan directamente de Extremo Oriente, donde se fabrican, ni, como señala la sociedad CRT sin ser contradicha en medida sustancial, (43) son objeto de adquisiciones intracomunitarias. De dichos elementos, sin embargo, no se infiere con claridad ni si existe producción comunitaria de tales aparatos (44) ni en qué casos las estaciones CB son objeto de adquisiciones intracomunitarias ni, por último, si dichos aparatos, en los casos en que son objeto de adquisiciones intracomunitarias, satisfacen los requisitos del artículo 10 del Tratado, de tal modo que puedan calificarse como productos admitidos a libre práctica en los Estados miembros, como mantiene la sociedad CRT. Corresponde, por consiguiente, al órgano jurisdiccional nacional aclarar los hechos relacionados con los interrogantes que acabo de mencionar y pronunciarse, si eventualmente lo estima oportuno, tras plantear una nueva cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, acerca de la calificación de determinadas estaciones CB como productos que se encuentran en libre práctica en los Estados miembros.

Sin embargo, esta calificación carece de incidencia en la contrariedad de la exacción controvertida al Tratado si, siempre que los aparatos de que se trata se consideren importados directamente de países terceros, no existan normas convencionales o normas comunitarias especiales y unilaterales referentes al comercio de estaciones CB o al comercio con los países terceros desde los cuales estas últimas se importan, normas que deberán tener por finalidad uniformizar la política comercial común y, sobre la base de este objetivo, permitir la percepción de exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana sobre dichos aparatos.

En lo que respecta al presente caso, hasta donde se me alcanza, no existen disposiciones comunitarias especiales, sean convencionales o unilaterales, que, en aras de la uniformidad de la política comercial común, pudieran permitir al Gobierno francés percibir o mantener exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana sobre las importaciones de estaciones CB procedentes, en general, de países terceros. Por otro lado, ni el Gobierno francés ni la Comisión mencionaron en sus observaciones disposiciones de ese tipo.

Además, pese a que no se discute que la mayor parte de las estaciones CB se importan en Francia procedentes de Extremo Oriente y a pesar de que CRT menciona que los países de origen de estos aparatos son, en especial, Malaisia y Tailandia, de los autos no se desprenden elementos precisos acerca de todos los países desde los cuales se efectúa dicha importación. Corresponde al Juez nacional, por tanto, dilucidar cuál es la procedencia exacta de las estaciones CB importadas, con el fin de determinar si existen normas comunitarias especiales a este respecto aplicables a cada uno de los países de origen de las estaciones.

41 CRT señala asimismo en las observaciones escritas que presentó en el Tribunal de Justicia que la percepción de la exacción controvertida tuvo consecuencias graves en el mercado de CB en Francia y repercusiones importantes en el comercio intracomunitario. Observa, en especial, datos estadísticos relativos a la caída del volumen de negocios de los importadores de CB, sobre la reducción de las ventas de CB en Francia y acerca de la caída del volumen de negocios de los productores italianos de antenas y accesorios para estaciones CB. Por otra parte, señala que, al igual que todos los tributos cuya cuantía tiene un efecto disuasorio, la exacción controvertida provocó una distorsión de la competencia y una alteración de los flujos comerciales en el interior de la Comunidad. En concreto, indica que, puesto que un usuario francés de una estación CB que le haya sido entregada en el extranjero no adeuda la exacción controvertida, desde 1993 un determinado número de empresas belgas y luxemburguesas ofrecen a los usuarios franceses estaciones CB exentas del impuesto y homologadas por la administration des Postes et Télécommunications, mientras que las empresas francesas están enteramente desprotegidas frente a esta competencia.

En lo que respecta a las observaciones precedentes, debe recordarse que, al margen de que corresponde al órgano jurisdiccional nacional, quien conoce mejor los datos del mercado francés y el régimen jurídico de las estaciones CB homologadas, examinar su corrección, la prohibición casi absoluta de las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana basada en los artículos 9 y 12 y en el apartado 1 del artículo 113 del Tratado es independiente de la cuantía de la exacción de efecto equivalente de que se trate en cada caso. (45) Paralelamente, si bien la mencionada prohibición se justifica por la necesidad de proteger la libre circulación de mercancías en el interior de la Comunidad (46) y, en especial, en lo que respecta a la percepción de exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana en el comercio con países terceros, por la necesidad de aplicar una política comercial uniforme y de evitar cualesquiera distorsiones de la libre circulación intracomunitaria o de las condiciones de competencia, (47) de la jurisprudencia no se desprende que, para su aplicación, sea necesario demostrar la existencia de un determinado grado de restricción de la libre circulación o de distorsión de las condiciones de competencia. Ello, por lo demás, es coherente con el carácter casi absoluto de la prohibición de que se trata, que es una prohibición de principio no dependiente del grado de gravedad de las consecuencias perjudiciales de la exacción en el comercio comunitario o en la política comercial común.

42 Basándome en lo anterior, estimo que los artículos 9 y 12 y el apartado 1 del artículo 113 del Tratado (48) deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana a la importación, como es la disposición nacional controvertida en el procedimiento principal, sin perjuicio de la existencia de disposiciones comunitarias especiales, sean convencionales o unilaterales, que tengan por finalidad conseguir la uniformidad de la política comercial común y, en aras de esa finalidad, permitan percibir dichas exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana en el marco del comercio directo de un Estado miembro con los países terceros de los que, eventualmente, se importen los productos gravados.

43 Si, pese a todo, el Tribunal de Justicia estimase que la exacción controvertida no constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana, sino un tributo interno a efectos del artículo 95 del Tratado, considero útil, en aras de la exhaustividad, efectuar las observaciones siguientes a propósito de la compatibilidad de dicho tributo con el citado artículo del Tratado.

44 En primer lugar, según reiterada jurisprudencia, el artículo 95 del Tratado tiene por objeto asegurar la libre circulación de mercancías entre los Estados miembros en condiciones normales de competencia, mediante la eliminación de cualquier forma de proteccionismo que pueda ser consecuencia de la aplicación de tributos internos discriminatorios con respeto a productos de otros Estados miembros. (49) Por consiguiente, un régimen impositivo solamente puede considerarse compatible con el artículo 95 del Tratado si se demuestra que está estructurado de forma que se descarte cualquier supuesto en el que los productos importados hayan de soportar un gravamen más riguroso que los productos nacionales. (50)

Para evaluar, en especial, si un régimen impositivo tiene o no carácter discriminatorio, hay que tener en cuenta no sólo el tipo de gravamen sino también la base imponible y las modalidades de percepción de los tributos de que se trata. (51) Es precisamente la incidencia efectiva de cada tributo sobre la producción nacional, por una parte, y sobre los productos importados, por otra, lo que constituye el criterio de comparación determinante para la aplicación del artículo 95. Aun cuando el tipo de gravamen sea el mismo, la incidencia de esta carga tributaria puede variar en función de las modalidades de imposición y de percepción aplicadas a los productos nacionales y a los productos importados. (52)

Además, según reiterada jurisprudencia, (53) el Derecho comunitario no restringe, en el estado actual de su evolución, la libertad de cada Estado miembro de establecer un sistema diferenciado de tributación para algunos productos, aunque sean similares en el sentido del párrafo primero del artículo 95 del Tratado, en función de criterios objetivos, tales como la naturaleza de las materias primas utilizadas o los procedimientos de producción aplicados. Tales diferencias son compatibles con el Derecho comunitario si persiguen objetivos de política económica compatibles, a su vez, con las prescripciones del Tratado y del Derecho derivado y si se aplican de manera que eviten cualquier forma de discriminación, directa o indirecta, respecto a las importaciones procedentes de los demás Estados miembros, o de protección de las producciones nacionales concurrentes.

Asimismo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que no cabe considerar compatible con la prohibición de la discriminación impuesta en el artículo 95 del Tratado un criterio de mayor tributación que, por definición, en ningún caso puede aplicarse a los productos nacionales similares. Dicho régimen produce el efecto de excluir de antemano los productos nacionales del régimen fiscal más oneroso. (54) De forma similar, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que un gravamen diferenciado no es compatible con el Derecho comunitario si los productos objeto del gravamen superior son, por su naturaleza, productos importados. (55)

Por último, el Tribunal de Justicia ha admitido que un tributo interno vulnera el artículo 95 del Tratado cuando recae indirectamente sobre los productos procedentes de los otros Estados miembros de forma más onerosa que sobre los productos nacionales, si dicho tributo sirve exclusiva o principalmente para financiar ayudas de las que se benefician únicamente los productos nacionales. (56) Ahora bien, dicha circunstancia no puede darse en el presente caso, puesto que, como observa el Gobierno francés sin haber sido contradicho, la recaudación de la exacción controvertida se destina, en su totalidad, a engrosar los presupuestos generales del Estado.

45 En segundo lugar, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a diferencia del caso que constituyen las prohibiciones de los artículos 9 y 12 del Tratado, «el artículo 95 del Tratado sólo es aplicable a las mercancías procedentes de los Estados miembros y, en su caso, a las mercancías originarias de países terceros, que se encuentran en libre práctica en los Estados miembros. De ello resulta que dicha disposición no es aplicable a los productos importados directamente de países terceros». (57) Por otra parte, también se ha declarado que «por lo que se refiere a una posible aplicación del artículo 113 del Tratado, procede observar, por un lado, que el Tratado no contiene, para los intercambios con países terceros, ninguna norma similar al artículo 95 en relación con los tributos internos, sin perjuicio, no obstante, de las disposiciones convencionales en su caso vigentes entre la Comunidad y el país de origen de una mercancía determinada [...] y, por otro lado, que si bien el artículo 113 atribuye a la Comunidad competencias que le permiten adoptar todas las medidas adecuadas en materia de política comercial común, esta disposición, como tal, no proporciona ningún criterio jurídico lo bastante preciso para permitir una apreciación de los Derechos nacionales controvertidos». (58)

De lo que antecede se desprende que las prohibiciones enunciadas en el artículo 95 del Tratado se aplican, en el presente caso, a las estaciones CB importadas en Francia de otros Estados miembros y a las estaciones procedentes de países terceros que se encuentran en libre práctica en los Estados miembros. No obstante, debe recordarse que corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar con precisión si existen estaciones en libre práctica en la Comunidad y de qué países terceros se importan directamente en Francia estaciones CB, con el fin de comprobar si existen Convenios de la Comunidad con dichos países que, eventualmente, excluyan la aplicación del principio según el cual las prohibiciones del artículo 95 del Tratado no se aplican a los productos importados directamente de países terceros. (59) Procede señalar, ciertamente, que corresponde al órgano jurisdiccional nacional, previa consulta, en su caso, al Tribunal de Justicia mediante cuestiones prejudiciales sobre su interpretación, determinar si las disposiciones de dichos acuerdos prohíben efectivamente la percepción de tributos internos sobre los productos importados directamente de Estados terceros. (60)

46 En tercer lugar, como ya se ha indicado, el Tribunal de Justicia ha declarado que «el artículo 95 no puede ser invocado frente a tributos internos que graven productos importados, cuando no exista producción nacional similar o en competencia». (61)

En lo que respecta a la interpretación que corresponde dar al concepto de similitud de los productos en que se basa la prohibición del párrafo primero del artículo 95, una reiterada jurisprudencia de este Tribunal afirma que dicha interpretación no se determina sobre la base del criterio de la identidad estricta, sino del uso similar o comparable del producto. En concreto, se ha declarado que, aun cuando no existan productos nacionales gravados enteramente iguales a los productos importados gravados, debe, no obstante, examinarse si existen otros productos nacionales con las mismas propiedades y que satisfagan las mismas necesidades de los consumidores. (62)

A propósito del concepto de productos competitivos a efectos del párrafo segundo del artículo 95, este Tribunal ha declarado que dichos productos, sin ser similares en el sentido del párrafo primero, se encuentran sin embargo en una relación de competencia, aunque sea parcial, indirecta o potencial. (63) Además, según reiterada jurisprudencia, la apreciación de la compatibilidad de una carga fiscal determinada con el párrafo segundo del artículo 95 debe efectuarse teniendo en cuenta la incidencia de esta carga sobre las relaciones de competencia entre los productos considerados. Por lo tanto, la cuestión esencial estriba en si esta carga puede ejercer o no influencia en el mercado correspondiente, disminuyendo el consumo potencial de los productos importados en beneficio de los productos nacionales que compiten con ellos. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente debe tomar en cuenta la diferencia existente entre los precios de venta de los productos de que se trata y la incidencia de esta diferencia en las preferencias del consumidor, así como la evolución del consumo de estos productos. (64)

Por otro lado, el Tribunal de Justicia ha declarado que, cuando el criterio de apreciación indicado en el párrafo primero del artículo 95 consiste en la comparación de las cargas fiscales, sea en función de los tipos de gravamen, de las condiciones de la base o de otras condiciones de aplicación, el párrafo segundo, habida cuenta de la dificultad de establecer comparaciones suficientemente precisas entre los productos de que se trata, se atiene a un criterio más global, a saber, el carácter protector del régimen de tributos internos. (65)

En mi opinión, si la utilización de los datos del régimen general de tributos internos constituye, como en el presente caso, requisito imprescindible para subsumir el tributo en el artículo 95, dichos datos deben asimismo utilizarse para apreciar la existencia de productos nacionales similares y, eventualmente, la existencia o inexistencia de una discriminación a efectos del párrafo primero del artículo 95. Dicho de otro modo, no sólo los productos que compiten con las estaciones CB importadas a efectos del párrafo segundo del artículo 95, sino también los productos nacionales similares a esos deben ser examinados en el marco de los productos sujetos al régimen general de tributos internos sobre el uso de las redes de telecomunicación. (66) A este respecto, a diferencia de lo que mantiene el Gobierno francés, (67) no es correcto considerar que la existencia de una discriminación entre productos importados y otros productos similares o el carácter protector de la exacción únicamente deben apreciarse en el marco de la exacción controvertida. En el presente caso, estimo que esta apreciación debe efectuarse en el marco de la comparación de la exacción controvertida que grava las estaciones CB con las exacciones que recaen sobre los restantes aparatos que utilizan las redes, en la medida en que éstos responden al concepto de «productos nacionales similares o que compiten» con las estaciones CB.

En concreto, dado que en el presente caso no se discute que no existe producción francesa de estaciones CB, tampoco se discute que existen otros productos, en mayor o menor medida vinculados a las estaciones CB, que utilizan igualmente las redes de telecomunicación, ni que el método de tributación de dichos productos es distinto del aplicado a las estaciones CB. Ciertamente, en sus observaciones escritas el Gobierno francés señala, con carácter general, que no existen productos competidores de las estaciones CB importadas, debido a las particularidades de estas últimas. Ahora bien, habida cuenta de su generalidad, dicha alegación, pese a no haber sido contradicha expresamente, no basta para excluir la posibilidad de que existan productos competidores entre los aparatos similares a las estaciones CB. En concreto, de los elementos de los autos no se desprende con precisión ni cuáles son dichos aparatos eventualmente competidores, (68) ni cuáles son sus características en comparación con las llamadas particularidades de las estaciones CB, (69) ni de qué origen son, ni exactamente qué necesidades de los consumidores satisfacen, ni, por último, si se encuentran en una relación de competencia parcial, indirecta o potencial con las estaciones CB. Así pues, corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar dichos elementos y juzgar, basándose en las conclusiones de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que han quedado expuestas, por un lado, si los aparatos de que se trata -y cuáles de ellos- responden al concepto de «producción nacional similar o competidora» a que se refiere el artículo 95 del Tratado y, por otro, si la exacción que grava las estaciones CB importadas, comparada con las que soportan los aparatos antes mencionados, incurre en las correspondientes prohibiciones previstas en dicho artículo. Hecho esto, incumbe al mismo órgano jurisdiccional nacional apreciar, basándose en las observaciones preliminares precedentes, si la motivación invocada por el Gobierno francés para justificar el distinto método de tributación de las estaciones CB debido a su particularidad puede calificarse como suficiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Tratado y con la jurisprudencia al respecto del Tribunal de Justicia, antes citada. (70)

47 En cuarto lugar, debe señalarse que si, finalmente, se trata de un régimen de tributos internos caracterizado por la falta de transparencia -calificación que, en el presente caso, únicamente podría resultar del examen de los elementos antes mencionados por parte del órgano jurisdiccional nacional- el Tribunal de Justicia ha declarado que incumbe al Gobierno del Estado miembro aportar la prueba de que dicho régimen no produce efecto discriminatorio y no es, por tanto, contrario al artículo 95 del Tratado. (71)

48 En quinto lugar, sin embargo, en caso de que no se compruebe la existencia de una producción nacional similar o competidora, el Tribunal de Justicia ha declarado que, aun cuando no puedan aplicarse las disposiciones prohibitivas expresas del artículo 95, los tributos calificados como internos y que eludan lo dispuesto en los artículos 9 a 13 del Tratado por no existir producción nacional no pueden ser tan elevados que pongan en peligro la libre circulación de mercancías en el interior del mercado común por lo que se refiere a dichos productos. (72) En concreto, el Tribunal de Justicia, precisando a este respecto su jurisprudencia referente a la relación entre, por un lado, el artículo 95 y, por otro, los artículos 30 y siguientes del Tratado, ha estimado que, desde el momento en que no pueden aplicarse las prohibiciones del artículo 95 y que los tributos internos de que se trata, debido a su elevada cuantía, pueden poner en peligro la libre circulación de mercancías, «semejante ataque [...] podría analizarse a la luz de las reglas generales contenidas en los artículos 30 y siguientes del Tratado». (73) Ante su eventual aplicación por parte del órgano jurisdiccional nacional, parece necesario, por tanto, efectuar algunas precisiones referentes al artículo 30 del Tratado, pese a que su interpretación no fue solicitada por dicho órgano jurisdiccional. (74)

49 En principio, debe señalarse que el artículo 30 del Tratado, al prohibir todas las medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas a la importación, se aplica, por un lado, a los productos importados de otros Estados miembros de la Comunidad y, por otro, a cuantos proceden de países terceros y se encuentran en libre práctica en el interior de la Comunidad, salvo en caso de que el Estado miembro haya sido autorizado por la Comisión, con arreglo al artículo 115 del Tratado, para excluir los citados productos del trato comunitario. (75) Por el contrario, las medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas a la importación de productos que proceden directamente de países terceros no se rigen por el artículo 30 sino por la política comercial común, es decir, por los artículos 113 y 115 del Tratado, y por las normas especiales de la Comunidad, unilaterales o convencionales, adoptadas sobre la base de dichos artículos. (76) Ahora bien, como antes indicaba, (77) corresponde al órgano jurisdiccional nacional dilucidar las cuestiones de hecho referentes a la determinación precisa de la procedencia de las estaciones CB importadas, con el fin de pronunciarse también sobre el alcance de la eventual aplicación del artículo 30 del Tratado basándose en las observaciones que anteceden.

50 Acto seguido, debo asimismo recordar que, según una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia que se remonta a la sentencia de 11 de julio de 1974, Dassonville, (78) toda normativa comercial que pueda obstaculizar directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio intracomunitario constituye una medida de efecto equivalente a restricciones cuantitativas a efectos del artículo 30 del Tratado.

Así pues, en el marco de esta jurisprudencia deberá apreciarse si la exacción controvertida que grava las estaciones CB importadas es de una cuantía tan elevada que restringe la posibilidad de importar dichos productos y, en general, su libre circulación en el marco del comercio intracomunitario. (79)

De conformidad con las observaciones de la sociedad CRT, (80) la cuantía de dicha exacción era tan elevada que produjo el efecto de duplicar el precio de las estaciones CB, de reducir de forma considerable las ventas y de provocar graves repercusiones tanto en el comercio nacional -francés- como en el comercio intracomunitario; por tanto, cabría concluir que dicha exacción puede restringir las importaciones.

En mi opinión, la corrección de los elementos invocados por la sociedad CRT y la acreditación, basándose en ellos, de la posibilidad de influir en el comercio intracomunitario deben apreciarse tras determinar, previamente, cuál es el criterio que sirve para fijar esa cuantía tan elevada de la exacción. Asimismo, considero que la respuesta a este interrogante la da la sentencia Stier, según la cual «no cabe presumir la existencia de tal violación de la libre circulación de mercancías cuando el tipo de gravamen corresponde al sistema tributario nacional del cual forma parte el tributo controvertido». (81)

Así, en el presente caso, deberá considerarse que la cuantía de la exacción que grava las estaciones CB es tan elevada que provoca las referidas consecuencias perjudiciales para el comercio intracomunitario, si se estima que su tipo de gravamen no corresponde al régimen de tributos internos del cual se supone forma parte si ha sido calificada como tributo interno. (82)

A este respecto, en la medida en que, salvo determinadas referencias genéricas a la legislación nacional pertinente, los autos del asunto no contienen de forma precisa todos los elementos necesarios, corresponde, por tanto, al órgano jurisdiccional nacional, que conoce mejor y de forma más pormenorizada las disposiciones nacionales referentes a los distintos tributos que gravan la utilización de las redes de telecomunicación o los propios aparatos que las utilizan, dilucidar cuál es el marco general de los tipos de gravamen del régimen de tributos internos del que forma parte la exacción controvertida y si el tipo de gravamen de esta última rebasa dicho marco.

VI. Conclusión

51 Basándome en lo que antecede, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada por el tribunal administratif de Dijon:

«- Los artículos 9, 12 y 95 del Tratado deben interpretarse en el sentido de que una disposición nacional como la norma de la República Francesa que impone una exacción a los fabricantes, importadores y personas que efectúen entregas en dicho Estado miembro de estaciones emisoras-receptoras que utilizan las bandas ciudadanas, exacción cuyo régimen determina el artículo 302 bis X del code général des impôts, constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana a efectos de los artículos 9 y 12 del Tratado.

- Los artículos 9 y 12 y el apartado 1 del artículo 113 del Tratado deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana a la importación, como la antes mencionada, sin perjuicio de la existencia de disposiciones comunitarias especiales, sean convencionales o unilaterales, que tengan por finalidad conseguir la uniformidad de la política comercial común y, en aras de esa finalidad, permitan percibir dichas exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana en el marco del comercio directo de un Estado miembro con los países terceros de los que, eventualmente, se importen los productos gravados.»

(1) - Mediante la instrucción ministerial relativa a la aplicación de dicha Ley, de 3 de febrero de 1993, se establecieron disposiciones transitorias aplicables a las relaciones contractuales existentes a 1 de enero de 1993. Según dicha instrucción, la exacción no debía gravar las entregas de aparatos CB efectuadas antes del 31 de marzo de 1993 sobre la base de transacciones para las cuales el precio se hubiera fijado por escrito antes del 7 de enero de 1993.

(2) - Tal como se desprende de los elementos obrantes en los autos y de las observaciones presentadas en el Tribunal de Justicia, el régimen de la exacción sobre las estaciones emisoras-receptoras denominadas C.B. evolucionó del siguiente modo: Inicialmente, y hasta el 31 de diciembre de 1991, dicho régimen se regulaba por el párrafo sexto del apartado II del artículo 45 de la loi de finances nº 86-1317, de 30 de diciembre de 1986. La utilización de las estaciones CB se subordinaba a una autorización expedida por los servicios comerciales de France Télécom o por el organismo de Correos, renovable cada cinco años. Se concedía contra el ingreso de una exacción global de 190 FF, que los usuarios pagaban mediante la compra de un timbre fiscal. Inicialmente, esta exacción la percibían los responsables de contabilidad de los organismos de Correos y telecomunicaciones y, posteriormente, los responsables de contabilidad del Tesoro Público por cuenta de los presupuestos generales del Estado. A continuación, este régimen fue modificado por el artículo 40 de la loi de finances rectificative de 1991 (Ley nº 91-1323, de 30 de diciembre de 1991). A raíz de esta modificación, el apartado III del artículo 45 de la Ley nº 86-1317, antes citada, establecía que la primera adquisición de estaciones CB daba lugar al pago de una exacción de 250 FF. No obstante, no estaban sujetas a esta exacción las estaciones CB con un máximo de 40 canales y que utilizasen exclusivamente modulación angular con una potencia de pico de modulación de 4 vatios como máximo. Con esta modificación, la exacción se incrementó y, si bien continuaba exigiéndose a los usuarios, no debía ya renovarse cada cinco años. Ello se debió, como señalan, sin ser contradichos, el Gobierno francés y la Comisión en sus observaciones escritas, a la supresión de la autorización previa para utilizar estaciones CB a raíz de las recomendaciones formuladas por la Conferencia Europea de Administraciones Postales y de Telecomunicación referentes a la libre circulación de las estaciones conformes con los requisitos de la norma europea ETS 300/135. El régimen precedente fue modificado por los apartados I y IV del artículo 83, antes citado, de la Ley nº 92-1476, de 31 de diciembre de 1992, que fue codificada por el artículo 302 bis X del code général des impôts. Tras esta modificación, es la primera entrega y no la primera adquisición de las estaciones CB lo que constituye el hecho imponible de la exacción, que ahora recae no sobre los usuarios sino sobre los fabricantes, importadores o personas que efectúen adquisiciones intracomunitarias. El objetivo básico de esta modificación, que no modificó la cuantía de la exacción, era, por lo demás, simplificar las modalidades de ingreso del impuesto mediante la asimilación de su régimen al del Impuesto sobre el Valor Añadido. Por último, el citado régimen fue modificado por los apartados I y II del artículo 27 de la Ley nº 93-1353, de 30 de diciembre de 1993. Esta modificación afectó a dos puntos: por un lado, el tipo de la exacción se fijó en el 30 % del precio de venta de las estaciones CB antes del Impuesto sobre el Valor Añadido, sin que su cuantía pueda ser inferior a 150 FF ni superior a 350 FF por aparato; por otro, el impuesto pasó a ser exigible el mes siguiente a la entrega de las estaciones CB. A raíz de esta modificación, el artículo 302 bis X del code général des impôts quedó formulado en los siguientes términos: «I. Quedan sujetas al pago de una exacción las entregas en Francia de estaciones emisoras-receptoras que utilicen las bandas ciudadanas, denominadas estaciones CB. No están sujetas a dicha exacción las estaciones CB que tengan como máximo 40 canales y utilicen exclusivamente modulación angular, con una potencia de pico de modulación de 4 vatios como máximo. II. Están obligados al pago del impuesto los fabricantes, importadores o personas que efectúen adquisiciones intracomunitarias a efectos del nº 3 del apartado I del artículo 256 bis en razón de las operaciones contempladas en el apartado I que realicen. El tipo de gravamen impositivo se fija en el 30 % del precio de venta de las estaciones CB antes del Impuesto sobre el Valor Añadido, sin que la cuota de la exacción pueda ser inferior a 150 FF ni superior a 350 FF por aparato. El impuesto será exigible el mes siguiente a la entrega de las estaciones CB. III. La exacción se liquidará, cobrará y controlará conforme a los mismos procedimientos y con las mismas sanciones, garantías y privilegios que se establecen para el Impuesto sobre el Valor Añadido. Las reclamaciones se presentarán, examinarán y juzgarán según las normas aplicables a este mismo impuesto.»

(3) - Habida cuenta de la formulación de la cuestión prejudicial, desearía en este punto recordar que el Tribunal de Justicia, en el marco del artículo 177 del Tratado, no se pronuncia sobre la interpretación o la validez de disposiciones de Derecho nacional, ni sobre en qué medida dichas disposiciones son conformes con las disposiciones del Derecho comunitario, sino que proporciona al órgano jurisdiccional remitente todos los elementos de interpretación necesarios que puedan permitirle apreciar, él mismo, si una disposición de Derecho interno es o no es compatible con las normas del Derecho comunitario. El Tribunal de Justicia, con el fin de subrayar que interpreta el Derecho comunitario y no el Derecho nacional, a menudo incluso reformula la cuestión prejudicial en este sentido. Esta reformulación se desprende del empleo de expresiones como: «por consiguiente, la cuestión planteada significa que pregunta [...]» o «por consiguiente, debe considerarse que, mediante la cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional nacional pretende esencialmente saber si [...]». Véanse, a título indicativo, las sentencias de 22 de octubre de 1974, Demag (27/74, Rec. p. 1037); de 6 de mayo de 1980, Kevin Lee (152/79, Rec. p. 1495), apartado 11; de 29 de octubre de 1980, Boussac (22/80, Rec. p. 3427), apartado 5; de 7 de marzo de 1990, Krantz (C-69/88, Rec. p. I-583), apartado 7, y de 28 de enero de 1992, Bachmann (C-204/90, Rec. p. I-249), apartado 6. Sobre la base de lo que antecede, debe, pues, considerarse que, con la cuestión prejudicial que planteó, el tribunal administratif de Dijon pregunta, en realidad, si los artículos 9, 12 y 95 del Tratado deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposición nacional como la norma de la República Francesa que impone una exacción a los fabricantes, importadores y personas que efectúan entregas, en dicho Estado miembro, de estaciones emisoras-receptoras que utilizan las bandas ciudadanas, exacción cuyo régimen se determina en el artículo 302 bis X del code général des impôts.

(4) - Véanse, a título indicativo, las sentencias de 16 de julio de 1992, Meilicke (C-83/91, Rec. p. I-4871), apartado 26, y de 26 de enero de 1993, Telemarsicabruzzo y otros (asuntos acumulados C-320/90, C-321/90 y C-322/90, Rec. p. I-393), apartados 6 y 7, así como los autos de 19 de marzo de 1993, Banchero (C-157/92, Rec. p. I-1085), apartado 4, y de 26 de abril de 1993, Monin automobiles (C-386/92, Rec. p. I-2049), apartado 6.

(5) - Véanse, entre otras, las sentencias de 3 de marzo de 1994, Vaneetveld (C-316/93, Rec. p. I-763), apartado 14, y de 5 de octubre de 1995, Aprile (C-125/94, Rec. p. I-2919), apartados 18 a 21.

(6) - Véanse, a título indicativo, las sentencias de 16 de junio de 1966, Lütticke (57/65, Rec. pp. 293 y ss., especialmente p. 299); de 10 de octubre de 1978, Hansen (148/77, Rec. p. 1787), apartado 22; de 17 de julio de 1997, Haahr Petroleum (C-90/94, Rec. p. I-4085), apartado 19; de 17 de septiembre de 1997, UCAL (C-347/95, Rec. p. I-4911), apartado 19; de 17 de septiembre de 1997, Fricarnes (C-28/96, Rec. p. I-4939), apartado 19, y de 2 de abril de 1998, Outokumpu (C-213/96, Rec. p. I-1777), apartado 19.

(7) - Véanse, entre otras, las sentencias de 1 de julio de 1969, Comisión/Italia (24/68, Rec. p. 193), apartado 9; de 1 de julio de 1969, Diamantarbeiders (asuntos acumulados 2/69 y 3/69, Rec. p. 211), apartado 18; de 19 de junio de 1973, Capolongo (77/72, Rec. p. 611), apartado 12; de 9 de noviembre de 1983, Comisión/Dinamarca (158/82, Rec. p. 3573), apartado 18, y las sentencias UCAL, apartado 18; Fricarnes, apartado 20; Haahr Petroleum, apartado 20, y Outokumpu, apartado 20, citadas en la nota precedente. A propósito de la evolución de esta definición, véanse, singularmente, los análisis del Abogado General Sr. Jacobs en el asunto Haahr Petroleum, antes citado, puntos 41 y 42.

(8) - Véanse, por ejemplo, las sentencias de 22 de marzo de 1977, Steinike & Weinlig (78/76, Rec. p. 595), apartado 28; de 28 de enero de 1981, Kortmann (32/80, Rec. p. 251), apartado 18; de 3 de febrero de 1981, Comisión/Francia (90/79, Rec. p. 283), apartado 13, y de 7 de mayo de 1987, Co-Frutta (193/85, Rec. p. 2085), apartado 9.

(9) - Véanse, entre otras, las sentencias Capolongo, apartado 12, y Comisión/Dinamarca, apartado 19, citadas en la nota 7 supra; de 9 de junio de 1992, Simba y otros (asuntos acumulados C-228/90 a C-234/90, C-339/90 y C-353/90, Rec. p. I-3713), apartado 7; de 2 de agosto de 1993, CELBI (C-266/91, Rec. p. I-4337), apartado 11; de 13 de julio de 1994, OTO (C-130/92, Rec. p. I-3281), apartado 11; de 9 de marzo de 1995, Nunes Tadeu (C-345/93, Rec. p. I-479), apartados 6 y 7; las sentencias UCAL, apartado 19; Fricarnes, apartado 21; Haahr Petroleum, apartado 20, y Outokumpu, apartado 20, citadas en la nota 6 supra; así como la sentencia de 17 de junio de 1998, Grundig Italiana (C-68/96, Rec. p. I-3775), apartado 10.

(10) - Véase la sentencia Comisión/Francia, citada en la nota 8 supra, apartado 14. Véanse, también, las sentencias Steinike & Weinlig, apartado 30, y Co-Frutta, apartados 10 y 11, citadas en la nota 8 supra, así como la sentencia de 16 de julio de 1992, Lourenço Dias (C-343/90, Rec. p. I-4673), apartado 53. Procede subrayar que, en la sentencia de 11 de diciembre de 1990, Comisión/Dinamarca (C-47/88, Rec. p. I-4509), tras haber destacado que «tal y como se desprende de la jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia [...] el objetivo del artículo 95, en su conjunto, es asegurar la libre circulación de mercancías entre los Estados miembros, en condiciones normales de competencia, mediante la eliminación de cualesquiera formas de protección [...]» y que «el citado texto debe garantizar la perfecta neutralidad de los tributos internos por lo que se refiere a la competencia entre productos nacionales y productos importados» (apartado 9), el Tribunal de Justicia declaró que «el artículo 95 no puede ser invocado frente a tributos internos que graven productos importados, cuando no exista producción nacional similar o en competencia». Dicha sentencia no significa que la inexistencia de producción nacional similar al producto gravado o competidora de éste -que excluye, como es natural, la contrariedad del mencionado tributo al artículo 95 en la medida en que ésta presupone una comparación entre productos importados y nacionales- elimine también la posibilidad de calificar un tributo como interno a efectos del artículo 95 del Tratado. Por otra parte, en aquel asunto, que versaba sobre un derecho de matriculación exigido en Dinamarca sobre los automóviles, no existía ninguna controversia referente al carácter de tributo interno que correspondía a dicho derecho a efectos del artículo 95 (véase la sentencia Comisión/Dinamarca, antes citada, apartado 6). Como, por lo demás, ha declarado el Tribunal de Justicia, las disposiciones del artículo 95 del Tratado «no prohíben a los Estados miembros gravar los productos importados procedentes de otros Estados miembros con un tributo interno cuando no haya un producto nacional similar u otras producciones nacionales que puedan ser protegidas» (véase la sentencia de 4 de abril de 1968, Stier, 31/67, Rec. p. 347. Véanse, también, las sentencias de 4 de abril de 1968, Fink-Frucht, 27/67, Rec. p. 327, punto 1 del fallo, y Comisión/Francia, citada en la nota 8 supra, apartado 15. Procede señalar que esta última sentencia, al precisar que la inexistencia de producción nacional no conduce necesariamente a concluir que existe una exacción de efecto equivalente, en especial cuando la exacción forma parte de un régimen general de tributos internos, en realidad, negó que haya un principio general de existencia de una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana en caso de inexistencia de producción nacional). Por último, como indicaré también a continuación, la subsunción en el artículo 95 del Tratado presupone la pertenencia del tributo a un régimen general de tributos internos, cosa que no exige necesariamente la existencia de productos nacionales idénticos o similares a los productos importados que se gravan.

(11) - Véanse, a título indicativo, las sentencias UCAL, apartados 21 y 22, y Fricarnes, apartados 23 y 24, citadas en la nota 6 supra, así como las sentencias que allí se citan.

(12) - Véase la letra d) del punto 18 supra.

(13) - Véanse, a título indicativo, las sentencias UCAL, apartado 24, y Fricarnes, apartado 26, citadas en la nota 6 supra. Tal como señaló el Abogado General Sr. Tesauro en sus conclusiones en el asunto UCAL: «En efecto, para poder verificar si ha habido o no una compensación de la carga fiscal soportada, es necesario evidentemente que los ingresos procedentes de los tributos beneficien, al menos en parte, al producto nacional gravado y no exclusivamente a los demás productos» (punto 11).

(14) - Véanse las letras b) y c) del punto 18 supra.

(15) - Véanse, a título indicativo, las sentencias Co-Frutta, citada en la nota 8 supra, apartados 12 y 13; Simba y otros, apartado 8, y OTO, apartados 11 y 12, citadas en la nota 9 supra.

(16) - En lo que respecta a la pertenencia a un mecanismo de Derecho público, véase, también, la sentencia Comisión/Francia, citada en la nota 8 supra, apartado 16.

(17) - Véase también, al respecto, la sentencia Lourenço Dias, citada en la nota 10 supra, apartados 53 y 54.

(18) - Véase también, al respecto, la sentencia Kortmann, citada en la nota 8 supra, apartado 17. Véase, también, la sentencia Outokumpu, citada en la nota 6 supra, en la que el Tribunal de Justicia declaró que «tanto a la electricidad importada como a la de origen nacional se aplica el mismo régimen fiscal y que el impuesto es percibido por la misma autoridad, cualquiera que sea el origen de la electricidad, y según procedimientos regulados por la legislación general sobre impuestos especiales» (apartado 22).

(19) - Véase, entre otras, la sentencia de 31 de mayo de 1979, Denkavit Loire (132/78, Rec. p. 1923), apartado 8. Véase, también, la sentencia Outokumpu, citada en la nota 6 supra, apartado 24.

(20) - Véanse las conclusiones del Abogado General Sr. Mancini en el asunto Comisión/Dinamarca, citado en la nota 7 supra, puntos 3 y 4.

(21) - Véase la sentencia Steinike & Weinlig, citada en la nota 8 supra, apartado 30.

(22) - Véase la sentencia Comisión/Dinamarca, citada en la nota 7 supra, apartado 24, que se refería a una tasa exigida en Dinamarca por la realización de un control sanitario con ocasión de la importación de cacahuetes y productos derivados del cacahuete.

(23) - Véase la sentencia Comisión/Francia, citada en la nota 8 supra, apartado 17, que se refería a un derecho percibido en Francia sobre los aparatos de reprografía.

(24) - Véase la sentencia Steinike & Weinlig, citada en la nota 8 supra, apartado 30.

(25) - Véase el punto 10 supra.

(26) - Véase, igualmente, la sentencia Outokumpu, citada en la nota 6 supra, en la que el Tribunal de Justicia declaró que el impuesto controvertido en aquel asunto formaba «parte de un sistema general de tributación que grava no sólo la energía eléctrica como tal, sino también varias fuentes de energía primaria, como los productos derivados de la hulla, la turba combustible, el gas natural y el aceite de pino» (apartado 21).

(27) - Véase la sentencia Comisión/Francia, citada en la nota 8 supra, apartado 16.

(28) - La Comisión observa asimismo que, con respecto a la exacción controvertida, en 1993 y 1994 se presentaron denuncias que, sin embargo, fueron archivadas. La Comisión indica de forma general, sin efectuar un análisis detallado, que, en lo que respecta a dichas denuncias, llegó a la conclusión de que la exacción controvertida constituía un tributo interno a efectos del artículo 95 del Tratado. Asimismo, señala que está participando en un grupo de trabajo que se constituyó para estudiar las cargas que los Estados miembros imponen en el marco de la regulación de las frecuencias de las redes de telecomunicaciones.

(29) - Citada en la nota 8 supra.

(30) - Es manifiesto -aspecto que no mencionan ni, por tanto, parecen tampoco discutir las partes en el procedimiento principal- que la pertenencia de la contribución controvertida a un régimen general de tributos internos debe apreciarse en la esfera de la comparación entre la carga soportada por las estaciones CB y la que grava los otros aparatos, en la medida en que, por sí solas, las estaciones CB no pueden constituir una «categoría entera de productos», como exige la jurisprudencia (véase el punto 24 supra).

(31) - Véase el criterio indicado en la sentencia Comisión/Francia, citada en la nota 8 supra.

(32) - En lo que respecta a la carga de la prueba de la pertenencia o no pertenencia de un tributo a un régimen general de tributos internos, como también a la carga de probar la compatibilidad de un tributo con el Tratado, véase el punto 47 infra.

(33) - Véase el punto 14 supra.

(34) - Véase, entre otras, la sentencia Comisión/Dinamarca, citada en la nota 7 supra, apartado 19.

(35) - Véase, entre otras, la sentencia de 7 de julio de 1994, Lamaire (C-130/93, Rec. p. I-3215), apartado 14.

(36) - Véase el punto 10 supra.

(37) - Dado que los supuestos mencionados en los puntos 34 y 35 supra no constituyen, según la jurisprudencia, excepciones a la prohibición de las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana, sino supuestos de inexistencia de dichas exacciones, la prohibición enunciada en los artículos 9 y 12 del Tratado podría, por consiguiente, calificarse en principio como prohibición absoluta de las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana.

(38) - Véase el punto 18 supra.

(39) - Véase, entre otras, la sentencia de 7 de noviembre de 1996, Cadi Surgelés y otras (C-126/94, Rec. p. I-5647), apartados 13 a 19.

(40) - Véase la sentencia de 28 de junio de 1978, Simmenthal (70/77, Rec. p. 1453), apartados 26 y 27.

(41) - Véase la sentencia Aprile, citada en la nota 5 supra, apartado 42.

(42) - Véase, también, el punto 19 supra.

(43) - En sus observaciones escritas, el Gobierno francés admitió que la mayoría de los aparatos se importan en Francia procedentes de Extremo Oriente, sin excluir, sin embargo, la existencia de compras intracomunitarias de aparatos procedentes de otros Estados miembros (véanse las observaciones escritas del Gobierno francés, puntos 16 y 17).

(44) - Con todo, pese a que de los elementos obrantes en los autos no se desprende con claridad la inexistencia de una producción comunitaria de estaciones C.B., debe señalarse que, de comprobarse la existencia de estaciones C.B. importadas en Francia de origen comunitario, no cabría dudar acerca de la aplicación de las prohibiciones de los artículos 9 y 12 del Tratado.

(45) - Véase el punto 18 supra.

(46) - Véase el punto 16 supra.

(47) - Véase el punto 39 supra.

(48) - En lo que respecta a la posibilidad que tiene el Tribunal de Justicia de interpretar disposiciones comunitarias no mencionadas en la resolución de remisión, véase la nota 74 infra.

(49) - Véase, a título indicativo, la sentencia Grundig Italiana, citada en la nota 9 supra, apartado 11.

(50) - Véanse, entre otras, la sentencia de 26 de junio de 1991, Comisión/Luxemburgo (C-152/89, Rec. p. I-3141), apartado 21, y la sentencia Grundig Italiana, citada en la nota 9 supra, apartado 12.

(51) - Véase la sentencia de 27 de febrero de 1980, Comisión/Irlanda (55/79, Rec. p. 481), apartado 8.

(52) - Véase la sentencia Grundig Italiana, citada en la nota 9 supra, apartado 13.

(53) - Véanse, entre otras, las sentencias de 7 de abril de 1987, Comisión/Francia (196/85, Rec. p. 1597), apartado 6; Haahr Petroleum, apartado 29, y Outokumpu, apartado 30, citadas en la nota 6 supra.

(54) - Véase la sentencia de 15 de marzo de 1983, Comisión/Italia (319/81, Rec. p. 601), apartado 17.

(55) - Véanse las sentencias de 4 de marzo de 1986, Comisión/Dinamarca (106/84, Rec. p. 833), apartado 21, y Haahr Petroleum, citada en la nota 6 supra, apartado 30.

(56) - Véase la sentencia de 21 de mayo de 1980, Comisión/Italia (73/79, Rec. p. 1533), apartados 15 y 16.

(57) - Véanse las sentencias de 18 de diciembre de 1997, Tabouillot (C-284/96, Rec. p. I-7471), apartado 23; de 17 de julio de 1997, Texaco y Olieselskabet Danmark (asuntos acumulados C-114/95 y C-115/95, Rec. p. I-4263), apartado 35; OTO, citada en la nota 9 supra, apartado 18, y Haahr Petroleum, citada en la nota 6 supra, apartado 26.

(58) - Véase la sentencia OTO, citada en la nota 9 supra, apartado 20.

(59) - Véase el punto 40 supra.

(60) - Véase la sentencia Simba y otros, citada en la nota 9 supra, apartado 22.

(61) - Véase la sentencia Comisión/Dinamarca, citada en la nota 10 supra, apartado 10.

(62) - Véanse, a título indicativo, las sentencias de 4 de marzo de 1986, Walker (243/84, Rec. p. 875), apartado 11, y de 11 de agosto de 1995, Roders y otros (asuntos acumulados C-367/93 a C-377/93, Rec. p. I-2229), apartado 27.

(63) - Véanse, a título indicativo, la sentencia de 18 de abril de 1991, Comisión/Grecia (C-230/89, Rec. p. I-1909), apartado 8, y las sentencias que allí se citan, así como la sentencia Roders y otros, citada en la nota 62 supra, apartado 38.

(64) - Véase la sentencia Roders y otros, citada en la nota 62 supra, apartado 39.

(65) - Véase la sentencia de 27 de febrero de 1980, Comisión/Francia (168/78, Rec. p. 347), apartado 7.

(66) - En este punto, debo subrayar que mi postura no contradice la observación, antes formulada, según la cual la pertenencia de un tributo a un régimen general de tributos internos, que conduce a la aplicación del artículo 95 del Tratado, no presupone necesariamente la existencia de productos nacionales idénticos o comparables (véanse la nota 10 y el punto 25 supra). Significa sencillamente que, desde el momento en que se ha comprobado la pertenencia al régimen general y que el tributo está comprendido en el ámbito del artículo 95 del Tratado, el órgano jurisdiccional nacional debe indagar, en el marco de dicho régimen, si existen productos similares o competitivos a efectos de lo dispuesto en el artículo 95.

(67) - Según el Gobierno francés, basta con observar que, en lo que respecta a la tributación de las estaciones CB, no existe ninguna discriminación en caso de que algunas de ellas sean originarias de otros Estados miembros. Y en efecto, como señala el Gobierno francés sin ser contradicho, no existe ninguna discriminación de estas características. En el marco de la tributación de las estaciones CB, la única discriminación es la que afecta a la exención del impuesto para las estaciones CB conformes con la norma europea ETS 300/135. No obstante, como acertadamente observa sobre este extremo el Gobierno francés, sin ser tampoco contradicho, dicha discriminación se basa en un criterio objetivo (aparatos de corto alcance que, según la norma europea, no entrañan en conjunto perturbaciones graves) e independiente del origen de los aparatos de que se trata.

(68) - De los elementos obrantes en los autos se desprende que las partes en el procedimiento principal se refirieron a instalaciones de radiotelefonía y de telecomunicación, tales como las redes GSM o las redes privadas de taxis o de ambulancias, teléfonos celulares, teléfonos inalámbricos y equipos de walky-talky, aunque también a aparatos científicos, industriales y médicos, sin que, de nuevo, se desprenda con claridad si se trata única y exclusivamente de dichos aparatos (véanse los puntos 27 y 28 supra).

(69) - Durante la vista, la sociedad CRT observó, de forma sucinta y sin ser contradicha, que las estaciones CB (Citizen Band) son estaciones emisoras-receptoras de corto alcance, que utilizan cuarenta canales definidos por la norma que se les aplica y permiten, en especial, la comunicación entre interlocutores que se encuentran a corta distancia uno de otro. Según CRT, dichos aparatos los utilizan, sobre todo, los conductores de medios de transporte por carretera que desean comunicarse entre sí de manera informal, es decir, no tratando de establecer comunicación con un interlocutor preciso, como sucede con el teléfono, sino buscando a cualquier interlocutor que se encuentre en las proximidades. Según CRT, estas estaciones no tienen buena reputación entre las administraciones francesas, puesto que se piensa que son utilizadas bien por dichos conductores para eludir controles o radares, bien por los manifestantes.

(70) - Véase el punto 44 supra.

(71) - Véase, entre otras, la sentencia de 12 de mayo de 1992, Comisión/Grecia (C-327/90, Rec. p. I-3033), apartado 20.

(72) - Véanse las sentencias Stier, especialmente Rec. p. 357, y Comisión/Dinamarca, apartados 12 y 13, citadas en la nota 10 supra.

(73) - Véase la sentencia Comisión/Dinamarca, citada en la nota 10 supra, apartado 13.

(74) - El Tribunal de Justicia ha declarado que, en el marco de su misión, que consiste en contribuir a la administración de la justicia en los Estados miembros, y con el fin de dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional nacional, interpreta todas las disposiciones del Derecho comunitario que necesita dicho órgano jurisdiccional para pronunciarse sobre el litigio del que conoce. Con este fin, puede, en efecto, tomar en consideración normas de Derecho comunitario a las que no se haya referido el Juez nacional en el enunciado de su cuestión. Véanse, a título indicativo, las sentencias de 18 de marzo de 1993, Viessmann (C-280/91, Rec. p. I-971), apartado 17; de 16 de diciembre de 1992, Claeys (C-114/91, Rec. p. I-6559), apartados 10 y 11, y de 20 de marzo de 1986, Tissier (35/85, Rec. p. 1207), apartado 9. Procede, asimismo, señalar que de los autos no se desprenden elementos que permitan inferir que el órgano jurisdiccional nacional sólo quiso plantear cuestiones sobre la interpretación de los artículos 9, 12 y 95 del Tratado. Véase, en sentido contrario, la sentencia de 5 de octubre de 1988, Alsatel (247/86, Rec. p. 5987), en la que se declaró que el órgano jurisdiccional nacional había rehusado implícitamente interrogar al Tribunal de Justicia respecto a la interpretación de una disposición que no se mencionaba en la resolución de remisión (apartado 8).

(75) - Véanse las sentencias de 26 de octubre de 1989, Levy (212/88, Rec. p. 3511), apartado 17, y de 13 de julio de 1994, Comisión/Alemania (C-131/93, Rec. p. 3303), apartado 10.

(76) - Véase la sentencia de 15 de diciembre de 1971, International Fruit Company y otros (asuntos acumulados 51/71 a 54/71, Rec. p. 1107), apartado 10.

(77) - Véase el punto 40 supra.

(78) - Asunto 8/74, Rec. p. 837.

(79) - Estimo que, a la luz de la jurisprudencia de la sentencia Comisión/Dinamarca, citada en el punto 48 supra, en el presente caso únicamente puede suscitarse el interrogante relativo a la restricción de la libre circulación debido a la cuantía de la exacción, y no otras cuestiones, como la referente a la discriminación entre productos nacionales y comunitarios, cuestiones éstas que presuponen la existencia de producción nacional y que habrán de apreciarse, de existir dicha producción, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 95 del Tratado.

(80) - Véase el punto 41 supra.

(81) - Sentencia Stier, citada en la nota 10 supra, especialmente Rec. p. 357.

(82) - Véanse los puntos 21 y ss. supra. Con todo, procede señalar, en este punto, lo difícil que será, en el presente caso, comparar el tipo de gravamen de la exacción controvertida con los tipos de las exacciones que gravan la utilización de los restantes aparatos que utilizan las redes de telecomunicación, en la medida en que la exacción controvertida se refiere al valor del aparato, mientras que las restantes parecen estar vinculadas al ancho de las bandas de frecuencia asignadas. Esta dificultad no carece de importancia en relación con la cuestión previa referente a si, finalmente, la exacción controvertida forma parte del régimen general de tributos internos. Por el contrario, pone muy de manifiesto la dificultad de admitir dicha tesis (véanse los puntos 29 y 32 supra).