61998C0106

Conclusiones del Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer presentadas el 9 de noviembre de 1999. - Comité d'entreprise de la Société française de production, Syndicat national de radiodiffusion et de télévision CGT (SNRT-CGT), Syndicat unifié de radio et de télévision CFDT (SURT-CFDT), Syndicat national Force ouvrière de radiodiffusion et de télévision y Syndicat national de l'encadrement audiovisuel CFE-CGC (SNEA-CFE-CGC) contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Recurso de casación - Personas físicas o jurídicas - Acto que las afecta directa e individualmente - Ayudas de Estado - Decisión por la que se declara una ayuda incompatible con el mercado común - Sindicatos y Comités de Empresa. - Asunto C-106/98 P.

Recopilación de Jurisprudencia 2000 página I-03659


Conclusiones del abogado general


I. Introducción

1 Distintos órganos de representación del personal de una empresa de producción audiovisual, beneficiaria de una ayuda de Estado, impugnan la legalidad de la Decisión de la Comisión, que la declaró incompatible con el mercado común, interponiendo el recurso previsto en el párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, tras su modificación). No creo que la construcción jurisprudencial sea la vía adecuada para que se refleje, en el ámbito procesal, la dimensión social de los Tratados. Sí pienso, no obstante, que el presente recurso de casación debe servir para que se vierta luz en la interpretación que el Tribunal de Justicia hace de los requisitos para la legitimación activa de los particulares afectados directa e individualmente por una decisión de la que no son destinatarios. Sería, en efecto, altamente deseable que, en materia de legitimación procesal, se sustituyese la casuística reinante por criterios generales, más claros y seguros.

II. Los hechos

2 Según se recogen en el auto recurrido, los hechos que dan origen al presente procedimiento se resumen así:

«La Société française de production (en lo sucesivo, "SFP") es una sociedad controlada por el Estado francés cuya actividad principal es la producción y transmisión de programas para la televisión.

Mediante Decisiones de 27 de febrero de 1991 y de 25 de marzo de 1992, la Comisión autorizó a las autoridades francesas a conceder a SFP dos ayudas, que se hicieron efectivas entre 1986 y 1991, por importe total de 1.260 millones de FF.

Posteriormente, el Estado procedió a nuevas intervenciones en favor de SFP, abonándole 460 millones de FF en 1993 y 400 millones de FF en 1994. Al considerarse perjudicadas por los bajos precios que SFP podía practicar gracias a la ayuda recibida, varias sociedades competidoras presentaron una denuncia ante la Comisión el 7 de abril de 1994.

Mediante Decisión de 16 de noviembre de 1994, la Comisión inició el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CE en lo relativo a las dos últimas ayudas, que se abonaron en 1993 y 1994, y, mediante la Comunicación 95/C 80/04, (1) instó al Gobierno francés y a las partes interesadas a que presentaran sus observaciones. También instó al Gobierno francés a que le presentara un plan de reestructuración y a que se comprometiera a no poner más fondos públicos a disposición de SFP sin autorización previa de la Comisión. Las autoridades francesas presentaron sus observaciones mediante escrito de 16 de enero de 1995.

Mediante Decisión de 5 de mayo de 1996, que dio lugar a la Comunicación 96/C 171/03, (2) la Comisión resolvió ampliar el procedimiento, a fin de incluir en el mismo las nuevas ayudas públicas cuya concesión, por importe de 250 millones de FF, había sido anunciada por las autoridades francesas el 19 de febrero de 1996.

A raíz de la iniciación del procedimiento, la Comisión no recibió ninguna observación de otros Estados miembros ni de otros interesados.

El 2 de octubre de 1996, la Comisión adoptó la Decisión 97/238/CE, relativa a la ayuda concedida por el Gobierno francés a la sociedad de producción audiovisual Société française de production (en lo sucesivo, "Decisión"). (3) En dicha Decisión, consideró que la ayuda controvertida, resultante de entregas sucesivas efectuadas durante el período comprendido entre 1993 y 1996, y por un importe total de 1.110 millones de FF, era ilegal, ya que se había otorgado en incumplimiento del procedimiento de notificación previa establecido en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado. La Comisión consideró que dicha ayuda era incompatible con el mercado común, ya que no podía beneficiarse de ninguna de las excepciones previstas en las letras c) y d) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado. En consecuencia, ordenó al Gobierno francés que procediera a la recuperación de la ayuda, junto con el interés correspondiente al período comprendido entre la fecha de su concesión y la fecha de su devolución.»

III. El procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia

3 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 24 de junio de 1997, el comité de empresa de SFP, el Sindicato nacional de radiodifusión y televisión CGT, el Sindicato unificado de radio y televisión CFDT, el Sindicato nacional Force ouvrière de radiodifusión y televisión y el Sindicato nacional de dirección audiovisual CFE-CGC interpusieron recurso contra la Decisión, con arreglo al artículo 173 del Tratado CE. Al amparo del artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad, respecto de la cual fueron oídos los demandantes.

4 Con fecha de 18 de febrero de 1998, el Tribunal de Primera Instancia dictó un auto en el que, acogiendo la excepción planteada por la demandada, declaró la inadmisibilidad del recurso y condenó en costas a las partes demandantes.

IV. El recurso de casación

5 Las organizaciones recurrentes en casación alegan, en primer lugar, que el Tribunal de Primera Instancia interpretó erróneamente el artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado CE al considerar que los órganos reconocidos de representación de los trabajadores de una empresa beneficiaria de una ayuda de Estado no quedan afectados individualmente por una decisión de la Comisión por la que se declara la incompatibilidad de dicha ayuda con el mercado común.

Las recurrentes estiman también inexacta en derecho la resolución del Tribunal de Primera Instancia en cuanto declara que las entonces demandantes no estaban directamente afectadas por la misma Decisión de la Comisión de 5 de mayo de 1996.

Trataré cada una de estas alegaciones por separado, no sin antes examinar una importante cuestión suscitada por las recurrentes a título preliminar.

a) Sobre la alegación liminar de las recurrentes

6 Las recurrentes afirman, a título liminar, que, a diferencia de lo que ocurre en materia de concentración de empresas, donde la acción de la Comisión se sitúa exclusivamente en el ámbito de la competencia, en el marco de las ayudas de Estado, su actuación deberá velar por respetar, además, los objetivos generales de la Comunidad, entre los que han de contarse los relativos a «un alto nivel de empleo y protección social» (artículo 2 CE). Esta obligación sería corolario de la facultad que posee la Comisión, en el ámbito del control de ayudas, de prohibir o imponer opciones de política general. A efectos ilustrativos, las recurrentes invocan el asunto relativo al Fondo nacional francés para el empleo. (4)

7 Estoy de acuerdo en que la cuestión de cuáles sean los destinatarios naturales del régimen comunitario de ayudas estatales reviste, en la presente causa, una importancia crucial. Me referiré a ella más adelante, cuando aborde la cuestión de la afectación individual. No obstante, las afirmaciones de las recurrentes, aunque sugestivas, se asimilan más a propuestas de política legislativa que a una interpretación, de lege lata, de la realidad jurídica actual.

8 Ni en los tratados, ni en la jurisprudencia de este Tribunal, se encuentran elementos que autoricen a sostener que, en materia de ayudas de Estado, la actividad de la Comisión, y el control de su legalidad, debe guiarse por los objetivos generales de la Comunidad, entre ellos los de carácter social, más allá de lo que ocurre en otras áreas de la actividad comunitaria, como puede ser la del control de las concentraciones de empresas. Tanto en una como en otra, el objetivo primordial de la política comunitaria es el mantenimiento de un nivel efectivo de competencia.

Las enseñanzas que pueden extraerse del asunto del Fondo nacional francés para el empleo, invocado por las recurrentes, no permiten llegar a distinta conclusión. En efecto, en aquella causa el Tribunal de Justicia se limitó a confirmar la legalidad de una decisión de la Comisión por la que se establecía que una intervención determinada del Estado en los costes de despido y de inserción profesional derivados de una reestructuración constituía una ayuda, aunque podía ampararse en la excepción prevista en la letra c) del artículo 92, apartado 3 (actualmente artículo 87 CE, apartado 3, tras su modificación). Esta disposición prevé que puedan autorizarse ciertas ayudas destinadas a «facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común». Como consta en la misma sentencia, (5) para hacer uso de esta disposición, la Comisión se basó en la reducción de capacidad resultante de la reestructuración, en el hecho de que eran los trabajadores despedidos los principales beneficiarios de la ayuda y en la limitada entidad de la ayuda otorgada. Si algo confirma esta sentencia, es la amplia facultad discrecional de que disfruta la Comisión a la hora de realizar su apreciación de compatibilidad, sobre la base, entre otros, de criterios de carácter social. (6)

9 De todos modos, aun si la letra c) del artículo 92, apartado 3, pudiese interpretarse inequívocamente como una facultad para autorizar aquellas ayudas destinadas a mejorar el nivel de empleo o la protección social, es dudoso que, por esta única razón, hubiese que supeditar el régimen comunitario de ayudas de Estado a consideraciones de política social y, aún más dudoso, que de dicha vinculación se siguiera que los destinatarios propios de la política social, y en particular los trabajadores, ocupasen, en el marco de los artículos 92 del Tratado CE y 93 del Tratado CE (actualmente artículo 88 CE), una posición semejante a la que ostentan los sujetos típicos de la competencia, esto es, las empresas. Así las cosas, la legitimidad de los trabajadores -o de sus representantes reconocidos- para impugnar una decisión sólo sería teóricamente posible si cupiese una prueba en derecho de que la autorización o denegación de una ayuda, más allá de determinados intereses limitados a una empresa o sector, ejerce o puede ejercer un efecto negativo en el nivel de empleo o de protección social en el conjunto de la Comunidad o una parte sustancial de ésta.

De ahí que, si bien es cierto que el Tribunal de Justicia ha reconocido en varias ocasiones que, a la hora de examinar la compatibilidad de un régimen de ayudas con el mercado común, la Comisión puede tener en cuenta consideraciones de orden económico o social, no creo, contrariamente a lo que afirma la Comisión en su escrito de réplica, que dichas consideraciones sean, de manera general, susceptibles de control jurisdiccional. Por un lado, la Comisión goza en este ámbito de una amplia facultad discrecional; por otro lado, en su estado actual, falta al derecho comunitario en la materia precisión suficiente para permitir la creación de derechos -económicos o sociales- invocables judicialmente por los particulares.

10 En definitiva, no creo que, en el momento presente, el derecho comunitario reclame mayor atención hacia los objetivos generales de un alto nivel de empleo y de protección social en el marco del régimen europeo de ayudas de Estado que, por ejemplo, en el contexto del control de operaciones de concentración.

b) Sobre la afectación individual de las recurrentes

11 En la primera parte de su único motivo, las recurrentes alegan que el Tribunal de Primera Instancia erró en derecho al considerar que los órganos de representación de la empresa beneficiaria de la ayuda no estaban individualmente afectados por la Decisión de la Comisión, en el sentido del artículo 173, párrafo cuarto. El Tribunal de Primera Instancia habría formulado una definición incorrecta de la noción de «persona individualmente afectada» y apreciado de forma errónea las circunstancias propias del caso.

12 Permítaseme, antes que nada, resumir los argumentos del Tribunal de Primera Instancia, por lo que al requisito de la afectación individual se refiere.

El juzgador de instancia empieza rechazando que las recurrentes pudiesen invocar eficazmente el razonamiento contenido en sus sentencias de 27 de abril de 1995, recaídas en los asuntos T-96/92, Comité central de empresa de la Société générale des grandes sources y otros/Comisión (7) (en lo sucesivo, «sentencia Perrier», y T-12/93, Comité central de empresa de la Société anonyme Vittel y otros/Comisión (8) (en lo sucesivo, «sentencia Vittel»), en las que había estimado que una decisión de la Comisión, mediante la cual se declaraba que una operación de concentración era compatible con el mercado común, afectaba individualmente a los representantes reconocidos de los trabajadores de las empresas a las que podía atañer dicha operación de concentración.

En esas dos sentencias -estimó el juez a quo-, el Tribunal de Primera Instancia consideró que la operación afectaba individualmente a los representantes reconocidos de los trabajadores de las empresas interesadas debido a que el Reglamento nº 4064/89 (9) los mencionaba de manera expresa entre los terceros que justifican un interés suficiente para ser oídos por la Comisión durante el procedimiento administrativo, lo que los caracterizaba respecto de cualquier otro tercero. No existe, en materia de ayudas, normativa de aplicación semejante, concluyó el juez de instancia.

El Tribunal de Primera Instancia continuó recordando que la finalidad del procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 es permitir que la Comisión, después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, tenga una noticia completa sobre todos los datos del asunto y recabe todos los informes necesarios para determinar si la ayuda sometida a su examen es o no compatible con el mercado común. No cabe, por tanto, excluir que los órganos que representan a los trabajadores de la empresa beneficiaria de una ayuda puedan, en tanto que interesados en el sentido del apartado 2 del artículo 93 del Tratado, presentar a la Comisión sus observaciones sobre consideraciones de orden social que, en su caso, dicha Institución podrá tener en cuenta. Ello, sin embargo, no bastaría para individualizarlos de manera análoga a la del Estado destinatario de la decisión, ya que la mera condición de interesado no es suficiente para cualificar a los demandantes respecto de cualquier otro tercero potencialmente interesado.

Prosigue el Tribunal de Primera Instancia subrayando que los demandantes no habían intervenido en ningún momento ante la Comisión durante el procedimiento administrativo, a fin de presentarle sus observaciones, en tanto que interesados, sobre eventuales consideraciones de carácter social. Mas, aunque lo hubieran hecho, esta única circunstancia tampoco los habría individualizado de manera análoga a la del destinatario, puesto que ni podían demostrar que la decisión impugnada afectaba sustancialmente su posición en el mercado, en el sentido de la sentencia Cofaz/Comisión, (10) ni que incidía en su posición de negociadores, en el sentido de las sentencias Van der Kooy/Comisión (11) y CIRFS/Comisión. (12)

De lo anterior se desprende que, al no resultar sustancialmente afectada una posición competitiva y al no haberse producido una vulneración efectiva de la facultad de presentar observaciones durante el procedimiento ante la Comisión, de la que podrían disponer en calidad de interesados en el sentido del apartado 2 del artículo 93 del Tratado, procedimiento en el que por lo demás no participaron, los demandantes no podían alegar perjuicio alguno que demostrase que la Decisión impugnada afectaba sustancialmente a su situación jurídica. Por consiguiente, no era posible considerar que la Decisión los afectaba individualmente en el sentido del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado.

13 Según las recurrentes, la doctrina del Tribunal de Justicia relativa a la legitimación activa de los terceros afectados por una decisión varía según se trate de una empresa competidora o de una asociación profesional. En el primer caso, de conformidad con la jurisprudencia Cofaz, el Tribunal exige que la posición en el mercado de la empresa reclamante haya sido sustancialmente afectada por la ayuda objeto de la decisión impugnada, mientras que en el segundo, por mor de la doctrina Van der Kooy, la asociación profesional actora debe verse lesionada en su posición negociadora por el acto litigioso. En estas circunstancias, se hace necesario, en aras de la coherencia, que el juzgador comunitario defina criterios adaptados a la situación de los órganos de representación del personal. Puesto que a éstos interesa la decisión en sus repercusiones de carácter social, para averiguar si quedan afectados individualmente habrá que determinar si la decisión ha incidido de forma sustancial en su posición en el ámbito laboral o, si se prefiere -puesto que los representantes de los trabajadores son partícipes natos de la negociación colectiva-, en su capacidad de negociación de las consecuencias de orden social de una decisión.

14 La Comisión, por su parte, alega que la jurisprudencia relativa a la legitimación de los terceros en materia de ayudas de Estado, tal como se contiene en las sentencias Cofaz y Van der Kooy, no es de aplicación a los presentes autos, que responden a una lógica distinta. En los dos asuntos citados las reclamantes intervenían, en calidad de operadoras o de negociadoras, en las relaciones de competencia que la normativa comunitaria sobre ayudas de Estado pretende proteger. Rebasar los límites del círculo más o menos determinado de personas querido por el párrafo cuarto del artículo 173, (13) incluyendo, por ejemplo, a los distintos acreedores de la empresa beneficiaria (bancos, proveedores, clientes) o a sus órganos internos de representación (de la dirección, del personal, de los accionistas), asimilaría este recurso a una acción popular, con consecuencias perjudiciales tanto en el plano procesal como material. Por lo demás, la Comisión se muestra de acuerdo con el tenor del auto impugnado.

15 A la hora de interpretar el párrafo cuarto del artículo 173, ha de partirse de la base de que el Tratado ha configurado un sistema de acceso restringido al control de legalidad de las decisiones de las Instituciones. Sólo la condición cumulativa de la afectación directa e individual del particular no destinatario de la decisión confiere legitimación para intentar la impugnación. Por la necesidad de que concurran estos dos requisitos, el Tribunal de Justicia se ha contentado, en la mayoría de los asuntos que ha resuelto, con comprobar si en el supuesto del que conoce se da, al menos, uno de ellos. En caso contrario, siguiendo evidentes razones de economía procesal, (14) no examina la realidad del otro requisito. A pesar del orden textual de la disposición, el Tribunal de Justicia ha tendido a preferir el análisis de la exigencia de afectación individual. La opción es acertada. En efecto, la noción de individualización de un tercero permite, en principio, una mayor abstracción que la de incidencia directa. (15) La definición de criterios capaces de delimitar categorías ideales de particulares afectados por una decisión parece más apta para conseguir el objetivo de seguridad jurídica que ha de presidir toda norma relativa al acceso al control jurisdiccional que la del carácter directo de esa afectación, en mayor medida sujeta a las circunstancias de cada caso. Además, en la materia de autos, la cuestión de si la autorización o la prohibición de una ayuda de Estado ha afectado directamente a una persona determinada reviste, por su propia naturaleza, un carácter más hipotético y, por ende, de más difícil control judicial.

16 Se desprende de una jurisprudencia constante desde la sentencia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, (16) que, para gozar de legitimación activa en el marco del artículo 173, párrafo cuarto, las personas distintas de las destinatarias de una decisión deben demostrar que las afecta como consecuencia de determinadas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que las caracteriza con relación a cualesquiera otras personas y que, por ello, las individualiza de una manera análoga a la del destinatario.

Se ha dicho -no sin razón- que la definición de afectación individual que ofrece el Tribunal de Justicia desplaza la cuestión crucial a la identificación de calidades o circunstancias de hecho aptas para singularizar suficientemente a determinados particulares. Comoquiera que sea, la vía que ha preferido el Tribunal de Justicia consiste en analizar los méritos de cada asunto para comprobar si se cumplen, en cada uno de ellos, las exigencias de caracterización necesarias. Es de notar que, en el seno de este ejercicio, el Tribunal ha tendido a fundar su apreciación en situaciones de hecho, a la hora de reconocer la afectación individual, mientras que ha relegado la noción, más abstracta, de las cualidades específicas. En efecto, el Tribunal de Justicia acude a ellas, casi con exclusividad, para descartar la existencia de dicha afectación, (17) lo que probablemente haya contribuido a acentuar el casuismo del que adolece su doctrina.

17 En el marco del artículo 93 del Tratado CE, (18) los diversos terceros cuya afectación individual (y directa) ha sido admitida por el Tribunal de Justicia pueden agruparse, a efectos del análisis, en tres categorías: a) las empresas beneficiarias, actual o potencialmente, de la ayuda de Estado en cuestión; b) las empresas competidoras de la beneficiaria y sus asociaciones profesionales, y c) determinadas asociaciones de operadores económicos, afectadas en relación con su capacidad negociadora. Se trata, en todo caso, de sujetos que, en relación con el acto impugnado, están determinados o son, por lo menos, susceptibles de determinación.

18 Se admite pacíficamente la legitimación activa de la empresa beneficiaria de la ayuda, o del proyecto de ayuda, sobre cuya compatibilidad con el mercado común se pronuncia la Comisión. (19)

19 Las empresas o asociaciones de empresas que se encuentran en relación de competencia con la beneficiaria pueden demostrar una vinculación individual con la decisión impugnada si han participado activamente tanto en la definición del marco político en el que se encuadran las ayudas, como en el procedimiento previsto en el artículo 93, apartado 2, del Tratado, (20) o bien si, habiendo participado en dicho procedimiento, su posición en el mercado resulta sustancialmente afectada por la ayuda, (21) o incluso, cuando la Comisión ha declarado la compatibilidad de una ayuda con el mercado común sin iniciar aquel procedimiento, siempre que la demandante pueda verse afectada en sus intereses por la concesión de la ayuda. (22)

20 A pesar de que el Tribunal de Justicia ha preferido evitar cualquier pronunciamiento categórico, creo que puede decirse, de manera general y con cierto grado de certeza, que toda empresa en competencia sustancial con la empresa beneficiaria de una ayuda de Estado está legitimada para ejercitar la acción de anulación contra una decisión relativa a dicha ayuda, cuando de su concesión puedan deducirse perjuicios para su posición de mercado. (23) En efecto, en la medida en que, en un régimen de libre competencia, toda ventaja otorgada a una empresa tiene su reflejo en los perjuicios que sufren sus competidoras, no puede considerarse que estos últimos resulten afectados menos directamente o menos individualmente que la empresa favorecida por la ayuda.

21 Es verdad que el Tribunal de Justicia parece exigir, en la mayoría de los casos, cierta participación de la empresa que se pretende legitimada en la fase administrativa previa, mediante la solicitud de incoación del expediente o la presentación de observaciones, o bien, al menos, que la empresa haya tenido derecho a semejante participación, en la medida en que pertenece al grupo ideal de «interesados» que prevé el artículo 93. Sin embargo, esta condición no debe entenderse, a mi modo de ver, como un requisito adicional para dar título a la acción, lo que sería contrario a la disposición del cuarto párrafo del artículo 173. En efecto, se añadiría así una exigencia no recogida en el Tratado. Sería, además, cuanto menos, extraño que el disfrute del derecho material al ejercicio de una acción determinada se supeditase al reconocimiento de ciertas prerrogativas procesales. Por eso, pienso que en esas prerrogativas de carácter procesal el Tribunal de Justicia ve, más bien, indicios de que sus titulares están afectados individualmente, en relación con cualquier otra empresa. (24)

22 Es manifiesto que las entidades demandantes no pertenecen, ni lo pretenden, a categorías equiparables a las de las beneficiarias de la ayuda o de las empresas competidoras. Es preciso, por lo tanto, examinar los demás supuestos en los que el Tribunal de Justicia ha reconocido la legitimación activa del artículo 173, párrafo cuarto.$

23 Pues bien, junto a la clara doctrina expuesta más arriba, que con toda lógica privilegia a los actores naturales de la libre competencia, los órganos jurisdiccionales comunitarios -siempre dentro del régimen de las ayudas de Estado- han procedido a un reconocimiento de situaciones particulares de personas terceras respecto del destinatario, dignas de la tutela del artículo 173, párrafo cuarto, cuya reconducción a un esquema coherente no es siempre fácil. Así lo demuestran, en particular, las sentencias recaídas en los asuntos Van der Kooy y CIRFS.

24 Resulta indicado señalar, a estas alturas del análisis, que el Tribunal de Justicia no reconoce, en principio, la llamada «legitimación corporativa». Una organización cuyo objeto es la defensa de los intereses colectivos de una categoría de justiciables no puede considerarse afectada directa e individualmente por un acto que incide en los intereses generales de esa categoría. (25) A la hora de ejercer el recurso de anulación, las asociaciones de empresas no gozan, pues, de mayores prerrogativas de las que corresponden a las empresas que representan consideradas por separado. Idéntica solución se impone en relación con los órganos de representación de los trabajadores, (26) que no disponen de una legitimación específica aun cuando hayan participado en las negociaciones previas al acto atacado. (27)

25 Pues bien, en el asunto Van der Kooy, varios horticultores individuales neerlandeses, así como un organismo público de representación de los intereses generales de esos profesionales, la Landbouwschap, interpusieron un recurso contra la decisión de la Comisión por la que se declaraba incompatible con el mercado común una ayuda concedida en forma de una tarifa preferencial sobre el gas natural con destino a invernaderos climatizados. El Abogado General Sr. Slynn estimó que la demanda debía declararse admisible en relación con los horticultores puesto que resultaban sustancialmente afectados por la medida que exigía la devolución de la ayuda (28) e inadmisible en relación con la Landbouwschap, para lo cual recordó la jurisprudencia relativa a la «legitimación corporativa», antes mencionada. La solución propuesta por el Abogado General se situaba, pues, dentro del esquema jurisprudencial que he descrito anteriormente. Y bien, no opinó así el Tribunal de Justicia.

En cuanto a los horticultores demandantes, el Tribunal de Justicia consideró que la decisión de la Comisión los afectaba únicamente debido a su condición de profesionales del ramo establecidos en los Países Bajos, beneficiarios de la tarifa preferencial del gas por el mismo concepto que cualquier otro horticultor que se encontrase en la misma situación. Por consiguiente, la decisión se presentaba respecto a ellos como una medida de alcance general aplicable a situaciones objetivamente determinadas y generadora de efectos jurídicos para una categoría de personas contempladas de manera general y abstracta, sin que pudiesen considerarse afectados de forma individual por la decisión impugnada. (29) Esta conclusión produce inevitablemente la impresión de que los requisitos de afectación individual son distintos en función del número de los beneficiarios de la ayuda, (30) y resulta tanto más extraña cuanto que los autos interesaban, entre otras cosas, la recuperación de una ayuda ya otorgada, lo que posibilitaba la identificación de todos sus beneficiarios.

Por lo que a la Landbouwschap se refería, la solución del Tribunal de Justicia consistió en subrayar que este organismo había participado activamente en el procedimiento incoado en virtud del artículo 93, apartado 2, y que figuraba entre los signatarios del acuerdo por el que se estableció la tarifa preferencial. Su legitimación nacería, pues, de la lesión que se le producía, dada su condición de negociador de las tarifas del gas en interés de los horticultores. (31) Es difícil no ver en este enunciado un reconocimiento de la «legitimación corporativa» que el Tribunal de Justicia había rechazado en términos claros.

26 Prueba de la incierta persuasividad de la doctrina Van der Kooy son las conclusiones que presentó el Abogado General Sr. Lenz cuando volvieron a suscitarse cuestiones similares, en relación con el asunto CIRFS, ya citado. En aquel recurso, el CIRFS, asociación de los principales fabricantes mundiales de fibras sintéticas, y varias empresas del sector, a título individual, contestaron la legalidad de una decisión de la Comisión de no incoar el procedimiento del artículo 93, apartado 2, en relación con un proyecto de ayuda. El Abogado General propuso que se declarase la inadmisibilidad de la petición del CIRFS, en aplicación de los principios sobre la legitimación de las asociaciones de empresas para interponer recurso, y que se acogiese la de una de las empresas demandantes, que había participado en el procedimiento que condujo a la negativa impugnada. Para el Sr. Lenz, si en el asunto Van der Kooy el Tribunal de Justicia había admitido la acción de la Landbouwschap, esta circunstancia se explicaba porque este organismo público podía equipararse en cierta manera a la autoridad que había otorgado la ayuda. (32)

El Tribunal de Justicia, no obstante, prefirió subrayar que el CIRFS había emprendido, en representación de los productores de fibras sintéticas, diversas actuaciones relativas a la política de reestructuración del sector, ejerciendo de interlocutor de la Comisión a propósito del establecimiento, prórroga y adaptación de las normas de conducta a las que ésta se sujetaba. Además, durante el procedimiento previo al litigio, el CIRFS había participado activamente en negociaciones con la Comisión, presentándole observaciones escritas y manteniéndose en estrecho contacto con los servicios competentes. Por todo ello, la decisión impugnada afectaba a la posición del CIRFS en su condición de negociador de la disciplina. (33)

Por razones de economía procesal, el Tribunal decidió que no era necesario examinar la legitimación de las demás demandantes. (34)

27 Así consolidada, la doctrina Van der Kooy parece haber abierto una nueva vía para la impugnación, por parte de terceros, de decisiones de las Instituciones. En el ámbito concreto de las ayudas de Estado, están legitimados para ejercer la acción de anulación, aparte los operadores económicos afectados de forma sustancial en su posición de mercado, las personas que han participado activamente en el proceso de la formación del acto o del régimen jurídico en el que se encuadra, en la medida en que resulte lesionada su posición negociadora.

28 Confieso que no termino de entender por qué el mero interés de negociar -sin vinculación con el desenvolvimiento de una competencia libre- es merecedor de mayor protección jurídica que tantos otros intereses legítimos que se dan en el tráfico. En tal estado de cosas, es comprensible que las recurrentes en casación estimen que el Tribunal de Primera Instancia debió definir criterios de admisibilidad adaptados a la situación de los órganos de representación del personal. Y, sin embargo, si así fuese, habría que permitir que todo interés legítimo pudiese dar lugar a la acción de anulación, en contra del tenor del artículo 173, párrafo cuarto, y de la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia. Por otro lado, repugna a la tarea jurisdiccional el contentarse con resolver caso por caso, sin intentar un cierto nivel de abstracción en el razonamiento y, por ende, privando a las decisiones judiciales de la necesaria previsibilidad.

29 En estas condiciones, creo útil formular un criterio general común a las dos situaciones dignas de admisibilidad que he descrito más arriba: la de las empresas competidoras y la de ciertas personas con vocación de negociación. Como se ha visto, si en el primer contexto el Tribunal de Justicia ha tenido en consideración la protección de garantías procesales, en el segundo, ha subrayado la participación de la demandante en la formación del acto. La afectación individual puede así definirse, de manera general, en función de la cooperación objetiva del sujeto a la creación del acto que pretende impugnar. En otras palabras, las personas que la Institución autora del acto tome en consideración o, mejor, aquellas que, con arreglo a derecho, debió tomar en consideración han de reputarse individualmente afectadas por aquél.

Así lo pensaba el Abogado General Sr. Lenz cuando, en las conclusiones del asunto CIRFS, se preguntaba sobre la significación que, en aras a la legitimación ex artículo 173, párrafo cuarto, debía atribuirse a la intervención procesal del demandante:

«A mi entender -explica el Abogado General-, ante todo, esta cuestión está estrechamente relacionada con el examen del objetivo de protección propio de la norma sobre la competencia, del que son expresión las garantías procesales. Con ello se exige además que dicha protección prevista en las disposiciones aplicables se haga realidad precisamente mediante la participación del interesado en el procedimiento administrativo. En efecto, en este caso, las autoridades comunitarias deben tomar en consideración los argumentos del interesado, no sólo en interés de una correcta aplicación del derecho comunitario, sino también en el propio interés de aquél.» (35)

30 Este mismo razonamiento puede hacerse extensible a las organizaciones a las que el derecho comunitario legitima para participar, en calidad de negociadoras, en la formación de un acto. Como al tratarse de garantías procesales, el interés individual de éstas no se deriva de la previa intervención procesal, circunstancia externa a la medida de fondo, sino que tanto la afectación individual (y, por ende, la legimitidad activa), como la propia participación en el procedimiento administrativo se justifican por la obligación que atañe a la Institución de contemplar la situación de determinadas personas a la hora de adoptar un acto. (36)

31 Creo que desde esta perspectiva deben interpretarse las dos interesantes sentencias, de 27 de abril de 1995, dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, en los asuntos Perrier y Vittel, antes citados. Aunque se sitúan en un contexto normativo distinto -el del control de operaciones de concentración-, permiten extraer elementos de apreciación útiles para el presente análisis.

Se trataba en ambos casos, para lo que aquí me interesa, de averiguar si los representantes reconocidos de los trabajadores de la empresa adquirida estaban legitimados para impugnar una decisión de la Comisión relativa a la compatibilidad con el mercado común de la operación de adquisición.

El Tribunal de Primera Instancia puso de relieve que el instrumento normativo que rige el control comunitario de las operaciones de concentración, a saber, el Reglamento nº 4064/89, exige, por un lado, a la Comisión que efectúe una valoración económica de la operación de que se trate, en la que pueden tenerse en cuenta consideraciones de orden social (decimotercer considerando), (37) a la vez que, por otro lado, consagra expresamente el derecho de los representantes de los trabajadores de las empresas afectadas a ser oídos (artículo 18, apartado 4). En esas circunstancias, la situación de los trabajadores de las empresas objeto de una operación de concentración puede ser tenida en cuenta por la Comisión cuando adopta su decisión. En materia de control de concentraciones, pues, la designación expresa de los representantes de los trabajadores entre los terceros que justifican un interés suficiente para ser oídos por la Comisión, basta para diferenciarlos de cualquier otro tercero, sin que sea necesario que acrediten, a efectos de la apreciación de la admisibilidad del recurso, si, al menos a primera vista, dicha operación puede ir contra los objetivos sociales establecidos por el Tratado. (38)

El Tribunal de Primera Instancia termina su argumentación señalando, con acierto, que la legitimación de los terceros con interés suficiente no está necesariamente supeditada a su participación en el procedimiento administrativo. Esta participación implica, todo lo más, una presunción a favor de la admisibilidad del recurso. (39)

32 De lo anterior se deduce que la Comisión, en materia de concentraciones, está obligada -en virtud del Reglamento nº 4064/89- a tomar en consideración específicamente la situación del personal trabajador de las empresas afectadas. Este colectivo de personas queda, por esta razón, singularizado de manera análoga a la del destinatario del acto que, en su caso, la Comisión adopte. En efecto, en cada uno de los ámbitos de la actuación comunitaria, las personas que, durante el proceso que desemboca en la adopción del acto y en aras a la formación ideal de su contenido, tienen derecho a ser oídas, por expresa disposición del Tratado o del derecho derivado, se distinguen, desde luego, de cualquier otro tercero cuya situación jurídica pudiese quedar afectada por el acto en cuestión. De ahí que, en virtud del párrafo cuarto del artículo 173, puedan reclamar del juez comunitario que compruebe, no sólo si se han respetado sus derechos procesales, sino también si la decisión adoptada a raíz de dicho procedimiento incurre en error manifiesto de apreciación o en desviación de poder. (40)

33 Pues bien, ninguno de estos requisitos se da en el asunto de autos. En materia de ayudas de Estado, la parca normativa existente (en esencia, los artículos 92 y 93 del Tratado), (41) contrariamente a lo que ocurre en el ámbito de concentraciones de empresa, no otorga derecho especial de audiencia a los representantes de los trabajadores. Por lo demás, ninguna disposición obliga a la Comisión a que, a la hora de examinar la compatibilidad con el mercado común de una ayuda, contemple específicamente la situación de los trabajadores, sus intereses o, en términos más generales, cualquier consideración de orden social.

34 En estas condiciones, el Tribunal de Primera Instancia actuó conforme a derecho cuando concluyó que, al no resultar afectada una posición competitiva y al no haberse producido una vulneración efectiva de la facultad de presentar observaciones durante el procedimiento ante la Comisión, los demandantes no pueden alegar perjuicio alguno que demuestre que la Decisión impugnada afecte de forma sustancial a su situación jurídica, por lo que no es posible considerar que dicha Decisión los afecta individualmente en el sentido del artículo 173 del Tratado. (42)

c) Sobre la afectación directa de las recurrentes

35 En la segunda parte de su único motivo, las entidades recurrentes hacen valer que el Tribunal de Primera Instancia cometió error en derecho al considerar que la Decisión litigiosa no las afectaba directamente. En su opinión, la devolución de la ayuda y la reestructuración de la empresa que deberá acompañarla tendrán como ineluctable consecuencia la supresión de puestos de trabajo o la pérdida de ventajas sociales, menoscabando, en todo caso, los derechos de los trabajadores, cuyo colectivo los actores tienen la misión de representar.

36 Comienzo recordando la argumentación del juzgador de instancia y resumiendo muy brevemente las principales alegaciones de las partes. No quiero, empero, dejar de advertir que si el Tribunal de Justicia estima -como yo- que las hoy recurrentes no pueden arrogarse una afectación individual de la Decisión que pretenden impugnar, no será necesario -en aras de la economía procesal- analizar también si concurren los requisitos de la lesión directa. (43)

37 En su auto, el Tribunal de Primera Instancia señala, en primer lugar, que, para que la Decisión impugnada pudiese acarrear las consecuencias que le imputan las recurrentes, sería necesario que la propia empresa o los interlocutores sociales adoptaran medidas autónomas respecto de dicha Decisión, para lo cual disfrutarían de un margen de actuación. En relación con el convenio colectivo del sector, aun en el supuesto de su denuncia, los trabajadores conservarían sus ventajas sociales en caso de que éste no fuera sustituido por un nuevo convenio dentro de los plazos fijados por la ley. De cualquier forma, el mero hecho de que un acto pueda influir en la situación material de los demandantes no basta para que pueda considerarse que los afecta directamente. (44)

El Tribunal de Primera Instancia continúa argumentando que, aun en ausencia de la Decisión litigiosa, los trabajadores no poseerían garantía alguna contra la supresión de puestos de trabajo o la reducción de sus ventajas, lo que demostraría la falta de nexo directo entre la Decisión impugnada y el perjuicio supuestamente irrogado a los intereses de los trabajadores.

Por último, el tribunal a quo considera que las pretensiones que los demandantes quieren ventilar ante el juez comunitario tienen como foro adecuado los órganos jurisdiccionales nacionales, con ocasión del control de legalidad que están llamados a ejercer sobre las medidas de derecho interno adoptadas por la empresa o por los interlocutores sociales y que pueden ser causa directa de lesiones a los derechos de los trabajadores.

38 Ante el Tribunal de Justicia, las recurrentes alegan que el margen de negociación del que gozan la empresa y los interlocutores sociales existe en relación con cualquier medida de carácter económico. También las empresas competidoras de la beneficiaria de una ayuda podrían reaccionar reduciendo sus costes de producción, por ejemplo, sin que ello incidiese en el carácter directo de su afectación. Por lo que al convenio colectivo y a su posible denuncia se refiere, las recurrentes precisan que, en derecho francés, sólo podrían conservarse los derechos adquiridos a título individual y únicamente durante el plazo de un año.

Las recurrentes consideran, por lo tanto, que el Tribunal de Primera Instancia ha errado en derecho al considerar que la Decisión impugnada no imponía condiciones directamente lesivas para los intereses de los trabajadores.

39 Según la Comisión, su Decisión no puede afectar directamente a los trabajadores puesto que no prejuzga en absoluto las disposiciones de carácter social que hayan de adoptarse en el seno de SFP, limitándose a deplorar la ausencia de un plan de reestructuración. La multitud de opciones posibles con vistas a la elaboración de dicho plan lo convierten en una decisión autónoma respecto de la que adoptó la Comisión. La demandada añade que no puede haber afectación directa cuando no se está en condiciones de indicar cuáles son las consecuencias lesivas concretas que deberían producirla. En cuanto al mantenimiento o no de las ventajas recogidas en el convenio colectivo, la Comisión insiste en que la Decisión impugnada no impone su denuncia.

40 Por mi parte, considero que la conclusión a la que llega el Tribunal de Primera Instancia en relación con la pretendida afectación directa de los demandantes se ajusta a derecho. No es inútil recordar, una ocasión más, que el Tratado prohíbe, de manera general, toda ayuda de Estado que falsee o amenace falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones. En el marco del artículo 93, apartado 2, la Comisión, una vez comprobada la incompatibilidad de la ayuda con el mercado común, tiene la facultad de decidir que el Estado afectado la suprima o la modifique dentro de un plazo. Dicha poder de modificación o supresión, si ha de tener un efecto útil, puede conllevar la obligación de exigir la recuperación de una ayuda concedida en violación del Tratado. (45)

Pues bien, en el caso de autos, la Comisión, en los artículos 1 y 2 de su Decisión de 2 de octubre de 1996, se limitó a declarar que la ayuda por un importe de 1.110 millones de FRF concedida a SFP era ilegal e incompatible con el mercado común, y a ordenar al Gobierno francés que exigiese de SFP su reembolso, más los correspondientes intereses. En estos términos se resume la eficacia jurídica de la Decisión impugnada. La Institución comunitaria ni exigió una reducción del personal o un recorte de las ventajas sociales de los trabajadores de la empresa, ni estaba facultada para exigir tales medidas. Todo lo más, en cumplimiento de las líneas directrices a la que ella misma había decidido sujetar su actuación, (46) la Comisión comprobó que no se daban los requisitos para aplicar la excepción de la letra c) del artículo 92, apartado 3, en relación con las ayudas que pueden otorgarse a empresas en crisis, y, en particular, que no se había elaborado un plan de reestructuración capaz de sustraer la aportación financiera del Estado de la categoría de las ayudas al funcionamiento. Las demás consideraciones contenidas en la Decisión (relativas, por ejemplo, a la necesidad de suprimir el convenio colectivo o a la de buscar nuevos socios) no constituyen otras tantas obligaciones que se impongan a la destinataria de la Decisión, ya que la Comisión -como he dicho- no posee semejante facultad. Se asimilan, si cabe, a recomendaciones de contenido económico, sin eficacia jurídica alguna. En cuanto han podido servir para formar la voluntad de la Comisión, esas consideraciones se mueven dentro del amplio margen de apreciación que, en el marco del control de las ayudas estatales, ha de reconocerse a aquella Institución.

41 En estas circunstancias, es manifiesto que las recurrentes no han demostrado, siquiera indiciariamente, que la Decisión de la Comisión afecta directamente a los intereses de los trabajadores, resultando superfluo el análisis pormenorizado de cada una de las consecuencias alegadas. La supresión de puestos de trabajo o la renegociación del convenio colectivo se imponen, en su caso, no en razón de la Decisión de la Comisión, sino como consecuencia de la situación de la empresa en el seno de un mercado caracterizado por la libre competencia. Cabe, pues, afirmar -parafraseando los términos de la sentencia Alcan- (47) que la anulación de la Decisión atacada «no proporcionaría a las demandantes las ventajas que persiguen», en el sentido de que la autorización de la ayuda -a falta de un plan de reestructuración- no conseguiría disipar el riesgo de la supresión de puestos de trabajo o de beneficios sociales.

42 El Tribunal de Primera Instancia interpretó, pues, correctamente el artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado cuando estimó que «una Decisión que declara la incompatibilidad de una ayuda con el mercado común y que ordena su devolución no puede tener por sí sola las consecuencias alegadas sobre el nivel y las condiciones de empleo en la empresa beneficiaria de la ayuda de que se trata». (48)

V. Costas

43 En virtud del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, aplicable al recurso de casación con arreglo al artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por consiguiente, si se desestima, como propongo, el motivo invocado por las recurrentes, procede condenarlas al pago de las costas del procedimiento.

VI. Conclusión

44 Por las razones que quedan expuestas, propongo al Tribunal de Justicia la desestimación del presente recurso de casación interpuesto contra el auto del Tribunal de Primera Instancia de 18 de febrero de 1998, en el que se declaró la inadmisibilidad del recurso de anulación formado contra la Decisión 97/238/CE de la Comisión, con expresa imposición de costas a las partes recurrentes.

(1) - DO 1995, C 80, p. 7.

(2) - DO C 171, p. 3.

(3) - DO 1997, L 95, p. 19.

(4) - Sentencia de 26 de septiembre de 1996, Francia/Comisión (C-241/94, Rec. p. I-4551).

(5) - Apartado 6, Rec. p. I-4572.

(6) - Aunque tengo la impresión de que, en el asunto del Fondo francés para el empleo, primaron consideraciones que se sitúan, esencialmente, en el plano de la defensa de la libre competencia y no en el de la protección social.

(7) - Rec. p. II-1213.

(8) - Rec. p. II-1247.

(9) - Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (DO L 395, p. 1).

(10) - Sentencia de 28 de enero de 1986 (169/84, Rec. p. 391).

(11) - Sentencia de 2 de febrero de 1988 (asuntos acumulados 67/85, 68/85 y 70/85, Rec. p. 219).

(12) - Sentencia de 24 de marzo de 1993 (C-313/90, Rec. p. I-1125).

(13) - Sentencia de 14 de noviembre de 1984, Intermills/Comisión (323/82, Rec. p. 3809), apartado 16.

(14) - O, si se prefiere, «economía de razones procesales». Véase, en este sentido, Barav, A.: «Direct and individual concern: An almost unsurmountable barrier to the admissibility of individual appeal to the EEC Court», Common Market Law Review, 1974, vol. 11, nº 2, pp. 191-198, especialmente p. 192.

(15) - Y, con ello, facilita una apreciación a primera vista, sin tener que entrar en el fondo del asunto.

(16) - Asunto 25/62, Rec. pp. 197 y ss., especialmente p. 223.

(17) - En este sentido, véanse las sentencias Van der Kooy, antes citada, apartado 15 -en relación con los horticultores-, y de 7 de diciembre de 1993, Federazione sindicale italiana dell'industria estrattiva/Comisión (C-6/92, Rec. p. I-6357), apartado 16.

(18) - El artículo 33 del Tratado CECA responde a una lógica distinta.

(19) - Véase la sentencia de 17 de septiembre de 1980, Philip Morris/Comisión (730/79, Rec. p. 2671), apartado 5, cuyo tenor, sin embargo, produce la impresión de que la admisibilidad del recurso depende de la falta de oposición de la Institución demandada. En sentido contrario, la sentencia CIRFS, antes citada, considera que la excepción de falta de legitimación para interponer un recurso de anulación constituye una causa de inadmisión de orden público, en el sentido del artículo 92, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, por lo que procede examinarla de oficio (apartado 23).

(20) - Sentencia CIRFS, antes citada, apartados 29 y 30.

(21) - Sentencia Cofaz, antes citada, apartado 25.

(22) - Sentencia de 19 de mayo de 1993, Cook/Comisión (C-198/91, Rec. p. 2487), apartados 24 y 25.

(23) - Véanse, en este sentido, las conclusiones presentadas por los Abogados Generales Sr. Lenz, en el asunto Cofaz, antes citado, especialmente p. 406, y Sr. Tesauro, en el asunto Cook, antes citado, especialmente punto 39.

(24) - En este sentido véase Saggio, A.: «Appunti sulla recevibilità dei ricorsi d'annullamento proposti da persone fisiche o giuridice in base all'art. 173, quarto comma, del Trattato CE», en Scritti in onore di Giuseppe Federico Mancini, vol. II, 1998, pp. 879 y ss., que habla de «segnale del carattere individuale delle lesioni subite dal ricorrente» (p. 895).

(25) - Sentencia de 14 de diciembre de 1962, Confédération nationale des producteurs de fruits et légumes/Consejo (asuntos acumulados 16/62 y 17/62, p. 901), especialmente pp. 919 y 920.

(26) - Véase, al respecto, la sentencia de 18 de marzo de 1975, Union syndicale/Consejo (72/74, Rec. p. 401), apartado 17.

(27) - Ibidem, apartado 19.

(28) - Rec. p. 245.

(29) - Apartado 15, Rec. p. 267.

(30) - Es dudoso que el Tribunal de Justicia hubiese resuelto del mismo modo si la «categoría de personas contempladas de manera general y abstracta» sólo comprendiese tres o cuatro personas.

(31) - Apartados 21 a 23, Rec. pp. 268-269.

(32) - Punto 98, Rec. 1993 p. I-1168.

(33) - Apartados 29 y 30, Rec. p. I-1185.

(34) - Apartado 31, Rec. p. I-1185.

(35) - Punto 90, Rec. 1993 p. I-1166.

(36) - O bien, como explica Saggio, A. en op. cit, p. 902: Esta particularidad «se caracteriza por el hecho de que, en el proceso decisional que ha conducido a la emanación del acto, la situación concreta de determinada persona ha sido tomada en cuenta, en el sentido de que el acto ha sido en cierta medida modelado siguiendo las exigencias específicas de dicha persona».

(37) - A mi entender, las consideraciones de orden social no sólo pueden, sino que deben tenerse en cuenta, so riesgo de convertir la audiencia de los interesados en un mero trámite. La decisión final dependerá, evidentemente, de una valoración compleja de los distintos elementos.

(38) - Véanse, en relación con la sentencia Perrier, los apartados 29 a 31 y, en relación con la sentencia Vittel, los apartados 39 a 41.

(39) - Véanse, en relación con la sentencia Perrier, el apartado 36 y, en relación con la sentencia Vittel, el apartado 47.

(40) - Ibidem.

(41) - No es pertinente, ni rationae temporis ni rationae materiae, el Reglamento (CE) nº 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a determinadas categorías de ayudas de Estado horizontales (DO L 142, p. 1).

(42) - Apartado 45 del auto impugnado.

(43) - Véase, entre otras, la sentencia Plaumann, antes citada, especialmente p. 223.

(44) - Con referencia a la sentencia de 10 de diciembre de 1969, Eridania y otros/Comisión (asuntos acumulados 10/68 y 18/68, Rec. p. 459), apartado 7.

(45) - Sentencia de 12 de julio de 1973, Comisión/Alemania (70/72, Rec. p. 813), apartado 13.

(46) - Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (DO 1994, C 368, p. 12).

(47) - Sentencia de 16 de junio de 1970, SA Alcan Aluminium Raeren y otros/Comisión (69/69, Rec. p 385), apartado 13.

(48) - Apartado 47 del auto impugnado.