61998C0022

Conclusiones del Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer presentadas el 25 de marzo de 1998. - Procedimento penal entablado contra Jean Claude Becu, Annie Verweire, Smeg NV y Adia Interim NV. - Petición de decisión prejudicial: Hof van beroep Gent - Bélgica. - Competencia - Legislación nacional que reserva la ejecución de determinadas tareas portuarias a "trabajadores portuarios reconocidos" - Concepto de empresa - Derechos especiales o exclusivos. - Asunto C-22/98.

Recopilación de Jurisprudencia 1999 página I-05665


Conclusiones del abogado general


Introducción

1 La presente petición de decisión prejudicial tiene como objeto la compatibilidad con las normas comunitarias sobre la competencia de un régimen nacional por el que se reservan las operaciones realizadas en una determinada zona portuaria a un colectivo de trabajadores reconocidos. Según el órgano jurisdiccional remitente, las tarifas aplicadas a la retribución de estos trabajadores -y que se aplican imperativamente a todos los empresarios en virtud de un convenio colectivo- deben ser calificadas de no equitativas, si se comparan con las que corresponderían a trabajadores no reconocidos, capaces también de realizar, al menos, parte de las prestaciones objeto de reserva.

Desde un punto de vista estrictamente económico, la situación en el Puerto de Gante se asimila, pues, a la existente en determinados puertos de mar italianos en el momento de pronunciarse la sentencia de 10 de diciembre de 1991, Merci convenzionali porto di Genova. (1) No ocurre lo mismo -a mi entender- desde un punto de vista jurídico.

El derecho nacional aplicable

2 El artículo 1 de la Ley belga de 8 de junio de 1972, por la que se organizan las labores portuarias (en lo sucesivo, «Ley de 1972»), (2) prohíbe la ejecución de toda labor portuaria en las zonas portuarias por trabajadores distintos de los trabajadores portuarios reconocidos.

3 La definición de labores y zonas portuarias se contiene en los Reales Decretos de desarrollo de la Ley de 5 de diciembre de 1968, relativa a los convenios colectivos laborales y a las comisiones paritarias (en adelante, «Ley de 1968»). (3) Las comisiones y subcomisiones paritarias se componen de un número igual de representantes de organizaciones de empresarios y de trabajadores. Tienen por misión, entre otras cosas, participar en la elaboración de los convenios colectivos laborales de su competencia. A instancias del órgano paritario correspondiente, dichos convenios pueden convertirse en obligatorios mediante Real Decreto. Una vez obligatorios, los convenios colectivos se aplican a la totalidad de los empresarios y de los trabajadores del ámbito del órgano paritario que los ha elaborado.

4 El convenio colectivo laboral relativo al Puerto de Gante de 20 de febrero de 1979 fue dotado de fuerza obligatoria por el Real Decreto de 11 de mayo de 1979. (4) Entre otras cosas, estipula que los contratos de trabajo para la realización de labores portuarias no estarán sometidos a la obligación de la forma escrita aplicable a la contratación laboral en general.

5 El Real Decreto de 12 de enero de 1973, por el que se crea la comisión paritaria de los puertos y se establecen sus competencias (en lo sucesivo, «Real Decreto de 1973») (5) define la «labor portuaria» como «cualquier manipulación de mercancías transportadas por vía marítima o fluvial, ferrocarril o carretera y todo servicio auxiliar respecto de dichas mercancías, independientemente de que tales actividades tengan lugar en muelles, vías navegables, embarcaderos o en los establecimientos que se ocupan de la importación, exportación o tránsito de las mercancías, así como toda manipulación de mercancías transportadas por vía marítima o fluvial cuyo destino u origen sean los muelles de establecimientos industriales» (artículo 1).

6 En virtud del artículo 3 de la Ley de 1972, «el Rey establecerá las condiciones y modalidades de reconocimiento de los trabajadores portuarios, previo dictamen de la comisión portuaria competente». Respecto del Puerto de Gante fue adoptado el Real Decreto de 21 de abril de 1977, relativo a las condiciones y modalidades de reconocimiento de los trabajadores portuarios de la zona portuaria de Gante (en lo sucesivo, «Real Decreto de 1977»), (6) que regula requisitos de reconocimiento tales como la edad, las buenas costumbres, el estado de salud y los conocimientos y capacidades profesionales de los interesados.

Según el artículo 3, apartado 2, del Real Decreto de 1977, para otorgar el reconocimiento, la subcomisión paritaria tendrá en cuenta las necesidades de mano de obra.

7 Conforme al artículo 4 de la Ley de 1972, los empresarios que inciten o toleren la realización de labores portuarias en infracción de la propia Ley o de sus decretos de aplicación serán reos de una multa.

Los hechos

8 Los hechos del procedimiento principal, tal como se recogen en el auto de remisión pueden ser resumidos del siguiente modo.

9 La sociedad belga NV SMEG explota una empresa de almacenamiento de cereales en la zona portuaria de Gante, tal como viene definida en el artículo 1 del Real Decreto de 1973, así como en el artículo 2 del Real Decreto de 12 de agosto de 1974, por el que se crean subcomisiones paritarias para los puertos, fijando su denominación y su competencia, así como el número de sus miembros.

10 Las actividades de SMEG consisten, por un lado, en la carga y descarga de barcos para transporte de cereales y, por otro, en el almacenamiento de cereales por cuenta de terceros. Las mercancías se reciben y expiden por barco, ferrocarril o en camiones.

11 En la época de autos, el Sr. Becu, entonces director de SMEG, encomendó a ocho trabajadores no reconocidos la realización de determinadas labores en la zona portuaria de Gante.

12 En la misma época, la Sra. Verweire, entonces gestora de la sociedad NV Adia Interim, encomendó a cinco trabajadores no reconocidos la realización de determinadas tareas en la zona portuaria de Gante.

13 Está fuera de toda discusión que en la sociedad SMEG se realizan trabajos portuarios, tal como se definen en los mencionados artículos de los Reales Decretos respectivos. Como tal, SMEG está sometida a la Ley de 8 de junio de 1972 relativa al trabajo portuario, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 2 de esta Ley.

14 Consta asimismo, y tampoco se discute, que, en la zona portuaria de Gante, SMEG encomendó dichas labores durante el período controvertido a trabajadores portuarios no reconocidos a pesar de que, a tenor de la Ley de 8 de junio de 1972, dichas labore sólo podían ser realizados por trabajadores portuarios reconocidos.

15 Perseguidos penalmente por las infracciones previstas en la Ley de 1972 (véase el punto (7) 85 y 86 del Tratado CE, para crear derechos subjetivos directamente invocables por los ciudadanos o, lo que es lo mismo -según la jerga consagrada-, si dichas disposiciones están dotadas de «efecto directo».

18 Dado su tenor, la respuesta a esta primera cuestión deberá revestir un carácter abstracto y -como bien señala el Gobierno belga en sus observaciones- no prejuzga en lo más mínimo la pertinencia de estas disposiciones en relación con los autos del asunto principal. En este caso, el análisis de la conformidad con el Tratado de la normativa nacional concreta se podrá realizar en respuesta a la segunda cuestión prejudicial.

19 Otra posibilidad consistiría, desde luego, en reformular la cuestión de forma similar a como lo hizo el Tribunal de Justicia en el apartado 8 de su sentencia Merci, entendiendo que la voluntad del juez remitente era tanto saber si las disposiciones del Tratado que cita tienen efecto directo, como si la situación del Puerto de Gante es compatible con esa normativa. No obstante, las peculiaridades del presente asunto me llevan a preferir -a efectos de una mayor claridad expositiva- la primera de las dos vías.

20 Por lo demás, no creo que la solución del litigio de autos necesite -por las razones que expongo más abajo (véase el punto (9) En la medida en que el artículo 90, apartado 1, hace extensibles a las empresas públicas y a aquellas que gocen de derechos especiales o exclusivos las normas comunitarias sobre la competencia y, en particular, los artículos 85 y 86 del Tratado, su aplicación por el juez nacional habrá de operarse siguiendo idénticos criterios. Ello es así pese a que la redacción del apartado 1 del artículo 90 («Los Estados miembros no adoptarán ni mantendrán...») pudiera hacer pensar que la prohibición que en él se contiene es de distinta naturaleza jurídica de las enunciadas en los artículos 85, apartado 1, y 86 («Serán incompatibles con el mercado común y quedarán prohibidos...»), y pese a que, en relación con el artículo 90, la Comisión está investida de un deber especial de control del que no se dotan ninguna de las otras dos normas controvertidas. (11) El Tribunal de Justicia ha autorizado esta interpretación en relación con los abusos de posición dominante, al afirmar que «aun en el marco del artículo 90, las disposiciones del artículo 86 del Tratado producen efecto directo y generan, para los justiciables, derechos que los órganos jurisdiccionales nacionales deben proteger». (12) No hay ninguna razón por la cual este razonamiento no pudiera trasladarse igualmente al artículo 85. (13)

22 En definitiva, procede contestar a la primera cuestión planteada por el Hof van beroep en el sentido de que el artículo 90, apartado 1, del Tratado en relación con los artículos 85 y 86 genera para los particulares derechos que los órganos jurisdiccionales nacionales deben proteger. Sobre la segunda cuestión prejudicial

23 Mediante su segunda pregunta, el tribunal gantés pretende averiguar si puede considerarse que los trabajadores portuarios reconocidos constituyen una empresa encargada de la gestión de un servicio de interés económico general y, en caso afirmativo, si, para el cumplimiento de la misión específica que dicha empresa tendría encomendada, deberían quedar exentos de las prohibiciones en materia de competencia aplicables por la combinación de los artículos 85, 86 y 90, apartado 1, del Tratado.

El juez remitente hace referencia a las similitudes existentes entre el presente asunto y los autos que dieron lugar a la sentencia de 10 de diciembre de 1991, Merci convenzionali porto di Genova, ya citada. Considero útil, por lo tanto, tomar de base para mi análisis este precedente jurisprudencial.

El asunto del Puerto de Génova

24 Mediante la petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Genova se trataba entonces de dilucidar si el monopolio de las operaciones portuarias, garantizado por sanciones penales, del que gozaban en Italia determinadas compañías de trabajadores portuarios era compatible con el Tratado CEE. Para lo que aquí interesa, el Tribunal de Justicia consideró que el artículo 90, apartado 1, del Tratado, en relación con los artículos 30, 48 y 86 de dicho Tratado, se opone a una normativa de un Estado miembro que obliga a una empresa establecida en ese Estado a recurrir, para la realización de las operaciones portuarias, a una compañía portuaria compuesta exclusivamente de trabajadores nacionales. Sobre la base de los datos con que contaba, el Tribunal de Justicia estimó asimismo que, a los efectos del artículo 90, apartado 2, del Tratado, dichas compañías portuarias no podían considerarse como encargadas de la gestión de servicios de interés económico general.

25 Existen diferencias manifiestas entre la situación actual del puerto de Gante y la que se daba en el puerto de Génova.

26 Por un lado, la normativa belga considerada, al contrario que la italiana, no impone requisito de nacionalidad alguno. En efecto, aparte la referencia contenida, en el auto de remisión, al artículo 7 (léase artículo 6) del Tratado, que probablemente se explica porque el tribunal de Gante calcó su pregunta sobre la que en su día efectuase el órgano jurisdiccional italiano:(N ART. 6), ni tampoco de la legislación nacional controvertida, ni del expediente remitido junto al auto, ni tampoco de las observaciones de los distintos comparecientes se desprende indicio alguno de discriminación por razón de la nacionalidad en el reconocimiento de trabajadores portuarios del Puerto de Gante. No resulta, pues, pertinente examinar los autos desde el punto de vista del artículo 6 ni tampoco, por idénticos motivos, del artículo 48 del Tratado.

27 Por otro lado -como el juez remitente señala a justo título-, la normativa de autos únicamente reconoce la profesión de los trabajadores portuarios a la vez que atribuye a estos, en exclusiva, el conjunto de las tareas portuarias; no concede derecho especial o exclusivo alguno a empresas o compañías.

28 No obstante estas diferencias, no cabe duda de que en ambas situaciones se llega a un resultado similar: la imposición, en el marco de un puerto determinado, de precios abusivos para la realización del mismo servicio.

29 En estas circunstancias, creo necesario esclarecer, en primer lugar, las enseñanzas jurídicas que se pueden extraer de la sentencia Merci para, seguidamente, determinar cuál o cuáles de ellas son extrapolables a los presentes autos.

30 De la lectura de los apartados 8 a 24 de la sentencia Merci, parece desprenderse que el Tribunal consideró que el mantenimiento de derechos exclusivos, a favor de una empresa determinada, era incompatible con el Tratado desde una triple perspectiva.

31 En efecto, primeramente el Tribunal constató que la normativa del puerto de Génova por la que un Estado miembro reservaba a sus propios nacionales el derecho a trabajar en una empresa de aquel mismo Estado era, en sí misma, contraria al artículo 48 del Tratado.

32 En segundo lugar, el Tribunal comprobó que las empresas a las que se habían conferido derechos exclusivos de explotación eran inducidas, por la normativa nacional, a abusar de su posición dominante, con la consiguiente infracción del artículo 86, al quedar afectado el comercio intracomunitario.

33 En tercer lugar, el Tribunal recordó que una normativa nacional que facilita la explotación abusiva de una posición dominante, que puede afectar al comercio entre Estados miembros, es normalmente incompatible con el artículo 30 del Tratado, que prohíbe las restricciones cuantitativas a la importación, así como cualquier otra medida de efecto equivalente, puesto que dicha normativa hace más gravosas y, por tanto, obstaculiza las importaciones de mercancías procedentes de otros Estados miembros. El Tribunal de Justicia continúa diciendo que «de las comprobaciones hechas por el órgano jurisdiccional nacional se desprende que la descarga de las mercancías habría podido ser efectuada, con menos gasto, por la tripulación del buque, de modo que el hecho de tener que recurrir necesariamente a los servicios de las dos empresas titulares de derechos exclusivos originó unos costes suplementarios y podía, por tanto, debido a su efecto sobre los precios de las mercancías, influir sobre las importaciones». (14)

34 Esta última cita puede traspasarse casi literalmente al contexto del asunto de autos. En efecto, de las comprobaciones realizadas por el juez remitente se desprende que la manipulación de las mercancías habría podido ser efectuada, con menor gasto, por mano de obra no reconocida. Igualmente, el hecho de tener que recurrir necesariamente a dicha mano de obra reconocida, por ser ésta titular de derechos exclusivos, debió originar unos costes suplementarios, capaces de incidir sobre las importaciones.

35 ¿En qué medida son, pues, extrapolables al presente asunto las consideraciones contenidas en la sentencia Merci?

36 Como indiqué anteriormente, no consta en autos que el ejercicio de las actividades objeto de derecho exclusivo esté sujeto a ningún requisito de nacionalidad determinado. Deberán decaer, pues, respecto de la presente causa, los motivos fundados en el artículo 48 del Tratado.

37 Sin embargo, no parece que ocurra lo propio en relación con los demás motivos. Conviene, por lo tanto, examinar si son de aplicación las consideraciones basadas en el artículo 86 del Tratado. Es decir, si -al igual que en el asunto Merci- los hechos del presente asunto ponen de relieve una infracción de la prohibición del abuso de posición dominante. De ser así, deberá analizarse si el régimen nacional controvertido también infringe el artículo 30 del Tratado en la medida en que supone un obstáculo a la libre circulación de mercancías. Procede, en fin, tomar en consideración -aunque sólo sea, a efectos de mero análisis- el artículo 85, cuya interpretación solicita el órgano jurisdiccional nacional.

La posible existencia de una infracción de las reglas de la competencia

38 Tanto la Comisión como el Gobierno belga han alegado que las normas comunitarias sobre la competencia no son de aplicación al caso de autos puesto que los trabajadores portuarios reconocidos no pueden considerarse «empresas», en el sentido del Tratado CE.

39 En efecto, las normas de derecho comunitario cuya interpretación solicita el juez belga se contienen en la sección primera de la Tercera Parte, Título I, Capítulo I, del Tratado CE, que lleva por epígrafe: «Disposiciones aplicables a las empresas». Es más, las disposiciones de los artículos 85 y 86 van expresamente dirigidas a las empresas. En su virtud, quedan prohibidos los «acuerdos entre empresas», las «decisiones de asociación entre empresas», la «explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante». Igualmente, el apartado 1 del artículo 90 prescribe la adopción o el mantenimiento por parte de los Estados miembros de medidas contrarias al Tratado, en especial las previstas en los artículos 7 y 85 a 94, «respecto de las empresas públicas y aquellas empresas a las que concedan derechos especiales o exclusivos».

Para poder aplicar las disposiciones de los artículos 85, 86 y 90 resulta, pues, imprescindible que el elemento obstaculizador de la libre competencia sea atribuible a una o varias empresas.

40 En este fase del análisis, es necesario precisar qué comportamiento concreto es susceptible, en el caso de autos, de ser caracterizado como un obstáculo al juego de la competencia. En otras palabras, suponiendo la existencia de empresas, ¿a cuál de las prácticas prohibidas por el Tratado habría que reconducir los hechos de la presente causa?

41 A mi entender, la situación del puerto de Gante sólo cabría, en su caso, subsumirla en un supuesto de abuso de posición dominante por parte de una empresa titular de derechos especiales o exclusivos. No creo, pues, que el artículo 85 sea relevante.

42 Bien es cierto que los salarios de los trabajadores portuarios reconocidos son establecidos en virtud de acuerdos, concluidos en el seno de negociaciones colectivas, entre representantes de los empresarios y de los empleados. En ese sentido, podría argüirse que se trata de convenios por los que fijan directa o indirectamente los precios u otras condiciones de transacción y que entran en el ámbito del artículo 85, apartado 2, letra a). Sin embargo, dichos acuerdos resultarían relativamente inocuos de no ser por el efecto combinado de disposiciones coercitivas que, por un lado, reservan las labores portuarias a los trabajadores debidamente reconocidos y, por otro, dotan de obligatoriedad erga omnes al resultado de dichas negociaciones colectivas.

43 La normativa nacional crea, en realidad, a favor del colectivo de los trabajadores portuarios reconocidos, derechos especiales o exclusivos capaces de otorgarles una posición dominante, situación a la que serían de aplicación las normas comunitarias sobre la competencia de considerarse que dicho colectivo puede constituir una empresa. Por ello estimo que debe precisarse aún más el alcance de la cuestión objeto de examen: a los efectos de los presentes autos, sólo son pertinentes las disposiciones del artículo 86 en relación con las del artículo 90, apartados 1 y 2. Repito que dichas normas sólo serán de aplicación si las conductas objeto de prohibición tienen como protagonistas a empresas.

La noción de empresa en el derecho comunitario de la competencia

44 La primera definición del término «empresa» realizada por el Tribunal de Justicia se remonta a una sentencia de 22 de marzo de 1961. (15) Se dijo entonces que «la noción de empresa en el sentido del Tratado se identifica con el concepto de una persona física o jurídica. Por lo tanto, una pluralidad de sociedades con personalidades jurídicas distintas no pueden constituir una empresa única en el sentido del Tratado, aun cuando dichas sociedades son objeto de una integración económica llevada a sus extremos». (16) La sentencia de 13 de julio de 1962, Klöckner-Werke y otros, insiste sobre parecidos criterios, aunque introduce ya en la definición la importante dimensión económica. (17) «Una empresa -dijo entonces el Tribunal- está constituida por una organización unitaria de elementos personales, materiales e inmateriales que, vinculada a un sujeto jurídicamente autónomo, persigue de manera estable un objetivo económico determinado». (18) Interesaba al Tribunal subrayar, en ambas ocasiones, la importancia del criterio formal de la personalidad jurídica independiente a la hora de considerar una filial como empresa distinta de su sociedad matriz. El marco jurídico de ambas sentencias era el régimen de financiación de las chatarras establecido por la Alta Autoridad de la CECA.

45 También en materia de armonización de disposiciones de carácter social en el sector de los transportes prefirió el Tribunal una interpretación que ponía principalmente de relieve la autonomía jurídica y organizativa de la entidad considerada. Por «empresa» debía entenderse, en aquel contexto, «un sujeto de derecho autónomo, sea cual fuere su forma jurídica, que ejerce de manera permanente una actividad de transporte y que tiene la facultad de organizar y controlar el trabajo de los conductores y de los miembros de la tripulación». (19)

46 Estimo que la utilidad de una definición de este corte para la solución del litigio de autos es, cuanto menos, limitada, al ser, tanto el contexto en el que se ha enunciado como las finalidades que la interpretación persigue, del todo extraños a la presente causa. (20)

47 La primera definición jurisprudencial del concepto de empresa ya en el marco del derecho de la competencia se produjo en 1984. Con motivo de una cuestión prejudicial cuyo objeto era la interpretación de una normativa comunitaria sobre exención por categorías de acuerdos de exclusividad, el Tribunal de Justicia declaró que «debe entenderse que la noción de empresa, situada en el contexto del derecho de la competencia, designa una unidad económica desde el punto de vista del acuerdo del que se trate aun en el caso de que, desde el punto de vista jurídico, dicha unidad económica esté compuesta de varias personas físicas o jurídicas». (21)

Más recientemente, el Tribunal ha declarado -en lo que habría de consagrarse como cláusula de estilo- que en el contexto del derecho de la competencia, «el concepto de empresa comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de dicha entidad y de su modo de financiación.» (22)

El elemento caracterizador de la definición se traslada, así, en materia de competencia, desde los criterios de la autonomía del sujeto a consideraciones de unidad desde un punto de vista económico. No obstante -como desarrollaré más adelante-, el sujeto considerado debe gozar, al mismo tiempo, de un cierto nivel de autonomía, fundamentalmente, de carácter económico.

48 Al interpretar la noción de «entidad que ejerce una actividad económica», cierto es que el Tribunal de Justicia ha estado llamado a pronunciarse, más que sobre el concepto de entidad, sobre el carácter económico de la actividad considerada. Los problemas en este sentido se han suscitado, fundamentalmente, en la clasificación como dimanantes o no de prerrogativas del poder público de determinadas actividades: colocación de personal, (23) gestión del servicio público de la Seguridad Social, (24) control y policía del espacio aéreo, (25) gestión de un régimen de seguro complementario de vejez de carácter voluntario. (26)

49 No creo, sin embargo, que la calificación como económica de las actividades portuarias litigiosas en los autos pueda cuestionarse razonablemente. En efecto, «constituye una actividad económica cualquier actividad consistente en ofrecer bienes o servicios en un determinado mercado». (27) Los trabajadores portuarios ofrecen, contra retribución, servicios consistentes en diversas labores portuarias. El problema radica en saber si tales trabajadores portuarios pueden ser considerados como una entidad relevante a los efectos de aplicar las normas comunitarias sobre la competencia.

50 El único precedente jurisprudencial capaz de ofrecer alguna guía en esta materia es -a mi parecer- la sentencia de 18 de junio de 1998, Comisión/Italia, (28) mediante la cual el Tribunal declaró el incumplimiento por parte de Italia de los artículos 5 y 85 del Tratado al permitir la adopción de una tarifa obligatoria para todos los agentes de aduanas. Sólo aludiré a los aspectos de esta sentencia que considero de interés para la presente causa.

51 A favor de la tesis de la inaplicabilidad del artículo 85, el Gobierno italiano sostuvo entonces que, aunque, por ejercer una profesión liberal, al igual que un abogado, un topógrafo o un intérprete, el agente de aduanas era un trabajador independiente, no podía, sin embargo, considerársele como una empresa porque los servicios que presta son de carácter intelectual y porque el ejercicio de su profesión exige poseer una autorización y cumplir determinados requisitos. Afirmó que el Tratado distingue entre los trabajadores independientes y las empresas, de forma que cualquier actividad no asalariada no se ejerce, necesariamente, en el marco de una empresa. Faltaría, además, el indispensable elemento organizativo, es decir, la conjunción de elementos personales, materiales e inmateriales afectados de forma duradera a la consecución de un objetivo económico determinado.

52 El Tribunal de Justicia no encontró dificultad para determinar el carácter económico de la actividad de los agentes de aduanas. En relación con el otro requisito necesario, a saber, la suficiente entidad o autonomía de los operadores económicos considerados, el Tribunal de Justicia declaró que el agente de aduanas asume los riesgos financieros vinculados al ejercicio de esta actividad y, en caso de desequilibrio entre gastos e ingresos, deberá soportar por sí mismo los déficit. Por consiguiente -concluyó el Tribunal-, «la circunstancia de que la actividad de agente de aduanas sea intelectual, precise de autorización y pueda realizarse sin que se dé la conjunción de elementos materiales, inmateriales y humanos no permite excluir tal actividad del ámbito de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CE». (29)

53 Es esta capacidad para asumir riesgos financieros la que dota a un operador de la suficiente relevancia para poder ser considerado como un verdadero sujeto del tráfico económico, es decir, como una empresa. Dicho en otros términos, la noción de empresa requiere, como mínimo, la existencia de un centro identificable de imputación de decisiones económicamente relevantes.

54 Por esta razón, no constituyen empresas los trabajadores asalariados. Órganos auxiliares de la empresa, forman con ésta una unidad económica. (30)

55 A estos efectos, creo importante insistir en la naturaleza autónoma de toda definición de «empresa» en el sentido de las normas de competencia del Tratado. La calificación que realicen los ordenamientos jurídicos nacionales sólo debe valer como un indicio más a tener en cuenta por el juez comunitario. De forma similar, tampoco son decisivas las calificaciones negativas procedentes del derecho nacional. Es decir, una entidad que ejerce una actividad económica no dejará de constituir una «empresa», para lo que aquí interesa, porque así lo prescriba el derecho interno. Significa esto que, no basta que en un determinado ordenamiento se califique una relación jurídica como de contrato de trabajo, para excluir la de la aplicación de las normas comunitarias relativas a las empresas. Como ocurre con el concepto mismo de empresa, deberá estarse a la realidad de la prestación y a sus características concretas, no a la forma jurídica que adopte.

56 El régimen de los trabajadores reconocidos del Puerto de Gante presenta algunas particularidades que lo alejan de lo que cabría denominar una relación laboral típica. Por un lado, se trata de trabajadores jornaleros, unidos al empresario por contratos de carácter laboral -en la calificación jurídica interna- por períodos cortos. Por otro lado, la contratación no está sujeta al requisito de forma escrita.

No creo que estos dos elementos sean capaces, por sí mismos, de desvirtuar, para los fines que aquí interesan, la calificación de relación laboral que otorga a estos contratos el derecho belga, aproximándolos a prestatarios de servicios independientes.

En efecto, de los datos de que dispone este Tribunal de Justicia no parece que pueda deducirse que los trabajadores portuarios del Puerto de Gante, individualmente considerados, actúen de manera que permita presumir la existencia, en cada uno de ellos, de un centro identificable de imputación de decisiones económicas. Aunque ofrecen sus servicios a distintos clientes, reciben órdenes de éstos y no soportan riesgo comercial alguno. En estas circunstancias, debe concluirse que los trabajadores portuarios desempeñan, desde un punto de vista social, una actividad funcionalmente distinta de la de cualquier empresa prestataria de servicios. (31) El concepto de trabajador supone, en efecto, que una persona realice durante cierto tiempo, en favor de otra y bajo la dirección de ésta, prestaciones por las que recibe una contribución. Así lo he declarado el Tribunal de Justicia precisamente respecto de los trabajadores portuarios italianos. (32) No dispongo de elemento alguno para llegar a una conclusión distinta en relación con los trabajadores portuarios belgas.

57 Cuestión distinta de la calificación de trabajador que merecen los obreros portuarios individualmente considerados es la de si el colectivo de dichos trabajadores portuarios se comporta en el tráfico económico como una entidad capaz de ser considerada una empresa a efectos del derecho de la competencia. Así ocurriría, por ejemplo, si el trabajador, sin dejar de encontrarse en una relación de subordinación con respecto a la empresa, estuviese vinculado a los demás trabajadores de la misma por una relación de asociación. (33)

58 Pues bien, es forzoso reconocer que el auto de remisión no contiene dato alguno capaz de revelar la existencia de vínculos de asociación entre los trabajadores portuarios. En estas circunstancias, el Tribunal dirigió una pregunta a los comparecientes con objeto de que respondieran por escrito. Se trataba de que explicasen la forma concreta de organización que adoptaban los trabajadores portuarios del Puerto de Gante con vistas a la oferta, a la contratación y a la prestación de sus servicios y, particularmente, de saber si poseían una estructura común de dirección o administración o de si estaban constituidos en asociaciones o corporaciones para efectuar las labores que se les encomienda o a efectos del ejercicio del poder disciplinario.

De las respuestas del Gobierno belga y de la representación de SMEG se desprende que no existe, al menos en el plano formal, ninguna organización entre los trabajadores portuarios reconocidos con vistas a la oferta, contratación y prestación de sus servicios. Para facilitar la oferta y la contratación de sus servicios, los trabajadores reconocidos cuentan con oficinas de empleo ad hoc. Pero dichas oficinas no son otra cosa que dependencias del organismo público de colocación competente (a saber, el Vlaamse Dienst voor Arbeidsbemiddeling).

Tampoco parece que los trabajadores portuarios hayan constituido o puedan constituir entidad independiente alguna a efectos de la dirección o de la administración de los servicios que están llamados a prestar. Si bien son miembros de asociaciones sindicales, como cualquier otro trabajador, su participación en tareas de dirección o de administración se limita a elegir a los delegados que les representan en el seno de las comisiones y subcomisiones paritarias. A su vez, son estos mismos órganos paritarios los encargados de ejercer la potestad disciplinaria, en la medida en que ésta supera el marco de una relación laboral individual, en cuyo caso la potestad disciplinaria corresponde al empresario del que se trate.

59 Bien es cierto que, en su respuesta escrita, la representación de SMEG, sin querer negar la realidad de la situación, tal como la acabo de exponer, hace referencia a numerosos acuerdos y prácticas ocultos que dan una imagen bien distinta de la manera en que se organiza, en el Puerto de Gante, la realización de las operaciones portuarias.

60 No corresponde al Tribunal de Justicia, en el marco de una petición de decisión prejudicial, comprobar la veracidad de alegaciones tales como las vertidas por la representación de SMEG, en la medida en que se refieren a hechos que ni constan en el auto de remisión, ni son consecuencia del marco reglamentario en el que se desenvuelve el asunto principal. Estimo, por lo tanto, que no se deberán tener en cuenta a la hora de dar respuesta al tribunal belga.

61 En estas condiciones, al no haber encontrado elemento alguno capaz de desvirtuar el carácter exclusivamente laboral que reviste la relación jurídica en el marco de la cual los trabajadores portuarios prestan sus servicios, ni constar la existencia de forma organizativa alguna susceptible de ser considerada una empresa a los efectos de las normas comunitarias sobre la competencia, debo concluir que estas últimas no son de aplicación a los presentes autos.

Conclusión

62 Propongo al Tribunal de Justicia, por las razones expuestas, que conteste a la petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van beroep de Gante (Bélgica) del siguiente modo:

«1. El artículo 90, apartado 1, del Tratado en relación con los artículos 85 y 86 genera para los particulares derechos que los órganos jurisdiccionales nacionales deben proteger.

2. Del análisis de los autos no se desprende elemento alguno capaz de desvirtuar el carácter exclusivamente laboral que reviste la relación jurídica en el marco de la cual los trabajadores reconocidos de la zona portuaria de Gante prestan sus servicios, ni la existencia de forma organizativa alguna susceptible de ser considerada como una empresa a los efectos de las normas comunitarias sobre la competencia. Los artículos 85, 86 y 90, apartado 1, no son, pues, de aplicación.»

(1) - Asunto C-179/90, Rec. p. I-5889 (en lo sucesivo, «sentencia Merci»).

(2) - Moniteur belge de 8 de agosto de 1972, p. 8826.

(3) - Moniteur belge de 15 de enero de 1969, p. 267.

(4) - Moniteur belge de 28 de junio de 1979, p. 7378.

(5) - Moniteur belge de 23 de enero de 1973, p. 877.

(6) - Moniteur belge de 10 de junio de 1977, p. 7760.

(7)Remitiéndose al artículo 85, párrafo primero, y al artículo 86, párrafo segundo, letra a), del Tratado CEE, así como a los documentos aportados a los autos de los que se deduce que en SMEG la retribución horaria de los trabajadores es de 667 francos belgas, mientras que la retribución mínima de un trabajador portuario ordinario es de 1.335 francos, el juez de primera instancia consideró que tales diferencias de salario deben ser calificadas de no equitativas, teniendo en cuenta que, según las disposiciones de la Ley de 8 de junio de 1972, incluso las actividades ordinarias de mantenimiento en las instalaciones de SMEG deberían ser realizadas por trabajadores portuarios especializados.

Las cuestiones prejudiciales planteadas

16 Antes de pronunciarse en segunda instancia sobre el fondo del asunto, el Hof van beroep (tribunal de apelación) de Gante consideró oportuno, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, plantear al Tribunal de Justicia las dos cuestiones prejudiciales siguientes:

«1. En el estado actual del Derecho comunitario los nacionales comunitarios, sean personas físicas o jurídicas, ¿pueden deducir del apartado 1 del artículo 90 del Tratado CEE, en relación con los artículos 7, 85 y 86 del mismo Tratado, derechos que los Estados miembros deben respetar, cuando en las zonas portuarias la carga y descarga, en especial, de mercancías importadas por vía marítima de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro y las labores portuarias, en general, están reservadas exclusivamente a "trabajadores portuarios reconocidos", cuyos requisitos y modalidades de reconocimiento establece la Administración previo dictamen de la Comisión paritaria competente en la zona portuaria de que se trate, para lo cual deben aplicarse tarifas fijadas imperativamente, aunque dichas operaciones puedan ser realizadas por trabajadores ordinarios (es decir, trabajadores portuarios no reconocidos)?

2. ¿Debe considerarse que los trabajadores portuarios reconocidos, a los que se refiere el artículo 1 de la Ley de 8 de junio de 1972 y que tienen el derecho exclusivo de realizar el trabajo portuario en las zonas portuarias, tal como se describe más detalladamente en las disposiciones legales en la materia, están encargados de la gestión de servicios de interés económico general, en el sentido del apartado 2 del artículo 90 del Tratado CEE, que ya no podrían cumplir su misión específica si se les aplicaran el apartado 1 del artículo 90 y las prohibiciones impuestas por los artículos 7, 85 y 86 del Tratado CEE?»

Sobre la primera cuestión prejudicial

17 Tal como viene planteada, la primera cuestión prejudicial sólo interroga al juez comunitario sobre la capacidad del artículo 90, apartado 1, en relación con los artículos 6,

(8) - Artículo 7 en la versión anterior al Tratado de la Unión Europea.

(9)21 Entendidas así las cosas, la contestación a la primera cuestión del juez belga no plantea mayores problemas. En efecto, es doctrina establecida de este Tribunal de Justicia que las prohibiciones contenidas en los artículos 85, apartado 1, y 86 del Tratado «producen efectos directos en las relaciones entre particulares y engendran directamente en favor del justiciable derechos que los órganos jurisdiccionales nacionales deben

(10) - Véanse, entre otras sentencias, la de 30 de enero de 1974, BRT (127/73, Rec. p. 51), apartado 16; de 10 de julio de 1980, Marty (37/79, Rec. p. 2481), apartado 13; de 28 de febrero de 1991, Delimitis (C-234/89, Rec. p. I-992), apartado 45; de 18 de marzo de 1997, Guérin Automobiles (C-282/95 P, Rec. p. I-1503), apartado 39; de 16 de septiembre de 1997, Koelman (C-59/96 P, Rec. p. I-4809), apartado 43.

(11) - El apartado 3 del artículo 90 dispone, en efecto, que «la Comisión velará por la aplicación de las disposiciones del presente artículo y, en tanto fuere necesario, dirigirá a los Estados miembros directivas o decisiones apropiadas.»

(12) - Véanse las sentencias de 30 de abril de 1974, Sacchi (155/73, Rec. p. 409), apartado 18; de 17 de julio de 1997, GT-Link (C-242/95, Rec. p. I-4449), apartado 57, así como la sentencia Merci, ya citada, apartado 23.

(13) - Véase, en este sentido, el punto 24 de las conclusiones del Abogado General Sr. van Gerven en el asunto Merci (Rec. 1991, p. I-5917).

(14) - Sentencia Merci, ya citada, apartado 22.

(15) - Sentencia S.N.U.P.A.T (asuntos acumulados 42/59 y 49/59, Rec. p. 103).

(16) - Página 151 in fine (traducción no oficial).

(17) - Asuntos acumulados 17/61 y 20/61, Rec. p. 615. Véase igualmente la sentencia de la misma fecha, Mannesman (Rec. p. 675), de fundamentos jurídicos idénticos.

(18) - Página 646 (traducción no oficial).

(19) - Sentencia de 2 de octubre de 1991, Vandevennne y otros (C-7/90, Rec. p. I-4371), apartado 9.

(20) - No es de extrañar, así, que, ya en interpretación del artículo 85 del Tratado, el Tribunal de Primera Instancia haya preferido una solución más economicista y menos preocupada del sustento jurídico concreto. Véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992, Shell (T-11/89, Rec. p. II-757), apartados 311 y 315.

(21) - Sentencia de 12 de julio de 1984, Hydrotherm Gerätebau (170/83, Rec. p. 2999), apartado 11 (traducción no oficial).

(22) - Véanse, sobre el concepto de empresa en el sentido de los artículos 85 y 86 del Tratado, entre otras, las sentencias de 23 de abril de 1991, Höfner y Elser (C-41/90, Rec. p. I-1979), apartado 21 (donde se afirma el carácter económico de la actividad de colocación de personal); de 17 de febrero de 1993, Poucet (asuntos acumulados C-159/91 y C-160/91, Rec. p. I-637), apartado 17 (donde se niega el carácter económica de la gestión del servicio público de la Seguridad Social); de 19 de enero de 1994, Eurocontrol (C-364/92, Rec. p. I-43), apartado 18 (donde se niega el carácter económica de la actividad de control y policía del espacio aéreo); la de 16 de noviembre de 1995, Fédération française des sociétés d'assurances (C-244/94, Rec. p. I-4013), apartado 14 (donde se afirma el carácter económico de un organismo que gestiona un seguro complementario de vejez de carácter voluntario).

(23) - Sentencia Höfner y Elser, antes citada.

(24) - Sentencia Poucet, antes citada.

(25) - Sentencia Eurocontrol, antes citada.

(26) - Sentencia Fédération française des sociétés d'assurances, antes citada.

(27) - Sentencia de 16 de junio de 1987, Comisión/Italia (118/85, Rec. p. 2599), apartado 7.

(28) - Asunto C-35/96, Rec. p. I-3851.

(29) - Apartado 38, Rec. p. I-3896.

(30) - Véase, a este respecto, la sentencia de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros (asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663), apartado 539.

(31) - Véase, a este respecto, las conclusiones presentadas por el Sr. Jacobs en el asunto Albany International y otros (asuntos acumulados C-67/96, C-115/97, C-116/97, C-117/97 y C-219/97, Rec. p. 0000), pendiente de sentencia.

(32) - Sentencia Merci, antes citada, apartado 13.

(33) - Ibidem.