1 Recurso de anulación - Actos susceptibles de recurso - Concepto - Actos que producen efectos jurídicos obligatorios - Decisión por la que se impone una multa coercitiva y decisión por la que se fija definitivamente su importe - Distinción
(Tratado CE, art. 173; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 16, ap. 1)
2 Recurso de anulación - Interés para ejercitar la acción - Recurso contra una decisión que tiene varios destinatarios, pero que indica únicamente la dirección de uno de ellos como dirección de notificación - Irregularidades de notificación invocadas por el destinatario que la ha recibido - Inadmisibilidad
(Tratado CE, art. 173)
3 Constituyen actos o decisiones que pueden ser objeto de recurso de anulación, a efectos del artículo 173 del Tratado, las medidas que producen efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del demandante, modificando de forma caracterizada la situación jurídica de este último.
No produce efectos jurídicos obligatorios y, por consiguiente, no constituye un acto impugnable en el sentido del artículo 173 del Tratado, la decisión contemplada en el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento nº 17, por la que se impone una multa coercitiva a razón de cierto número de unidades de cuenta por día de retraso a partir de la fecha que fije. Dicha decisión tampoco produce efectos jurídicos obligatorios en la medida en que considera al demandante solidariamente responsable de las multas coercitivas impuestas a otros destinatarios de la misma decisión. En efecto, la decisión constituye únicamente una fase del procedimiento al final del cual la Comisión adopta, en su caso, una decisión por la que se fija definitivamente el importe total de la multa coercitiva y que constituye, así, un título ejecutivo. No obstante, antes de poder adoptar esta última decisión, la Comisión debe cumplir ciertas obligaciones de procedimiento.
4 Cuando una decisión que tiene varios destinatarios indica solamente la dirección de uno de ellos como dirección de notificación de los demás, el destinatario que ha recibido la notificación no puede tener interés para impugnar las posibles irregularidades de ésta, puesto que no está obligado a transmitir la decisión a los demás destinatarios y, si la notificación se considerase irregular, la decisión simplemente no surtiría efectos respecto a estos últimos.
La cuestión de si se cometieron irregularidades en dicha notificación sólo resultaría pertinente en la medida en que procediera determinar si la decisión de que se trata fue válidamente notificada a los demás destinatarios y, en su caso, el punto de partida del plazo de que dispondrían estos últimos para interponer un recurso contra esta decisión sobre la base del artículo 173 del Tratado.