61997B0189

Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda ampliada) de 18 de febrero de 1998. - Comité d'entreprise de la Société française de production, Syndicat national de radiodiffusion et de télévision CGT (SNRT-CGT), Syndicat unifié de radio et de télévision CFDT (SURT-CFDT), Syndicat national Force ouvrière de radiodiffusion et de télévision y Syndicat national de l'encadrement audiovisuel CFE-CGC (SNEA-CFE-CGC) contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Ayudas de Estado - Decisión por la que se declara una ayuda incompatible con el mercado común - Recurso de anulación - Sindicatos y Comités de Empresa - Inadmisibilidad. - Asunto T-189/97.

Recopilación de Jurisprudencia 1998 página II-00335


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Palabras clave


Recurso de anulación - Personas físicas o jurídicas - Actos que las afectan directa e individualmente - Decisión de la Comisión por la que se declara una ayuda incompatible con el mercado común - Recurso de los organismos que representan a los trabajadores de la empresa beneficiaria de la ayuda - Inadmisibilidad

(Tratado CE, arts. 92, 93, ap. 2, y 173, párr. 4)

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Los organismos que representan a los trabajadores de una empresa beneficiaria de una ayuda no pueden invocar eficazmente tal condición para alegar que una Decisión de la Comisión, por la que se declara dicha ayuda incompatible con el mercado común, los afecta individualmente, en el sentido del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado. En efecto, a diferencia del sector relativo al control comunitario de las operaciones de concentración, y en la medida en que el Consejo no ha hecho todavía uso de la facultad, que le confiere el artículo 94 del Tratado, de adoptar los Reglamentos para la aplicación de los artículos 92 y 93, en materia de ayudas de Estado no existen disposiciones normativas que, análogas a las contenidas en el Reglamento nº 4064/89, reconozcan expresamente a los representantes reconocidos de los trabajadores prerrogativas de carácter procedimental.

Ahora bien, aun cuando no cabe excluir que los referidos organismos puedan, en tanto que interesados en el sentido del apartado 2 del artículo 93 del Tratado, presentar a la Comisión sus observaciones sobre consideraciones de orden social que, en su caso, dicha Institución pueda tener en cuenta, no cabe considerar que dicha Decisión los afecta individualmente cuando, al no resultar sustancialmente afectada una posición competitiva y al no haberse producido una vulneración efectiva de la facultad de presentar observaciones durante el procedimiento ante la Comisión, de la que podrían disponer en calidad de interesados en el sentido del apartado 2 del artículo 93 del Tratado, dichos organismos no pueden alegar perjuicio alguno que demuestre que la Decisión impugnada afecta sustancialmente a su situación jurídica.

Por otra parte, tampoco cabe considerar que tal Decisión afecte directamente a dichos organismos. En efecto, la Decisión no puede por sí misma tener consecuencias directas para los intereses de los trabajadores de la empresa beneficiaria de la ayuda. Para que se produjeran tales consecuencias sería necesario que la propia empresa o los interlocutores sociales adoptaran medidas autónomas respecto de la Decisión de la Comisión.