Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) de 29 de septiembre de 1997. - Société anonyme de traverses en béton armé (Sateba) contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Contratación pública - Denuncia - Procedimiento de declaración de incumplimiento - Decisión de archivo - Recurso de anulación - Inadmisibilidad. - Asunto T-83/97.
Recopilación de Jurisprudencia 1997 página II-01523
Aproximación de las legislaciones - Procedimientos de adjudicación de contratos públicos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones - Directiva 93/38/CEE - Denuncia por parte del licitador del comportamiento de la entidad contratante por infringir lo dispuesto en la Directiva y obstaculizar la libre competencia y la libre circulación de mercancías - Examen por la Comisión con arreglo al procedimiento aplicable a los incumplimientos de Estado - Procedencia - No incoación del procedimiento con arreglo al Reglamento nº 17 - Utilización de procedimiento inadecuado - Inexistencia - Carácter distinto e independiente de ambos procedimientos
(Tratado CE, art. 169; Reglamento nº 17 del Consejo; Directiva 93/38/CEE del Consejo)
La Comisión examina legítimamente en el marco del procedimiento establecido por el artículo 169 del Tratado la denuncia del comportamiento de la entidad contratante por parte de un licitador en un contrato público, como constitutivo de una infracción de la Directiva 93/38, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las comunicaciones, y de un obstáculo a la libre competencia y a la libre circulación de mercancías. No puede objetarse a la fundamentación del recurso en este procedimiento que la denuncia se refería exclusivamente a las maquinaciones de la entidad contratante y no criticaba ni la legislación nacional aplicable ni el comportamiento del Gobierno de que se trata, puesto que los actos de las entidades contratantes deben imputarse, dentro del sistema de aplicación de las normas comunitarias en materia de contratación pública, a los Estados miembros de los que dependen.
En la medida en que dicha denuncia no contiene ninguna indicación precisa que permita calificarla de petición presentada con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 17, la Comisión no incurre, por tanto, en ninguna utilización de procedimiento inadecuado a la luz del Derecho de la competencia.
Por otra parte, suponiendo que el denunciante hubiera invitado en tiempo y forma a la Comisión a incoar un procedimiento con arreglo al Reglamento nº 17, dicho procedimiento seguiría siendo independiente del relativo a la declaración y la interrupción del comportamiento de un Estado miembro que infringe el Derecho comunitario, al perseguir ambos procedimientos objetivos diferentes y regirse por normas distintas. El hecho de que la Comisión decida no incoar un procedimiento de declaración de cumplimiento o renunciar a proseguir dicho procedimiento ya iniciado no puede implicar, por tanto, que se le impida declarar que el comportamiento de la entidad contratante de que se trata constituye una infracción de las normas sobre la competencia y ordenar el cese de la infracción comprobada. De ello se desprende que una decisión de archivo adoptada en el marco de un procedimiento de declaración de incumplimiento corresponde exclusivamente a dicho procedimiento y no constituye una desestimación presunta de una denuncia presentada con arreglo al Reglamento nº 17, por lo que no afecta a la posición jurídica del denunciante en el marco de un eventual procedimiento de aplicación de las normas sobre la competencia.