SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

de 9 de diciembre de 1999

Asunto T-299/97

Vicente Alonso Morales

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Funcionarios — Recurso de anulación — Requisitos de admisión a un concurso-oposición — Estudios universitarios completos sancionados por un título — Estudios de ingeniero técnico realizados en España»

Texto completo en lengua española   II-1227

Objeto:

Recurso por el que se solicita la anulación de la Decisión de 1 de octubre de 1997 del tribunal del concurso-oposición general COM/A/1047 por la que se deniega la solicitud de participación del demandante en dicho concurso-oposición.

Resultado:

Se anula la decisión del tribunal del concurso-oposición general COM/A/1047, de 1 de octubre de 1997, por la que se deniega la solicitud de participación del demandante en dicho concurso-oposición. La Comisión cargará con sus propias costas así como con la totalidad de las costas del demandante.

Sumario

  1. Funcionarios — Concurso — Concurso-oposición — Exigencia de títulos universitarios — Concepto de título universitario — Apreciación a la luz de la legislación del Estado en que se cursen los estudios — Discriminación por razón de nacionalidad — Inexistencia

  2. Funcionarios — Concurso — Concurso-oposición — Exigencia de títulos universitarios — Comparación de los títulos expedidos en los diferentes Estados miembros — Facultad de apreciación de la Administración — Alcance de la Directiva 89/48 — Control jurisdiccional — Límites

    (Estatuto de los Funcionarios, art. 27; Directiva del Consejo 89/48)

  3. Funcionarios — Concurso — Concurso-oposición — Requisitos de admisión — Fijación por la convocatoria de concurso-oposición — Introducción por parte del tribunal de requisitos que no figuran en la convocatoria de concurso — Improcedencia

    (Estatuto de los Funcionarios, Anexo III, art. 5)

  4. Funcionarios — Concurso — Concurso-oposición — Exigencia de títulos universitarios — Concepto de título universitario — Apreciación a la luz de la legislación del Estado en que se cursen los estudios

  1.  La apreciación de los títulos presentados por los candidatos a un concurso conforme al Derecho del Estado miembro en el que cursaron sus estudios no implica ninguna diferencia de trato entre los candidatos nacionales de los diferentes Estados miembros. En efecto, todos los candidatos que hayan seguido la misma formación reciben idéntico trato por lo que respecta a su participación en concursos de las Instituciones comunitarias, cualquiera que sea su nacionalidad y la situación jurídica de su título en su país de origen. La apreciación de la candidatura del interesado a la luz del Derecho nacional aplicable no implica pues, en sí misma, violación alguna del principio de igualdad respecto a aquél.

    (véase el apartado 30)

    Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 11 de febrero de 1992, Panagiotopoulou/Parlamento (T-16/90, Rec. p. II-89), apartado 55

  2.  Toda comparación realizada por una Institución comunitaria entre las formaciones profesionales cursadas en diferentes Estados miembros, con el fin de establecer los requisitos de acceso a un concurso-oposición, constituye una apreciación compleja en el marco de la cual la Institución dispone de una amplia facultad de apreciación. Dicha apreciación debe efectuarse a la luz del artículo 27 del Estatuto, que exige que la Institución seleccione a los funcionarios que posean las más altas cualidades de competencia.

    No puede considerarse que la armonización instrumental realizada por la Directiva 89/48, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años, tenga como consecuencia limitar la facultad de apreciación de que dispone una Institución al llevar a cabo la comparación del valor respectivo de los títulos en el marco de su política de selección conforme al artículo 27 del Estatuto.

    El control que ha de ejercer el órgano jurisdiccional comunitario sobre la eventual comparación de los títulos que haya realizado la Institución debe limitarse a la comprobación de la observancia de las normas sobre procedimiento y motivación, de la exactitud material de los hechos tomados en consideración para efectuar la elección impugnada y de la inexistencia de error manifiesto en la apreciación de dichos hechos o de desviación de poder.

    (véanse los apartados 31 y 36)

    Referencia: Panagiotopoulou/Parlamento.antes citada, apartado 39; Tribunal de Primera Instancia, 5 de febrero de 1997, Ibarra Gil/Comisión (T-207/95, RecFP p. II-31), apartado 66

  3.  La convocatoria de concurso-oposición tiene asignada precisamente la función de informar a los interesados, de la manera más exacta posible, de la naturaleza de los requisitos exigidos para ocupar el puesto de que se trate, para que puedan apreciar, por un lado, si procede que presenten su candidatura y, por otro, qué documentos acreditativos revisten importancia para los trabajos del tribunal y, por consiguiente, deben adjuntarse a la candidatura.

    El sistema del artículo 5, párrafo primero, del Anexo III del Estatuto quedaría, por tanto, desprovisto de contenido si el tribunal del concurso dispusiera de la facultad de exigir requisitos que no figuran en la convocatoria y que, por tanto, van más allá del examen comparativo de las candidaturas en función de los títulos exigidos por la convocatoria.

    De lo que precede se deduce que un tribunal de concurso-oposición no está autorizado para denegar a un candidato la participación en las pruebas por no cumplir un requisito que no se indicaba en la convocatoria.

    (véanse los apartados 56 y 57)

    Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 28 de noviembre de 1991, Van Hecken/CES (T-158/89, Rec. p. II-1341), apartados 23 a 25

  4.  A falta de disposición en contra recogida en un Reglamento o en una Directiva aplicable a los concursos, o bien en la convocatoria de concurso, la exigencia de la posesión de un título universitario a la que está supeditado el acceso a un concurso-oposición general debe necesariamente entenderse en el sentido que da a esta expresión la legislación del Estado miembro en el que el candidato ha cursado los estudios que invoca.

    (véase el apartado 60)

    Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 3 de marzo de 1994, Cortés Jiménez y otros/Comisión, T-82/92 (RecFP p. II-237), apartado 34


Funcionarios — Recurso de anulación — Requisitos de admisión a un concurso-oposición — Estudios universitarios completos sancionados por un título — Estudios de ingeniería técnica realizados en España (SENTENCIA DE 9. 12. 1999 — ASUNTO T-299/97 - ALONSO MORALES / COMISIÓN)   II-1227