Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) de 9 de julio de 1999. - New Europe Consulting y Michael P. Brown contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Programa PHARE - Recurso de indemnización - Requisitos - Principio de buena administración - Evaluación del perjuicio. - Asunto T-231/97.
Recopilación de Jurisprudencia 1999 página II-02403
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
1 Responsabilidad extracontractual - Requisitos - Ilicitud - Perjuicio - Relación de causalidad
[Tratado CE, art. 215, párr. 2 (actualmente art. 288 CE, párr. 2)]
2 Presupuesto de las Comunidades Europeas - Reglamento financiero - Disposiciones aplicables a las ayudas exteriores - Procedimiento de adjudicación de contratos públicos financiados con cargo al Programa PHARE - Funciones respectivas del Estado beneficiario y de la Comisión - Atribución de responsabilidad a la Comunidad - Procedencia
[Tratado CE, arts. 178 y 215, párr. 2 (actualmente arts. 235 CE y 288 CE, párr. 2)]
3 Presupuesto de las Comunidades Europeas - Reglamento financiero - Disposiciones aplicables a las ayudas exteriores - Procedimiento de adjudicación de contratos públicos financiados con cargo al Programa PHARE - Principio de buena administración - Concepto - Derechos de defensa de las empresas afectadas - Alcance
4 Contratación pública de las Comunidades Europeas - Celebración de un contrato mediante licitación - Facultad de apreciación de las Instituciones
1 Para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, es necesario que concurra un conjunto de requisitos, a saber, la ilicitud del comportamiento imputado a las Instituciones comunitarias, la presencia de un perjuicio real y cierto, así como la existencia de una relación de causalidad directa entre el comportamiento de la Institución de que se trate y el perjuicio invocado.
2 Los contratos financiados por el Programa PHARE deben ser considerados contratos nacionales que vinculan únicamente al Estado beneficiario y al operador económico. Por el contrario, se ha encomendado a la Comisión la financiación de los proyectos. De ello resulta que debe admitirse la posibilidad de un recurso de indemnización contra dicha Institución, dado que no puede excluirse la posibilidad de actos o comportamientos imputables a la Comisión y perjudiciales para terceros con motivo de la adjudicación o ejecución de proyectos financiados con cargo al Programa PHARE.
3 El respeto del principio de buena administración en la ejecución de acciones realizadas en el marco del Programa PHARE impone a la Comisión proceder a la verificación de todos los datos que puedan incidir sobre el resultado, cuando adopta una decisión que puede acarrear graves consecuencias económicas para determinados particulares.
Por último, aunque es cierto que la normativa aplicable a los contratos financiados con cargo al Programa PHARE no reconoce a los licitadores el derecho a ser oídos por la Comisión antes de que ésta inicie los trámites que permiten asegurar una gestión económica de los recursos destinados a los proyectos de dicho Programa, el respeto de los derechos de defensa en todo procedimiento incoado contra una persona y que pueda terminar en un acto que le sea lesivo constituye un principio fundamental del Derecho comunitario que debe garantizarse aun cuando no exista una normativa relativa al procedimiento de que se trate. Dicho principio exige que cualquier persona contra la que pueda adoptarse una decisión lesiva tenga la posibilidad de expresar eficazmente su punto de vista sobre los elementos considerados en su contra para fundamentar la decisión controvertida.
4 En un programa de licitaciones públicas como el del Programa PHARE, la entidad adjudicadora dispone de una amplia facultad de apreciación al decidir sobre la adjudicación de un contrato. Por consiguiente, el licitador no está seguro de obtener el contrato, aunque haya sido propuesto por el Comité de evaluación ni, con mayor razón, por el mero hecho de haber presentado su oferta o de haber manifestado un interés cualquiera.
En el asunto T-231/97,
New Europe Consulting Ltd, sociedad irlandesa, con domicilio social en Dublín,
Michael P. Brown, gerente de New Europe Consulting Ltd, con domicilio en Ballinasloe, County Galway (Irlanda),
representados por los Sres. Alberic De Roeck y Benjamin De Roeck, Abogados de Amberes, Lange Lozanastraat, 2, Amberes (Bélgica),
partes demandantes,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. Marie-José Jonczy, Consejera Jurídica, y el Sr. Maurits Lugard, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto una demanda por la que se solicita la reparación del perjuicio supuestamente causado a las partes demandantes por el comportamiento culpable de la Comisión en el marco del Programa PHARE,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
(Sala Cuarta),
integrado por el Sr. R.M. Moura Ramos, Presidente, la Sra. V. Tiili y el Sr. P. Mengozzi, Jueces;
Secretario: Sr. A. Mair, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de marzo de 1999;
dicta la siguiente
Sentencia
Marco jurídico y fáctico del litigio
1 El Programa PHARE, basado en el Reglamento (CEE) nº 3906/89 del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, relativo a la ayuda económica a favor de la República de Hungría y de la República Popular de Polonia (DO L 375, p. 11), modificado, con vistas a la ampliación de la ayuda económica a otros países de Europa central y oriental, por los Reglamentos (CEE) nº 2698/90 del Consejo, de 17 de septiembre de 1990 (DO L 257, p. 1), (CEE) nº 3800/91 del Consejo, de 23 de diciembre de 1991 (DO L 357, p. 10), (CEE) nº 2334/92 del Consejo, de 7 de agosto de 1992 (DO L 227, p. 1), (CEE) nº 1764/93 del Consejo, de 30 de junio de 1993 (DO L 162, p. 1), (CE) nº 1366/95 del Consejo, de 12 de junio de 1995 (DO L 133, p. 1), (CE) nº 463/96 del Consejo, de 11 de marzo de 1996 (DO L 65, p. 3), y (CE) nº 753/96 del Consejo, de 22 de abril de 1996 (DO L 103, p. 5), constituye el marco a través del cual la Comunidad Europea canaliza la ayuda económica a los países de Europa central y oriental, a fin de llevar a cabo acciones destinadas a apoyar el proceso de reforma económica y social que se está desarrollando en dichos países.
2 New Europe Consulting Ltd (en lo sucesivo, «NEC» o «sociedad demandante»), ha llevado a cabo, desde 1991, varios proyectos de asesoría sobre gestión en el marco del Programa PHARE. El segundo demandante, Sr. Brown, es el gerente de NEC.
3 En 1994, NEC fue escogida para realizar un programa de formación de presidentes de consejo de administración en Hungría (Board chairmen training programme).
4 El 27 de marzo de 1995, la Comisión recibió un informe del Sr. Szopko, funcionario del Gobierno húngaro, y de la Sra. Ravanel, coordinadora del proyecto en Hungría, en el que se señalaban determinadas dificultades que NEC tenía para la ejecución financiera general de dicho programa.
5 El 12 de abril de 1995, el funcionario de la Comisión responsable de dicho programa dirigió a los coordinadores del programa en Polonia, la República Checa, Hungría y Rumania un fax (en lo sucesivo, «fax controvertido»), indicándoles que «aunque present[aba] ofertas muy interesantes y proporcion[aba] programas de formación satisfactorios, NEC no ofrec[ía] el nivel mínimo de garantía financiera que permit[iera] considerarla un asociado fiable». Les señalaba que NEC, en el marco de la ejecución de un contrato en Hungría, había «omitido sistemáticamente pagar a sus proveedores, obligando por ello al personal de la Comisión in situ a responder continuamente a peticiones justificadas en nombre de las autoridades húngaras». La Comisión, tras conocer que NEC proyectaba proponer sus servicios a otros países de Europa oriental, les recomendó encarecidamente no tomar en consideración las ofertas procedentes de esta sociedad, para evitar cualquier problema que pudiera deteriorar la imagen del Programa PHARE. Por último, les pidió que transmitieran su mensaje a cualquier persona interesada en las actividades de formación en gestión.
6 A partir de la referida fecha, NEC no volvió a ser escogida para ninguno de los proyectos realizados en el marco del Programa PHARE, salvo para un programa de reestructuración de empresas y de desarrollo del sector privado en Rumania (Entreprise restructuring and private sector development program), programa en el que participó como subcontratista y bajo los auspicios de la Universidad de Dublín.
7 El Sr. Brown, que entre tanto había tenido conocimiento del fax controvertido, solicitó en varias ocasiones ser recibido por los servicios de la Comisión y exigió que se iniciara una investigación; finalmente, el 29 de enero de 1996, se reunió con el responsable de los programas horizontales de la Dirección General Relaciones Exteriores: Europa y Nuevos Estados Independientes, Política Exterior y de Seguridad Común, Servicio Exterior de la Comisión (DG IA). El 11 de abril de 1996, éste envió a todas las delegaciones de la Unión Europea un segundo fax (en lo sucesivo, «fax de rectificación»), en el cual declaraba que, a raíz de una investigación, no se había descubierto ningún elemento probatorio que justificara los términos severos del fax controvertido, el cual, según él, equivalía a poner a la sociedad demandante en una «lista negra». En consecuencia, deseaba rectificar la opinión de la Comisión sobre NEC y recomendaba que se pusiera fin a cualquier posible exclusión de las listas de preselección. Añadía que era de desear que, «antes de la firma de un contrato [con NEC] u otras pequeñas empresas, las cuestiones relativas a la tesorería disponible se trataran en el mismo momento en que surgieran y antes de que pudieran perjudicar el éxito de un determinado proyecto».
8 NEC, estimando que seguía excluida injustamente de los proyectos realizados en el marco del programa, a pesar de la mencionada rectificación, se puso nuevamente en contacto con la Comisión. Ésta le contestó, mediante fax de 16 de abril de 1997, que, una vez superadas las dificultades de la sociedad en Hungría, la Comisión no tenía motivo alguno para excluirla de sus programas y que no había ninguna lista negra en la que estuviera inscrita.
Procedimiento
9 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 5 de agosto de 1997, los demandantes interpusieron el presente recurso de indemnización.
10 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) decidió iniciar la fase oral. En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, se pidió a las partes que respondieran por escrito a diversas preguntas y que presentaran determinados documentos antes de la vista.
11 En la vista de 11 de marzo de 1999, se oyeron los informes de las partes.
Pretensiones de las partes
12 Las partes demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:
- Acuerde la admisión del recurso y lo declare fundado.
- Condene a la Comisión a pagarles una indemnización por un importe total de 4.100.000 euros, incrementada con los intereses compensatorios a partir del hecho generador de los daños, a saber, el 12 de abril de 1995, y con los intereses judiciales a partir de la fecha en que se pronuncie la presente sentencia, de los cuales:
- 1 millón de euros en favor de NEC por el daño material sufrido y 3 millones de euros por el menoscabo de su renombre;
- 100.000 euros en favor del Sr. Brown por el perjuicio moral sufrido.
- Condene asimismo a la parte demandada a rehabilitar a la sociedad demandante, dirigiendo a todos los responsables interesados de la Comisión y de las unidades de gestión del Programa PHARE en Europa central y oriental un escrito que recoja el fallo de la presente sentencia.
- Condene asimismo a la parte demandada a pagar todas las costas.
13 La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Desestime el recurso por infundado.
- Condene en costas a las partes demandantes.
Sobre las pretensiones en indemnización
Alegaciones de las partes
14 Las partes demandantes solicitan que, de conformidad con el artículo 215, párrafo segundo, del Tratado CE (actualmente artículo 288 CE, párrafo segundo), que regula la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, ésta repare los daños causados por sus Instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones.
15 Alegan, en primer lugar, que, al dirigir el 12 de abril de 1995 el fax controvertido a todos los responsables de la formación sobre gestión del Programa PHARE, basándose únicamente en las alegaciones de la Sra. Ravanel, la Comisión violó varios principios generales del Derecho comunitario, entre otros, en particular, el principio de proporcionalidad. Además, al enviar dicho fax sin informarlos de las acusaciones formuladas contra ellos ni proceder a detalladas investigaciones, la Comisión violó el derecho de los demandantes a ser oídos e incumplió sus deberes de vigilancia y de adecuada ponderación de los intereses contrapuestos y, por tanto, violó el principio de buena administración.
16 El fax controvertido causó, según los demandantes, un daño irreparable a la reputación comercial de NEC, así como a su actividad y a sus resultados de explotación.
17 Según los demandantes, este perjuicio fue causado directamente por el comportamiento de la Comisión, pues, a partir del momento en que se difundió el fax controvertido, las partes demandantes fueron descartadas de todos los proyectos PHARE por los que habían manifestado su interés. La existencia de una relación de causalidad entre dicho comportamiento ilícito y el perjuicio sufrido por las demandantes queda probado, en particular, por el hecho de que, con posterioridad al envío del fax controvertido, sólo fueron tomadas en consideración para un proyecto, cuando presentaron una oferta bajo los auspicios de la Universidad de Dublín.
18 En segundo lugar, la Comisión dio muestras de una manifiesta falta de diligencia. En efecto, aunque era perfectamente consciente del error cometido, tardó más de un año en rectificarlo.
19 En tercer lugar, la Comisión violó el principio de protección de la confianza legítima, en la medida en que la rectificación efectuada nunca surtió efecto. Las demandantes, que albergaban una confianza legítima en los efectos de dicha rectificación, esperaron mucho tiempo antes de emprender trámites jurídicos, lo cual les causó un perjuicio adicional.
20 La parte demandada alega que en el caso de autos no concurre ninguno de los tres requisitos de aplicación del párrafo segundo del artículo 215 del Tratado.
21 En primer lugar, ni la Institución demandada ni ninguno de sus funcionarios tuvo un comportamiento ilícito. La Comisión estima que, en las circunstancias de autos, el fax controvertido, que se basaba en una denuncia por escrito de una importante autoridad gubernamental húngara y del coordinador responsable del proyecto, estaba plenamente justificado. Por consiguiente, la demandada obró de forma responsable y de conformidad con su misión en el marco del Programa PHARE al adoptar una medida inmediata que pudiera prevenir cualquier posible menoscabo de la imagen del programa y evitar dificultades financieras para los demás proyectos en Europa central y oriental. Por otra parte, como se fiaba de las afirmaciones del coordinador del proyecto y del funcionario del Gobierno húngaro, no tenía motivo alguno para realizar su propia investigación antes de enviar el fax controvertido.
22 Además, dicho fax no constituía una medida desproporcionada, porque las dudas sobre la gestión financiera de NEC eran suficientemente graves como para justificar una «advertencia» general.
23 Por otra parte, la Comisión alega que en el caso de autos ninguna disposición de la normativa aplicable ni ningún principio de Derecho le imponía la obligación de consultar a las partes demandantes. Por tanto, éstas no pueden invocar la vulneración de su derecho a ser oídas.
24 Por último, la Comisión sostiene que no se la puede hacer responsable, en ningún caso, del tenor del escrito que le enviaron un organismo gubernamental independiente y un coordinador in loco del proyecto, que también es independiente.
25 En segundo lugar, según la Institución demandada, las partes demandantes no sufrieron ningún perjuicio, porque, en un sistema de licitaciones públicas como el Programa PHARE, las empresas no tienen la seguridad de que se les adjudique un contrato determinado. Por consiguiente, las partes demandantes únicamente podrían pedir reparación por contratos específicos cuyo procedimiento de adjudicación estuviera muy avanzado y que tuvieran la certeza de conseguir, extremo éste que no han probado en absoluto.
26 En particular, el hecho de que las partes demandantes estuvieran asociadas durante dos años con vistas a la preparación de un proyecto en la República Checa no les da derecho alguno a obtener dicho contrato. En el caso de autos, las ofertas relativas a dicho proyecto fueron objeto de una evaluación de conformidad con las normas aplicables y se consideró que la oferta de otra empresa se ajustaba mejor a los términos de referencia.
27 En tercer lugar, según la Comisión, no existe relación de causalidad entre sus comportamientos y el presunto perjuicio sufrido por las partes demandantes. En efecto, la circunstancia de que éstas no obtuvieran contratos resulta, bien de la existencia de ofertas más competitivas que las suyas, bien eventualmente de opiniones expresadas acerca de ellas por coordinadores locales de los proyectos PHARE y formadas con toda independencia.
28 En todo caso, la Comisión revocó su «advertencia» el 11 de abril de 1996. Por consiguiente, no se la puede considerar responsable de un perjuicio sufrido eventualmente por las partes demandantes a partir de dicha fecha.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
29 Según reiterada jurisprudencia, para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, es necesario que concurra un conjunto de requisitos, a saber, la ilicitud del comportamiento imputado a las Instituciones comunitarias, la presencia de un perjuicio real y cierto, así como la existencia de una relación de causalidad directa entre el comportamiento de la Institución de que se trate y el perjuicio invocado (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de septiembre de 1998, Oleifici Italiani y Fratelli Rubino/Comisión, T-54/96, Rec. p. II-3377, apartado 66).
Sobre la ilicitud del comportamiento
30 Las partes demandantes denuncian dos comportamientos distintos de la Comisión, a saber, por una parte, el envío del fax controvertido, que tuvo lugar sin haber procedido a una investigación y sin que ellas fueran oídas, y, por otra parte, el retraso en enviar una rectificación.
31 En el marco de sus imputaciones dirigidas contra el envío del fax controvertido, las partes demandantes alegan, en primer lugar, la falta de diligencia que la Comisión manifestó de forma general, porque, por una parte, omitió iniciar una investigación y, por otra, no les dio ocasión de manifestarse, y, en segundo lugar, la violación del principio de proporcionalidad, porque la Comisión no debía haber reaccionado inmediatamente ante el informe recibido dirigiendo, sin el mínimo control, un fax de advertencia a los coordinadores del Programa PHARE. Este Tribunal de Primera Instancia estima que, mediante estas imputaciones aparentemente distintas, las partes demandantes denuncian, fundamentalmente, un único y mismo comportamiento, constitutivo de una violación del principio de buena administración.
32 Los contratos financiados por el Programa PHARE deben ser considerados contratos nacionales que vinculan únicamente al Estado beneficiario y al operador económico (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 26 de octubre de 1995, Geotronics/Comisión, T-185/94, Rec. p. II-2795, apartado 31; sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de abril de 1997, Geotronics/Comisión, C-395/95 P, Rec. p. I-2271, apartado 12).
33 Por el contrario, se ha encomendado a la Comisión la financiación de los proyectos. De ello resulta que no puede excluirse la posibilidad de actos o comportamientos de la Comisión, de sus servicios, o de agentes individuales, con motivo de la adjudicación o ejecución de proyectos financiados con cargo al Programa PHARE, que sean perjudiciales para terceros (sentencia de 26 de octubre de 1995, Geotronics/Comisión, antes citada, apartado 39).
34 Procede, por tanto, verificar si la Comisión, en el caso de autos, ha cometido una falta que haga incurrir en responsabilidad a la Comunidad con arreglo al párrafo segundo del artículo 215 del Tratado.
35 Es sabido que la Comisión no investigó las acusaciones contenidas en el informe del Sr. Szopko y de la Sra. Ravanel, ni antes de enviar el fax controvertido de 12 de abril de 1995, ni después de dicho envío, y que el origen del fax de rectificación de 11 de abril de 1996 se encuentra en las investigaciones que el propio Sr. Brown solicitó en reiteradas ocasiones a los servicios de la Comisión, después de haber descubierto accidentalmente el envío del fax controvertido.
36 La Comisión justifica su comportamiento por el hecho de que la denuncia que dio lugar al envío del fax controvertido procedía de una importante autoridad gubernamental húngara y del coordinador responsable del proyecto, cuya fiabilidad la Comisión no podía poner en duda. En la fase oral la Comisión ha añadido que la apertura de una investigación acerca de la denuncia habría comprometido las relaciones de cooperación con las autoridades de los países terceros que participan en los proyectos realizados en el marco del Programa PHARE.
37 No se puede acoger esta alegación.
38 Si bien es cierto que la estrecha colaboración entre la Comisión y los Gobiernos de los países terceros en la realización de las acciones emprendidas en el marco del programa está prevista por el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) nº 610/90 del Consejo, de 13 de marzo de 1990, por el que se modifica el Reglamento financiero, de 21 de diciembre de 1977, aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 70, p. 1), y que es indispensable para la correcta realización de dichas acciones, sin embargo no puede ir más allá de los límites impuestos por las obligaciones derivadas del respeto, por parte de la Institución, del principio de buena administración.
39 En particular, el principio de buena administración obliga a la Comisión a ponderar los intereses contrapuestos y, concretamente, los de los particulares. En el caso de autos, el respeto de este principio exigía que la Comisión llevara a cabo una investigación sobre las presuntas irregularidades cometidas por NEC y sobre los efectos que su comportamiento habría podido tener para la propia imagen de la empresa.
40 No se puede acoger el argumento de la Comisión según el cual la protección de la imagen del Programa PHARE la obligaba a adoptar una medida inmediata sin ordenar la apertura de una investigación. Aun suponiendo que tal protección requiriera una medida inmediata, la Comisión habría podido dirigir a los coordinadores del programa en los demás países una simple comunicación informativa provisional y efectuar, a continuación, las investigaciones. En efecto, no cabe la menor duda de que el tenor del fax controvertido es particularmente severo para una empresa a la que no se había dirigido advertencia alguna.
41 Además, en su sentencia de 19 de marzo de 1997, Oliveira/Comisión (T-73/95, Rec. p. II-381), el Tribunal de Primera Instancia declaró que «la obligación de la Comisión de preparar una Decisión con toda la diligencia debida y adoptar su Decisión basándose en todos los datos que pudieran tener una incidencia en el resultado se deriva, en especial, del principio de buena administración, del principio de legalidad y del de igualdad de trato» (apartado 32). El Tribunal de Primera Instancia considera que, aunque el presente caso es diferente de aquel sobre el que versaba el asunto que dio lugar a la sentencia Oliveira/Comisión, antes citada, el principio de buena administración imponía a la Comisión los mismos deberes de verificación de los datos que pudieran incidir sobre el resultado, en la medida en que el fax controvertido reprochaba a las partes demandantes graves irregularidades y habría podido acarrearles graves consecuencias económicas (véase igualmente la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de julio de 1997, Interhotel/Comisión, T-81/95, Rec. p. II-1265, apartado 63).
42 Por último, aunque es cierto que la normativa aplicable no reconoce a los licitadores el derecho a ser oídos por la Comisión antes de que ésta inicie los trámites que permiten asegurar una gestión económica de los recursos destinados a los proyectos PHARE, según jurisprudencia reiterada, el respeto de los derechos de defensa en todo procedimiento incoado contra una persona y que pueda terminar en un acto que le sea lesivo constituye un principio fundamental del Derecho comunitario que debe garantizarse aun cuando no exista una normativa relativa al procedimiento de que se trate. Dicho principio exige que cualquier persona contra la que pueda adoptarse una decisión lesiva tenga la posibilidad de expresar eficazmente su punto de vista sobre los elementos considerados por la Comisión en su contra para fundamentar la decisión controvertida (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de diciembre de 1994, Lisrestal y otros/Comisión, T-450/93, Rec. p. II-1177, apartado 42, confirmada por la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de octubre de 1996, Comisión/Lisrestal y otros, C-32/95 P, Rec. p. I-5373, apartado 21).
43 Pues bien, debe observarse que, en el caso de autos, el fax controvertido se refería expresamente a las partes demandantes. Aunque es verdad que formalmente no constituye una decisión dirigida a las partes demandantes, es evidente que su contenido las afectaba directamente y les imputaba irregularidades que, de haberse declarado su existencia, habrían podido acarrearles graves consecuencias económicas.
44 Por tanto, para garantizar el respeto del principio de buena administración, incumbía a la Comisión, después de haber enviado una comunicación informativa a los coordinadores del Programa PHARE, iniciar una investigación sobre el contenido del informe del representante del Gobierno húngaro y del coordinador responsable del proyecto en Hungría, ofreciendo a las partes demandantes la posibilidad de presentar sus observaciones sobre los hechos alegados
45 En consecuencia, procede concluir que la Comisión violó el principio de buena administración al enviar el fax controvertido.
46 Las partes demandantes también alegan, básicamente, que el retraso de la Comisión en rectificar el fax controvertido constituye una violación del principio de buena administración. Invocan, a este respecto, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 1995, Cobrecaf y otros/Comisión (T-514/93, Rec. p. II-621), en la que este Tribunal consideró que la Comisión había incurrido en un acto lesivo que generó su responsabilidad extracontractual, al no subsanar, en un plazo razonable, un error manifiesto que había reconocido haber cometido (apartado 70). Sin embargo, en ese mismo asunto, la Comisión había reconocido haber cometido un error y no lo había rectificado formalmente hasta quince meses después de descubrirlo, mientras que en el presente asunto la Comisión reconsideró inmediatamente su opinión tras haber comprobado que no había motivo alguno para dudar de la buena situación financiera de NEC. De ello se infiere que, si bien la Comisión incurrió en una falta manifiesta de diligencia al no ordenar la apertura de una investigación nada más recibir el informe que dio lugar al fax controvertido, no puede reprochársele el hecho de que rectificara dicho fax tan sólo un año después de haberlo enviado, pues hizo dicha rectificación inmediatamente después de haber reconocido su error.
47 En consecuencia, procede concluir que la Comisión no incumplió las obligaciones derivadas del principio de buena administración al rectificar el fax controvertido tan sólo un año después de haberlo enviado.
48 Además, las partes demandantes alegan que dicha rectificación, en la medida en que «nunca surtió efecto», constituye una violación del principio de protección de la confianza legítima.
49 Es jurisprudencia reiterada que cualquier operador económico al que una Institución haya hecho concebir esperanzas fundadas tiene la posibilidad de invocar el principio de protección de la confianza legítima (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de julio de 1995, O'Dwyer y otros/Consejo, asuntos acumulados T-466/93, T-469/93, T-473/93, T-474/93 y T-477/93, Rec. p. II-2071, apartado 48). Es evidente que el «efecto» esperado de la rectificación hecha por la Comisión no podía consistir en obtener un contrato en el marco del Programa PHARE, puesto que los contratos se adjudican al término de una apreciación comparativa de las ofertas por parte del Estado beneficiario y puesto que ningún licitador tiene derecho a que automáticamente se le adjudiquen contratos. De ello resulta que las partes demandantes no pueden invocar una violación del principio de protección de la confianza legítima y que debe rechazarse su alegación por ser manifiestamente infundada.
Sobre la existencia de un perjuicio real y cierto
50 Aunque las partes demandantes afirman que el perjuicio sufrido por NEC consta de tres elementos, a saber, la pérdida sufrida, el lucro cesante y el perjuicio a su imagen, en realidad, en el marco de la evaluación de dicho perjuicio, se limitan a alegar que NEC habría podido obtener contratos si la Comisión no hubiera adoptado el comportamiento ilícito denunciado, y, por tanto, la existencia de un lucro cesante, así como el perjuicio causado a su reputación. En efecto, refiriéndose al contrato de 800.000 euros que NEC habría debido obtener en la República Checa en una fecha próxima a la de envío del fax controvertido, indican claramente que se trataba de un contrato sobre el que estimaban que tenían grandes posibilidades de obtenerlo, pero para el cual todavía no habían presentado una oferta. De ello resulta que el Tribunal de Primera Instancia debe pronunciarse exclusivamente sobre el lucro cesante sufrido por NEC y sobre el perjuicio causado a su imagen.
51 Sobre el perjuicio derivado del lucro cesante, basta con señalar que dicho perjuicio presupone que la sociedad demandante tenía derecho a que se le adjudicaran los contratos de los proyectos PHARE por los que manifestaba interés. A este respecto procede subrayar que, en un sistema de licitaciones públicas como PHARE, la entidad adjudicadora dispone de una amplia facultad de apreciación al decidir sobre la adjudicación de un contrato. Por consiguiente, el licitador no está seguro de obtener el contrato, aunque haya sido propuesto por el Comité de evaluación (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de octubre de 1998, TEAM/Comisión, T-13/96, Rec. p. II-4073, apartado 76). Con mayor razón, el licitador no está seguro de obtener el contrato por el mero hecho de haber presentado su oferta o incluso por el mero hecho de haber manifestado un interés cualquiera. Además, las partes demandantes no han demostrado haber sido excluidas de algún contrato a pesar de ser, como ellas pretenden, el licitador que mejor se ajustaba a los términos de referencia.
52 De lo anterior resulta que, en el caso de autos, el perjuicio derivado del lucro cesante alegado por las partes demandantes no es ni real ni cierto.
53 Por lo que respecta al perjuicio resultante del daño causado a la imagen de NEC, no cabe duda alguna de que un fax con el tenor del fax controvertido de 12 de abril de 1995 puede, por sí mismo, perjudicar gravemente la imagen de la sociedad, que había ampliado claramente sus actividades en el marco del Programa PHARE a lo largo de los años que precedieron al envío del fax controvertido, forjándose así una reputación. A este respecto, procede señalar que NEC había sido constituida exclusivamente con miras a ejecutar proyectos PHARE. De ello se deduce que la Comisión, al afirmar que dicha sociedad ya no era capaz de cumplir los requisitos de fiabilidad financiera necesarios para formar parte del programa, perjudicó la imagen de NEC con tanta mayor gravedad cuanto que por ello se vio afectada la totalidad de sus actividades.
54 Habida cuenta de las circunstancias del caso de autos, procede asimismo reconocer la existencia del perjuicio moral sufrido por el Sr. Brown. Por una parte, está acreditado que el Sr. Brown, en su calidad de gerente de NEC, intentó en varias ocasiones restablecer la reputación de la sociedad ante los coordinadores del Programa PHARE y de la propia Comisión, sin obtener aclaración alguna por parte de ésta hasta el 29 de enero de 1996, fecha de su entrevista con el responsable de los programas horizontales de la DG IA. En estas circunstancias, la Comisión colocó al Sr. Brown en una situación de incertidumbre y le obligó a realizar esfuerzos inútiles para modificar la situación creada por la propia Comisión (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1998, Embassy Limousines & Services/Parlamento, T-203/96, Rec. p. II-4239, apartado 108).
55 Por otra parte, dado que el Sr. Brown posee el 99 % de las acciones de NEC, el perjuicio causado a la reputación de la sociedad también tuvo necesariamente graves repercusiones para su reputación. A este respecto, es preciso señalar que, en un primer momento, NEC fue registrada como una empresa individual, a través de la cual el Sr. Brown ejecutaba los proyectos PHARE. Por consiguiente, la reputación del segundo demandante está estrechamente vinculada a la de NEC.
56 De lo anterior resulta que el fax controvertido también perjudicó la reputación del Sr. Brown.
Sobre la relación de causalidad
57 Procede recordar, con carácter preliminar, que, según reiterada jurisprudencia, incumbe a las partes demandantes probar la existencia de una relación de causa a efecto entre la falta cometida por la Institución y el perjuicio invocado (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de enero de 1992, Finsider y otros/Comisión, asuntos acumulados C-363/88 y C-364/88, Rec. p. I-359, apartado 25).
58 Las partes demandantes alegan que el hecho de no haber obtenido ya más contratos sólo puede proceder de un error de apreciación de la fiabilidad financiera de NEC.
59 Es necesario reconocer que el tenor del fax controvertido no podía tener un resultado distinto que el de debilitar la reputación de la sociedad ante los coordinadores del Programa PHARE. Las repercusiones sobre la imagen de NEC ante los coordinadores de dicho programa son efectivamente una consecuencia ineluctable e inmediata de una comunicación con tal tenor (véase el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 10 de febrero de 1999, Willeme/Comisión, T-211/98 R, RecFP p. I-A-15, p. II-57, apartado 42, confirmado por el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 25 de marzo de 1999, Willeme/Comisión, C-65/99 P(R), Rec. p. I-1857, apartado 60).
60 De cuanto precede se infiere asimismo que el comportamiento de la Comisión causó un perjuicio a la reputación del Sr. Brown.
61 De lo anterior resulta que ha quedado probada la relación de causalidad entre el perjuicio sufrido por las partes demandantes y el comportamiento de la Comisión.
Sobre la cuantía del daño
Alegaciones de las partes
62 En su demanda, las partes demandantes estiman que se puede evaluar en 1.300.000 euros el perjuicio sufrido por la sociedad demandante, a saber:
- 1 millón de euros, en concepto de contratos que habría podido conseguir entre el 12 de abril de 1995, fecha del envío del fax controvertido, y la fecha de interposición del presente recurso. Las partes demandantes explican, a este respecto, que esta estimación del perjuicio sufrido por la sociedad se basa en los contratos que ésta había obtenido antes de la primera fecha mencionada y en el contrato de 800.000 euros que tenía la certeza de conseguir en la República Checa, incluidos los intereses;
- 300.000 euros, en concepto del perjuicio causado a su reputación.
63 El segundo demandante solicita, por su parte, 100.000 euros en concepto de reparación del daño moral sufrido.
64 En su réplica, las partes demandantes, aparte de confirmar la evaluación del daño moral sufrido por el segundo demandante, reclaman el pago de 4 millones de euros a la sociedad demandante en concepto de daños y perjuicios, habida cuenta del largo período transcurrido entre la fecha de envío del fax controvertido, el 12 de abril de 1995, y la fecha de interposición del presente recurso, el 5 de agosto de 1997, y del hecho de que la rectificación efectuada por la Comisión quedara sin efecto. Exponen, a este respecto, que el perjuicio sufrido por NEC se agravó, puesto que su pérdida de volumen de negocios, a lo largo de esos años, ascendió a 3 millones de euros. Con carácter subsidiario, las partes demandantes solicitan que se designe una comisión de expertos para evaluar el perjuicio sufrido.
65 La parte demandada alega que en el caso de autos no procede estimar el volumen de negocios que NEC habría podido conseguir gracias a los contratos del Programa PHARE basándose en los volúmenes de negocios realizados en el pasado, y que el único elemento concreto es la pérdida del contrato en la República Checa, por un valor total de 800.000 euros.
66 Sin embargo, dado que el valor de un contrato comprende no sólo los beneficios, sino también los costes correspondientes al proyecto, al igual que otros gastos y honorarios, la pérdida sufrida por NEC es, no obstante, inferior a la estimación efectuada por ésta.
67 Por último, en su dúplica, la Comisión niega la pertinencia de las consideraciones expuestas por las partes demandantes que las llevaron a aumentar a 4 millones de euros la cuantía de los daños y perjuicios solicitados a favor de la sociedad demandante, dado que de ninguna manera y en ningún caso se puede imputar a la Comisión cualquier hecho dañoso producido después de la fecha en que la Comisión revocó su «advertencia».
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
68 En el caso de autos, se ha demostrado que el perjuicio causado por la Comisión a la imagen y a la reputación de las partes demandantes, constitutivo de culpa, puede generar la responsabilidad extracontractual de la Comunidad. En cambio, ha quedado acreditado que las partes demandantes carecen de fundamento para exigir una compensación del perjuicio patrimonial derivado del lucro cesante, ya sea anterior o posterior a la fecha de envío del fax de rectificación, a saber, el 11 de abril de 1996.
69 Por otra parte, este Tribunal de Primera Instancia estima que, habida cuenta de las circunstancias del caso de autos, no es necesario designar un comité de expertos para evaluar el perjuicio no patrimonial sufrido por las partes demandantes, como resultado del perjuicio causado a su imagen y su reputación, y que el pago de una cantidad de 100.000 euros a la sociedad demandante y de una cantidad de 25.000 euros al segundo demandante representa un resarcimiento equitativo.
70 Según reiterada jurisprudencia, la cuantía de la indemnización que debe abonarse devenga intereses de demora a partir de la fecha en que se dicta la sentencia que declare la obligación de reparar el perjuicio (sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de mayo de 1992, Mulder y otros/Consejo y Comisión, asuntos acumulados C-104/89 y C-37/90, Rec. p. I-3061, apartado 35).
71 Dado que las pretensiones del recurso no indican ningún tipo de interés, procede aplicar el tipo de interés anual del 4,5 % a partir de la fecha de la presente sentencia y hasta el pago efectivo.
Sobre la pretensión de rehabilitación
72 Las partes demandantes solicitan asimismo al Tribunal de Primera Instancia que condene a la parte demandada a rehabilitar a la sociedad demandante, dirigiendo a todos los responsables interesados de la Comisión y de las unidades de gestión del Programa PHARE en Europa central y oriental un escrito que recoja el fallo de la presente sentencia de este Tribunal de Primera Instancia.
73 En el caso de autos, consta que el 11 de abril de 1996 la Comisión envió un fax de rectificación a todas las delegaciones de la Unión Europea. En estas circunstancias, no procede pronunciarse sobre esta pretensión de las partes demandantes.
Costas
74 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones formuladas por la parte demandada, procede condenarla a cargar con sus propias costas y con las efectuadas por las partes demandantes, de conformidad con lo solicitado por éstas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
(Sala Cuarta)
decide:
1) Condenar a la parte demandada a pagar a la sociedad New Europe Consulting Ltd una indemnización de 100.000 euros y al Sr. Michael P. Brown una indemnización de 25.000 euros.
2) Dichas cantidades producirán intereses de demora al tipo anual del 4,5 % a partir de la fecha de la presente sentencia, hasta el pago efectivo.
3) La parte demandada cargará con sus propias costas, así como con las efectuadas por las partes demandantes.