Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta ampliada) de 19 de noviembre de 1998. - Champion Stationery Mfg Co. Ltd, Sun Kwong Metal Manufacturer Co. Ltd y US Ring Binder Corporation contra Consejo de la Unión Europea. - Derechos antidumping - Procedimiento administrativo - Información final - Modificación de los derechos antidumping - Derechos de defensa. - Asunto T-147/97.
Recopilación de Jurisprudencia 1998 página II-04137
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
1 Recurso de anulación - Personas físicas o jurídicas - Actos que las afectan directa e individualmente - Reglamento que establece derechos antidumping - Empresas productoras y exportadoras individualizadas en los actos de la Comisión o del Consejo o afectadas por las investigaciones preparatorias - Empresas vinculadas al exportador cuyos precios de venta del producto de que se trata han servido de base para el cálculo del precio de la exportación - Admisibilidad
(Tratado CE, art. 173, párr. 4)
2 Derecho comunitario - Principios - Derechos de defensa - Respeto en el ámbito de los procedimientos administrativos - Antidumping - Obligación de las Instituciones de garantizar la información de las empresas afectadas - Alcance - Modalidades de comunicación - Información que debe comunicarse - Tipo del derecho antidumping definitivo - Inclusión - Plazo concedido a las empresas afectadas para presentar observaciones - Apartado 5 del artículo 20 del Reglamento (CE) nº 384/96, que establece un plazo mínimo de diez días - Efecto directo
[Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, art. 20, aps. 2, 4 y 5]
3 Procedimiento - Costas - Reparto - Causas excepcionales - Actitud de la Comisión en un procedimiento antidumping
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 87, ap. 3, párr. 1, y ap. 4, párrs. 1 y 3)
1 Si bien es cierto que, con arreglo a los criterios del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado, los Reglamentos que establecen un derecho antidumping tienen, por su naturaleza y alcance, carácter normativo, en la medida en que se aplican a la generalidad de los operadores económicos interesados, no se excluye que sus disposiciones puedan afectar directa e individualmente a determinados operadores económicos.
A este respecto, los actos que establecen derechos antidumping pueden afectar individualmente a las empresas productoras y exportadoras que puedan demostrar que han sido individualizadas en los actos de la Comisión o del Consejo o afectadas por las investigaciones preparatorias.
Del mismo modo, dichos actos afectan individualmente a una empresa, establecida en un país tercero y vinculada a los exportadores, cuyos precios de venta en la Comunidad de las mercancías de que se trata hayan servido de base para calcular el precio de exportación.
2 El principio del respeto de los derechos de defensa es un principio fundamental del Derecho comunitario, cuya observancia garantiza el Juez comunitario. En virtud de este principio, a las empresas afectadas por un procedimiento de investigación previo a la adopción de un Reglamento antidumping debe ofrecérseles la posibilidad, en el curso del procedimiento administrativo, de manifestar de forma apropiada su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias alegadas y sobre los elementos de prueba tenidos en cuenta por la Comisión en apoyo de su alegación de la existencia de una práctica de dumping y del perjuicio consiguiente.
El hecho de que, en el documento de información final enviado por la Comisión a las empresas afectadas con arreglo al apartado 2 del artículo 20 del Reglamento antidumping de base nº 384/96, no se mencione el aumento del tipo del derecho antidumping aplicable a sus productos, debido al tratamiento individual concedido a una de ellas, ni de que tampoco se mencione el tipo exacto del derecho definitivo, no supone una violación de los derechos de defensa de tales empresas, puesto que consta que tuvieron conocimiento de esos datos con motivo de una conversación telefónica con un funcionario de la Comisión, en una fecha que les hubiera permitido aún manifestar adecuadamente su punto de vista al respecto antes de que la Comisión aprobara su propuesta con vistas a la adopción del Reglamento definitivo.
A este respecto, si bien es verdad que, por un lado, a tenor del apartado 4 del artículo 20 del Reglamento antidumping de base, la divulgación final será hecha por escrito, y que, por otro, el apartado 3 del ese mismo artículo dispone que las solicitudes de información deberán dirigirse por escrito a la Comisión, las empresas que no hayan cumplido esta última disposición no pueden imputar a las Instituciones comunitarias el que no hubieran confirmado por escrito unas informaciones de las que tuvieron conocimiento telefónicamente. Además, como la finalidad de las disposiciones del artículo 20 del Reglamento antidumping de base es proteger los derechos de defensa de los interesados durante el procedimiento administrativo, el incumplimiento de lo prescrito en el apartado 4 de dicho artículo únicamente puede conducir a la anulación del Reglamento que establece un derecho antidumping si se demuestra que tal circunstancia ha afectado a la defensa de las empresas de que se trata.
Por otra parte, dado que el apartado 5 del artículo 20 del Reglamento antidumping de base, que establece un plazo mínimo para presentar eventuales observaciones, es una disposición clara y precisa que no deja a las Instituciones comunitarias ningún margen de apreciación, una empresa a la que se comunican, durante el procedimiento administrativo, los principales hechos y consideraciones, en el sentido del apartado 2 del artículo 20 de dicho Reglamento, dispone, a falta de toda indicación por parte de las Instituciones comunitarias del plazo que se le concede para presentar sus eventuales observaciones, de un plazo mínimo de diez días, en virtud del efecto directo de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 20.
3 Procede aplicar el párrafo primero del apartado 3 del artículo 87 y los párrafos primero y tercero del apartado 4 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia y ordenar que cada parte abone sus propias costas, aunque el recurso deba ser desestimado, cuando resulte que el litigio habría podido evitarse si la Comisión, a la que la demandante había informado del carácter incompleto del documento de información que debía comunicarse a las empresas afectadas por un procedimiento de investigación previo a la adopción de un Reglamento antidumping, hubiera comunicado sin tardanza una versión completa de dicho documento y concedido un plazo para que el interesado presentara sus eventuales observaciones.
En el asunto T-147/97,
Champion Stationery Mfg Co. Ltd, sociedad con domicilio social en Hong Kong (China),
Sun Kwong Metal Manufacturer Co. Ltd, sociedad con domicilio social en Hong Kong (China),
US Ring Binder Corporation, sociedad con domicilio social en New Bedford, Massachusetts (Estados Unidos),
representadas por Me Richard Luff, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Loesch & Wolter, 11, rue Goethe,
partes demandantes,
contra
Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. Antonio Tanca y la Sra. Eva Karlsson, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por los Sres. Hans-Jürgen Rabe y Georg M. Berrisch, Abogados de Hamburgo y de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Alessandro Morbilli, Director General de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,
parte demandada,
apoyado por
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Viktor Kreuschitz y Nicholas Khan, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
Koloman Handler GesmbH, sociedad austríaca, con domicilio social en Viena (Austria),
y
Robert Krause GmbH & Co. KG, sociedad alemana, con domicilio social en Espelkamp (Alemania),
representadas por el Sr. Rainer M. Bierwagen, Abogado de Berlín y de Bruselas,
partes coadyuvantes,
que tiene por objeto un recurso de anulación del Reglamento (CE) nº 119/97 del Consejo, de 20 de enero de 1997, por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarios de Malasia y la República Popular de China y por el que se perciben definitivamente los derechos provisionales impuestos (DO L 22, p. 1), en la medida en que afecta a las demandantes,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
(Sala Cuarta ampliada),
integrado por: Sra. P. Lindh, Presidente; Sres. R. García-Valdecasas, K. Lenaerts, J.D. Cooke y M. Jaeger, Jueces;
Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 1 de julio de 1998;
dicta la siguiente
Sentencia
Antecedentes de hecho del litigio
1 Champion Stationery Mfg Co. Ltd (en lo sucesivo, «Champion Stationery») y Sun Kwong Metal Manufacturer Co. Ltd (en lo sucesivo, «Sun Kwong») producen mecanismos para encuadernación con anillos en la República Popular de China (en lo sucesivo, «RPC»). Estas dos sociedades venden los mecanismos para encuadernación con anillos que producen a una sociedad con ellas relacionada, a saber, US Ring Binder Corporation (en lo sucesivo, «US Ring Binder»), la cual los revende dentro de la Comunidad.
2 A raíz de una denuncia presentada el 18 de septiembre de 1995 por Robert Krause GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «Robert Krause») y Koloman Handler GesmbH (en lo sucesivo, «Koloman Handler»), sociedades cuya producción acumulada se supone que representa el 90 % de la producción comunitaria de mecanismos para encuadernación con anillos, la Comisión incoó, el 28 de octubre de 1995, un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación originarios de Malasia y la RPC (DO 1995, C 284, p. 16).
3 La Comisión envió un cuestionario a todos los interesados notoriamente afectados. Las demandantes respondieron al cuestionario y fueron objeto de verificaciones in situ.
4 El 11 de julio de 1996, se informó a las demandantes de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales la Comisión se proponía adoptar medidas provisionales.
5 El 25 de julio de 1996, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) nº 1465/96, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación originarios de Malasia y la República Popular de China (DO L 187, p. 47; en lo sucesivo, «Reglamento provisional»). Tras haber comprobado la existencia de un margen de dumping medio que para la RPC ascendía al 112,8 % (punto 41 de los considerandos del Reglamento provisional), la Comisión calculó el nivel del derecho que sería adecuado para eliminar el perjuicio causado por el dumping a la industria de la Comunidad (puntos 82 a 86 de los considerandos del Reglamento provisional). Para la RPC este cálculo dio lugar a un margen de eliminación del perjuicio del 35,4 %. Puesto que este margen era inferior al margen de dumping establecido provisionalmente, el tipo del derecho antidumping provisional se situó a ese nivel para todas las importaciones de mecanismos para encuadernación con anillos originarios de la RPC.
6 El 12 de agosto de 1996, las demandantes transmitieron a la Comisión sus observaciones escritas sobre el documento de información de 11 de julio de 1996.
7 El 29 de octubre de 1996, la Comisión envió a las demandantes, mediante fax y por correo, el documento de información final (en lo sucesivo, «documento de información»), en el cual exponía los principales hechos y consideraciones en función de los cuales la Comisión se proponía recomendar el establecimiento de derechos definitivos.
8 El escrito de acompañamiento del documento de información concedía a las demandantes un plazo para presentar sus observaciones que finalizaba el 8 de noviembre de 1996. Las demandantes no utilizaron esta posibilidad.
9 En el punto A.3.1 del documento de información se explicaba que la Comisión había llegado a la conclusión de que se podía conceder a uno de los exportadores de la RPC, World Wide Stationery (en lo sucesivo, «WWS»), el tratamiento individual que había solicitado. El punto A.3.2 de dicho documento indica que «el margen de dumping individual de WWS se eleva al 96,6 %. Como consecuencia de la decisión de conceder a WWS el tratamiento individual solicitado y haciendo, por consiguiente, abstracción de las correspondientes transacciones en el cálculo de la media relativa a las exportaciones chinas, el margen de dumping para la RPC en su conjunto se eleva al 129,22 %». En el punto D del mismo documento, titulado «Medidas definitivas», que comienza con unas «Consideraciones relativas al establecimiento del nivel de eliminación del perjuicio», se explica lo siguiente (punto D.1.1): «En tales circunstancias, debiera confirmarse el método de cálculo del nivel de eliminación del perjuicio expuesto en los considerandos 83 a 86 del Reglamento provisional.» En el punto D.2, titulado «Nivel de eliminación del perjuicio», se explica, en lo que atañe a la RPC (punto D.2.2), lo siguiente: «La concesión a WWS de un tratamiento individual afecta a las conclusiones provisionales. Se aplicó el método descrito anteriormente para calcular el nivel individual de eliminación del perjuicio de dicha sociedad, para la cual se estableció un margen de subcotización del 32,5 %.»
10 El escrito de acompañamiento del documento de información indicaba que el envío comprendía un total de nueve páginas («nueve páginas en total»). Las demandantes afirman haber recibido nueve páginas, incluido el escrito de acompañamiento. Sin embargo, el Consejo explicó que, por error, las demandantes no habían recibido la última página del documento de información. En esa última página, que el Consejo acompaña como anexo D.3 a su escrito de contestación a la demanda, la Comisión explicaba que «el margen de subcotización reducida para WWS (tenía) como efecto el que el margen para todos los demás exportadores de la RPC aumentara hasta el 39,4 % (anteriormente era del 35,4 %)». Por otro lado, la Comisión anunció su intención de proponer al Consejo el establecimiento de un derecho del 32,5 % para WWS y de un derecho residual del 39,4 % para las restantes empresas chinas, así como la percepción definitiva de los derechos establecidos por el Reglamento provisional, dado que el derecho provisional no es más elevado que el derecho definitivo.
11 El 29 de noviembre de 1996, el Abogado de las demandantes mantuvo una conversación telefónica con el Sr. Knoche, uno de los funcionarios de la Dirección General de Relaciones Económicas Exteriores (DG I) que tramitaba el expediente.
12 El 12 de diciembre de 1996, el Sr. Knoche redactó, para incluirla en el expediente, una nota sobre dicha conversación telefónica, en donde afirmaba lo siguiente:
«El Sr. Luff, asesor jurídico de US Ring Binder en este asunto, llamó por teléfono el 29 de noviembre y expuso que su cliente podía legítimamente pensar que no se modificaría el derecho aplicable a sus exportaciones (35,4 %), habida cuenta del punto D.D.1 del documento de información, que confirma los considerandos 83 a 86 del Reglamento por el que se establece un derecho provisional.
Se le respondió que el referido punto se limitaba a confirmar el método definido en el Reglamento provisional, y que la última página del documento de información era muy clara en lo relativo al derecho aplicable a US Ring Binder que se proponía (39,4 %).
El Sr. Luff sostuvo entonces que no había recibido esa última página y dio a entender que, por consiguiente, podía solicitar otro documento de información.
Se le contestó que el acuse de recibo del documento de información transmitido por fax indicaba el número de páginas correcto, y que sus oficinas podrían comprobar que también estaba completo el envío certificado que recibió en el ínterin (debiendo, en caso negativo, presentar rápidamente una reclamación).
Las peticiones del Sr. Luff no se reiteraron ulteriormente.»
13 Las demandantes consideran que este resumen de la conversación telefónica es incompleto e inexacto. Y en su réplica [incisos ii) e iii) del punto 3, p. 14], resumen de la siguiente manera la conversación telefónica: «En la conversación telefónica que mantuvo con el Sr. Luff, el Sr. Knoche precisó que se habían preparado diferentes versiones del documento de información. Y añadió que, aun cuando el documento de información normalmente habría debido enviarlo la DG I - Dirección E (competente en materia de perjuicio), se encargaron de ello en este caso sus colegas de la DG I - Dirección C (competente en materia de dumping) [...] El Sr. Knoche comenzó confirmando que el tipo del derecho aplicable a las demandantes había aumentado debido al tratamiento individual concedido a WWS. Sin embargo, cuando el Sr. Luff preguntó cómo era posible que dicho extremo no figurara en el documento de información que había recibido, el Sr. Knoche añadió que, de cualquier modo, el documento de información mencionaba el número total de páginas [...] e instó al Sr. Luff a verificar que había recibido todas las páginas. El Sr. Luff contestó inmediatamente que el documento de información indicaba en su primera página que contenía 9 páginas en total y que él había recibido efectivamente el conjunto de las 9 páginas. [A continuación el Sr. Luff (...) ] pidió al Sr. Knoche que se pusiera en contacto con sus colegas de la DG I - Dirección C, para confirmar cuál era la buena versión y pedirles que verificaran si la versión del documento de información que se había enviado al Sr. Luff era efectivamente la buena [...] Cuando el Sr. Knoche preguntó al Sr. Luff si el documento de información que había recibido confirmaba el tipo del derecho original impuesto a sus clientes, el Sr. Luff contestó que así sucedía efectivamente si se consideraba el último párrafo del punto D.1.1. El Sr. Knoche afirmó con mucha claridad que, en la versión que había recibido, el último párrafo no hacía referencia a los [puntos] 83 a 86 [de los considerandos del Reglamento provisional] y que se habían omitido expresamente los [puntos] 85 y 86 [de los considerandos de dicho Reglamento].»
14 El 20 de enero de 1997, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) nº 119/97, por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarios de Malasia y la República Popular de China y por el que se perciben definitivamente los derechos provisionales impuestos (DO L 22, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»). El Reglamento impugnado fijó en el 39,4 % el derecho antidumping definitivo para las importaciones originarias de la RPC, con excepción de las importaciones efectuadas por WWS, para las que se estableció un derecho definitivo del 32,5 %.
Procedimiento y pretensiones de las partes
15 En tales circunstancias, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 30 de abril de 1997, las demandantes interpusieron el presente recurso.
16 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 4 de agosto de 1997, la Comisión solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones del Consejo. Mediante decisión del Tribunal de Primera Instancia de 10 de noviembre de 1997, se admitió la intervención de la Comisión. La Comisión, que no ha presentado, en este caso, escrito de formalización de la intervención, expuso sus alegaciones en la vista.
17 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 26 de septiembre de 1997, Koloman Handler y Rober Krause también solicitaron intervenir en apoyo de las pretensiones del Consejo. Mediante decisión del Tribunal de Primera Instancia de 10 de noviembre de 1997, se admitió su intervención. Presentaron su escrito de formalización de la intervención dentro del plazo fijado por la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia.
18 Las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:
- Anule el Reglamento impugnado en la medida en que las afecta.
- Condene en costas al Consejo
19 En sus observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención de Koloman Handler y Robert Krause, las demandantes también solicitan que se condene a las partes coadyuvantes a cargar con sus propias costas.
20 El Consejo solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Declare la inadmisibilidad del recurso de US Ring Binder.
- En cualquier caso, desestime el recurso por infundado.
- Condene en costas a las demandadas.
21 La Comisión apoya las pretensiones del Consejo.
22 Koloman Handler y Robert Krause solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:
- Declare la inadmisibilidad del recurso y/o lo desestime por infundado.
- Condene a las demandantes a cargar con las costas de las coadyuvantes.
23 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. No obstante, requirió al Consejo para que respondiera antes de la vista a una pregunta escrita. El Consejo cumplimentó este requerimiento dentro del plazo.
24 En la vista celebrada el 1 de julio de 1998, se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas orales formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.
Sobre la admisibilidad
Alegaciones de las partes
25 Remitiéndose a la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de julio de 1994, Gao Yao/Consejo (C-75/92, Rec. p. I-3141), apartados 28 a 30, el Consejo alberga dudas de que el recurso, en cuanto interpuesto por las demandantes Champion Stationery y Sun Kwong, sea admisible. A este respecto, el Consejo indica que la investigación efectuada en el presente asunto iba dirigida contra los productores/exportadores de la RPC y de Malasia, y no contra los productores/exportadores de Hong Kong. Por esta razón no se enviaron los cuestionarios a las demandantes Champion Stationery y Sun Kwong, cuyo domicilio social radica en Hong Kong. Por otro lado, el Consejo pone de manifiesto que a esas dos demandantes no se las cita como productores/exportadores en el Reglamento impugnado, ni tampoco en el Reglamento provisional, sino como sociedades de Hong Kong relacionadas con productores/exportadores de la RPC. El hecho de que la Comisión haya aceptado sus respuestas a los cuestionarios, de que haya mantenido correspondencia con ellas y de que haya oído a sus representantes no implica que el Reglamento impugnado las afecte directa e individualmente.
26 El Consejo estima, por otro lado, que el recurso es manifiestamente inadmisible en la medida en que ha sido interpuesto por US Ring Binder. El Consejo observa que no existe relación directa entre esa demandante y los productores/exportadores de la RPC. Ni siquiera existe relación directa entre US Ring Binder, por un lado, y Champion Stationery y Sun Kwong, por otro. El hecho de que tales sociedades pertenezcan al mismo grupo no autoriza por sí mismo a llegar a la conclusión de que el Reglamento impugnado afecta directa e individualmente a US Ring Binder. El Consejo añade que la investigación no recayó sobre las exportaciones procedentes de Estados Unidos. US Ring Binder tampoco fue acusada de prácticas de dumping. El mero hecho de que esta sociedad haya enviado una respuesta a los cuestionarios de la Comisión no la convierte en una sociedad a la que el Reglamento impugnado afecte directa e individualmente.
27 La partes coadyuvantes se suman a las alegaciones desarrolladas por el Consejo en lo relativo a la admisibilidad del presente recurso.
28 Las demandantes replican que el recurso es admisible. En primer lugar, alegan que las sociedades Champion Stationery y Sun Kwong son productores/exportadores de la RPC. En efecto, las instalaciones de producción que las dos sociedades poseen en la RPC no constituyen entidades jurídicas diferenciadas. En el caso de autos, las respuestas del cuestionario tan sólo podían enviarlas las dos demandantes, dado que ellas tenían la condición de productores de la RPC y exportadores a la Unión Europea. Del mismo modo, teniendo en cuenta que los recursos basados en el artículo 173 del Tratado únicamente pueden interponerlos las personas físicas o las personas jurídicas, los departamentos de producción de las demandantes Champion Stationery y Sun Kwong localizados en la RPC no hubieran podido interponer válidamente el presente recurso.
29 Refiriéndose a la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de febrero de 1984, Allied Corporation y otros/Comisión (asuntos acumulados 239/82 y 275/82, Rec. p. 1005), apartado 12, y a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de septiembre de 1995, Ferchimex/Consejo (T-164/94, Rec. p. II-2681), apartados 34 a 36, las demandantes alegan, en segundo lugar, que debe declararse la admisibilidad del recurso también en cuanto interpuesto por US Ring Binder. A este respecto, las demandantes indican que US Ring Binder es el exportador exclusivo a la Comunidad de los productos fabricados por Champion Stationery y Sun Kwong. Por otro lado, en el Reglamento provisional se identifica a US Ring Binder y las investigaciones preparatorias la afectaban (sentencia Allied Corporation y otros/Comisión, antes citada, apartado 12). Además, añaden las demandantes, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que los Reglamentos que establecen medidas antidumping afectan directa e individualmente a las demandantes, cuyos precios de reventa de los productos de que se trata sirvieron para calcular el precio de exportación (sentencia Ferchimex/Comisión, antes citada, apartados 34 a 36). En el caso de autos, concluyen las demandantes, el precio de exportación utilizado para calcular los márgenes de dumping de Champion Stationery y de Sun Kwong se obtuvo basándose en el precio facturado por US Ring Binder a sus clientes independientes establecidos en la Unión Europea.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
30 A tenor del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de base»), «los derechos antidumping provisionales o definitivos serán establecidos mediante Reglamento». Si bien es cierto que, con arreglo a los criterios del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado, estas medidas tienen efectivamente, por su naturaleza y alcance, carácter normativo, en la medida en que se aplican a la generalidad de los operadores económicos interesados, no se excluye que sus disposiciones puedan afectar directa e individualmente a determinados operadores económicos (sentencias del Tribunal de Justicia Allied Corporation y otros/Comisión, antes citada, apartado 11; de 23 de mayo de 1985, Allied Corporation y otros/Consejo, 53/83, Rec. p. 1621, apartado 4; Gao Yao/Consejo, antes citada, apartado 26; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 11 de julio de 1996, Sinochem Heilongjiang/Consejo, T-161/94, Rec. p. II-695, apartado 45, y de 25 de septiembre de 1997, Shanghai Bicycle/Consejo, T-170/94, Rec. p. II-1383, apartado 35).
31 Procede hacer constar, en primer lugar, que el Reglamento impugnado afecta directamente a las tres demandantes. En efecto, dicho Reglamento establece un derecho antidumping definitivo que las autoridades aduaneras de los Estados miembros están obligadas a recaudar, sin que el Reglamento les atribuya ningún margen de apreciación.
32 Por otra parte, este Tribunal de Primera Instancia estima que, para determinar si el Reglamento impugnado afecta individualmente a las demandantes, es preciso examinar por separado la situación de Champion Stationery y de Sun Kwong, por un lado, y la de US Ring Binder, por otro.
33 Las demandantes alegan, sin haber sido contradichas sobre este punto por el Consejo ni por las partes coadyuvantes, que las entidades de Champion Stationery y de Sun Kwong situadas en la RPC, a las que se enviaron los cuestionarios de la Comisión y que, según el Consejo, habrían debido interponer el recurso de anulación, son plantas de producción de las dos sociedades demandantes, con domicilio social en Hong Kong. Constituyen departamentos internos de las sociedades demandantes de que se trata. Por otra parte, nadie niega tampoco que las entidades de Champion Stationer y de Sun Kwong localizadas en la RPC no estén dotadas de personalidad jurídica distinta.
34 En tales circunstancias, las demandantes Champion Stationery y Sun Kwong deben ser consideradas productores/exportadores de la RPC. Así pues, la situación del caso de autos es claramente distinta de la que se daba en el asunto que concluyó con la sentencia Gao Yao/Consejo, antes citada. En efecto, en este último asunto, el Tribunal de Justicia declaró la inadmisibilidad del recurso de la demandante porque ésta había intervenido en el procedimiento administrativo como «mero órgano de transmisión establecido en Hong Kong para facilitar la correspondencia entre los servicios de la Comisión y Gao Yao China» (sentencia Gao Yao/Consejo, antes citada, apartado 29).
35 Según reiterada jurisprudencia, los actos que establecen derechos antidumping pueden afectar individualmente a las empresas productoras y exportadoras que puedan demostrar que han sido individualizadas en los actos de la Comisión o del Consejo o afectadas por las investigaciones preparatorias (sentencias del Tribunal de Justicia, Allied Corporation y otros/Comisión, antes citada, apartado 12; de 14 de marzo de 1990, Nashua Corporation y otros/Comisión y Consejo, asuntos acumulados C-133/87 y C-150/87, Rec. p. I-719, apartado 14, y Gestetner Holdings/Consejo y Comisión, C-156/87, Rec. p. I-781, apartado 17; de 16 de mayo de 1991, Extramet Industrie/Consejo, C-358/89, Rec. p. I-2501, apartado 15; Gao Yao/Consejo, antes citada, apartado 27; sentencias del Tribunal de Primera Instancia Sinochem Heilongjiang/Consejo, antes citada, apartado 46, y Shanghai Bicycle/Consejo, antes citada, apartado 36).
36 Pues bien, las demandantes Champion Stationery y Sun Kwong fueron identificadas en el Reglamento provisional, en el punto 2 de la letra b) del quinto considerando, denominado «Exportadores/productores» de la RPC. Por lo demás, estas sociedades fueron sometidas a investigaciones sobre el terreno [punto 2 de la letra b) del quinto considerando del Reglamento provisional]. Estas demandantes también fueron identificas en el Reglamento impugnado (apartado 26 de los considerandos).
37 De lo anterior resulta que el Reglamento impugnado afecta individualmente a las demandantes Champion Stationery y Sun Kwong y que procede declarar la admisibilidad de su recurso.
38 Por otra parte, es preciso hacer constar que el punto 2 de la letra b) in fine del quinto considerando del Reglamento provisional dispone que las sociedades «Champion Stationery Manufacturing Co. Ltd y Sun Kwong Metal Manufacturer Co. Ltd son propiedad del mismo grupo de empresas y ambas venden sus mecanismos a una empresa vinculada establecida en Estados Unidos (US Ring Binder)». Por esta razón US Ring Binder figura entre las empresas mencionadas en el Reglamento provisional bajo la denominación «Exportadores/productores» de la RPC y fue sometida a una investigación sobre el terreno [punto 2 de la letra b) del quinto considerando del Reglamento provisional]. Así pues, los actos de la Comisión identificaron a US Ring Binder y las investigaciones preparatorias la afectaron, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 35 anterior. Por lo demás, en su respuesta a una pregunta escrita formulada por este Tribunal de Primera Instancia, el Consejo ha reconocido que el precio de exportación de Champion Stationery y de Sun Kwong se calculó basándose en el precio facturado por US Ring Binder a compradores independientes establecidos en la Comunidad. Esta circunstancia es también adecuada para caracterizar a aquella demandante, respecto de las medidas de que se trata, en relación con cualquier otro operador económico (véase, por analogía, las sentencias Gao Yao/Consejo, antes citada, apartado 27, y Ferchimex/Consejo, antes citada, apartado 34).
39 De todo lo anterior resulta que procede declarar la admisibilidad del recurso en lo que atañe a las tres demandantes.
Sobre el fondo
40 Las demandantes alegan un único motivo, basado en la violación de sus derechos de defensa.
Alegaciones de las partes
41 Las demandantes alegan que las Instituciones comunitarias, contraviniendo los principios sentados en la jurisprudencia, no les comunicaron, durante el procedimiento administrativo, toda la información que les hubiera permitido defender de manera adecuada sus intereses (sentencias del Tribunal de Justicia de 20 de marzo de 1985, Timex/Consejo y Comisión, 264/82, Rec. p. 849, apartado 30, y de 27 de junio de 1991, Al-Jubail Fertilizer y Saudi Arabian Fertilizer/Consejo, C-49/88, Rec. p. I-3187, apartado 18). A este respecto, las demandantes mantienen que el documento de información no indicaba que el derecho antidumping que se les aplicaría pasaría del 35,4 % al 39,4 % en la última fase del procedimiento. Al contrario, el punto D.1.1 del documento de información, al confirmar los puntos 85 y 86 de los considerandos del Reglamento provisional, confirmó el nivel de eliminación del perjuicio del 35,4 % para todos los exportadores/productores chinos distintos de WWS. Por lo demás, y de un modo llamativo, el Reglamento impugnado indicó (punto 64 de los considerandos) que se confirmaban los puntos 82 a 84 del Reglamento provisional, omitiendo expresamente referirse a los puntos 85 y 86 de esos mismos considerandos. Esta discordancia entre el documento de información y el Reglamento impugnado, concluyen las demandantes, demuestra que, lejos de ser incompleto, el documento de información tenía, en realidad, distinto contenido que el Reglamento impugnado.
42 Las demandantes afirman a continuación que el documento de información no indicaba que dar a WWS un tratamiento individual supondría excluir las ventas de esta última del cálculo del perjuicio medio imputable a las restantes exportaciones chinas. En cualquier caso, dar un tratamiento individual a WWS no habría debido conducir necesariamente a establecer un tipo de derecho diferente del previsto para las demandantes en el Reglamento provisional. En efecto, el tratamiento individual de un exportador determinado no afecta necesariamente al nivel de eliminación del perjuicio de los demás exportadores. A este respecto, las demandantes se remiten al asunto relativo a las fotocopiadoras de papel normal originarias de Japón [Reglamento (CEE) nº 535/87 del Consejo, de 23 de febrero de 1987, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fotocopiadoras de papel normal originarias de Japón (DO L 54, p. 12)], así como al asunto relativo a los microcircuitos electrónicos denominados DRAM, originarios de la República de Corea [Reglamento (CEE) nº 611/93 del Consejo, de 15 de marzo de 1993, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Comunidad de determinados tipos de microcircuitos electrónicos denominados DRAM, originarios de la República de Corea y exportados por compañías no exentas de este derecho y por el que se recauda definitivamente el derecho antidumping provisional (DO L 66, p. 1)]. Las demandantes concluyen que, aunque hubieran debido saber que el nivel de su derecho aumentaría en razón del tratamiento individual dado a WWS, les resultaba totalmente imposible calcular el tipo exacto del derecho definitivo.
43 Según las demandantes, de la comparación entre el Reglamento provisional y el Reglamento impugnado se desprende que la metodología utilizada para calcular el nivel de eliminación del perjuicio resultó modificada durante el procedimiento. El mero hecho de que el Reglamento provisional fijara un único nivel de eliminación del perjuicio, basado en las exportaciones efectuadas por todos los exportadores chinos afectados, mientras que el Reglamento impugnado fijó niveles de eliminación del perjuicio distintos para tales exportadores, constituye un cambio manifiesto de metodología. De este modo, concluyen las demandantes, el Reglamento impugnado confirmó únicamente la metodología expuesta en los puntos 82 a 84 de los considerandos del Reglamento provisional, pero no así la descrita en los puntos 85 y 86 de dichos considerandos, que fijan un mismo margen de eliminación del perjuicio para todos los exportadores chinos.
44 Las demandantes subrayan que habrían presentado una nueva argumentación si durante el procedimiento administrativo se hubieran enterado de que el tipo del derecho que se les aplicaría sería aumentado de manera significativa. Las demandantes llaman la atención sobre el hecho de que, en el caso de autos, la metodología adoptada por las Instituciones es criticable, en la medida en que es ilógico valorar un perjuicio, en particular una subcotización del precio, sobre una base global para el conjunto de los exportadores, siendo así que los niveles de eliminación del perjuicio se calculan sobre una base individual. En efecto, añaden las demandantes, si en una fase provisional la Comisión determinó que era del 11,5 % la subcotización de los precios que afectaba a las exportaciones procedentes de la RPC (punto 54 de los considerandos del Reglamento provisional) y que un derecho del 35,4 % era suficiente para eliminar el perjuicio para el conjunto de los exportadores afectados (punto 85 de los considerandos del Reglamento provisional), no había razón alguna para exigir, en la fase definitiva, un derecho superior para eliminar el perjuicio, siendo así que, en el cálculo definitivo, la subcotización de los precios que afectaba a las exportaciones originarias de la RPC había sido calculada sobre una base global y mantenida al mismo nivel (punto B.5 del documento de información y punto 34 de los considerandos del Reglamento impugnado).
45 Las demandantes alegan a continuación que durante el procedimiento administrativo no tenían razón alguna para sospechar que el documento de información estuviera incompleto, dado que habían recibido exactamente la misma versión por fax y por correo, que la primera página de las dos versiones indicaba claramente que el documento de información contenía nueve páginas y que el texto que figuraba en la última página del documento de información (es decir, en la página 9) se terminaba a mitad de página. En cualquier caso, añaden las demandantes, la Comisión infringió el apartado 4 del artículo 20 del Reglamento de base, el cual dispone que «la divulgación final será hecha por escrito». Una conversación telefónica no puede sustituir a una información escrita, especialmente cuando el derecho definitivo que se establezca sea diferente del derecho provisional.
46 No obstante, en respuesta al argumento que el Consejo fundó en el apartado 3 del artículo 20 del Reglamento de base, las demandantes reconocieron en la vista que en ningún momento habían solicitado una información final por escrito. Pero alegan que, cuando la Comisión da una información final a una parte determinada, dicha información debe ser completa.
47 El Consejo y las partes coadyuvantes subrayan, en primer lugar, que las demandantes tenían conocimiento de la modificación del tipo del derecho antidumping que se les aplicaría. En efecto, de la nota para incluir en el expediente relativa a la conversación telefónica del 29 de noviembre de 1996 (véase el apartado 12 supra) se desprende que, con tal ocasión, las demandantes fueron informadas de que el derecho definitivo cuyo establecimiento recomendaba la Comisión al Consejo sería más elevado que el derecho establecido en el Reglamento provisional. Las demandantes también fueron informadas del tipo exacto del derecho. El Consejo y las partes coadyuvantes llaman asimismo la atención sobre el hecho de que, en su escrito de réplica, las demandantes confirmaron que el Sr. Knoche había comunicado a su Abogado, en la conversación telefónica del 29 de noviembre de 1996, que el derecho definitivo propuesto por la Comisión era más elevado que el derecho provisional y que el Sr. Knoche había explicado las razones de tal aumento (véase el apartado 13 supra). Las demandantes tampoco niegan que fueron informadas del tipo del derecho definitivo que la Comisión pensaba proponer. El Consejo y las partes coadyuvantes deducen de ello que las demandantes habrían debido saber que no habían recibido la versión completa del documento de información. En respuesta al argumento de las demandantes según el cual el documento de información no estaba incompleto sino que era diferente, el Consejo alega que el documento que las demandantes debían recibir fue el que recibieron efectivamente. El Consejo afirma haber incorporado esa página que faltaba como anexo D.3 a su escrito de contestación a la demanda. Las únicas diferencias entre el documento de información enviado a las demandantes y el documento de información enviado a los demás exportadores se encuentran en las respuestas a determinados argumentos específicos relativos al dumping y/o en los secretos comerciales. Debido a esas ligeras diferencias, los documentos de información individualizados tenían longitudes y paginaciones diferentes.
48 El Consejo y las partes coadyuvantes mantienen a continuación que el aumento del tipo de los derechos se desprendía, además, del texto del documento de información recibido por las demandantes. A este respecto, se remiten al punto D.1.1 del documento de información, el cual enuncia que «debería confirmarse el método de cálculo del nivel de eliminación del perjuicio expuesto en los considerandos 83 a 86 del Reglamento provisional». También subrayan que, en el punto D.2.2 del documento de información, la Comisión indicó, respecto del «Nivel de eliminación del perjuicio», lo siguiente: «La concesión a WWS de un tratamiento individual afecta a las conclusiones provisionales.» Según el Consejo y las partes coadyuvantes, el aumento de la cuantía del derecho aplicable a las demandantes en el Reglamento definitivo fue el resultado lógico de la confirmación explícita del método utilizado para calcular la cifra de eliminación del perjuicio, así como de haber concedido a WWS un tratamiento individualizado, cuyo nivel individual de eliminación del perjuicio era inferior a la media. Por lo tanto, si las demandantes hubieran leído atentamente el documento de información, no habrían podido tener duda alguna de que el derecho definitivo que la Comisión tenía previsto proponer al Consejo sería más elevado que el derecho provisional. No obstante, en su escrito de dúplica el Consejo reconoce que las demandantes, basándose en los datos contenidos en el documento de información, no podían calcular el tipo exacto del derecho que la Comisión tenía previsto proponer. El Consejo concluye que no es menos verdad que el documento de información indicaba claramente que el derecho que la Comisión tenía previsto proponer era más elevado que el derecho provisional.
49 Por otra parte, al argumento que las demandantes basan en la modificación de la metodología durante el procedimiento administrativo, el Consejo opone que el método utilizado para calcular el nivel de eliminación del perjuicio y, por ende, el derecho antidumping, nunca fue modificado, ni entre el momento en que se establecieron los derechos provisionales y la información final, ni entre la información final y el momento en que se adoptaron las medidas definitivas.
50 A continuación, el Consejo y las partes coadyuvantes sostienen que el documento de información era manifiestamente incompleto y que, en tales circunstancias, las demandantes habrían debido ponerse en contacto con la Comisión para preguntar si faltaban algunas partes del documento. A este respecto, alegan que el documento de información que las demandantes recibieron no mencionaba el nivel del derecho que la Comisión tenía previsto proponer al Consejo, ni en lo relativo a las exportaciones de WWS, ni en lo que atañe a las exportaciones de la RPC en su conjunto, ni en lo que respecta a las exportaciones de mecanismos para encuadernación con anillos originarios de Malasia. Por otro lado, añaden, resulta llamativo que el documento de información que recibieron las demandantes mencione el nivel de eliminación del perjuicio en lo que atañe a Malasia y a WWS, pero no así en lo que respecta a los demás productores/exportadores chinos. Por último, el documento de información indica que la concesión a WWS de un tratamiento individual afecta a «las conclusiones provisionales». Por consiguiente, las demandantes habrían podido suponer que el documento de información contendría una explicación sobre el modo en que resultaban afectadas las conclusiones relativas a los exportadores de la RPC distintos de WWS. En la vista, el Consejo y las partes coadyuvantes alegaron también que el carácter incompleto del documento de información se desprende asimismo del hecho de que no contiene indicación alguna sobre la percepción de los derechos provisionales.
51 Con carácter subsidiario, el Consejo alega que, aun cuando el Tribunal de Primera Instancia llegara a la conclusión de que las Instituciones comunitarias habían omitido informar a las demandantes de que los derechos definitivos propuestos por la Comisión al Consejo serían más elevados que los derechos provisionales establecidos, no por ello se habrían violado sus derechos de defensa. El Consejo mantiene que, con arreglo a los apartados 2 a 4 del artículo 20 del Reglamento de base, la Comisión informó a las demandantes de los principales hechos y consideraciones para el cálculo de los derechos definitivos, especialmente del método aplicado para calcular el nivel de eliminación del perjuicio. El Consejo recuerda que el nivel de eliminación del perjuicio que establece el Reglamento impugnado en lo que atañe a las demandantes es más elevado que el nivel de eliminación del perjuicio mencionado en el Reglamento provisional, como consecuencia de una mera operación aritmética. Por consiguiente, concluye el Consejo, la cuantía del nivel definitivo de eliminación del perjuicio no forma parte de los «principales hechos y consideraciones» a que se refiere el apartado 2 del artículo 20 del Reglamento de base.
52 Por otro lado, el Consejo y las partes coadyuvantes mantienen que las demandantes no habrían podido alegar ningún argumento adicional aunque hubieran sido expresamente informadas del nivel del derecho propuesto y del hecho de que era más elevado que el derecho provisional (sentencia Al-Jubail Fertilizer y Saudi Arabian Fertilizer/Consejo, antes citada, apartado 18). Por consiguiente, el procedimiento administrativo no habría podido tener un resultado diferente.
53 Con carácter subsidiario de segundo grado, el Consejo alega que las demandantes no presentaron ninguna solicitud de información por escrito dentro del plazo previsto por el apartado 3 del artículo 20 del Reglamento de base. Por consiguiente, añade el Consejo, no tenían derecho a una información final y las Instituciones comunitarias no tenían obligación de facilitársela. De ello resulta que, aunque las Instituciones comunitarias hubieran facilitado una información insuficiente y aunque tal insuficiencia hubiera impedido a las demandantes defender de modo adecuado sus intereses, ello no podría conducir a la anulación del Reglamento impugnado.
54 Como respuesta al argumento de las demandantes según el cual la información final debe darse por escrito en virtud del apartado 4 del artículo 20 del Reglamento de base, el Consejo mantiene en su escrito de dúplica que el incumplimiento de un deber de información sólo puede dar lugar a la anulación de una medida antidumping cuando dicho incumplimiento haya impedido a la parte afectada defender de modo adecuado sus intereses, lo cual, según el Consejo, no ha sucedido en el caso de autos.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
55 El principio del respeto de los derechos de defensa es un principio fundamental del Derecho comunitario, cuya observancia garantiza el Juez comunitario (sentencia Al-Jubail Fertilizer y Saudi Arabian Fertilizer/Consejo, antes citada, apartado 15; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de diciembre de 1997, Ajinomoto y Nutrasweet/Consejo, asuntos acumulados T-159/94 y T-160/94, Rec. p. II-2461, apartado 81). En virtud de este principio, a las empresas afectadas por un procedimiento de investigación previo a la adopción de un Reglamento antidumping debe ofrecérseles la posibilidad, en el curso del procedimiento administrativo, de manifestar de forma apropiada su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias alegadas y sobre los elementos de prueba tenidos en cuenta por la Comisión en apoyo de su alegación de la existencia de una práctica de dumping y del perjuicio consiguiente (sentencia Al-Jubail Fertilizer y Saudi Arabian Fertilizer/Consejo, antes citada, apartado 17; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1997, EFMA/Consejo, T-121/95, Rec. p. II-2391, apartado 84, y Ajinomoto y Nutrasweet/Consejo, antes citada, apartado 83). Estas exigencias se plasmaron asimismo en el artículo 20 del Reglamento de base. En efecto, el apartado 2 del artículo 20 de dicho Reglamento dispone que los denunciantes, importadores, exportadores y sus asociaciones representativas y representantes del país exportador «podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se haya previsto recomendar la imposición de medidas definitivas [...] prestándose una atención especial a la comunicación de todos los hechos o consideraciones que sean distintos de los utilizados para las medidas provisionales». El apartado 5 del artículo 20 del Reglamento de base confiere a las empresas que hayan recibido dicha información final el derecho a presentar observaciones eventuales, en el plazo que fije la Comisión, que no podrá ser inferior a diez días.
56 Por lo tanto, procede examinar, a la luz de los mencionados principios, si los derechos de defensa de las partes demandantes fueron vulnerados durante el procedimiento administrativo.
57 Existe acuerdo entre las partes en cuanto al hecho de que el documento de información que las demandantes recibieron, el 29 de octubre de 1996, era incompleto. A este respecto, las Instituciones comunitarias explican que el documento de información que las demandantes habrían debido recibir es el que recibieron efectivamente el 29 de octubre de 1996, más la última página que faltaba (véase el apartado 10 supra).
58 Las demandantes estiman que el carácter incompleto del documento de información afectó al adecuado ejercicio de sus derechos de defensa durante el procedimiento administrativo. A este respecto, las demandantes alegan, en primer lugar, que, entre la fecha de recepción del documento de información y la adopción de las medidas definitivas, no fueron informadas de las modificaciones introducidas en el método utilizado para el cálculo del derecho definitivo. En segundo lugar, alegan que se vulneraron sus derechos de defensa, puesto que el documento de información que habían recibido confirmaba el margen de eliminación del perjuicio del 35,4 % en lo que atañe a la RPC, siendo así que el Reglamento impugnado menciona un margen del 39,4 %. En tercer lugar, las demandantes estiman que sus derechos de defensa fueron vulnerados porque el documento de información que recibieron no mencionaba ni el hecho de que la Comisión tuviera previsto proponer al Consejo la imposición de un derecho definitivo más elevado que el derecho provisional, debido al tratamiento individual que se había concedido a WWS, ni el tipo exacto del derecho definitivo. Por último, en cuarto lugar, las demandantes mantienen que el Reglamento impugnado debe ser anulado por infringir el apartado 4 del artículo 20 del Reglamento de base. Es preciso examinar por separado estas diferentes imputaciones.
Sobre la modificación supuestamente introducida en el método utilizado para el cálculo del derecho definitivo
59 Es preciso recordar que, con arreglo al apartado 2 del artículo 7 y al apartado 4 del artículo 9 del Reglamento de base, los derechos antidumping provisional y definitivo no deberán sobrepasar el margen de dumping establecido, si esos derechos inferiores son suficientes para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria de la Comunidad. De conformidad con este principio, tanto en el Reglamento provisional (puntos 85 y 86 de los considerandos) como en el Reglamento impugnado (punto 66 de los considerandos), las Instituciones comunitarias fijaron el nivel del derecho antidumping al nivel de los márgenes de eliminación del perjuicio establecidos.
60 Es preciso hacer constar que, contrariamente a lo que alegan las demandantes, el método aplicado para el cálculo del nivel de eliminación del perjuicio y del derecho antidumping no se modificó con posterioridad a la adopción del Reglamento provisional. El Reglamento impugnado incluso indica explícitamente que «se confirma la metodología de nivel de eliminación del perjuicio según lo establecido en los considerandos 82 a 84 del Reglamento provisional» (punto 64 de los considerandos). Este método es el siguiente. Las Instituciones comunitarias examinaron la cuantía del derecho necesario para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria de la Comunidad por las prácticas de dumping incriminadas (puntos 82 a 84 de los considerandos del Reglamento provisional y puntos 62 a 69 de los considerandos del Reglamento impugnado). Con dicho fin, se consideró conveniente calcular un precio basado en los costes de producción de los productores comunitarios, añadiéndose a tales costes un margen de beneficio razonable. De este modo, las Instituciones comunitarias establecieron un «precio no perjudicial» (punto 83 de los considerandos del Reglamento provisional y punto 64 de los considerandos del Reglamento impugnado) e indicaron a continuación que era preciso calcular la diferencia entre dicho «precio no perjudicial» y los precios de venta practicados efectivamente por los exportadores en la Comunidad. Esta diferencia constituía el margen de eliminación del perjuicio, a saber, el incremento del precio necesario para alinear el precio de venta de los exportadores al nivel del «precio no perjudicial» (punto 84 de los considerandos del Reglamento provisional y punto 64 de los considerandos del Reglamento impugnado).
61 Las demandantes no pueden alegar, como hacen en su escrito de réplica, que constituya una modificación manifiesta de la metodología el mero hecho de que el Reglamento provisional fijara un único nivel de eliminación del perjuicio, basado en las exportaciones efectuadas por todos los exportadores chinos afectados, mientras que el Reglamento impugnado fijó niveles de eliminación del perjuicio distintos para WWS, por un lado, y para los demás exportadores chinos, por otro. En efecto, tanto en el Reglamento provisional como en el Reglamento impugnado, el método aplicado implicaba el cálculo por parte de las Instituciones comunitarias del margen de eliminación del perjuicio fijando un «precio no perjudicial» y comparando tal precio con los precios de venta practicados efectivamente por los exportadores en la Comunidad. La aplicación de este método de cálculo del nivel de eliminación del perjuicio, combinada con la concesión a WWS de un tratamiento individual -hecho éste comunicado a las demandantes mediante el documento de información (puntos A.3.1 y D.2.2 de dicho documento)-, condujo a fijar para las demandantes un derecho definitivo del 39,4 %.
62 De cuanto antecede resulta que la primera imputación formulada por las demandantes no se ajusta a los hechos y debe, por consiguiente, ser desestimada.
Sobre la supuesta confirmación, por el documento de información, del establecimiento de un margen de eliminación del perjuicio del 35,4 % para los productores/exportadores chinos distintos de WWS
63 Las demandantes mantienen que, al remitirse a los puntos 85 y 86 de los considerandos del Reglamento provisional, el punto D.1.1 del documento de información confirmó el margen de eliminación del perjuicio del 35,4 % para los productores/exportadores chinos distintos de WWS. De ello deducen las demandantes que ellas no recibieron una versión incompleta del documento de información, sino la versión completa de un documento de información diferente. En efecto, añaden, contrariamente al documento de información que recibieron, el Reglamento impugnado (punto 64 de los considerandos) y el supuesto documento de información oficial no contienen ninguna referencia expresa a los puntos 85 y 86 de los considerandos del Reglamento provisional.
64 Procede señalar que, en el punto D.1.1 del documento de información, se expone que «debiera confirmarse el método de cálculo del nivel de eliminación del perjuicio expuesto en los considerandos 83 a 86 del Reglamento provisional».
65 Es preciso poner de manifiesto que el método de cálculo del nivel de eliminación del perjuicio se explica en los puntos 83 y 84 de los considerandos del Reglamento provisional y que, basándose en tal método, en los puntos 85 y 86 de los considerandos de dicho Reglamento se establecieron, respectivamente, los márgenes de eliminación del perjuicio para la RPC (35,4 %) y para Malasia (10,5 %). De ello se deduce que, en el punto D.1.1 del documento de información, la Comisión no confirmó el margen de eliminación del perjuicio del 35,4 %, establecido para las exportaciones chinas en el punto 85 de los considerandos del Reglamento provisional. La Comisión se limitó a confirmar el método de cálculo del margen de eliminación del perjuicio, método que se mantuvo invariable entre la adopción del Reglamento provisional y la del Reglamento impugnado (véase el apartado 60 supra). Aunque hubiera existido otra versión del documento de información que no contuviera ninguna referencia a los puntos 85 y 86 de los considerandos del Reglamento provisional, la no comunicación de dicha versión no habría podido afectar a los derechos de defensa de las demandantes, puesto que tanto el punto D.1.1 del documento de información que se les comunicó, como la supuesta versión no transmitida del documento de información, confirman sólo el método de cálculo del nivel de eliminación del perjuicio, pero no así el nivel de eliminación del perjuicio del 35,4 %, que para las exportaciones chinas establece el punto 85 de los considerandos del Reglamento provisional.
66 De lo anterior se deduce que la segunda imputación formulada por las demandantes tampoco se ajusta a los hechos y debe, por consiguiente, ser desestimada.
Sobre la inexistencia, en el documento de información, de indicaciones relativas al incremento del derecho aplicable a las demandantes como consecuencia del tratamiento individual concedido a WWS, así como al tipo exacto del derecho definitivo
67 Las demandantes mantienen que durante el procedimiento administrativo se vulneraron sus derechos de defensa porque el documento de información que recibieron no mencionaba ni el hecho de que la Comisión tuviera previsto proponer al Consejo la adopción de un derecho definitivo más elevado que el derecho provisional, debido al tratamiento individual que se había concedido a WWS, ni el tipo exacto del derecho definitivo.
68 Es preciso recordar que el Reglamento provisional (punto 85 de los considerandos) había establecido un margen de eliminación del perjuicio del 35,4 % y un derecho antidumping provisional del mismo nivel, para todos los productores/exportadores chinos del producto de que se trata. En cambio, el Reglamento impugnado (punto 68 de los considerandos) dispone que «el nivel reducido de eliminación del perjuicio para WWS supuso un aumento del 35,4 % hasta un 39,4 % del nivel de eliminación para los demás exportadores de la República Popular de China». Sobre esta base, se modificó el derecho residual para los productores/exportadores chinos distintos de WWS (punto 69 de los considerandos), fijándolo en el 39,4 %.
69 De lo anterior se deduce que el derecho antidumping definitivo aplicable a las importaciones de las demandantes en la Unión Europea difiere fundamentalmente del derecho establecido provisionalmente, como consecuencia del tratamiento individual concedido a WWS. Teniendo en cuenta que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el importe del derecho definitivo es una información esencial (sentencia Al-Jubail Fertilizer y Saudi Arabian Fertilizer/Consejo, antes citada, apartado 23), es importante examinar si durante el procedimiento administrativo se informó adecuadamente a las demandantes acerca de la referida modificación.
70 A este respecto, es preciso hacer constar, en primer lugar, que mediante el documento de información se comunicó a las demandantes que se concedería a WWS un tratamiento individual. Por otra parte, el documento mencionaba que el tratamiento individual afectaría a las conclusiones provisionales. En efecto, en el punto D.2.2 de dicho documento, se indica lo siguiente: «La concesión a WWS de un tratamiento individual afecta a las conclusiones provisionales. Se aplicó el método descrito anteriormente para calcular el nivel individual de eliminación del perjuicio de dicha sociedad, para la cual se estableció un margen de subcotización del 32,5 %.» En cambio, ningún pasaje del referido documento de información mencionaba explícitamente que, debido a la concesión a WWS de un tratamiento individual, se aumentaría el tipo del derecho antidumping aplicable a las demandantes. En efecto, esos dos datos se mencionaban en la última página del documento de información, página cuya comunicación no recibieron las demandantes durante el procedimiento administrativo (véase el apartado 10 supra).
71 En su escrito de réplica, sin embargo, las propias demandantes han reconocido que, durante la conversación telefónica que su Abogado mantuvo con el Sr. Knoche el 29 de noviembre de 1996, este último «comenzó confirmando que el tipo del derecho aplicable a las demandantes había aumentado debido al tratamiento individual concedido a WWS». En respuesta a una pregunta formulada en la vista por este Tribunal de Primera Instancia, indicó asimismo que, en aquella misma conversación telefónica, se le informó del tipo exacto (39,4 %) del derecho definitivo que se aplicaría a las importaciones en la Unión Europea de los productos de las demandantes.
72 Aun cuando fue el Abogado de las demandantes quien mantuvo con el funcionario de la Comisión la mencionada conversación telefónica de 29 de noviembre de 1996, debe considerarse que fueron las propias demandantes quienes tuvieron conocimiento de las informaciones comunicadas en aquella conversación. En efecto, consta que el referido Abogado representaba también los intereses de las demandantes en el procedimiento administrativo.
73 Procede, pues, llegar a la conclusión de que, aunque el documento de información no mencionaba el hecho de que en el Reglamento definitivo se aumentaría el tipo del derecho antidumping aplicable a los productos de las demandantes, debido al tratamiento individual concedido a WWS, ni tampoco el tipo exacto de tal derecho, las demandantes tuvieron conocimiento de esos datos durante el procedimiento administrativo.
74 No obstante, es preciso verificar aún si, durante el procedimiento administrativo, se informó a las demandantes sobre los referidos «hechos y consideraciones» con tiempo suficiente para que prepararan su defensa.
75 A este respecto, es preciso recordar que el apartado 5 del artículo 20 del Reglamento de base dispone lo siguiente: «Las observaciones hechas después de haber sido divulgada la información sólo podrán tomarse en consideración cuando se hayan recibido en el plazo que la Comisión fije en cada caso, teniendo debidamente en cuenta la urgencia del asunto; dicho plazo no podrá ser inferior a diez días.»
76 En el caso de autos, el 29 de octubre de 1996, la Comisión envió a las demandantes, mediante fax y por correo, el documento de información. Las demandantes disponían del plazo mínimo de diez días previsto en el apartado 5 del artículo 20 del Reglamento de base para presentar sus eventuales observaciones. Dicho plazo finalizó el 8 de noviembre de 1996.
77 Hasta el 29 de noviembre de 1996 no se enteraron las demandantes de que la concesión a WWS de un tratamiento individual supondría un aumento del derecho antidumping que se aplicaría a las importaciones de sus productos en la Unión Europea, ni del tipo exacto de dicho derecho antidumping (39,4 %). Como dichas informaciones esenciales no figuraban en el documento de información, cabe deducir que las demandantes no recibieron información suficiente que les permitiera defender sus derechos antes de la expiración del plazo fijado por la Comisión para la presentación de sus eventuales observaciones.
78 Por otra parte, este Tribunal de Primera Instancia considera que, a raíz de la conversación telefónica de 29 de noviembre de 1996 entre el Abogado de las demandantes y el Sr. Knoche, la Comisión debió constatar que el documento de información estaba incompleto. Sin embargo, la Comisión no comunicó a las demandantes una versión completa del documento de información a resultas de dicha conversación telefónica, ni tampoco les concedió, con arreglo al apartado 5 del artículo 20 del Reglamento de base, un plazo para que presentaran sus eventuales observaciones.
79 Sin embargo, las precedentes constataciones no autorizan, en cuanto tales, a llegar a la conclusión de que durante el procedimiento administrativo se produjo una violación de los derechos de defensa de las demandantes. En efecto, no cabe admitir tal violación si se prueba que, pese a la actitud pasiva de los servicios de la Comisión, las demandantes tuvieron, durante el procedimiento administrativo, la posibilidad de dar a conocer adecuadamente su punto de vista sobre las informaciones de las que habían tenido conocimiento con motivo de la conversación telefónica del 29 de noviembre de 1996.
80 A este respecto, es preciso subrayar que el apartado 5 del artículo 20 del Reglamento de base, que establece un plazo mínimo para presentar eventuales observaciones, es una disposición clara y precisa que no deja a las Instituciones comunitarias ningún margen de apreciación (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros, asuntos acumulados C-6/90 y C-9/90, Rec. p. I-5357, apartado 19). Así pues, es legítimo considerar que una empresa a la que se comunican, durante el procedimiento administrativo, los principales hechos y consideraciones, en el sentido del apartado 2 del artículo 20 del Reglamento de base, dispone, a falta de toda indicación por parte de las Instituciones comunitarias del plazo que se le concede para presentar sus eventuales observaciones, de un plazo mínimo de diez días, en virtud del efecto directo de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 20 del Reglamento de base.
81 De lo anterior se deduce que, en el caso de autos, las demandantes disponían de un plazo de diez días para presentar eventuales observaciones sobre los datos esenciales que no figuraban en el documento de información que se les transmitió el 29 de octubre de 1996, datos de los que tuvieron conocimiento el 29 de noviembre de 1996. Este plazo finalizaba el 9 de diciembre de 1996.
82 Las demandantes no pueden alegar, como hicieron en la vista, que la comunicación de determinadas informaciones esenciales durante la conversación telefónica del 29 de noviembre de 1996 se hizo tardíamente. En efecto, consta que la Comisión aprobó la propuesta de adopción del Reglamento impugnado el 16 de diciembre de 1996 y que la transmitió al Consejo ese mismo día (DO 1997, C 13, p. 2). Por consiguiente, si las demandantes hubieran presentado observaciones antes del 9 de diciembre de 1996, la Comisión aún podría haberlas tenido en cuenta para redactar su propuesta.
83 De lo anterior se deduce que el hecho de que en el documento de información no se mencione el aumento del tipo del derecho antidumping aplicable a los productos de las demandantes, debido al tratamiento individual concedido a WWS, ni de que tampoco se mencione el tipo exacto del derecho definitivo (39,4 %), no supone una violación de los derechos de defensa de las demandantes, puesto que consta que tuvieron conocimiento de esos datos con motivo de una conversación telefónica con un funcionario de la Comisión, en una fecha que les hubiera permitido aún manifestar adecuadamente su punto de vista al respecto antes de que la Comisión aprobara su propuesta con vistas a la adopción del Reglamento impugnado.
84 Por consiguiente, también debe desestimarse la tercera imputación formulada por las demandantes para fundamentar su motivo.
Sobre la supuesta infracción del apartado 4 del artículo 20 del Reglamento de base
85 Las demandantes mantienen que una conversación telefónica no dispensa a la Comisión de facilitar por escrito una información precisa, como prevé el apartado 4 del artículo 20 del Reglamento de base. Para las demandantes, el incumplimiento de esta disposición del Reglamento de base justifica la anulación del Reglamento impugnado.
86 Si bien es verdad que el apartado 4 del artículo 20 del Reglamento de base prevé que «la divulgación final será hecha por escrito», es preciso subrayar que también es cierto que el apartado 3 del artículo 20 de dicho Reglamento dispone que las solicitudes de información «deberán dirigirse por escrito a la Comisión». Pues bien, el Abogado de las demandantes reconoció en la vista que, en el caso de autos, las demandantes no habían presentado ninguna solicitud por escrito en ese sentido. Así pues, las demandantes, que reconocen no haber cumplido lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 20 del Reglamento de base, no pueden imputar a las Instituciones comunitarias el que no hubieran confirmado por escrito las informaciones que les comunicaron durante la conversación telefónica de 29 de noviembre de 1996.
87 Es preciso subrayar, por otro lado, que la finalidad de las disposiciones del artículo 20 del Reglamento de base es proteger los derechos de defensa de los interesados durante el procedimiento administrativo. De ello se deduce que, en el caso de autos, el incumplimiento de lo prescrito en el apartado 4 del artículo 20 del Reglamento de base únicamente puede conducir a la anulación del Reglamento impugnado si se demuestra que tal circunstancia ha afectado a la defensa de las demandantes. Aunque en los supuestos en que las Instituciones comunitarias comuniquen oralmente alguna información, tales Instituciones puedan encontrar dificultades para «reunir los elementos que permitan probar [...] la certidumbre de semejante comunicación» (sentencia Al-Jubail Fertilizer y Saudi Arabian Fertilizer/Consejo, antes citada, apartado 20), en el caso de autos las propias demandantes han reconocido que los servicios de la Comisión les habían informado por teléfono, el 29 de noviembre de 1996, sobre el aumento del tipo del derecho antidumping definitivo aplicable a sus productos como consecuencia del tratamiento individual concedido a WWS, así como sobre el tipo exacto del derecho definitivo. Teniendo en cuenta que, por otra parte, consta que las demandantes tuvieron la posibilidad de alegar adecuadamente su punto de vista sobre estos elementos durante el procedimiento administrativo, procede llegar a la conclusión de que no puede afectar a la defensa de las demandantes el incumplimiento de lo prescrito en el apartado 4 del artículo 20 del Reglamento de base por lo que respecta a los hechos y considerandos que las demandantes conocieron en virtud de la conversación telefónica del 29 de noviembre de 1996.
88 Por consiguiente, también debe desestimarse la cuarta imputación formulada por las demandantes para fundamentar su motivo.
89 De cuanto antecede resulta que las demandantes no han logrado demostrar que el carácter incompleto del documento de información les impidiera ejercitar adecuadamente sus derechos de defensa durante el procedimiento administrativo. En tales circunstancias, procede desestimar el motivo basado en la violación de los derechos de defensa y, por consiguiente, el recurso en su integridad.
Costas
90 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. No obstante, con arreglo al párrafo primero del apartado 3 del artículo 87 de dicho Reglamento de Procedimiento, en circunstancias excepcionales el Tribunal de Primera Instancia podrá decidir que cada parte abone sus propias costas. En virtud del párrafo tercero del apartado 4 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, las Instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas. Por otro lado, el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 87 del mismo Reglamento dispone que el Tribunal de Primera Instancia podrá ordenar que una parte coadyuvante distinta de un Estado miembro o de una Institución soporte sus propias costas.
91 Aun cuando en el caso de autos el recurso debe ser desestimado, este Tribunal de Primera Instancia considera que procede aplicar el párrafo primero del apartado 3 del artículo 87 y los párrafos primero y tercero del apartado 4 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento y ordenar que cada parte abone sus propias costas. En efecto, este Tribunal de Primera Instancia considera que, a raíz de la conversación telefónica del 29 de noviembre de 1996 entre el Abogado de las demandantes y un funcionario de la Comisión, dicha Institución habría debido comunicar sin tardanza a las demandantes una versión completa del documento de información y concederles un plazo para que presentaran sus eventuales observaciones. Este Tribunal de Primera Instancia estima que, si la Comisión hubiera actuado de ese modo, habría podido evitarse el presente litigio.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
(Sala Cuarta ampliada)
decide:
92 Desestimar el recurso.
93 Cada parte cargará con sus propias costas.