SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)
de 8 de noviembre de 2000
Asunto T-44/97
Piera Ghignone y otros
contra
Consejo de la Unión Europea
«Funcionarios — Retribución — Destino a un país tercero — Adaptación de los coeficientes correctores — Efecto retroactivo — Recuperación de cantidades percibidas en exceso»
Texto completo en lengua francesa II-1023
Objeto:
Recurso que tiene por objeto una demanda de anulación de las hojas de haberes de los demandantes de los meses de mayo y de junio de 1996.
Resultado:
Se retiran del expediente los dictámenes del servicio jurídico del Consejo, presentados por los demandantes como anexos 5 y 10 del escrito de réplica. Se desestima el recurso. Se condena a cada parte a cargar con sus propias costas.
Sumario
Funcionarios — Recurso — Plazos — Reclamaciones sucesivas
(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90, ap. 2, y 91, ap. 3)
Procedimiento — Presentación ante el Tribunal de Primera Instancia de dictámenes elaborados por los servicios jurídicos de las Instituciones comunitarias — Requisitos
Funcionarios — Retribución — Coeficientes correctores — Reglamento — Deber de motivación — Alcance
[Tratado CE, art. 190 (actualmente art. 253 CE); Estatuto de los Funcionarios, anexos X y XI]
Funcionarios — Decisión lesiva — Decisión de la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos por la que se aplica un acto de alcance general a la situación individual de un funcionario — Deber de motivación — Alcance
(Estatuto de los Funcionarios, art. 25, párr. 2)
Funcionarios — Retribución — Coeficientes correctores — Adaptaciones destinadas a garantizar la equivalencia del poder adquisitivo — Obligación a cargo del legislador comunitario — Inobservancia de los plazos — Irrelevancia
(Estatuto de los Funcionarios, anexo X, art. 13)
Funcionarios — Retribución — Coeficientes correctores — Disposiciones aplicables a los funcionarios destinados a países terceros — Principios — Adaptación retroactiva del coeficiente corrector — Legalidad — Hoja de haberes — Carácter provisional — Recuperación de cantidades percibidas en exceso — Legalidad
(Estatuto de los Funcionarios, art. 64; anexo X, art. 13)
Cuando a una reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto le sigue otra reclamación, estas dos reclamaciones han sido objeto de dos decisiones denegatorias sucesivas y la parte demandante ha observado el plazo de recurso por lo que se refiere a la segunda decisión, sólo puede acordarse la inadmisión del recurso interpuesto contra esta segunda decisión si la segunda decisión debe ser considerada como un acto meramente confirmatorio de la primera decisión desestimatoria. Así sucede cuando la segunda decisión no contiene ningún elemento nuevo en relación con la primera decisión.
(véanse los apartados 38 a 40)
Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 17 de mayo de 1995, Kratz/Comisión (T-10/94, RecFP pp. I-A-99 y II-315), apartados 19 y 20; Tribunal de Primera Instancia, 21 de octubre de 1998, Vicente Núñez/Comisión (T-100/96, RecFP pp. I-A-591 y II-1779), apartados 37 a 43
Es necesario proporcionar una protección particular a los informes del servicio jurídico de una Institución. En efecto, sería contrario al interés público, de conformidad con la independencia del asesoramiento jurídico, admitir que tales documentos internos puedan ser aportados en un litigio ante el Tribunal de Primera Instancia por personas distintas de los servicios a cuya instancia se hayan elaborado, sin que su presentación haya sido autorizada por la Institución de que se trate u ordenada por el órgano jurisdiccional.
(véanse los apartados 47 y 48)
Referencia: Conclusiones del Abogado General Sr. Jacobs para la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1995, España/Consejo (C-350/92, Rec. pp. I-1985, I-1988), punto 35; Tribunal de Primera Instancia, 3 de marzo de 1998, Carlsen y otros/Consejo (T-610/97 R, Rec. p. II-485), apartados 45 a 47
La motivación de un Reglamento por el que se fijan los coeficientes correctores que deben aplicarse a las retribuciones de los funcionarios puede limitarse a indicar, por una parte, la situación de conjunto que dio lugar a su adopción y, por otra parte, los objetivos generales que persigue. No tiene por qué referirse a aspectos técnicos de los modos de cálculo.
(véase el apartado 54)
Referencia: Tribunal de Justicia, 5 de febrero de 1998. Abelio y otros/Comisión (C-30/96 P, Rec. p. I-377), apartado 89
En el caso de una decisión mediante la que la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos aplica un acto de alcance general a la situación individual de un funcionario, sin disponer de facultad de apreciación a este respecto, la motivación puede limitarse a una referencia al acto normativo y, en la medida en que sea necesario en las circunstancias de cada caso, a la indicación de las razones por las que la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos considera que se cumplen los requisitos de aplicación de dicho acto a ese funcionario. Conforme al artículo 25, párrafo segundo, del Estatuto, la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos no está obligada a explicar las razones que motivaron la adopción del acto normativo por el legislador comunitario.
(véase el apartado 58)
El legislador comunitario está obligado a garantizar la equivalencia del poder adquisitivo de los funcionarios entre Bruselas y los demás lugares de destino en los países terceros adaptando los coeficientes correctores. Esta obligación no se extingue por el hecho de no haberse cumplido en los plazos señalados por el Estatuto. Aun suponiendo que los plazos señalados por el artículo 13 del anexo X del Estatuto para la adaptación de los coeficientes correctores tengan carácter imperativo y que el legislador comunitario haya incumplido su obligación de adaptar dichos coeficientes en la fecha prevista, tal infracción de las normas aplicables no menoscaba la validez de los Reglamentos por los que se fijan los coeficientes correctores.
(véase el apartado 78)
A diferencia de las disposiciones del Estatuto relativas a la fijación de los coeficientes correctores para funcionarios destinados en los Estados miembros, el artículo 13 del anexo X del Estatuto no prevé expresamente la retroactividad de la fijación de los nuevos coeficientes correctores para los funcionarios afectados en países terceros. Sin embargo, el principio de igualdad de trato obliga a hacer retroactiva la entrada en vigor de los nuevos coeficientes correctores a la fecha en la que se haya comprobado que ha dejado de existir equivalencia del poder adquisitivo. Este principio, del que es expresión la equivalencia del poder adquisitivo, constituye no sólo la base del artículo 64 del Estatuto, relativo a la fijación de los coeficientes correctores dentro de la Unión, sino también del artículo 13 del anexo X del Estatuto, relativo a la fijación de los coeficientes correctores para países terceros y, por consiguiente, el objetivo de la fijación de los nuevos coeficientes correctores, esto es, la observancia del principio de igualdad de trato, exige que los Reglamentos por los que se adapten los coeficientes correctores para países terceros tengan efecto retroactivo.
Una disposición reglamentaria que, para poder tener en cuenta la adaptación retroactiva de los coeficientes correctores, confiere expresamente a las hojas de haberes de los funcionarios de las Comunidades destinados a países terceros carácter provisional y prevé la recuperación por las Comunidades de las cantidades percibidas en exceso a consecuencia de esta adaptación no es contraria a las normas relativas a la revocación de los actos administrativos. En efecto, la fijación retroactiva de estos coeficientes es necesaria para garantizar la equivalencia del poder adquisitivo y las hojas de haberes no pueden crear derechos subjetivos distintos de los que se desprenden de la normativa en materia de retribuciones que aplican las hojas de haberes.
(véanse los apartados 87 a 90 y 93)
Referencia:Tribunalde Justicia, 23 de enero de 1992, Comisión/Consejo(C-301/90, Rec. p. I-221), apartado 29; Tribunal de Primera Instancia, 11 de diciembre de 1996, Barraux y otros/Comisión (T-177/95, RecFP pp. I-A-541 y II-1451), apartado 46; Tribunal de Primera Instancia, 26 de mayo de 1998, Costacurta/Comisión (T-177/96, RecFP pp. I-A-225 y II-705), apartado 47; Tribunal de Primera Instancia, 7 de julio de 1998, Telchini y otros/Comisión (asuntos acumulados T-116/96, T-212/96 y T-215/96, RecFP pp. I-A-327 y II-947), apartado 129