Palabras clave
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Palabras clave

1 Tratado CE - Expiración del plazo previsto para la realización del mercado interior - Efectos - Obligación de los Estados miembros de suprimir los controles de personas en las fronteras interiores de la Comunidad - Exclusión ante la inexistencia de una intervención legislativa del Consejo

[Tratado CE, art. 7 A (actualmente art. 14 CE, tras su modificación)]

2 Ciudadanía de la Unión Europa - Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros - Ejercicio supeditado, a falta de normas comunes o armonizadas, a que se pruebe estar en posesión de la nacionalidad del Estado miembro

[Tratado CE, art. 8 A (actualmente art. 18 CE, tras su modificación)]

3 Ciudadanía de la Unión Europa - Exigencia de que se pruebe la nacionalidad cuando se atraviesan fronteras interiores de la Comunidad - Procedencia a falta de normas comunes o armonizadas en materia de cruce de las fronteras exteriores - Sanciones en caso de incumplimiento - Requisitos para su procedencia

[Tratado CE, arts. 7 A y 8 A (actualmente arts. 14 CE y 18 CE tras su modificación)]

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1 El artículo 7 A del Tratado (actualmente artículo 14 CE, tras su modificación), que establece que la Comunidad adoptará las medidas destinadas a establecer progresivamente el mercado interior en el transcurso de un período que terminará el 31 de diciembre de 1992, no puede interpretarse en el sentido de que, a falta de medidas adoptadas por el Consejo antes de dicha fecha que impongan a los Estados miembros la obligación de suprimir los controles de personas en las fronteras interiores de la Comunidad, tal obligación resulta automáticamente de la expiración de dicho período.

En efecto, la obligación aludida presupone la armonización de las legislaciones de los Estados miembros que regulan el cruce de las fronteras exteriores de la Comunidad, la inmigración, la concesión de visados, el asilo y el intercambio de información sobre estas cuestiones.

2 Hasta que no se hayan adoptado disposiciones comunitarias sobre los controles en las fronteras exteriores de la Comunidad, que establezcan asimismo normas comunes o armonizadas particularmente en materia de requisitos de acceso, visados y asilo, el ejercicio de los derechos reconocidos a los ciudadanos de la Unión por el artículo 8 A del Tratado (actualmente artículo 18 CE, tras su modificación) de circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros requiere que los interesados estén en condiciones de probar que tienen la nacionalidad de un Estado miembro.

3 Por consiguiente, dado que no existen normas comunes ni armonización de las legislaciones de los Estados miembros, especialmente en materia de controles en las fronteras exteriores de la Comunidad, de política de inmigración, de visados o de asilo, ni el artículo 7 A ni el artículo 8 A del Tratado (actualmente artículos 14 CE y 18 CE, tras su modificación) se oponen a que un Estado miembro obligue, so pena de sanción penal, a una persona, ciudadano de la Unión Europea o no, a probar su nacionalidad al entrar en el territorio de dicho Estado miembro por una frontera interior de la Comunidad, siempre que las sanciones sean comparables a las establecidas para infracciones nacionales similares y no sean desproporcionadas, creando con ello un obstáculo a la libre circulación de personas.