61997J0374

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 9 de septiembre de 1999. - Anton Feyrer contra Landkreis Rottal-Inn. - Petición de decisión prejudicial: Bayerischer Verwaltungsgerichtshof - Alemania. - Directiva 85/73/CEE - Tasas en materia de inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas - Efecto directo. - Asunto C-374/97.

Recopilación de Jurisprudencia 1999 página I-05153


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


Agricultura - Aproximación de las legislaciones en materia de policía sanitaria - Financiación de las inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas - Directiva 85/73/CEE - Niveles de las tasas - Posibilidad para los particulares de oponerse a la percepción de tasas superiores a los niveles de los importes a tanto alzado - Inexistencia - Requisito - Percepción de tasas específicas de un nivel superior al de los importes a tanto alzado - Admisibilidad - Requisito - Facultad de las autoridades municipales delegadas para establecer excepciones al alza - Alcance

(Directiva 85/73/CEE del Consejo, art. 2, ap. 3, y Anexo, en su versión resultante de la Directiva 93/118/CE)

Índice


$$En el supuesto de que un Estado miembro no haya adaptado en el plazo señalado su Derecho interno a la Directiva 85/73, relativa a la financiación de las inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de aves de corral, en su versión resultante de la Directiva 93/118, un particular no puede oponerse a la percepción de tasas superiores a los niveles de los importes a tanto alzado fijados en el Anexo, Capítulo I, punto 1, de ésta, siempre que no superen los costes reales efectivamente sufragados.

Un Estado miembro puede hacer uso, sin otro requisito previo, de la facultad que le concede el Anexo, Capítulo I, punto 4, letra b), de dicha Directiva de percibir una tasa específica cuyo nivel supere el de los importes a tanto alzado establecidos en el mismo Capítulo I, punto 1, con la única condición de que la tasa específica no supere los costes efectivos.

En el supuesto de que un Estado miembro haya transferido a las autoridades municipales la facultad de percibir las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas, el artículo 2, apartado 3, de la Directiva le autoriza a percibir tasas por importe superior a los niveles de las tasas comunitarias, hasta el importe del coste real de los gastos de inspección sufragados por la autoridad municipal competente.

Partes


En el asunto C-374/97,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por el Bayerischer Verwaltungsgerichtshof (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Anton Feyrer

y

Landkreis Rottal-Inn,

en el que participa:

Landesanwaltschaft Bayern als Vertreter des öffentlichen Interesses,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 2, apartado 3, así como del Anexo, Capítulo I, puntos 1 y 4, letra b), de la Directiva 85/73/CEE del Consejo, de 29 de enero de 1985, relativa a la financiación de las inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de aves de corral (DO L 32, p. 14; EE 03/33, p. 152), en su versión resultante de la Directiva 93/118/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1993 (DO L 340, p. 15),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Segunda),

integrado por los Sres.: G. Hirsch, Presidente de Sala, G.F. Mancini y R. Schintgen (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. P. Léger;

Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- En nombre del Sr. Feyrer, por el Sr. Werner Leinfelder, Abogado de Augsburg;

- en nombre del Landkreis Rottal-Inn, por el Sr. Thomas Schönfeld, Abogado de Múnich;

- en nombre de la Landesanwaltschaft Bayern als Vertreter des öffentlichen Interesses, por el Sr. Marin Bauer, Oberlandesanwalt de ésta;

- en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. Ernst Röder, Ministerialrat del Bundesministerium für Wirtschaft, en calidad de Agente;

- en nombre el Gobierno neerlandés, por el Sr. Adriaan Bos, juridisch adviseur del ministerie van Buitenlandse zaken, en calidad de Agente;

- en nombre del Gobierno finlandés, por el Sr. Holger Rotkirch, Embajador, Jefe del Servicio de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Asuntos Exteriores, y la Sra. Tuula Pynnä, Consejera Jurídica del mismo Ministerio, en calidad de Agentes;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Klaus-Dieter Borchardt, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Ingo Brinker, Abogado de Bruselas;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Sr. Feyrer, representado por el Sr. Werner Leinfelder; del Landkreis Rottal-Inn, representado por el Sr. Thomas Schönfeld; de la Landesanwaltschaft Bayern als Vertreter des öffentlichen Interesses, representada por el Sr. Jochen Mehler, Oberlandesanwalt de ésta; del Gobierno alemán, representado por el Sr. Wolf-Dieter Plessing, Ministerialrat del Bundesministerium für Finanzen, en calidad de Agente, y de la Comisión, representada por el Sr. Klaus-Dieter Borchardt, asistido por el Sr. Rolf Karpenstein, Abogado de Hamburgo, expuestas en la vista de 16 de diciembre de 1998;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de marzo de 1999;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 20 de octubre de 1997, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de noviembre siguiente, el Bayerischer Verwaltungsgerichtshof planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 2, apartado 3, así como del Anexo, Capítulo I, puntos 1 y 4, letra b), de la Directiva 85/73/CEE del Consejo, de 29 de enero de 1985, relativa a la financiación de las inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de aves de corral (DO L 32, p. 14; EE 03/33, p. 152), en su versión resultante de la Directiva 93/118/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1993 (DO L 340, p. 15, rectificación en el DO 1994, L 280, p. 91; en lo sucesivo, «Directiva»).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Feyrer y el Landkreis Rottal-Inn (en lo sucesivo, «Landkreis») sobre el importe de las tasas impuestas por éste al Sr. Feyrer en concepto de las inspecciones y controles sanitarios de carnes efectuados en 1995 por los servicios del Landkreis en la carnicería del Sr. Feyrer.

El marco jurídico comunitario

3 Según el artículo 1, apartado 1, primer guión, de la Directiva, los Estados miembros velarán por que se perciba una tasa comunitaria por los gastos ocasionados por las inspecciones y controles sanitarios contemplados en distintas Directivas comunitarias.

4 A tenor del apartado 2 del mismo artículo, «las tasas contempladas en el apartado 1 se fijarán de manera que cubran los gastos reales que sufraga la autoridad competente por razones de:

- las cargas salariales, incluidas las cargas sociales;

- los gastos administrativos a los que podrán imputarse los gastos necesarios para la formación permanente de los inspectores;

para la ejecución de los controles e inspecciones contemplados en el apartado 1.»

5 El artículo 2 de la Directiva dispone:

«1. Los Estados miembros, a efectos de la financiación de los controles efectuados de conformidad con las directivas contempladas en el artículo 1 por parte de las autoridades competentes y exclusivamente con dicho fin, velarán por que se perciban:

- en el caso de la carne contemplada en las Directivas 64/433/CEE, 71/118/CEE y 72/462/CEE, a partir del 1 de enero de 1994, las tasas comunitarias establecidas de acuerdo con las modalidades estipuladas en el Anexo;

- [...]

[...]

3. Se autoriza a los Estados miembros para que perciban un importe superior a los niveles de las tasas comunitarias, siempre que la tasa total percibida por cada Estado miembro no sea superior al coste real de los gastos de inspección.

4. Las tasas comunitarias sustituirán a cualquier otro impuesto o tasa sanitaria percibido por las autoridades nacionales, regionales o municipales de los Estados miembros por las inspecciones y controles contemplados en el artículo 1 y su certificación. [...]

[...]»

6 El Anexo de la Directiva prevé en su Capítulo I, titulado «Carnes a las que se refieren las Directivas 64/433/CEE y 71/118/CEE», punto 1, que los Estados miembros, sin perjuicio de la aplicación de los puntos 4 y 5, percibirán por los gastos de inspección relacionados con las operaciones de sacrificio los importes a tanto alzado fijados en dicho punto 1, así como la parte de la tasa relativa a los gastos administrativos y a la investigación de residuos.

7 El Anexo, Capítulo I, punto 4, de la Directiva dispone:

«Para cubrir costes más elevados, los Estados miembros podrán:

a) aumentar para un establecimiento dado los importes a tanto alzado previstos en el punto 1 y en la letra a) del punto 2.

Las condiciones para ello podrán ser, además de la prevista en la letra a) del punto 5, las siguientes:

- un aumento de los gastos de inspección debido a una falta particular de uniformidad de los animales destinados a ser sacrificados en lo referente a la edad, el tamaño, el peso y el estado de salud,

- prolongación de los tiempos de espera y otros tiempos muertos para el personal de inspección como consecuencia de una planificación insuficiente de las entregas de animales por parte del establecimiento o debido a insuficiencias y averías técnicas, por ejemplo en establecimientos antiguos,

- frecuentes retrasos en la ejecución de los sacrificios, por ejemplo debido a la insuficiencia del personal para los sacrificios, lo que ocasiona un menor aprovechamiento del personal de inspección,

- aumento de los gastos a causa de los tiempos de desplazamiento especiales,

- pérdidas de tiempo a causa de frecuentes cambios en los horarios de sacrificio, que no dependen del personal de inspección,

- frecuentes interrupciones del proceso de sacrificio a causa de las medidas indispensables de limpieza y de desinfección,

- inspección de los animales que, a petición del propietario, son sacrificados fuera de los horarios de sacrificio normales.

La cuantía de los aumentos del nivel a tanto alzado central de la tasa dependerá de la cuantía de los gastos que deban cubrirse;

b) o percibir una tasa específica que cubra los costes efectivos.»

8 El artículo 2 de la Directiva 93/118 derogó, a partir del 1 de enero de 1994, la Decisión 88/408/CEE, del Consejo, de 15 de junio de 1988, referente a los niveles de la tasa que se deberá percibir por las inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas, de conformidad con la Directiva 85/73 (DO L 194, p. 24), que el Consejo había adoptado con arreglo al artículo 2, apartado 1, de la Directiva 85/73.

9 Dicha Decisión establecía en su artículo 2, apartado 1, los niveles medios a tanto alzado de las tasas para las distintas especies animales de que se trata. No obstante, el mismo artículo 2 preveía en su apartado 2, párrafo primero, que «los Estados miembros cuyos costes salariales, estructura de los establecimientos y relación entre veterinarios e inspectores se desvíen de la media comunitaria utilizada para el cálculo de las cantidades a tanto alzado fijadas en el apartado 1, podrán establecer excepciones a la alta y a la baja hasta un total de los costes reales de inspección».

10 Con arreglo al párrafo segundo de la misma disposición, los Estados miembros debían basarse en los principios enumerados en el Anexo de la Decisión 88/408 para recurrir a las excepciones previstas en el párrafo primero. Dicho Anexo disponía en su punto 2, párrafo primero, que los Estados miembros podían aumentar el nivel a tanto alzado central de la tasa para cubrir costes más elevados de conformidad con el artículo 2, apartado 2, de dicha Decisión. Las condiciones enunciadas a título de ejemplo en el mismo apartado 2, párrafo segundo, eran sustancialmente idénticas a las enunciadas en el punto 4, letra a), del Anexo de la Directiva.

11 Conforme al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/118, los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en ésta a más tardar el 31 de diciembre de 1993 en lo que se refiere a los requisitos del Anexo y del artículo 5, y a más tardar el 31 de diciembre de 1994 en lo referente a las demás disposiciones.

El marco jurídico nacional

12 En Alemania, las actuaciones administrativas efectuadas en virtud de la Fleischhygienegesetz (Ley sobre higiene de la carne; en lo sucesivo, «FlHG») dan lugar a la percepción de tasas y gastos que cubran los costes. Dichas actuaciones se determinan en el Derecho de los Länder, en este caso la Bayerisches Gesetz zur Ausführung des Fleischhygienegesetzes (Ley bávara de desarrollo de la Ley sobre higiene de la carne; en lo sucesivo, «AGFlHG»), de 24 de agosto de 1990 (GVBl. I, p. 336). La AGFlHG faculta, en particular, a los Landkreise para determinar reglamentariamente las actuaciones que den lugar a la percepción de la tasa en su territorio. Basándose en lo anterior, el Landkreis adoptó el Satzung über die Erhebung von Gebühren und Auslagen für Amtshandlungen im Vollzug fleischhygienischer Vorschriften (Reglamento relativo a la percepción de tasas y gastos por las actuaciones administrativas efectuadas en aplicación de las disposiciones en materia de higiene de la carne), de 20 de agosto de 1997 (Abl. des Landkreises Rottal-Inn 1997, p. 123; en lo sucesivo, «Satzung»), que entró en vigor con efecto retroactivo a 1 de enero de 1994.

13 El artículo 24 de la FlHG dispone en su versión de 18 de diciembre de 1992 (BGBl. I, p. 2022), aplicable en la fecha de los hechos del procedimiento principal:

«1) Las actuaciones administrativas efectuadas en aplicación de la presente Ley y de las disposiciones reglamentarias que la desarrollen darán lugar a la percepción de tasas y gastos que cubran los costes.

2) Los Länder determinarán los hechos imponibles con arreglo al apartado 1. Las tasas se determinarán con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 85/73/CEE del Consejo, de 29 de enero de 1985, relativa a la financiación de las inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de aves de corral (DO L 32, p. 14; EE 03/33, p. 152), y en los actos adoptados por las Instituciones de la Comunidad Europea basándose en dicha Directiva. [...]»

14 El artículo 3 de la AGFlHG prevé:

«1) Los Landkreise, los municipios no integrados en mancomunidades y los municipios integrados en Kreise sufragarán los gastos derivados del ejercicio de las competencias que reglamentariamente se les atribuyan en virtud del artículo 1, apartado 2, número 2, de la presente Ley; el mismo principio se aplicará cuando dichos entes territoriales gestionen servicios de inspección a la importación.

2) En los supuestos contemplados en el apartado 1, los Landkreise, los municipios no integrados en mancomunidades y los municipios integrados en Kreise establecerán reglamentariamente, de manera uniforme para el conjunto de su territorio, los hechos imponibles por actuaciones administrativas a efectos del artículo 24, apartado 1, de la FlHG, así como, de manera uniforme para el conjunto de su territorio, aparte de las tasas correspondientes al uso de mataderos, las tasas que cubran los costes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24, apartado 2, de la FlHG.

[...]»

15 A tenor del artículo 1 del Satzung, titulado «Hechos imponibles»:

«1) De acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento, se percibirán tasas por las actuaciones administrativas efectuadas en aplicación de la Fleischhygienegesetz [...] y del Fleischhygiene-Verordnung [...]. Las tasas fijadas comprenderán asimismo los gastos diversos.

2) Estarán sujetas al pago de las tasas las siguientes actuaciones:

1. la realización de inspecciones administrativas; 2. los controles efectuados en talleres de despiece;

3. los controles efectuados en instalaciones de transformación de productos cárnicos;

4. los controles efectuados en almacenes frigoríficos y de congelación.

Asimismo, estarán sujetas al pago de tasas:

1. la supervisión de procesos autorizados de tratamiento en frío; 2. la expedición de certificados de aptitud para el consumo.

3) No se percibirá una tasa separada por la evaluación e identificación definitiva de los productos.»

16 El artículo 2 del Satzung establece el importe de las tasas.

Hechos y procedimiento principal

17 El Sr. Feyrer, que posee una carnicería en el territorio del Landkreis y realiza él mismo sacrificios de animales, fue objeto, por lo que se refiere a las inspecciones y los controles sanitarios de carnes efectuados en 1995 por los servicios del Landkreis, de una liquidación de tasas, calculada con arreglo al Satzung, por importe superior a los niveles fijados a tanto alzado en el Anexo, Capítulo I, punto 1, de la Directiva. Aunque no negó que las tasas a las que estaba sujeto correspondiesen al coste real de los gastos de inspección sufragados por el Landkreis, el Sr. Feyrer alegó que eran contrarias al Derecho comunitario y pidió su reducción hasta los importes a tanto alzado establecidos por la Directiva.

18 El Landkreis contestó que la Directiva autoriza la percepción de tasas que cubran los costes de las inspecciones cuando los importes a tanto alzado sean inferiores al coste real de los gastos de inspección sufragados por las autoridades correspondientes. En particular, sostuvo, que la Directiva no tiene por objeto alcanzar una uniformización lo más amplia posible de las tasas percibidas en la Comunidad Europea en concepto de inspecciones, sino evitar que la fijación de tasas excesivamente bajas provoque distorsiones de la competencia.

19 Dado que el litigio entre ambas partes fue sometido en apelación al Bayerischer Verwaltungsgerichtshof, éste, estimando que se suscitaban cuestiones de interpretación del Derecho comunitario, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las tres cuestiones prejudiciales siguientes:

«1) ¿Puede oponerse un particular a la percepción de tasas superiores a los niveles de los importes a tanto alzado fijados en el punto 1 del Anexo, en relación con el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 85/73/CEE del Consejo, en la versión de la Directiva 93/118/CE del Consejo, si el Estado miembro no ha adaptado su Derecho interno a esta última Directiva en el plazo señalado al efecto?

2) ¿Puede un Estado miembro, basándose en el punto 4, letra b), del Anexo, en relación con el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 85/73/CEE del Consejo, en la versión de la Directiva 93/118/CE, percibir, sin otro requisito previo, tasas superiores a los niveles de los importes a tanto alzado, siempre y cuando las tasas percibidas no superen el coste real de los gastos realizados?

3) ¿Está supeditada la facultad de los Estados miembros de percibir un importe superior a los niveles de las tasas comunitarias, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, de la Directiva 85/73/CEE del Consejo, en la versión de la Directiva 93/118/CE, a la tasa total percibida en el conjunto del Estado miembro y al coste real de los gastos de inspección en el conjunto del Estado miembro, o es suficiente, si el Estado miembro ha transferido a las autoridades municipales la facultad de percibir las tasas, que la tasa total percibida por las autoridades municipales de que se trate no supere el coste real de los gastos de inspección realizados por dichas autoridades?»

Sobre la primera cuestión

20 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide si un particular puede oponerse a la percepción de tasas superiores a los niveles de los importes a tanto alzado fijados en el Anexo, Capítulo I, punto 1, de la Directiva.

21 Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia (véase, en particular, la sentencia de 24 de septiembre de 1998, Tögel, C-76/97, Rec. p. I-5357, apartado 42), en todos los casos en que las disposiciones de una Directiva resultan, desde el punto de vista de su contenido, incondicionales y suficientemente precisas, los particulares pueden invocarlas frente al Estado, bien cuando éste se abstiene de adaptar el Derecho interno a la Directiva dentro de plazo, bien cuando hace una adaptación incorrecta.

22 A este respecto, procede observar desde un principio que, en su resolución de remisión, el órgano jurisdiccional nacional señaló expresamente que, en el momento de producirse los hechos en el procedimiento principal, el Derecho alemán aún no había sido adaptado a la Directiva y que ni el artículo 24, apartado 2, de la FlHG, en su versión vigente en dicha fecha, ni el artículo 3, apartado 2, de la AGFlHG podían considerarse como dicha adaptación.

23 Por consiguiente, debe examinarse si las disposiciones controvertidas de la Directiva resultan ser, desde el punto de vista de su contenido, incondicionales y suficientemente precisas como para que un particular las invoque frente al Estado.

24 A estos efectos, se debe recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado, en cuanto a la Decisión 88/408, a la que ha sustituido la Directiva, que el hecho de que una Decisión permita a los Estados miembros destinatarios establecer excepciones a disposiciones claras y precisas contenidas en esa misma Decisión, no puede, en sí mismo, privar a dichas disposiciones de efecto directo. En particular, dichas disposiciones pueden tener efecto directo, cuando el recurso a las posibilidades de establecer excepciones de tal modo reconocidas puede ser objeto de control jurisdiccional (sentencia de 10 de noviembre de 1992, Hansa Fleisch Ernst Mundt, C-156/91, Rec. p. I-5567, apartado 15).

25 En consecuencia, el Tribunal de Justicia ha estimado que la posibilidad que el artículo 2, apartado 2, de la Decisión 88/408 otorgaba a los Estados de establecer excepciones al alza a los niveles a tanto alzado de la tasa fijados en su artículo 2, apartado 1, siempre que se cumplieran las condiciones mencionadas en el Anexo de dicha Decisión, no podía privar de efecto directo a esta última disposición (sentencia Hansa Fleisch Ernst Mundt, antes citada, apartados 16 y 17).

26 En cuanto a la Directiva, ha de subrayarse que su Anexo, Capítulo I, punto 4, autoriza a los Estados miembros a cubrir costes más elevados al concederles la facultad no sólo de aumentar para un establecimiento dado, y bajo ciertas condiciones, sustancialmente idénticas a las previstas en el Anexo de la Decisión 88/408, los importes a tanto alzado fijados [punto 4, letra a)], sino también de percibir una tasa específica que cubra los costes efectivos [punto 4, letra b)]. Además, el artículo 2, apartado 3, de la Directiva autoriza, de forma general, a los Estados miembros para que perciban un importe superior a los niveles de las tasas a tanto alzado, siempre que la tasa total percibida no sea superior al coste real de los gastos de inspección.

27 Por tanto, si la facultad de aumentar los importes a tanto alzado concedida a los Estados miembros por el Anexo, Capítulo I, punto 4, letra a), de la Directiva se considera como una posibilidad de establecer una excepción a los niveles de tasas comunitarias para un determinado establecimiento y bajo ciertas condiciones susceptibles de control jurisdiccional, la de percibir una tasa específica que cubra los costes efectivos, que les ofrece el punto 4, letra b), constituye, en cambio, una facultad de la que pueden hacer uso en general y de manera discrecional con la única condición de que la tasa no sea superior a los costes reales efectivamente sufragados.

28 Dado que, de este modo, la facultad de que disponen los Estados miembros de percibir importes que cubran los costes reales sufragados, cuando éstos sean superiores a los importes a tanto alzado fijados en el Anexo, Capítulo I, punto 1, de la Directiva, no está sometida a condiciones cuyo cumplimiento pueda ser objeto de control jurisdiccional, debe concluirse que el artículo 2, apartado 1, de la Directiva no impone a los Estados miembros una obligación incondicional que puedan invocar los particulares ante los órganos jurisdiccionales nacionales.

29 Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que, en el supuesto de que un Estado miembro no haya adaptado en el plazo señalado su Derecho interno a la Directiva, un particular no puede oponerse a la percepción de tasas superiores a los niveles de los importes a tanto alzado fijados en el Anexo, Capítulo I, punto 1, de ésta, siempre que no superen los costes reales efectivamente sufragados.

Sobre la segunda cuestión

30 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide si un Estado miembro puede hacer uso, sin otro requisito previo, de la facultad que le concede el Anexo, Capítulo I, punto 4, letra b), de la Directiva de percibir una tasa específica cuyo nivel supere los importes a tanto alzado establecidos en el mismo Capítulo I, punto 1, con la única condición de que la tasa específica no supere los costes efectivos.

31 A este respecto, basta con recordar, como se ha dicho en el apartado 27 de la presente sentencia, que la posibilidad concedida a los Estados miembros por el Anexo, Capítulo I, punto 4, letra b), de la Directiva constituye una facultad de la que pueden hacer uso en general y de manera discrecional con la única condición de que la tasa específica no supere los costes reales efectivamente sufragados.

32 Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión que un Estado miembro puede hacer uso, sin otro requisito previo, de la facultad que le concede el Anexo, Capítulo I, punto 4, letra b), de la Directiva de percibir una tasa específica cuyo nivel supere los importes a tanto alzado establecidos en el mismo Capítulo I, punto 1, con la única condición de que la tasa específica no supere los costes efectivos.

Sobre la tercera cuestión

33 Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pide esencialmente que se dilucide si, en el supuesto de que un Estado miembro haya transferido a las autoridades municipales la facultad de percibir las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas, el artículo 2, apartado 3, de la Directiva le autoriza a percibir tasas por importe superior a los niveles de las tasas comunitarias hasta el importe del coste real de los gastos de inspección sufragados en el conjunto del territorio de dicho Estado miembro o del coste real de los gastos de inspección sufragados por la autoridad municipal competente.

34 A este respecto, debe señalarse en primer lugar que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que cada Estado miembro es libre de repartir las competencias en el plano interno y de ejecutar los actos de Derecho comunitario que no sean directamente aplicables por medio de medidas adoptadas por las autoridades regionales o locales, siempre y cuando dicho reparto de competencias permita una correcta ejecución de los referidos actos de Derecho comunitario (sentencia Hansa Fleisch Ernst Mundt, antes citada, apartado 23).

35 A continuación, procede recordar que en la sentencia Hansa Fleisch Ernst Mundt, antes citada, apartado 24, el Tribunal de Justicia ha estimado que ninguna disposición de la Decisión 88/408 prohíbe a los Estados miembros encomendar a las autoridades regionales o locales la facultad de establecer excepciones a los niveles a tanto alzado de la tasa, con arreglo a los requisitos y dentro de los límites previstos en el artículo 2, apartado 2, de dicha Decisión.

36 Éste es también el caso de la Directiva que ha sustituido a la Decisión 88/408. Además, al prescribir a semejanza de ésta, en su artículo 2, apartado 4, que las tasas comunitarias sustituirán a cualquier otro impuesto o tasa sanitaria percibido por las autoridades nacionales, regionales o municipales de los Estados miembros por las inspecciones y controles contemplados en el artículo 1, el tenor literal de dicha Directiva confirma que la percepción de tasas en la materia puede efectuarse tanto en el ámbito nacional como en el ámbito regional o local.

37 Finalmente, por lo que respecta a la cuestión de hasta qué nivel del coste real de los gastos de inspección un Estado miembro puede establecer excepciones a los importes a tanto alzado de las tasas comunitarias en el supuesto de haber transferido a las autoridades municipales la facultad de percibir las tasas comunitarias, procede subrayar, por un lado, que en virtud del artículo 1, apartado 2, de la Directiva, en principio, las tasas se fijan de manera que cubran los gastos reales que sufraga la autoridad competente para la ejecución de los controles e inspecciones sanitarios de que se trata.

38 Por otro lado, debe señalarse que, según el propio tenor literal del artículo 2, apartado 3, de la Directiva, se autoriza a los Estados miembros para que perciban un importe superior a los niveles de las tasas comunitarias hasta el importe del coste real de los gastos de inspección.

39 De lo anterior resulta que, cuando, como en el procedimiento principal, un Estado miembro ha transferido a las autoridades municipales la facultad de percibir las tasas objeto de la Directiva, puede establecer excepciones al alza a los importes a tanto alzado fijados en ésta hasta el importe de los costes efectivamente sufragados por dichas autoridades.

40 Esta conclusión no puede desvirtuarse por consideraciones basadas en el objetivo de la Directiva. En efecto, al autorizar ésta, además de la percepción de tasas por un importe a tanto alzado, la de tasas por un importe superior que cubra los costes de inspección efectivos, no pretende establecer tasas de importe uniforme para toda la Comunidad, sino, como se desprende de los considerandos sexto y séptimo, evitar distorsiones de competencia que puedan derivar de la aplicación de normas distintas según los Estados miembros por lo que respecta a la financiación de las inspecciones y controles sanitarios establecidos por el Derecho comunitario.

41 En consecuencia, procede responder a la tercera cuestión que, en el supuesto de que un Estado miembro haya transferido a las autoridades municipales la facultad de percibir las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas, el artículo 2, apartado 3, de la Directiva le autoriza a percibir tasas por importe superior a los niveles de las tasas comunitarias, hasta el importe del coste real de los gastos de inspección sufragados por la autoridad municipal competente.

Decisión sobre las costas


Costas

42 Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán, neerlandés y finlandés, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Segunda),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Bayerischer Verwaltungsgerichtshof mediante resolución de 20 de octubre de 1997, declara:

1) En el supuesto de que un Estado miembro no haya adaptado en el plazo señalado su Derecho interno a la Directiva 85/73/CEE del Consejo, de 29 de enero de 1985, relativa a la financiación de las inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de aves de corral, en su versión resultante de la Directiva 93/118/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1993, un particular no puede oponerse a la percepción de tasas superiores a los niveles de los importes a tanto alzado fijados en el Anexo, Capítulo I, punto 1, de ésta, siempre que no superen los costes reales efectivamente sufragados.

2) Un Estado miembro puede hacer uso, sin otro requisito previo, de la facultad que le concede el Anexo, Capítulo I, punto 4, letra b), de la Directiva 85/73, en su versión resultante de la Directiva 93/118, de percibir una tasa específica cuyo nivel supere los importes a tanto alzado establecidos en el mismo Capítulo I, punto 1, con la única condición de que la tasa específica no supere los costes efectivos.

3) En el supuesto de que un Estado miembro haya transferido a las autoridades municipales la facultad de percibir las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas, el artículo 2, apartado 3, de la Directiva 85/73, en su versión resultante de la Directiva 93/118, le autoriza a percibir tasas por importe superior a los niveles de las tasas comunitarias, hasta el importe del coste real de los gastos de inspección sufragados por la autoridad municipal competente.