61997J0304

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 18 de marzo de 1999. - Fernando Carbajo Ferrero contra Parlamento Europeo. - Funcionarios - Concurso interno - Nombramiento para un puesto de Jefe de División. - Asunto C-304/97 P.

Recopilación de Jurisprudencia 1999 página I-01749


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


Funcionarios - Convocatoria para proveer plaza vacante - Convocatoria de oposición - Necesidad de que los requisitos exigidos en dichas convocatorias se correspondan

(Estatuto de los Funcionarios, art. 29, ap. 1; Anexo III, art. 5)

Índice


En el marco de un procedimiento que tenga por objeto cubrir un puesto vacante en una Institución y que no pudo ser cubierto al término de la primera fase del procedimiento, es decir, mediante promoción o traslado, el apartado 1 del artículo 29 del Estatuto exige una correspondencia entre los requisitos de selección previstos en la convocatoria para proveer plaza vacante y los establecidos en la convocatoria de concurso interno. Una Institución no puede, sin infringir la disposición mencionada y el artículo 5 del Anexo III del Estatuto, reemplazar la enumeración en la convocatoria de oposición de los requisitos relativos a los conocimientos y aptitudes exigidos a los candidatos por la apreciación de los méritos de los candidatos con respecto a dichos requisitos efectuada por el tribunal calificador, con ocasión del desarrollo de las pruebas de dicha oposición. Este reemplazamiento produce el efecto de reducir la importancia y el papel de la convocatoria de concurso, que consiste en informar a los interesados de una forma lo más exacta posible de la índole de los requisitos exigidos para ocupar el puesto de que se trata, con el fin de permitirles apreciar si pueden presentar sus candidaturas. Además, tal forma de actuar no deja de influir en el resultado del concurso, puesto que, en el caso de que no haya correspondencia entre ambas convocatorias, es más fácil que candidatos que no tengan las aptitudes y conocimientos exigidos sean nombrados para el puesto que debe proveerse.

Partes


En el asunto C-304/97 P,

Fernando Carbajo Ferrero, funcionario del Parlamento Europeo, con domicilio en Madrid, representado por Mes Georges Vandersanden y Laure Levi, Abogados de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el de la Fiduciaria Myson SARL, 30, rue de Cessange,

parte recurrente en casación,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Primera) de 12 de junio de 1997, Carbajo Ferrero/Parlamento (T-237/95, RecFP pp. I-A-141 y II-429), por el que se solicita que se anule dicha sentencia, y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Parlamento Europeo, representado por el Sr. Norbert Lorenz, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por Mes Francis Herbert y Daniel M. Tomasevic, Abogados de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo la Secretaría General del Parlamento Europeo, Kirchberg,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta),

integrado por los Sres.: P.J.G. Kapteyn, Presidente de Sala; G. Hirsch, G.F. Mancini, H. Ragnemalm (Ponente) y K.M. Ioannou, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Fennelly;

Secretario: Sr. R. Grass;

visto el informe del Juez Ponente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de diciembre de 1998;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 26 de agosto de 1997, el Sr. Carbajo Ferrero interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE y a las disposiciones correspondientes de los Estatutos CECA y CEEA del Tribunal de Justicia, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de junio de 1997, Carbajo Ferrero/Parlamento (T-237/95, RecFP pp. I-A-141 y II-429; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), en la que este Tribunal desestimó el recurso en el que solicitaba la anulación de la decisión de 21 de febrero de 1995 por la que se nombró al Sr. X Jefe de División y se le destinó a la Oficina de Información del Parlamento Europeo de Madrid, así como de la decisión correspondiente de no nombrar al recurrente para dicho puesto.

Los hechos

2 El Sr. Carbajo Ferrero, funcionario de grado A 5 de la Dirección General de Información y Relaciones Públicas del Parlamento Europeo está destinado en la Oficina de Información de Madrid desde el 1 de febrero de 1987. El 10 de enero de 1994 el Parlamento publicó la convocatoria para proveer plaza vacante nº 7424, a fin de cubrir el puesto de Jefe de División de la Oficina de Madrid, de grado A 3, mediante promoción o traslado.

3 Dicha convocatoria describe la naturaleza de las funciones de la siguiente manera:

«Funcionario altamente cualificado, encargado de tareas de relaciones públicas, en especial en el sector español y que incluyen en particular:

- establecimiento y desarrollo de contactos con la prensa y con cualquier otro medio de información (radio, televisión, etc.) en el sector español;

- difusión de la información sobre las actividades del Parlamento Europeo en los medios especializados (universidades, área de juventud, sindicatos, etc.);

- responsabilidad de la Oficina de Información de Madrid.

Dichos trabajos exigen una aptitud para los contactos con interlocutores varios y experiencia en ambientes políticos.»

4 La convocatoria para proveer plaza vacante establece, además, las aptitudes y los conocimientos exigidos a los candidatos:

- estudios universitarios sancionados por un título o experiencia profesional que garantice un nivel equivalente;

- acreditada experiencia en materia de relaciones públicas y en materia de periodismo;

- profundo conocimiento del funcionamiento de los medios de información y del sistema gubernamental español;

- muy buen conocimiento de los problemas europeos;

- profundo conocimiento de una de las lenguas de las Comunidades Europeas; muy buen conocimiento de otra de dichas lenguas. Por motivos de carácter práctico, se exige un profundo conocimiento de la lengua española. Se tomará en consideración el conocimiento de otras lenguas oficiales de las Comunidades Europeas.

5 Dicho procedimiento no culminó con un nombramiento. El 9 de marzo de 1994 se publicó la convocatoria de oposición interna nº A/88, cuyo objetivo era proveer dicho puesto de Jefe de División de la Oficina de Madrid.

6 El Título I de dicha convocatoria de oposición indica la índole de las funciones de una manera similar a la de la convocatoria para proveer plaza vacante nº 7424. El Título II enumera los requisitos de admisión. En ellos se exige que los candidatos posean un título universitario, tengan una cierta antigüedad en el servicio de las Instituciones comunitarias y un perfecto dominio de la lengua española, así como muy buen conocimiento de otra lengua de la Unión Europea.

7 El Título III de dicha convocatoria de oposición establece asimismo las reglas de la oposición, así como la naturaleza de las pruebas, las cuales consisten en:

- una redacción sobre un tema elegido por el candidato entre varios temas de carácter general sobre materias relacionadas con la Unión Europea, para apreciar el nivel de sus conocimientos, su capacidad de redacción y el rigor de su razonamiento;

- una prueba práctica basada en un expediente que se entregará al candidato, a fin de poder evaluar la capacidad de análisis y síntesis del candidato, así como su aptitud para tratar un expediente relacionado con la naturaleza de las funciones de que se trata;

- una entrevista con el tribunal que permita apreciar, por un lado, los conocimientos generales de los candidatos y su aptitud para ejercer las funciones de que se trata y, por otro, sus cualificaciones y experiencia profesional;

- un debate en grupo que permita al tribunal apreciar la capacidad de adaptación, la aptitud para la negociación, el espíritu de decisión y el comportamiento de los candidatos dentro de un grupo, y

- una conversación libre con el tribunal que permita comprobar los conocimientos de los candidatos en otras lenguas oficiales de la Unión Europea distintas de su lengua principal.

8 El 13 de diciembre de 1994 se informó al Sr. Carbajo Ferrero, que había participado en la oposición, de que el tribunal había decidido incluir su nombre en segunda posición en la lista de aptitud, después del Sr. X.

9 Posteriormente, el Director General de la Dirección General de Información y de Relaciones Públicas del Parlamento mantuvo una entrevista con los tres primeros aprobados. Teniendo en cuenta, en particular, la clasificación de los candidatos al término de la oposición y su experiencia en el sector de la información y en el de la gestión administrativa del personal, el Director General propuso el nombramiento del Sr. Carbajo Ferrero.

10 El Secretario General del Parlamento, tras comprobar que el Sr. Carbajo Ferrero y el Sr. X habían obtenido valoraciones muy similares en la oposición y que la diferencia de un punto en favor del Sr. X se debía a su conocimiento de una tercera lengua de la Unión Europea, consideró que procedía atenerse a lo determinado por el tribunal y, por consiguiente, propuso al Presidente del Parlamento el nombramiento del Sr. X para el puesto que debía proveerse. El 21 de febrero de 1995 la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») nombró al Sr. X Jefe de División, de grado A 3, y lo destinó a la Oficina de Información de Madrid.

11 El 22 de febrero de 1995, el Sr. Carbajo Ferrero escribió al Secretario General para conocer la situación del procedimiento de decisión. Mediante escrito del 2 de marzo siguiente, el Secretario General le respondió que se había producido una decisión en favor de la persona clasificada en primer lugar en la lista de aptitud. Por considerar que esta respuesta no estaba desprovista de ambigüedad, el Sr. Carbajo Ferrero pidió al Secretario General que le precisara si contenía una toma de posición definitiva. El Secretario General confirmó enseguida que, efectivamente, se había nombrado al candidato clasificado en primer lugar.

12 El 29 de mayo de 1995 el Sr. Carbajo Ferrero presentó una reclamación contra la decisión de la AFPN de no nombrarle para el puesto para el que había postulado y de nombrar al Sr. X. Mediante decisión expresa de 6 de octubre siguiente, se desestimó dicha reclamación.

La sentencia impugnada

13 El 29 de diciembre de 1995 el Sr. Carbajo Ferrero interpuso un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia cuyo objeto era la anulación, por una parte, de la decisión de la AFPN de 21 de febrero de 1995 por la que se nombraba al Sr. X para el puesto de Jefe de División de la Oficina de Información de Madrid y, por otra, de la decisión, contenida en el escrito de 2 de marzo de 1995 del Secretario General del Parlamento, de no nombrar al recurrente para dicho puesto.

14 El Sr. Carbajo Ferrero invocó siete motivos en apoyo de su recurso de anulación, alegando, respectivamente, desviación de poder, infracción de la convocatoria de oposición, infracción del procedimiento de provisión de puestos de trabajo, incumplimiento de la obligación de motivación, violación del principio de buena administración y de interés del servicio, error manifiesto de apreciación y violación del principio de no discriminación.

15 En su primer motivo, el Sr. Carbajo Ferrero sostuvo que la desviación de poder se deriva, en particular, de una modificación ad hoc de la convocatoria de oposición con respecto a la convocatoria para proveer plaza vacante, y subrayó que los tres requisitos concretos referidos a las aptitudes y a los conocimientos exigidos -a saber, una probada experiencia en materia de relaciones públicas y de periodismo, un profundo conocimiento del funcionamiento de los medios de información y del sistema gubernamental español y un muy buen conocimiento de los problemas europeos- que figuraban en la convocatoria para proveer plaza vacante habían sido suprimidos en la convocatoria de oposición.

16 En el apartado 50 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia consideró que debe existir una correspondencia entre los requisitos enunciados en una convocatoria para proveer plaza vacante, por una parte, y los que figuran en las convocatorias relativas a las fases ulteriores, por otra.

17 No obstante, en el apartado 51 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión de que no había habido ningún cambio sustancial en el examen al que fueron sometidos los candidatos. El tribunal evaluó en efecto conocimientos y aptitudes profesionales de los candidatos en materia de relaciones públicas y de periodismo, de funcionamiento de los medios de información y de problemas europeos, aunque sólo fuera en el marco de las pruebas de la oposición, o sea, en la segunda fase de la misma, en lugar de evaluarlos en la primera fase, es decir, al comprobar, sobre la base de títulos y de documentos justificativos, la conformidad de las candidaturas con los requisitos exigidos por la convocatoria de oposición.

18 Por consiguiente, según el Tribunal de Primera Instancia, no se había modificado la convocatoria de oposición de tal forma que se conculcara la necesaria correspondencia entre los requisitos previstos en la convocatoria para proveer plaza vacante y los que figuraban en las convocatorias relativas a las fases ulteriores del procedimiento. En cualquier caso, en el apartado 52 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia consideró que no se había modificado la convocatoria de oposición de tal forma que se conculcara el derecho de los miembros del personal de la Institución a presentarse a la oposición y se favoreciera, por tanto, a los candidatos externos.

19 Además, según el apartado 55 de la sentencia impugnada, el recurrente no había acreditado que el hecho de que en la convocatoria de oposición no se exigieran, como requisitos de admisión, aptitudes y experiencia relacionadas con la índole de las funciones inherentes al puesto que debía proveerse hubiera tenido como finalidad permitir que el Sr. X participara en la oposición.

20 En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el primer motivo e hizo lo mismo con respecto a los demás motivos invocados por el Sr. Carbajo Ferrero.

El recurso de casación

21 El Sr. Carbajo Ferrero solicita, por una parte, que se anule la sentencia recurrida y, por consiguiente, que se acojan sus pretensiones iniciales, así como que, por otra, se condene al Parlamento al pago de las costas de ambas instancias.

22 En apoyo de su recurso de casación, el Sr. Carbajo Ferrero invoca seis motivos y sostiene, en particular, que el Tribunal de Primera Instancia ha apreciado incorrectamente las cuestiones de Derecho planteadas por el recurso.

23 El Parlamento solicita al Tribunal de Justicia que declare la inadmisibilidad del recurso o, con carácter subsidiario, lo desestime por infundado, así como la condena en costas del Sr. Carbajo Ferrero.

Apreciación del Tribunal de Justicia

24 En su primer motivo, el Sr. Carbajo Ferrero sostiene, en particular, que el Tribunal de Primera Instancia sustituyó, de una manera contraria a Derecho, su crítica relativa al cambio sustancial practicado en la convocatoria de oposición con respecto a la convocatoria para proveer plaza vacante por un análisis relativo a un cambio sustancial en el examen al que fueron sometidos los candidatos. De este modo, el Tribunal de Primera Instancia hizo caso omiso de las distintas etapas del procedimiento de concurso-oposición, tal como constan en el artículo 5 del Anexo III del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»). Según el Sr. Carbajo Ferrero, por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia cometió un error al considerar que no se había modificado la convocatoria de oposición de tal modo que se prescindiera de la necesaria correspondencia entre los requisitos previstos en la convocatoria para proveer plaza vacante y los que figuraban en las convocatorias relativas a las fases ulteriores del procedimiento.

25 El Parlamento sostiene que no procede admitir el motivo porque el Sr. Carbajo Ferrero no hace sino reiterar lo que ya alegó ante el Tribunal de Primera Instancia o, en cualquier caso, porque solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la cuestión de hecho de si se produjo o no un cambio sustancial entre la convocatoria para proveer plaza vacante y la convocatoria de oposición.

26 En relación con el fondo, el Parlamento alega que entre la convocatoria para proveer plaza vacante y la convocatoria de oposición no se efectuó ningún cambio y arguye que la parte «aptitudes y conocimientos exigidos» contenida en la convocatoria para proveer plaza vacante tiene su contrapartida en la descripción de la naturaleza de las pruebas en la convocatoria de oposición. Además, el Parlamento alega que la sentencia de 28 de febrero de 1989, Van der Stijl y Cullington/Comisión (asuntos acumulados 341/85, 251/86, 258/86, 259/86, 262/86, 266/86, 222/87 y 232/87, Rec. p. 511), invocada por el Sr. Carbajo Ferrero, se basa en el razonamiento según el cual deben protegerse las candidaturas internas frente a las candidaturas externas. No obstante, en el presente asunto no se plantea el problema de la protección de los intereses del personal de la Institución porque tanto la convocatoria para proveer plaza vacante como la convocatoria de oposición se dirigen al personal de la Institución. Por lo tanto, el Parlamento llega a la conclusión de que el motivo carece de fundamento.

27 Con carácter preliminar, en relación con la excepción de inadmisibilidad planteada por el Parlamento, procede señalar que, en sustancia, el Sr. Carbajo Ferrero sostiene que el Tribunal de Primera Instancia prescindió del apartado 1 del artículo 29 del Estatuto y del artículo 5 del Anexo III del mismo Estatuto, al examinar la correspondencia entre los requisitos previstos en la convocatoria para proveer plaza vacante y en la convocatoria de oposición interna en la segunda fase de la oposición, o sea, en el marco de las pruebas a que se sometieron los candidatos, en vez de examinarla en la primera fase, es decir, en el momento en que se verificaba, basándose en los títulos y documentos justificativos, la conformidad de las candidaturas con los requisitos exigidos por la convocatoria de oposición.

28 Así, el Sr. Carbajo Ferrero plantea una cuestión de Derecho que procede admitir en un recurso de casación.

29 En cuanto al fondo, procede recordar que el apartado 1 del artículo 29 del Estatuto enumera las fases consecutivas que deben seguirse cuando hay que proveer un puesto vacante en una Institución. En virtud de dicha disposición, la AFPN debe considerar, por orden de prioridad, en primer lugar, las posibilidades de promoción y de traslado dentro de la Institución en la que se haya producido la vacante; en segundo lugar, la posibilidad de convocar concursos internos en el seno de esa Institución, y, en tercer lugar, las solicitudes de transferencia de funcionarios de otras Instituciones, antes de iniciar el procedimiento de concurso, oposición o concurso-oposición (véase la sentencia de 5 de diciembre de 1974, Van Belle/Consejo, 176/73, Rec. p. 1361, apartados 5 y 6).

30 Por consiguiente, en un procedimiento que abarca una serie de fases consecutivas, dicha disposición otorga prioridad a aquellas personas que ya prestan sus servicios en la Institución (primera y segunda fases) con respecto a los funcionarios de las demás Instituciones (tercera fase).

31 La convocatoria para proveer plaza vacante, redactada antes del inicio de la primera fase de dicho procedimiento, establece el marco del mismo, al precisar, en particular, la naturaleza del puesto que debe proveerse y al indicar las aptitudes y conocimientos exigidos a los candidatos en interés del servicio.

32 Por consiguiente, en el momento de redactar la convocatoria para proveer plaza vacante, la AFPN debe ya conocer los requisitos concretos exigidos para ocupar ese puesto (véase la sentencia de 30 de octubre de 1974, Grassi/Consejo, 188/73, Rec. p. 1099, apartado 39).

33 Si posteriormente la AFPN descubriera que los requisitos previstos en la convocatoria para proveer plaza vacante son más rigurosos de lo que exigen las necesidades del servicio, podría volver a iniciar el procedimiento retirando la convocatoria original y sustituyéndola por un texto corregido (sentencia Grassi/Consejo, antes citada, apartado 43).

34 En cambio, debe señalarse que la modificación de los requisitos de participación entre una fase y otra del procedimiento establecido en el apartado 1 del artículo 29 del Estatuto puede privar de efecto a lo dispuesto en dicho artículo.

35 En la sentencia Van der Stijl y Cullington/Comisión, antes citada, que versaba sobre la correspondencia entre una convocatoria para proveer plaza vacante y una convocatoria de concurso general, el Tribunal de Justicia consideró, en el apartado 52, que si las Instituciones pudieran modificar los requisitos de participación entre una y otra fase del procedimiento, en particular suavizándolos, se privaría de efecto a las disposiciones del artículo 29 del Estatuto, en la medida en que las Instituciones quedarían facultadas de hecho para recurrir a procedimientos de selección externos sin tener que examinar las candidaturas internas.

36 Procede señalar que las mismas consideraciones se aplican en lo que respecta a la modificación de los requisitos de participación entre las fases del procedimiento que se refieren únicamente al personal de la Institución o de las Instituciones en general y que preceden a la convocatoria de un concurso general.

37 Como ha señalado el Abogado General en el punto 19 de sus conclusiones, si una Institución pudiera suavizar los requisitos previstos en la convocatoria para proveer plaza vacante al pasar de esta primera fase a la convocatoria de un concurso interno, estaría excluyendo de la promoción o del traslado a funcionarios de dicha Institución que hubieran podido cumplir los requisitos menos rigurosos establecidos en la convocatoria de concurso.

38 En tal caso, por consiguiente, la Institución incumpliría la obligación establecida en el apartado 1 del artículo 29 del Estatuto de tomar en consideración las posibilidades de promoción y de traslado de sus funcionarios antes de adoptar la decisión de convocar un concurso interno.

39 Además, debe señalarse igualmente que si la Institución pudiera modificar, y en particular suavizar, entre una fase y otra del procedimiento, los requisitos relativos a las aptitudes y conocimientos exigidos a los candidatos que ella misma estableció considerándolos necesarios en interés del servicio, difícilmente el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 29 podría culminar con el nombramiento de personas que poseyeran las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad, como exige el artículo 27 del Estatuto.

40 En consecuencia, es preciso concluir que, en el marco de un procedimiento que tenga por objeto cubrir un puesto vacante en una Institución y que no pudo ser cubierto al término de la primera fase del procedimiento, el apartado 1 del artículo 29 del Estatuto exige una correspondencia entre los requisitos de selección previstos en la convocatoria para proveer plaza vacante y los establecidos en la convocatoria de concurso interno.

41 Procede recordar que el Tribunal de Primera Instancia ha considerado que en el caso de autos se había respetado la necesaria correspondencia entre los requisitos previstos en ambas convocatorias, dado que las aptitudes y conocimientos exigidos por la convocatoria para proveer plaza vacante habían sido examinados y valorados a través de las pruebas de la oposición interna.

42 A este respecto debe señalarse que el artículo 5 del Anexo III del Estatuto dispone que el tribunal de una Institución que organice un concurso debe comenzar por establecer la lista de candidatos que reúnan las condiciones exigidas por la convocatoria de concurso, antes de celebrar las pruebas.

43 En estas circunstancias, el hecho de que las exigencias relativas a las aptitudes y conocimientos exigidos a los candidatos se utilicen como criterios de apreciación de los méritos de los candidatos durante el desarrollo de las pruebas, en vez de establecerse explícitamente en la convocatoria de concurso, reduce la importancia y la función esencial de esta última, que consiste en informar a los interesados de una forma lo más exacta posible de la índole de los requisitos exigidos para ocupar el puesto de que se trata, con el fin de permitirles apreciar si pueden presentar sus candidaturas (véase, entre otros, el auto de 28 de noviembre de 1996, Ryan-Sheridan/FEMCVT, C-119/96 P, Rec. p. I-6151, apartado 47).

44 Además, como ha señalado el Abogado General en el punto 23 de sus conclusiones, tal forma de actuar no deja de influir en el resultado del concurso. En efecto, en el caso de que no haya correspondencia entre ambas convocatorias, será más fácil que candidatos que no tengan las aptitudes y conocimientos exigidos sean nombrados para el puesto que debe proveerse.

45 Por último, debe añadirse que, en tal caso, sería muy difícil para los órganos jurisdiccionales comunitarios, en el marco del control de la legalidad de los actos de las autoridades comunitarias, verificar si, en una determinada controversia, la Institución ha respetado la necesaria correspondencia entre la convocatoria para proveer plaza vacante y la convocatoria de concurso.

46 En estas circunstancias, procede concluir que el Tribunal de Primera Instancia ha infringido el apartado 1 del artículo 29 del Estatuto, así como el artículo 5 del Anexo III del mismo, al considerar que la enumeración de los requisitos relativos a los conocimientos y aptitudes exigidos a los candidatos en la convocatoria de oposición interna podía ser reemplazada por la apreciación de los méritos de los candidatos con respecto a dichos requisitos efectuada por el tribunal con ocasión del desarrollo de las pruebas de dicha oposición.

47 Por consiguiente, sin que sea necesario pronunciarse sobre los demás motivos invocados por el recurrente, procede estimar el motivo basado en una modificación contraria a Derecho de la convocatoria de oposición con respecto a la convocatoria para proveer plaza vacante y anular la sentencia recurrida.

48 De conformidad con la segunda frase del párrafo primero del artículo 54 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, en caso de anulación de la resolución del Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal de Justicia podrá resolver definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita. El Tribunal de Justicia considera que éste es el caso en el presente asunto.

49 Procede recordar que la mayoría de los requisitos relativos a las aptitudes y conocimientos exigidos a los candidatos que figuraban en la convocatoria para proveer plaza vacante nº 7424 -a saber, acreditada experiencia en materia de relaciones públicas y de periodismo, profundo conocimiento del funcionamiento de los medios de comunicación y del sistema gubernamental español y muy buen conocimiento de los problemas europeos- habían sido suprimidos en la convocatoria de oposición interna nº A/88.

50 En estas circunstancias, es preciso llegar a la conclusión de que no se respetó la necesaria correspondencia entre los requisitos previstos en la convocatoria para proveer plaza vacante y los de la convocatoria de oposición.

51 Por consiguiente, procede anular la decisión de la AFPN, de 21 de febrero de 1995, por la que se nombra al Sr. X Jefe de División y se le destina a la Oficina de Información del Parlamento Europeo en Madrid.

52 En relación, por último, con la pretensión del Sr. Carbajo Ferrero de que se anule la supuesta decisión, contenida en el escrito de 2 de marzo de 1995 del Secretario General del Parlamento, de no nombrarle para el puesto de que se trata, basta con señalar que el hecho de que no se nombrara al Sr. Carbajo Ferrero para dicho puesto es sólo una consecuencia necesaria de la decisión por la que se nombra al Sr. X. Por lo tanto, no procede pronunciarse sobre dicha pretensión.

Decisión sobre las costas


Costas

53 A tenor del párrafo primero del artículo 122 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea fundado y resuelva él mismo definitivamente el litigio. A tenor del apartado 2 del artículo 69 del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento del recurso de casación en virtud del artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que los motivos del Parlamento han sido desestimados, procede condenarlo al pago, además de sus propias costas, de la totalidad de las costas en que hubiere incurrido el Sr. Carbajo Ferrero, tanto ante el Tribunal de Primera Instancia como ante el Tribunal de Justicia.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta)

decide:

1) Anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 12 de junio de 1997, Carbajo Ferrero/Parlamento (T-237/95).

2) Anular la decisión de 21 de febrero de 1995 por la que se nombra al Sr. X Jefe de División de la Dirección General de Información y de Relaciones Públicas del Parlamento Europeo y se le destina a la Oficina de Información del Parlamento para España en Madrid.

3) Condenar al Parlamento Europeo al pago de la totalidad de las costas de los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Justicia.