61997J0301

Sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de noviembre de 2001. - Reino de los Países Bajos contra Consejo de la Unión Europea. - Régimen de asociación de los países y territorios de Ultramar - Importación de arroz originario de los países y territorios de Ultramar - Medidas de salvaguardia - Reglamento (CE) n. 1036/97 - Recurso de anulación. - Asunto C-301/97.

Recopilación de Jurisprudencia 2001 página I-08853


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1. Recurso de anulación Motivos Imposibilidad de invocar los Acuerdos de la OMC para impugnar la legalidad de un acto comunitario Excepciones Acto comunitario dirigido a garantizar la ejecución de dichos Acuerdos o que se remita a ellos expresa y precisamente

[Tratado CE, art. 173 (actualmente art. 230 CE, tras su modificación)]

2. Asociación de países y territorios de Ultramar Aplicación por el Consejo Defensa de los intereses de la Comunidad mediante la adopción de medidas de salvaguardia aplicables a las importaciones de productos agrícolas originarios de los países y territorios asociados Posibilidad de que el Consejo disminuya algunas ventajas concedidas anteriormente a los países y territorios de Ultramar

[Tratado CE, arts. 132, ap. 1 (actualmente art. 183 CE, ap. 1), y 136, párr. 2 (actualmente art. 187 CE, párr. 2, tras su modificación); Decisión 91/482/CEE del Consejo, art. 101]

3. Asociación de países y territorios de Ultramar Medidas de salvaguardia contra las importaciones de productos agrícolas originarios de los países y territorios asociados Requisitos para su establecimiento Facultad de apreciación de las instituciones comunitarias Control jurisdiccional Límites

[Reglamento (CE) nº 1036/97 del Consejo; Decisión 91/482/CEE del Consejo, art. 109]

4. Asociación de países y territorios de Ultramar Medidas de salvaguardia contra las importaciones de productos agrícolas originarios de los países y territorios asociados Principio de proporcionalidad Violación Inexistencia

[Reglamento (CE) nº 1036/97 del Consejo; Decisión 91/482/CEE del Consejo]

5. Recurso de anulación Motivos Desviación de poder Concepto Reglamento por el que se adoptan medidas de salvaguardia respecto de la importación de arroz originario de los países y territorios de Ultramar Legalidad

[Reglamento (CE) nº 1036/97 del Consejo, Decisión 91/482/CEE del Consejo, art. 109]

6. Actos de las instituciones Motivación Obligación Alcance

[Tratado CE, art. 190 (actualmente art. 253 CE)]

Índice


1. Habida cuenta de su naturaleza y de su sistema, los Acuerdos OMC no se incluyen, en principio, entre las normas con respecto a las cuales el Tribunal de Justicia controla la legalidad de los actos de las instituciones comunitarias.

Tan sólo en el supuesto de que la Comunidad tenga el propósito de cumplir una obligación particular asumida en el marco de la OMC o cuando el acto comunitario se remita expresamente a disposiciones precisas de los Acuerdos OMC, corresponderá al Tribunal de Justicia controlar la legalidad del acto comunitario de que se trate en relación con las normas de la OMC.

( véanse los apartados 53 y 54 )

2. El régimen de asociación con los países y territorios de Ultramar (PTU), definido en la cuarta parte del Tratado, es favorable a dichos países y territorios, cuyo desarrollo económico y social pretende promover. Esta actitud favorable se refleja, en particular, en la exención de derechos de aduana aplicable a las mercancías originarias de los PTU a su entrada en la Comunidad. No obstante, al adoptar medidas en virtud del artículo 136, párrafo segundo, del Tratado CE (actualmente artículo 187 CE, segundo guión, tras su modificación), el Consejo debe tener en cuenta no sólo los principios que figuran en la cuarta parte del Tratado, sino también los restantes principios del Derecho comunitario, incluidos los relativos a la política agrícola común.

Al ponderar los diferentes objetivos fijados por el Tratado, el Consejo, que dispone a tal fin de una amplia facultad de apreciación, correspondiente a las responsabilidades políticas que le confieren artículos del Tratado como el 136, puede, en caso de necesidad, verse obligado a disminuir algunas ventajas concedidas anteriormente a los PTU. De lo anterior se deduce que, cuando estima que las importaciones de arroz originario de los PTU provocan o pueden provocar perturbaciones graves en el mercado comunitario del arroz, debido al efecto conjunto de las cantidades importadas y de los niveles de precios practicados, el Consejo puede verse obligado, como excepción al principio enunciado en los artículos 132, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 183 CE, apartado 1), y 101, apartado 1, de la Decisión 91/482, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar, a disminuir algunas ventajas concedidas anteriormente a los PTU.

( véanse los apartados 64, 65, 67 y 68 )

3. Las instituciones comunitarias disponen de una amplia facultad de apreciación para la aplicación del artículo 109 de la Decisión 91/482, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar (PTU), que las habilita para adoptar o autorizar medidas de salvaguardia cuando se dan ciertas condiciones. Ante tal facultad, el Juez comunitario debe limitarse a examinar si su ejercicio ha estado viciado por un error manifiesto o una desviación de poder o si las instituciones comunitarias han sobrepasado manifiestamente los límites de su facultad de apreciación. Este límite del control del Juez comunitario se aplica particularmente cuando las instituciones comunitarias se ven obligadas a actuar como árbitros entre intereses divergentes y a escoger, de este modo, determinadas alternativas en el marco de las opciones políticas de sus propias responsabilidades.

No se ha demostrado que el Consejo haya incurrido en error manifiesto de apreciación, al adoptar el Reglamento nº 1036/97, por el que se establecen medidas de salvaguardia respecto de la importación de arroz originario de los países y territorios de Ultramar, al considerar que habían aumentado mucho las importaciones de arroz originario de los PTU y que tal aumento hacía necesario introducir un contingente arancelario a fin de que las importaciones en la Comunidad de arroz originario de los PTU se mantuvieran dentro de límites compatibles con el equilibrio del mercado comunitario.

( véanse los apartados 73 a 75 y 85 )

4. Para determinar si una disposición de Derecho comunitario se ajusta al principio de proporcionalidad es necesario comprobar si los medios que emplea resultan apropiados para conseguir el objetivo marcado y si no van más lejos de lo necesario para alcanzarlo. Las medidas de salvaguardia adoptadas en virtud del Reglamento nº 1036/97, que sólo limitaron de un modo excepcional, parcial y temporal la libre importación en la Comunidad de arroz originario de los países y territorios de Ultramar, eran adecuadas para lograr la finalidad perseguida por las instituciones comunitarias, tal como se plasma en dicho Reglamento y en la Decisión 91/482, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar.

( véanse los apartados 131 y 134 )

5. Un acto sólo adolece de desviación de poder cuando existen indicios objetivos, pertinentes y concordantes de que dicho acto ha sido adoptado con el fin exclusivo o, al menos, determinante de alcanzar fines distintos de los alegados o de eludir un procedimiento específicamente establecido por el Tratado para hacer frente a las circunstancias del caso. En lo que atañe a los fines perseguidos por el Consejo en el momento de la adopción del Reglamento nº 1036/97, por el que se adoptan medidas de salvaguardia respecto de la importación de arroz originario de los países y territorios de Ultramar, nada permite afirmar que el Consejo persiguiera un fin distinto del de remediar las perturbaciones observadas en el mercado comunitario del arroz o evitar perturbaciones más graves de las que ya existían.

En lo que atañe al hecho de que, para decidir las medidas de salvaguardia, el Consejo haya recurrido al mecanismo del artículo 109 de la Decisión 91/482, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar, en lugar de modificar la propia Decisión, procede señalar que el mecanismo previsto en dicho artículo tiene precisamente por objeto permitir que el Consejo ponga fin o evite perturbaciones graves en un sector de actividad económica de la Comunidad. Nada obliga al Consejo a recurrir a otro mecanismo por el hecho de que las medidas de salvaguardia contempladas limitarían sustancialmente las importaciones. Su única obligación, con arreglo al artículo 109, apartado 2, de la Decisión 91/482, es velar por que dichas medidas provoquen el mínimo de perturbaciones en el funcionamiento de la asociación y de la Comunidad y por que no excedan de lo que sea estrictamente indispensable para remediar las referidas dificultades.

( véanse los apartados 153 a 155 )

6. La motivación exigida por el artículo 190 del Tratado CE (actualmente artículo 253 CE) debe mostrar de forma clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el Tribunal de Justicia pueda ejercer su control. Sin embargo, no se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 190 del Tratado debe apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate. Esto sucede con mayor razón aún cuando los Estados miembros han estado estrechamente asociados al proceso de elaboración del acto objeto de litigio y conocen, pues, las razones que motivan este acto. Además, cuando se trata de un acto destinado a una aplicación general, la motivación puede limitarse a indicar, por una parte, la situación de conjunto que ha conducido a su adopción y, por otra parte, los objetivos generales que se propone alcanzar. Por lo demás, si el acto impugnado contiene la parte esencial del fin perseguido por la institución, es excesivo exigir una motivación específica de cada una de las decisiones técnicas que adopta. Ello es así con mayor razón aún cuando las instituciones disponen de un amplio margen de apreciación al elegir las medidas necesarias para llevar a cabo una política compleja.

( véanse los apartados 187 a 191 )

Partes


En el asunto C-301/97,

Reino de los Países Bajos, representado por los Sres. J.S. van den Oosterkamp y A. Fierstra, en calidad de agentes,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. R. Torrent, J. Huber y G. Houttuin, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

apoyado por

Reino de España, representado por la Sra. N. Díaz Abad, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

por

República Francesa, representada por la Sra. K. Rispal-Bellanger y el Sr. C. Chavance, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

por

República Italiana, representada por el Sr. U. Leanza, en calidad de agente, asistido por la Sra. F. Quadri, avvocatessa dello Stato, que designa domicilio en Luxemburgo,

y por

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. P.J. Kuijper y T. van Rijn, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto la anulación del Reglamento (CE) nº 1036/97 del Consejo, de 2 de junio de 1997, por el que se adoptan medidas de salvaguardia respecto de la importación de arroz originario de los países y territorios de Ultramar (DO L 151, p. 8),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por el Sr. G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente, el Sr. P. Jann y la Sra. F. Macken (Ponente), Presidentes de Sala, los Sres. C. Gulmann, D.A.O. Edward, A. La Pergola, J.-P. Puissochet, L. Sevón, M. Wathelet, R. Schintgen y V. Skouris, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Léger;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 7 de noviembre de 2000;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de marzo de 2001;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 20 de agosto de 1997, el Reino de los Países Bajos solicitó, con arreglo al artículo 173, párrafo segundo, del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, párrafo segundo, tras su modificación), la anulación del Reglamento (CE) nº 1036/97 del Consejo, de 2 de junio de 1997, por el que se adoptan medidas de salvaguardia respecto de la importación de arroz originario de los países y territorios de Ultramar (DO L 151, p. 8).

2 Mediante autos de 19 de enero y de 17 de marzo de 1998, se admitió la intervención del Reino de España, la República Francesa, la República Italiana y la Comisión de las Comunidades Europeas en apoyo de las pretensiones del Consejo de la Unión Europea.

Marco jurídico

El Tratado CE

3 A tenor del artículo 3, letra r), del Tratado CE [actualmente artículo 3 CE, apartado 1, letra s), tras su modificación], la acción de la Comunidad implica la asociación de los países y territorios de Ultramar (en lo sucesivo, «PTU») a fin de incrementar los intercambios y continuar en común el esfuerzo por el desarrollo económico y social.

4 Según el artículo 227, apartado 3, del Tratado CE (actualmente artículo 299 CE, apartado 3, tras su modificación), los PTU que figuran en el anexo IV del Tratado CE (actualmente anexo II CE, tras su modificación) están sometidos al régimen de asociación definido en la cuarta parte de dicho Tratado. El anexo menciona a las Antillas Neerlandesas.

5 El artículo 228, apartado 7, del Tratado CE (actualmente artículo 300 CE, apartado 7, tras su modificación) prevé que los acuerdos celebrados en las condiciones mencionadas en dicho artículo serán vinculantes para las instituciones de la Comunidad, así como para los Estados miembros.

6 La cuarta parte del Tratado CE, titulada «Asociación de los países y territorios de Ultramar», comprende, en particular, los artículos 131 (actualmente artículo 182 CE, tras su modificación), 132 (actualmente artículo 183 CE), 133 (actualmente artículo 184 CE, tras su modificación), 134 (actualmente artículo 185 CE) y 136 (actualmente artículo 187 CE, tras su modificación).

7 Con arreglo al artículo 131, párrafos segundo y tercero, del Tratado, el fin de la asociación de los PTU a la Comunidad Europea será la promoción del desarrollo económico y social de los PTU, así como el establecimiento de estrechas relaciones económicas entre éstos y la Comunidad en su conjunto. De conformidad con los principios enunciados en el preámbulo del Tratado CE, la asociación deberá, en primer lugar, contribuir a favorecer los intereses de los habitantes de los PTU y su prosperidad, de modo que puedan alcanzar el desarrollo económico, social y cultural al que aspiran.

8 El artículo 132, apartado 1, del Tratado dispone que los Estados miembros aplicarán a sus intercambios comerciales con los PTU el régimen que se otorguen entre sí en virtud del Tratado.

9 El artículo 133, apartado 1, del Tratado establece que las importaciones de mercancías originarias de los PTU se beneficiarán, a su entrada en los Estados miembros, de la supresión total de los derechos de aduana llevada a cabo progresivamente entre los Estados miembros de acuerdo con las disposiciones del Tratado.

10 De conformidad con el artículo 134 del Tratado, si la cuantía de los derechos aplicables a las mercancías procedentes de un tercer país a su entrada en un PTU fuere tal que, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 133 del Tratado, pudiere originar desviaciones del tráfico comercial en perjuicio de uno de los Estados miembros, éste podrá pedir a la Comisión que proponga a los demás Estados miembros las medidas necesarias para corregir dicha situación.

11 El artículo 136 del Tratado prevé que el Consejo, a la luz de los resultados alcanzados en el marco de la asociación de los PTU y la Comunidad y basándose en los principios contenidos en el Tratado, adoptará, por unanimidad, las disposiciones relativas a las formas y procedimiento de la asociación entre los PTU y la Comunidad.

La Decisión 91/482/CEE

12 En virtud del artículo 136 del Tratado, el 25 de julio de 1991 el Consejo adoptó la Decisión 91/482/CEE relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea (DO L 263, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión PTU»).

13 Con arreglo al artículo 101, apartado 1, de la Decisión PTU, los productos que sean originarios de los PTU serán admitidos a su importación en la Comunidad con exención de derechos de aduana y de exacciones de efecto equivalente.

14 El artículo 102 de la Decisión PTU prevé que la Comunidad no aplicará a la importación de los productos originarios de los PTU restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente.

15 Según el artículo 6, apartado 2, del anexo II de la Decisión PTU, cuando un producto totalmente obtenido en la Comunidad o en los Estados ACP (Estados de África, del Caribe y del Pacífico) sea objeto de elaboración o transformación en los PTU se considerará que ha sido totalmente obtenido en los PTU.

16 Como excepción al principio enunciado en el artículo 101, apartado 1, el artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU faculta a la Comisión para adoptar las medidas de salvaguardia necesarias «si la aplicación de [dicha] Decisión provoca perturbaciones graves en un sector de actividad económica de la Comunidad o de uno o varios Estados miembros o compromete su estabilidad financiera exterior, o si surgen dificultades que puedan provocar el deterioro de un sector de actividad de la Comunidad o de una región de la misma».

17 A tenor de lo dispuesto en el artículo 109, apartado 2, a efectos de la aplicación del apartado 1 deberán escogerse con carácter prioritario las medidas que provoquen el mínimo de perturbaciones en el funcionamiento de la asociación y de la Comunidad. Estas medidas no deberán exceder el alcance de lo que sea estrictamente indispensable para remediar las dificultades que se hayan manifestado.

18 Conforme al artículo 1, apartados 5 y 7, del anexo IV de la Decisión PTU, todo Estado miembro podrá someter al Consejo la decisión de la Comisión por la que se establezcan medidas de salvaguardia en un plazo de diez días hábiles a partir del día de la comunicación de esta decisión. En tal caso, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente en un plazo de veintiún días hábiles.

El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994

19 El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en lo sucesivo, «GATT de 1994»), que se encuentra en el anexo 1A del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (en lo sucesivo, «OMC»), aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO L 336, p. 1), dispone, en su artículo XIX, apartado 1, letra a):

«Si, como consecuencia de la evolución imprevista de las circunstancias y por efecto de las obligaciones, incluidas las concesiones arancelarias, contraídas por una parte contratante en virtud del presente Acuerdo, las importaciones de un producto en el territorio de esta parte contratante han aumentado en tal cantidad y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave a los productores nacionales de productos similares o directamente competidores en ese territorio, dicha parte contratante podrá, en la medida y durante el tiempo que sean necesarios para prevenir o reparar ese daño, suspender total o parcialmente la obligación contraída con respecto a dicho producto o retirar o modificar la concesión.»

El Acuerdo sobre Salvaguardias

20 El Acuerdo sobre Salvaguardias, que también figura en el anexo 1A del Acuerdo por el que se establece la OMC, prevé, en su artículo 7, apartado 5, que «no volverá a aplicarse ninguna medida de salvaguardia a la importación de un producto que haya estado sujeto a una medida de esa índole, adoptada después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, hasta que transcurra un período igual a aquel durante el cual se haya aplicado anteriormente tal medida, a condición de que el período de no aplicación sea como mínimo de dos años».

El Reglamento (CE) nº 764/97

21 A petición del Gobierno italiano, que solicitó la prórroga de las medidas de salvaguardia respecto de la importación de arroz originario de los PTU establecidas mediante el Reglamento (CE) nº 304/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997 (DO L 51, p. 1), la Comisión, con arreglo al artículo 109 de la Decisión PTU, aprobó el Reglamento (CE) nº 764/97, de 23 de abril de 1997, por el que se adoptan medidas de salvaguardia respecto de la importación de arroz originario de los países y territorios de Ultramar (DO L 112, p. 3).

22 El artículo 1 de dicho Reglamento introducía un contingente arancelario que limitaba la importación de arroz originario de los PTU del código NC 1006 con exención de derechos de aduana a 10.000 toneladas de arroz originario de Montserrat y de las islas Turks y Caicos, y a 59.610 toneladas de arroz originario de otros PTU.

23 A tenor de su artículo 7, párrafo segundo, el Reglamento nº 764/97 era aplicable del 1 de mayo al 30 de septiembre de 1997.

24 A continuación, los Gobiernos español y del Reino Unido, de conformidad con el artículo 1, apartado 5, del anexo IV de la Decisión PTU, sometieron al Consejo el Reglamento nº 764/97, solicitándole que aumentara el contingente atribuido a Montserrat y a las islas Turks y Caicos.

El Reglamento nº 1036/97

25 El 2 de junio de 1997, el Consejo adoptó el Reglamento nº 1036/97 que, según lo dispuesto en su artículo 7, derogaba el Reglamento nº 764/97.

26 El Reglamento del Consejo difiere esencialmente del de la Comisión en lo relativo al reparto del contingente entre los PTU y al período durante el cual se aplica.

27 El artículo 1 del Reglamento nº 1036/97 dispone:

«Durante el período comprendido entre el 1 de mayo y el 30 de noviembre de 1997, las importaciones en la Comunidad de arroz originario de los PTU del código NC 1006 acogidas a la exención de derechos de aduana se limitarán a los siguientes volúmenes, expresados en equivalente de arroz descascarillado:

a) 13.430 toneladas de arroz originario de Montserrat y de las islas Turks y Caicos,

y

b) 56.180 toneladas de arroz originario de otros PTU.»

28 El Reglamento nº 1036/97, que entró en vigor el 10 de junio de 1997, fecha de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, era aplicable del 1 de mayo al 30 de noviembre de 1997.

El mercado comunitario del arroz

29 Existe una distinción entre el arroz de la variedad japónica y el arroz de la variedad índica.

30 En la Comunidad, los países productores de arroz son esencialmente España, Francia e Italia. Alrededor del 80 % del arroz que se produce en la Comunidad es arroz japónica y el 20 % es arroz índica. El arroz japónica se consume sobre todo en los Estados miembros meridionales, y el arroz índica, sobre todo en los Estados miembros septentrionales.

31 La producción de arroz japónica es excedentaria, por lo que la Comunidad es globalmente exportadora de esta variedad de arroz. En cambio, no produce suficiente arroz índica para cubrir sus propias necesidades y es globalmente importadora de esta variedad de arroz.

32 El arroz debe someterse a un proceso de transformación para ser apto para el consumo. Una vez cosechado, es descascarillado y después pulido en varias etapas.

33 El valor unitario del arroz aumenta en cada fase de transformación. Por otra parte, la transformación del arroz supone una disminución de su peso inicial.

34 Se distinguen generalmente cuatro fases de transformación:

El arroz paddy: es el arroz en el estado en que se encuentra al ser cosechado, todavía no apto para el consumo.

El arroz descascarillado (llamado igualmente arroz pardo): es el arroz del que se ha eliminado la gluma. Es apto para el consumo, pero también puede ser objeto de transformaciones posteriores.

El arroz semiblanqueado (llamado igualmente arroz semipulido): es el arroz del que se ha eliminado una parte del pericarpio. Se trata de un producto semielaborado que, por lo general, se vende para ser sometido a transformación y no para ser consumido.

El arroz blanqueado (llamado igualmente arroz pulido): es el arroz enteramente transformado, del que se han eliminado totalmente la gluma y el pericarpio.

35 La transformación del arroz paddy en arroz blanqueado puede llevarse a cabo, bien en una sola etapa, bien en varias etapas. Por consiguiente, el arroz paddy, el arroz descascarillado y el arroz semiblanqueado pueden todos ellos servir de materia prima para los productores de arroz blanqueado.

36 La Comunidad sólo produce arroz blanqueado, mientras que las Antillas Neerlandesas sólo producen arroz semiblanqueado. El arroz semiblanqueado procedente de las Antillas Neerlandesas debe por tanto someterse a una última transformación para ser consumido en la Comunidad.

37 Varias empresas domiciliadas en las Antillas Neerlandesas transforman allí el arroz descascarillado procedente de Surinam y de Guyana en arroz semiblanqueado.

38 Esta operación de transformación basta para conferir a dicho arroz el carácter de arroz originario de los PTU, según las normas establecidas en el anexo II de la Decisión PTU.

El recurso

39 El Gobierno neerlandés solicita al Tribunal de Justicia que anule el Reglamento nº 1036/97 y condene en costas al Consejo.

40 Para fundamentar su recurso, el Gobierno neerlandés invoca siete motivos, basados, respectivamente, en la violación del principio de seguridad jurídica, en la infracción del artículo 7, apartado 5, del Acuerdo sobre Salvaguardias y del artículo 228, apartado 7, del Tratado, en la infracción del artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU, en la infracción del artículo 109, apartado 2, de esa misma Decisión, en la existencia de desviación de poder, en la violación del anexo IV de la Decisión PTU y, por último, en la infracción del artículo 190 del Tratado CE (actualmente artículo 253 CE).

41 El Consejo solicita al Tribunal de Justicia que acuerde la inadmisión del recurso o lo desestime por infundado y que condene en costas al Reino de los Países Bajos.

Sobre el primer motivo, basado en la violación del principio de seguridad jurídica

42 El Gobierno neerlandés sostiene que el Consejo ha violado el principio de seguridad jurídica al no haber definido cuál sería la situación jurídica una vez agotado el contingente arancelario previsto en el artículo 1 del Reglamento nº 1036/97. Añade que las empresas afectadas y los demás interesados no podían saber cuáles eran sus derechos y obligaciones después de que dicho contingente estuviera agotado.

43 A este respecto, ha de recordarse que la legislación comunitaria debe ser precisa y su aplicación previsible para los justiciables (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de diciembre de 1987, Irlanda/Comisión, 325/85, Rec. p. 5041, apartado 18).

44 En el caso de autos, el artículo 1 del Reglamento nº 1036/97 introdujo un contingente arancelario que permitía la importación de arroz originario de los PTU del código NC 1006 con exención de derechos de aduana hasta el límite de 13.430 toneladas de arroz originario de Montserrat y de las islas Turks y Caicos, y de 56.180 toneladas de arroz originario de otros PTU.

45 Del texto de la mencionada disposición se desprende que, contrariamente a lo que alega la demandante, el Reglamento nº 1036/97 era suficientemente claro y preciso en cuanto a las consecuencias derivadas del establecimiento de un contingente arancelario y de su eventual agotamiento. Dicho Reglamento no pretendía prohibir, durante el período comprendido entre el 1 de mayo y el 30 de noviembre de 1997, las importaciones de arroz originario de los PTU que excedieran del contingente establecido. Fijaba un límite para las toneladas de arroz importado durante dicho período que podían beneficiarse de la exención de derechos de aduana. En caso de agotamiento del contingente, las importaciones de arroz originario de los PTU podían proseguir, pero sin beneficiarse de la referida exención.

46 En efecto, una vez agotado un contingente arancelario, como el discutido en el caso de autos, es posible seguir importando los productos de que se trata, pero pagando los derechos de aduana exigibles (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de febrero de 2000, Emesa Sugar, C-17/98, Rec. p. I-675, apartado 45).

47 De los considerandos séptimo, octavo y decimocuarto del Reglamento nº 1036/97 se desprende asimismo que, con vistas a remediar la situación desfavorable en el mercado comunitario del arroz, la intención del Consejo era simplemente suspender, durante un período limitado, por encima de cierto volumen de importaciones, las condiciones preferentes de que se beneficiaba el arroz originario de los PTU, a saber, su importación en la Comunidad con exención de derechos de aduana.

48 A la vista de tales consideraciones, el Reglamento nº 1036/97 no ha violado el principio de seguridad jurídica, que forma parte del ordenamiento jurídico comunitario.

49 Por consiguiente, debe desestimarse por infundado el primer motivo del demandante.

Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 7, apartado 5, del Acuerdo sobre Salvaguardias, así como del artículo 228, apartado 7, del Tratado

50 El Gobierno neerlandés sostiene que, al adoptar el Reglamento nº 1036/97 algunos meses después de la expiración del Reglamento nº 304/97, el Consejo no se ha atenido al artículo 7, apartado 5, del Acuerdo sobre Salvaguardias, ni, por consiguiente, al artículo 228, apartado 7, del Tratado. Dado que la obligación enunciada en el artículo 7, apartado 5, del Acuerdo sobre Salvaguardias es clara, precisa e incondicional, dicha obligación es de aplicación directa y el Juez comunitario que conozca sobre la base del artículo 173 del Tratado debe controlar su cumplimiento.

51 En cuanto al control judicial de la legalidad de un acto comunitario en relación con las normas de la OMC, el Consejo y la Comisión sostienen que las razones que justificaron que el GATT de 1947 careciera de efecto directo a saber, la posibilidad de modificar en un sentido menos riguroso las obligaciones que prevé y los procedimientos bastante flexibles de solución de diferencias siguen existiendo en la actualidad, incluso después de que las normas de la OMC hayan sustituido al GATT de 1947. El Consejo y la Comisión añaden que el artículo 7, apartado 5, del Acuerdo sobre Salvaguardias carece, por tanto, de efecto directo, de manera que el demandante no puede invocarlo.

52 Con carácter subsidiario, el Consejo y la Comisión alegan que en ningún caso se ha infringido la mencionada disposición del Acuerdo sobre Salvaguardias, por el mero hecho de que dicho Acuerdo no se aplica a las relaciones entre los PTU y la Comunidad. Los PTU y la Comunidad constituyen, en virtud del artículo 133 del Tratado, una zona de libre comercio y el artículo XXIV del GATT de 1994 ofrece la posibilidad de establecer excepciones a lo dispuesto en el artículo XIX del referido Acuerdo en lo que atañe a las salvaguardias.

53 En cuanto a la aplicación en el ordenamiento jurídico comunitario del Acuerdo por el que se establece la OMC y de los Acuerdos y Entendimientos que figuran en los anexos de aquel Acuerdo (en lo sucesivo, «Acuerdos OMC»), de la sentencia de 23 de noviembre de 1999, Portugal/Consejo (C-149/96, Rec. p. I-8395), apartados 42 a 47, se desprende que, habida cuenta de su naturaleza y de su sistema, los Acuerdos OMC no se incluyen, en principio, entre las normas con respecto a las cuales el Tribunal de Justicia controla la legalidad de los actos de las instituciones comunitarias.

54 De la mencionada jurisprudencia se desprende asimismo que tan sólo en el supuesto de que la Comunidad tenga el propósito de cumplir una obligación particular asumida en el marco de la OMC o cuando el acto comunitario se remita expresamente a disposiciones precisas de los Acuerdos OMC, corresponderá al Tribunal de Justicia controlar la legalidad del acto comunitario de que se trate en relación con las normas de la OMC (sentencia Portugal/Consejo, antes citada, apartado 49).

55 Pues bien, no sucedía así en el caso de autos. Consta que el Reglamento nº 1036/97 no tenía por objeto llevar a efecto la ejecución en el ordenamiento jurídico comunitario de una obligación particular asumida en el marco de la OMC y que dicho Reglamento tampoco se remitía expresamente a disposiciones precisas de los Acuerdos OMC. Su única finalidad era establecer, en virtud del artículo 109 de la Decisión PTU, medidas de salvaguardia frente a la importación de arroz originario de los PTU, a fin de suprimir las perturbaciones graves en el mercado comunitario del arroz o el riesgo de tales perturbaciones.

56 De lo anterior resulta que el Gobierno neerlandés no puede sostener que el Reglamento nº 1036/97 haya sido adoptado con infracción del artículo 7, apartado 5, del Acuerdo sobre Salvaguardias, ni, por consiguiente, que haya sido adoptado con infracción del artículo 228, apartado 7, del Tratado.

57 En consecuencia, debe desestimarse el segundo motivo.

Sobre el tercer motivo, basado en la infracción del artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU

Sobre la primera parte del motivo

58 Mediante la primera parte de este motivo, el Gobierno neerlandés alega que el Consejo incurrió en error al estimar que el artículo 109 de la Decisión PTU facultaba para adoptar medidas de salvaguardia por razones relacionadas con las cantidades de los productos originarios de los PTU importados en la Comunidad.

59 El Gobierno neerlandés subraya que el artículo 132 del Tratado fija como objetivo que los Estados miembros apliquen a sus intercambios comerciales con los PTU el régimen que se otorguen entre sí en virtud del Tratado. Por otro lado, el incremento de los intercambios comerciales constituye, en virtud del artículo 3, letra r), del Tratado, una de las finalidades del régimen de los PTU. En tales circunstancias, concluye el Gobierno neerlandés, el volumen de las importaciones a bajo precio de arroz originario de los PTU no puede constituir un motivo para adoptar medidas de salvaguardia.

60 El Gobierno neerlandés reconoce que el Consejo puede adoptar medidas de salvaguardia, pero únicamente cuando se dan las condiciones que enuncia el artículo 134 del Tratado. Añade que el hecho de que el Reglamento nº 1036/97 sea la segunda medida de salvaguardia adoptada en poco tiempo demuestra que en el presente caso no se afronta un problema coyuntural, sino un problema estructural. Ahora bien, concluye dicho Gobierno, el instrumento de la medida de salvaguardia no está previsto para este último supuesto.

61 A este respecto, debe recordarse, con carácter preliminar, la naturaleza de la asociación que el Tratado prevé para los PTU. Esta asociación es objeto de un régimen definido en la cuarta parte del Tratado (artículos 131 a 136), de manera que las disposiciones generales del Tratado no son aplicables a los PTU, si no es mediante referencia expresa (véase la sentencia de 12 de febrero de 1992, Leplat, C-260/90, Rec. p. I-643, apartado 10).

62 A tenor del artículo 131 del Tratado, el fin de la referida asociación es la promoción del desarrollo económico y social de los PTU, así como el establecimiento de estrechas relaciones económicas entre éstos y la Comunidad en su conjunto.

63 El artículo 132 del Tratado define los objetivos de la asociación, disponiendo, en particular, que los Estados miembros aplicarán a sus intercambios comerciales con los PTU el régimen que se otorguen entre sí, mientras que cada PTU aplicará a sus intercambios comerciales con los Estados miembros y con los demás PTU el régimen que aplique al Estado europeo con el que mantenga relaciones especiales.

64 Este régimen de asociación con los PTU es favorable a dichos países y territorios, cuyo desarrollo económico y social pretende promover. Esta actitud favorable se refleja, en particular, en la exención de derechos de aduana aplicable a las mercancías originarias de los PTU a su entrada en la Comunidad (véase la sentencia de 26 de octubre de 1994, Países Bajos/Comisión, C-430/92, Rec. p. I-5197, apartado 22).

65 No obstante, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende asimismo que, al adoptar medidas en virtud del artículo 136, párrafo segundo, del Tratado, el Consejo debe tener en cuenta no sólo los principios que figuran en la cuarta parte del Tratado, sino también los restantes principios del Derecho comunitario, incluidos los relativos a la política agrícola común (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de febrero de 1999, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, C-390/95 P, Rec. p. I-769, apartado 37, y Emesa Sugar, antes citada, apartado 38).

66 Dicha conclusión se ajusta por lo demás a los artículos 3, letra r), y 131 del Tratado, que establecen que la Comunidad promoverá el desarrollo económico y social de los PTU, sin que dicha promoción implique, no obstante, una obligación de privilegiar a estos últimos (sentencia del Tribunal de Justicia Antillean Rice Mills y otros/Comisión, antes citada, apartado 38).

67 Al ponderar los diferentes objetivos fijados por el Tratado, el Consejo, que dispone a tal fin de una amplia facultad de apreciación, correspondiente a las responsabilidades políticas que le confieren artículos del Tratado como el 136, puede, en caso de necesidad, verse obligado a disminuir algunas ventajas concedidas anteriormente a los PTU (véase la sentencia Emesa Sugar, antes citada, apartado 39).

68 De lo anterior se deduce que, cuando el Consejo estima que las importaciones de arroz originario de los PTU provocan o pueden provocar perturbaciones graves en el mercado comunitario del arroz, especialmente debido a su volumen, puede verse obligado, como excepción al principio enunciado en los artículos 132, apartado 1, del Tratado y 101, apartado 1, de la Decisión PTU, a disminuir algunas ventajas concedidas anteriormente a los PTU.

69 Por lo tanto, no puede estimarse la alegación del Gobierno neerlandés según la cual, en virtud del artículo 132 del Tratado, no cabe poner en tela de juicio las ventajas atribuidas a los PTU en el marco de la realización progresiva de la asociación por razones relacionadas con las cantidades de los productos originarios de los PTU importados en la Comunidad.

70 Por otra parte, contrariamente a lo que sostiene el Gobierno neerlandés, la competencia del Consejo para adoptar medidas de salvaguardia no se circunscribe al supuesto previsto en el artículo 134 del Tratado. En efecto, esta disposición se refiere tan sólo a una situación específica. No pretende restringir la competencia general que el artículo 136, párrafo segundo, del Tratado atribuye al Consejo para definir las modalidades de aplicación de la asociación teniendo en cuenta todos los principios del Tratado (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia Antillean Rice Mills y otros/Comisión, antes citada, apartado 41).

71 En consecuencia, debe desestimarse la primera parte del tercer motivo.

Sobre la segunda parte del motivo

72 Mediante la segunda parte del mismo motivo, el Gobierno neerlandés sostiene que resulta manifiestamente inexacto afirmar, como se hace en la exposición de motivos del Reglamento nº 1036/97, que el arroz originario de los PTU se importaba en cantidades tan elevadas que provocaba o podía provocar perturbaciones en el mercado comunitario del arroz.

73 Con carácter preliminar, es preciso recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las instituciones comunitarias disponen de una amplia facultad de apreciación para la aplicación del artículo 109 de la Decisión PTU (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia Antillean Rice Mills y otros/Comisión, antes citada, apartado 48).

74 Ante tal facultad, el Juez comunitario debe limitarse a examinar si su ejercicio ha estado viciado por un error manifiesto o una desviación de poder o si las instituciones comunitarias han sobrepasado manifiestamente los límites de su facultad de apreciación (véase la sentencia del Tribunal de Justicia Antillean Rice Mills y otros/Comisión, antes citada, apartado 48; en este sentido, véanse también las sentencias de 17 de enero de 1985, Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, 11/82, Rec. p. 207, apartado 40, y de 12 de julio de 2001, Jippes y otros, C-189/01, Rec. p. I-0000, apartado 80).

75 Este límite del control del Juez comunitario se aplica particularmente cuando, como sucede en el caso de autos, las instituciones comunitarias se ven obligadas a actuar como árbitros entre intereses divergentes y a escoger, de este modo, determinadas alternativas en el marco de las opciones políticas de sus propias responsabilidades (véase, en este sentido, la sentencia Emesa Sugar, antes citada, apartado 53).

Sobre las cantidades de arroz originario de los PTU importadas en la Comunidad

76 El Gobierno neerlandés subraya que la producción comunitaria de arroz índica durante las campañas 1992/1993 a 1996/1997 resultaba insuficiente para satisfacer las necesidades comunitarias y que fue preciso remediar este déficit estructural recurriendo a las importaciones. En tales circunstancias, el volumen de las importaciones de arroz originario de los PTU no podía, según dicho Gobierno, perturbar ni amenazar con perturbar el mercado comunitario del arroz.

77 El Gobierno neerlandés añade que, en el momento de adoptar el Reglamento nº 764/97, la Comisión no facilitó al Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión, previsto en el artículo 1, apartado 2, del anexo IV de la Decisión PTU (en lo sucesivo, «Comité»), dato alguno que revelara que las importaciones de arroz originario de los PTU eran de tal volumen que provocaban o podían provocar graves perturbaciones en el mercado comunitario del arroz. Al adoptar el Reglamento nº 1036/97, añade el Gobierno neerlandés, el Consejo tampoco comprobó si el volumen de las importaciones de arroz originario de los PTU provocaba o podía provocar tales perturbaciones. Se limitó a dar por buenas las comprobaciones de la Comisión al respecto, sin examinarlas en modo alguno.

78 Por otra parte, el Gobierno neerlandés sostiene que es posible demostrar que las perturbaciones del mercado comunitario del arroz obedecen a otras causas. La mayor parte del arroz índica importado en la Comunidad lo fue desde países terceros distintos de los PTU y, a partir de la campaña 1995/1996, las importaciones procedentes de aquellos países incluso aumentaron.

79 La Comisión indica que, durante la campaña 1995/1996, las importaciones de arroz originario de los PTU se duplicaron en relación con la campaña precedente, y ello aunque el consumo comunitario, si bien aumentó, no lo hizo en la misma proporción. La Comisión alega que el Consejo tenía fundamento para considerar que el aumento de las importaciones de arroz originario de los PTU fue la causa de las perturbaciones en el sector comunitario del arroz o supuso la amenaza de que tales perturbaciones se produjeran.

80 El Gobierno italiano observa, por su parte, que el principio de acumulación de origen ACP/PTU, que se desprende de la Decisión PTU, tuvo como consecuencia que importantes cantidades de arroz producidas en los Estados ACP fueran desviadas hacia los PTU para ser objeto allí de alguna transformación, a veces mínima, y posteriormente exportadas, sin abonar derechos de aduana, con destino al mercado comunitario.

81 A este respecto, es preciso señalar, en primer lugar, que, tal como el Consejo pudo estimar basándose en los datos de la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas (Eurostat) correspondientes a las campañas 1992/1993 a 1995/1996, las importaciones de arroz originario de los PTU aumentaron de manera muy importante y rápida durante dichas campañas, puesto que se pasó de 77.000 toneladas en la campaña 1992/1993 a más de 212.000 toneladas en la campaña 1995/1996.

82 Además, el Gobierno neerlandés ha reconocido que, desde la aplicación de la Decisión PTU, las importaciones de arroz de la variedad índica originario de los PTU han venido aumentado de modo constante, por más que dicho Gobierno estime que, teniendo en cuenta que la producción comunitaria de arroz índica resultaba insuficiente para satisfacer las necesidades del consumo comunitario, el aumento de tales importaciones no podía justificar la adopción de medidas de salvaguardia.

83 Es preciso constatar, en segundo lugar, que, en el marco de la política agrícola común, la Comunidad ofreció a los agricultores comunitarios incentivos para que sustituyeran el cultivo de arroz japónica por el cultivo de arroz índica, al objeto de llevar a cabo una reconversión del sector arrocero. Con este fin se adoptó el Reglamento (CEE) nº 3878/87 del Consejo, de 18 de diciembre de 1987, relativo a la ayuda a la producción para determinadas variedades de arroz (DO L 365, p. 3), modificado en varias ocasiones y posteriormente sustituido, a partir de la campaña 1996/1997, por el Reglamento (CE) nº 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (DO L 329, p. 18). El Reglamento nº 304/97 tenía expresamente por objeto, según se desprende de su octavo considerando, limitar las importaciones a bajo precio de arroz originario de los PTU, a fin de no poner en peligro la referida reconversión.

84 En tales circunstancias, el Consejo podía considerar legítimamente que la mencionada orientación de la política agrícola común, que el Gobierno neerlandés no había cuestionado, se habría puesto en peligro de haberse autorizado a los PTU a satisfacer en su integridad la demanda comunitaria de arroz índica.

85 Así pues, el Gobierno neerlandés no ha demostrado que el Consejo haya incurrido en error manifiesto de apreciación al considerar que habían aumentado mucho las importaciones de arroz originario de los PTU y que tal aumento hacía necesario introducir un contingente arancelario a fin de que las importaciones en la Comunidad de arroz originario de los PTU se mantuvieran dentro de límites compatibles con el equilibrio del mercado comunitario.

Sobre el precio del arroz originario de los PTU importado en la Comunidad

86 Con carácter subsidiario, el Gobierno neerlandés sostiene que la circunstancia de que los precios del arroz índica en los mercados italiano y español hubieran comenzado a caer en octubre de 1996 y de que, a pesar de una ligera recuperación en el mercado italiano a partir de enero de 1997, hubieran seguido siendo inferiores al precio de intervención comunitario, no demuestra en modo alguno que se dieran las condiciones de aplicación del artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU.

87 El Gobierno neerlandés alega que carecen de pertinencia los elementos expuestos por el Consejo para demostrar que el precio del arroz originario de los PTU es claramente inferior al precio del arroz comunitario. Dicho Gobierno sostiene que no existe competencia entre el arroz comunitario y el arroz originario de los PTU en la fase del arroz paddy.

88 El Consejo, por su parte, se remite a los datos de Eurostat para demostrar que el precio del arroz paddy índica experimentó una vertiginosa caída en los mercados italiano y español a partir del mes de octubre de 1996, para estabilizarse luego a un nivel considerablemente inferior al precio de intervención.

89 El Consejo alega que la mencionada referencia a la evolución del precio del arroz paddy es pertinente, puesto que este arroz compite con el arroz semiblanqueado originario de los PTU ante los productores comunitarios de arroz blanqueado. Por lo demás, dicha referencia no implica ninguna comparación de precio entre el arroz comunitario y el arroz originario de los PTU en cualquier fase de la producción.

90 Tal como se menciona en el apartado 36 de la presente sentencia, el arroz originario de las Antillas Neerlandesas, que se exporta a la Comunidad para ser transformado allí en arroz blanqueado, es arroz semiblanqueado.

91 De lo anterior se deduce que el arroz originario de las Antillas Neerlandesas compite con el arroz paddy comunitario ante los productores comunitarios de arroz blanqueado y que, por ello, el aumento de las importaciones de arroz originario de los PTU influye en el precio del arroz paddy comunitario.

92 Por consiguiente, contrariamente a lo que sostiene el Gobierno neerlandés, resulta que la referencia del Consejo al precio del arroz paddy comunitario no carece de pertinencia.

93 A este respecto, consta en autos que el arroz índica en el mercado español, después de haber bajado de 351 ecus/tonelada (octubre de 1996) a 320 ecus/tonelada (noviembre de 1996), es decir, 30 ecus por debajo del precio de intervención, seguía ofreciéndose al precio de 320 ecus/tonelada a finales de mayo de 1997, es decir, 35 ecus por debajo del precio de intervención, que, por su parte, había aumentado. En cuanto al precio en el mercado italiano, que había caído de 364 ecus/tonelada (octubre de 1996) a 319 ecus/tonelada (diciembre de 1996), si bien es cierto que había vuelto a subir a 344 ecus/tonelada, seguía siendo todavía 11 ecus inferior al precio de intervención.

94 Habida cuenta de los referidos datos, el Gobierno neerlandés no ha demostrado que el Consejo haya incurrido en error manifiesto de apreciación al considerar que la importación masiva de arroz originario de los PTU podía perturbar gravemente el mercado comunitario del arroz.

Sobre la existencia de una relación de causalidad entre la importación de arroz originario de los PTU y las perturbaciones en el mercado comunitario

95 En lo que atañe, por último, a la relación de causalidad entre la importación de arroz originario de los PTU y las perturbaciones en el mercado comunitario, el Gobierno neerlandés alega que el Consejo no ha demostrado que exista tal relación.

96 Según el Gobierno neerlandés, los precios del mercado mundial son notablemente inferiores a los del arroz originario de los PTU y, en este contexto, la importación de arroz procedente de países terceros (concretamente de los Estados Unidos de América y de Egipto) con franquicia de derechos de importación tuvo una gran influencia en el mercado comunitario del arroz. La crisis que ha sufrido este mercado no puede imputarse a las importaciones de arroz originario de los PTU en la Comunidad, sino que obedece más bien a la importación de cantidades importantes de arroz índica a precios inferiores procedentes de terceros países, para los cuales la Comisión había abierto contingentes arancelarios.

97 El Gobierno neerlandés estima que, habida cuenta de estas consideraciones, el Consejo no ha demostrado que, debido a su volumen, las importaciones de arroz originario de los PTU amenazaran con provocar graves perturbaciones en el mercado comunitario del arroz.

98 El Consejo y las partes coadyuvantes responden destacando que, en el marco de la aplicación del artículo 109 de la Decisión PTU, el Consejo disfruta de una amplia facultad de apreciación y que, en el caso de autos, pudo razonablemente llegar a la conclusión de que la importación, sin restricción alguna, de arroz índica originario de los PTU seguía provocando o amenazando con provocar perturbaciones en el mercado comunitario del arroz.

99 El Consejo y las partes coadyuvantes consideran que, para adoptar medidas de salvaguardia con arreglo al artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU, es suficiente con que existan indicios fundados que induzcan a pensar que las importaciones de productos originarios de los PTU causan o amenazan causar problemas en la Comunidad.

100 Con carácter preliminar, procede recordar que, en virtud del artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU, la Comisión puede adoptar medidas de salvaguardia tanto si la aplicación de la Decisión PTU provoca perturbaciones graves en un sector de actividad económica de la Comunidad o de uno o varios Estados miembros o compromete su estabilidad financiera exterior, como si surgen dificultades que puedan provocar el deterioro de un sector de actividad de la Comunidad o de una región de la misma.

101 En lo que atañe, por un lado, a la alegación del Gobierno neerlandés según la cual el riesgo de perturbaciones en el mercado comunitario del arroz no era imputable a las importaciones de arroz originario de los PTU, sino a los contingentes arancelarios abiertos en virtud del Reglamento (CE) nº 1522/96 del Consejo, de 24 de julio de 1996, relativo a la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de arroz y arroz partido (DO L 190, p. 1), conviene precisar que, en el momento en que el Reglamento nº 1036/97 fue adoptado por el Consejo, el Reglamento nº 1522/96, que autoriza la importación en la Comunidad de arroz índica procedente de países terceros con exención de derechos de aduana, no era aplicable en su mayor parte. En efecto, tal como indica la Comisión en sus observaciones, las cantidades del contingente OMC atribuidas por el Reglamento nº 1522/96 a los Estados Unidos, que en lo relativo al arroz blanqueado o semiblanqueado representan más de la mitad del contingente total previsto por dicho Reglamento, no habían sido liberadas todavía, al no existir acuerdo con los Estados Unidos sobre las modalidades de exportación.

102 Tampoco puede estimarse la alegación del Gobierno neerlandés según la cual la Comisión contribuyó a las perturbaciones en el mercado comunitario al estimular las exportaciones de arroz de ciertos países terceros al mercado comunitario. En el caso de Egipto, por ejemplo, es preciso observar, como acertadamente hace la Comisión, que existe un contingente egipcio desde 1973, que se trata de arroz japónica y que, en cualquier caso, no hubo importaciones porque, pese a la reducción del derecho de aduana que se había acordado, dicho arroz no era competitivo en el mercado comunitario.

103 Por otro lado, aunque las importaciones de arroz procedente de los países terceros tuvieran incidencia en el mercado comunitario del arroz, es indudable que el Consejo podía razonablemente estimar, a la vista de los datos relativos al aumento de las importaciones de arroz originario de los PTU y al precio de dicho arroz, que existía una relación entre estas importaciones y las perturbaciones o el riesgo de perturbaciones en el mercado comunitario del arroz.

104 En efecto, la considerable disminución del precio del arroz comunitario junto con el aumento considerable de las importaciones de arroz originario de los PTU constituían indicios fundados que sugerían que dichas importaciones ocasionaban o podían ocasionar graves problemas en el mercado comunitario del arroz.

105 En vista de la amplia facultad de apreciación de las instituciones comunitarias en el ámbito de aplicación del artículo 109 de la Decisión PTU y habida cuenta del hecho de que dicha facultad de apreciación no se aplica exclusivamente a la naturaleza y al alcance de las disposiciones que deban adoptarse, sino también, en cierta medida, a la comprobación de los datos de base (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de noviembre de 1998, Reino Unido/Consejo, C-150/94, Rec. p. I-7235, apartado 55, y de 6 de julio de 2000, Eridania, C-289/97, Rec. p. I-5409, apartado 48), no puede considerarse que el Consejo haya efectuado una apreciación manifiestamente errónea de los elementos de que disponía en el momento de la adopción del Reglamento nº 1036/97.

106 Por lo tanto, la segunda parte del tercer motivo carece de fundamento.

107 De cuanto antecede resulta que el tercer motivo debe desestimarse por infundado.

Sobre el cuarto motivo, basado en la infracción del artículo 109, apartado 2, de la Decisión PTU

108 Mediante su cuarto motivo, que se divide en cinco partes, el Gobierno neerlandés sostiene que el Consejo ha infringido el artículo 109, apartado 2, de la Decisión PTU.

Sobre la primera parte del motivo

109 Mediante la primera parte de este motivo, el Gobierno neerlandés alega que el Reglamento nº 1036/97 infringe el artículo 109, apartado 2, de la Decisión PTU, al conculcar el orden de preferencia Estados miembros/PTU/Estados ACP/países terceros. Añade que este Reglamento ha situado a los PTU en una posición desfavorable en relación con los Estados ACP y los países terceros, permitiendo a éstos exportar al territorio comunitario una cantidad de arroz mayor que la que puede exportarse desde los PTU.

110 Según el Gobierno neerlandés, mientras el artículo 1 del Reglamento nº 1036/97 limitaba a 69.610 toneladas en equivalente de arroz descascarillado la cantidad de arroz originario de los PTU que podía importarse en la Comunidad con exención de derechos de aduana durante el período controvertido, el Reglamento nº 1522/96 permitió, durante el mismo período, la importación de un volumen muy superior de arroz procedente de los países terceros.

111 El Consejo y la Comisión objetan a lo anterior que la comparación efectuada por el Gobierno neerlandés se apoya en un fundamento erróneo. El Consejo subraya que el contingente previsto por el Reglamento nº 1522/96 consiste en 63.000 toneladas de arroz blanqueado o semiblanqueado sobre una base anual, es decir, 91.000 toneladas en equivalente de arroz descascarillado. En cambio, los contingentes previstos en los Reglamentos nos 304/97 y 1036/97 ascendían por sí solos a 114.338 toneladas en equivalente de arroz descascarillado para los once primeros meses de 1997. El Consejo añade que, si bien el contingente previsto por las medidas de salvaguardia era inferior al aplicable para el mismo período en virtud del Reglamento nº 1522/96, no debe olvidarse que se trataba sólo de una limitación ocasional de las importaciones de arroz originario de los PTU con exención total de derechos de aduana.

112 A este respecto, es preciso recordar que, según se desprende de los apartados 73 a 75 de la presente sentencia, el Juez comunitario debe limitarse a examinar si el Consejo, que disponía en el caso de autos de una amplia facultad de apreciación, incurrió en error manifiesto de apreciación al adoptar el Reglamento nº 1036/97.

113 Contrariamente a lo que alega el Gobierno neerlandés, no se deduce de los autos que la aplicación de los Reglamentos nos 1036/97 y 1522/96 haya favorecido a los Estados ACP y a los países terceros en relación con los PTU.

114 En efecto, tal como se hace constar en el apartado 101 de la presente sentencia, en el momento en que el Reglamento nº 1036/97 fue adoptado por el Consejo, el Reglamento nº 1522/96, que autoriza la importación en la Comunidad de arroz índica procedente de países terceros con exención de derechos de aduana, no era aplicable en su mayor parte.

115 Por otro lado, los datos que el Consejo aportó al procedimiento y que se mencionan en el apartado 111 de la presente sentencia revelan que las importaciones de arroz originario de los PTU, lejos de resultar desfavorecidas en relación con las importaciones procedentes de los países terceros, gozaban de una posición indiscutiblemente ventajosa.

116 Habida cuenta de estas consideraciones, procede señalar que el Reglamento nº 1036/97 no ha situado a los Estados ACP y a los países terceros en una posición competitiva manifiestamente más ventajosa que la de los PTU.

117 De ello se deduce que la primera parte del cuarto motivo carece de fundamento.

Sobre la segunda parte del motivo

118 Mediante la segunda parte del cuarto motivo, el Gobierno neerlandés sostiene que, al adoptar el Reglamento nº 1036/97, el Consejo no examinó las consecuencias que dicho Reglamento podría tener en la economía de las Antillas Neerlandesas.

119 Según el Gobierno neerlandés, de conformidad con el artículo 109, apartado 2, de la Decisión PTU, toda medida de salvaguardia debe cumplir el requisito de ocasionar el mínimo de perturbaciones en el funcionamiento de la asociación y de la Comunidad, lo que obliga a las instituciones comunitarias a informarse sobre las consecuencias de las medidas proyectadas. Sin embargo, al adoptar el Reglamento nº 764/97, la Comisión no se informó sobre las repercusiones negativas que su Decisión podría provocar tanto en la economía de los PTU afectados como en las empresas interesadas, y el Consejo tampoco tuvo en cuenta tales repercusiones en el proceso de elaboración del Reglamento nº 1036/97.

120 En particular, continúa el Gobierno neerlandés, en la reunión del Comité de 11 de abril de 1997 no se examinaron las consecuencias eventuales del Reglamento nº 764/97. En cuanto a la reunión de concertación celebrada el 15 de abril de 1997 a instancia de las Antillas Neerlandesas, tuvo lugar cuando el Comité ya había sido consultado y cuando la Comisión ya tenía una opinión formada en cuanto a la adopción de medidas de salvaguardia.

121 Además, concluye el Gobierno neerlandés, el Consejo no examinó la razón que justifica que el Reglamento nº 1036/97 fuera aplicable hasta el 30 de noviembre de 1997 inclusive, sin aumentar el contingente arancelario para el arroz originario de los PTU.

122 El Consejo responde que, desde el asunto que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de septiembre de 1995, Antillean Rice Mills y otros/Comisión (asuntos acumulados T-480/93 y T-483/93, Rec. p. II-2305), está plenamente al corriente de la situación de la industria de transformación de arroz en las Antillas Neerlandesas y en Aruba.

123 El Consejo refuta la alegación según la cual no examinó la razón que justifica que el Reglamento nº 1036/97 fuera aplicable hasta el 30 de noviembre de 1997. El Consejo afirma que, a fin de conciliar los objetivos de la asociación de los PTU y la Comunidad con la política agrícola común, decidió, habida cuenta del hecho de que en Guyana la cosecha tiene lugar en octubre y de que la cosecha comunitaria llega efectivamente al mercado a partir de la segunda quincena de octubre, atribuir a la medida de salvaguardia efectos hasta el 30 de noviembre de 1997, sin aumentar el contingente arancelario. Señala que durante el examen del Reglamento nº 764/97 en el seno del propio Consejo, los Países Bajos ni siquiera discutieron el volumen del contingente.

124 El Consejo observa que, en el marco del equilibrio institucional, puede y debe basarse en las medidas de salvaguardia adoptadas por la Comisión, que constituyen el fundamento de su propia decisión y en cuya elaboración desempeñan naturalmente un papel importante tanto los trabajos preparatorios realizados por la Comisión como la competencia de los diferentes Estados miembros. El Consejo observa que el procedimiento definido en el artículo 1, apartados 5 y 7, del anexo IV de la Decisión PTU es una especie de procedimiento de apelación, en cuyo marco el Consejo no puede ni debe volver a realizar todo el trabajo consistente en comprobar si el Reglamento de la Comisión está debidamente fundado, sino que puede, en su caso, limitarse a examinar los puntos que le sometan los Estados miembros.

125 Procede constatar, en primer lugar, que, en lo que atañe a la reunión de concertación de 15 de abril de 1997, el Gobierno neerlandés no aporta ningún elemento probatorio que demuestre que la decisión de la Comisión de adoptar medidas de salvaguardia ya estaba tomada cuando se celebró dicha reunión y que ésta no fue sino una mera formalidad.

126 Por otro lado, de los elementos aportados por las partes no se desprende que el Consejo haya incumplido su obligación de examinar las consecuencias de las medidas de salvaguardia sobre la economía de las Antillas Neerlandesas antes de adoptar el Reglamento nº 1036/97. A este respecto, es preciso afirmar, como hace el Consejo, que cuando un Estado miembro le somete, en virtud del artículo 1, apartado 5, del anexo IV de la Decisión PTU, una decisión de la Comisión que establezca medidas de salvaguardia, el Consejo no está obligado a efectuar una investigación plenamente autónoma antes de adoptar su decisión con arreglo al artículo 1, apartado 7, del anexo IV de la Decisión PTU, sino que puede legítimamente tener en cuenta los elementos en que se basó la Comisión para adoptar su Decisión.

127 Procede, pues, declarar que la segunda parte del cuarto motivo carece de fundamento.

Sobre las partes tercera, cuarta y quinta del motivo

128 Mediante las partes tercera, cuarta y quinta del cuarto motivo, el Gobierno neerlandés alega que, en el proceso de adopción del Reglamento nº 1036/97, no se ha respetado el principio de proporcionalidad, tal como está formulado en el artículo 109, apartado 2, de la Decisión PTU.

129 En primer lugar, el Gobierno neerlandés subraya que, a tenor del artículo 109, apartado 2, de la Decisión PTU, las medidas adoptadas en virtud del apartado 1 de esa misma disposición no podrán exceder el alcance de lo que sea estrictamente indispensable para remediar las dificultades que se hayan manifestado.

130 Ahora bien, el Reglamento nº 1036/97 no respetó esta exigencia. Según el Gobierno neerlandés, una medida de salvaguardia que estableciera un precio mínimo habría sido igual de adecuada para alcanzar el objetivo perseguido y menos coercitiva para los PTU y las empresas afectadas, por cuanto no habría supuesto el cese completo de las exportaciones de arroz a la Comunidad.

131 A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, para determinar si una disposición de Derecho comunitario se ajusta al principio de proporcionalidad es necesario comprobar si los medios que emplea resultan apropiados para conseguir el objetivo marcado y si no van más lejos de lo necesario para alcanzarlo (sentencias de 13 de mayo de 1997, Alemania/Parlamento y Consejo, C-233/94, Rec. p. I-2405, apartado 54; de 14 de julio de 1998, Safety Hi-Tech, C-284/95, Rec. p. I-4301, apartado 57, y sentencia del Tribunal de Justicia Antillean Rice Mills y otros/Comisión, antes citada, apartado 52).

132 Del considerando decimocuarto del Reglamento nº 1036/97 resulta que el Consejo estimó que el establecimiento de un contingente arancelario permite garantizar el acceso del arroz de los PTU al mercado comunitario dentro de límites compatibles con el equilibrio de ese mismo mercado, manteniendo a la vez el trato preferente a este producto en consonancia con los objetivos de la Decisión PTU.

133 El Reglamento nº 1036/97 pretendía meramente limitar la importación de arroz originario de los PTU con exención de derechos de aduana. No tenía por objeto ni tuvo por efecto prohibir las importaciones de dicho producto. Tal como se ha subrayado en los apartados 45 y 46 de la presente sentencia, una vez agotado el contingente arancelario para el arroz índica originario de los PTU, las Antillas Neerlandesas podían seguir exportando cantidades suplementarias, pagando los derechos de aduana exigibles.

134 Por lo tanto, las medidas de salvaguardia adoptadas en virtud del Reglamento nº 1036/97, que sólo limitaron de un modo excepcional, parcial y temporal la libre importación en la Comunidad de arroz originario de los PTU, eran adecuadas para lograr la finalidad perseguida por las instituciones comunitarias, tal como se plasma en dicho Reglamento y en la Decisión PTU.

135 En cuanto a la alegación del Gobierno neerlandés según la cual el establecimiento de un precio mínimo habría ocasionado menos perturbaciones a la economía de los PTU y habría sido igual de eficaz para alcanzar los objetivos perseguidos, debe recordarse que, al tiempo que vela por el respeto de los derechos de los PTU, el Juez comunitario no puede sustituir por su propia apreciación, sin riesgo de menoscabar la amplia facultad de apreciación del Consejo, la que formuló esta Institución al elegir la medida más apropiada para evitar perturbaciones en el mercado comunitario del arroz, cuando no se haya aportado la prueba de que las medidas adoptadas eran manifiestamente inadecuadas para alcanzar el objetivo perseguido (véanse, en este sentido, la sentencia de 5 de octubre de 1994, Alemania/Consejo, C-280/93, Rec. p. I-4973, apartado 94, y la sentencia Jippes y otros, antes citada, apartado 83).

136 Pues bien, el Gobierno neerlandés no ha demostrado que el Consejo hubiera adoptado medidas manifiestamente inapropiadas ni que hubiera efectuado una apreciación manifiestamente errónea de los elementos de que disponía en el momento de la adopción del Reglamento nº 1036/97.

137 En efecto, a la vista de las consecuencias limitadas del establecimiento durante sólo siete meses de un contingente arancelario para la importación de arroz originario de los PTU, era razonable que el Consejo considerara, en el marco de la conciliación de los objetivos de la política agrícola común con la asociación de los PTU a la Comunidad, que el Reglamento nº 1036/97 resultaba apropiado para conseguir el objetivo perseguido y que no iba más lejos de lo necesario para alcanzarlo.

138 En segundo lugar, el Gobierno neerlandés alega que se ha infringido el artículo 109, apartado 2, de la Decisión PTU en la medida en que el importe de la garantía exigida a los importadores antillanos en virtud del artículo 3, apartado 4, del Reglamento nº 1036/97 no guarda proporción con el importe de la garantía exigida respecto de las importaciones de arroz procedente de los países terceros en aplicación del Reglamento (CE) nº 1162/95 de la Comisión, de 23 de mayo de 1995, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (DO L 117, p. 2), o del Reglamento nº 1522/96.

139 A este respecto, es preciso señalar que el Reglamento nº 1036/97 estableció un contingente arancelario limitado a 56.180 toneladas de arroz originario de los PTU distintos de Montserrat y de las islas Turks y Caicos, y que cabía prever que dicho contingente suscitaría un enorme interés entre los exportadores.

140 Tal como acertadamente ha observado la Comisión, era preciso evitar, mediante una garantía de elevado importe, que los operadores solicitaran certificados de importación y luego no los utilizaran, ocasionando así un perjuicio a aquellos otros operadores que hubieran tenido efectivamente intención de importar arroz originario de los PTU, pero que no habrían podido obtener suficientes certificados de importación.

141 Contrariamente a lo que alega el demandante, una garantía de este tipo no priva a las empresas realmente interesadas de la posibilidad de exportar arroz a la Comunidad. En efecto, si bien es cierto que para obtener certificados de importación ha de pagarse el importe de la garantía, éste se restituye a la empresa si se lleva a cabo la operación de importación.

142 Por lo tanto, el Consejo podía legítimamente estimar que, para garantizar que el compromiso de importar se respetara efectivamente, era necesaria una garantía de un importe como la prevista en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento nº 1036/97.

143 Por último, el Gobierno neerlandés sostiene que el Reglamento nº 1036/97 resulta contrario al principio de proporcionalidad por cuanto la adopción sucesiva de los Reglamentos nos 304/97 y 1036/97 demuestra que las acciones del Consejo no pueden considerarse excepcionales y temporales.

144 A este respecto, ha de recordarse, por un lado, que las instituciones comunitarias disponen, para la aplicación del artículo 109 de la Decisión PTU, de una amplia facultad de apreciación, que corresponde a las responsabilidades políticas que les atribuyen los artículos 131 a 136 del Tratado.

145 Por otro lado, según se afirma en el apartado 74 de la presente sentencia, ante tal facultad, el Juez comunitario debe limitarse a examinar si su ejercicio ha estado viciado por un error manifiesto o una desviación de poder o si las instituciones comunitarias han sobrepasado manifiestamente los límites de su facultad de apreciación.

146 En el caso de autos, el demandante no ha demostrado que el ejercicio por parte del Consejo de su facultad de apreciación al adoptar una segunda serie de medidas de salvaguardia, a través del Reglamento nº 1036/97, haya estado viciado por un error manifiesto.

147 En efecto, teniendo en cuenta que, pese a haberse adoptado el Reglamento nº 304/97, continuaban importándose en la Comunidad grandes cantidades de arroz originario de los PTU, que tales cantidades podían seguir aumentando y que el precio del mercado en la Comunidad seguía estando muy por debajo del precio de intervención, resulta que el Consejo podía razonablemente estimar que persistía un riesgo de perturbaciones graves en el mercado comunitario del arroz.

148 En cualquier caso, según ya se ha subrayado en el apartado 134 de la presente sentencia, el Reglamento nº 1036/97 sólo limitaba de un modo excepcional, parcial y temporal la importación en la Comunidad, con exención de derechos de aduana, de arroz originario de los PTU. Dicho Reglamento, que imponía un contingente arancelario que permitía el libre acceso del arroz de los PTU al mercado comunitario dentro de límites compatibles con el equilibrio de ese mismo mercado, manteniendo a la vez el trato preferente a este producto en consonancia con los objetivos de la Decisión PTU, resultaba, pues, apropiado para conseguir el objetivo perseguido por el Consejo y no iba más lejos de lo necesario para alcanzarlo.

149 De lo anterior se deduce que también deben desestimarse las partes tercera, cuarta y quinta del cuarto motivo.

150 Por consiguiente, el cuarto motivo debe desestimarse en su totalidad.

Sobre el quinto motivo, basado en la existencia de una desviación de poder

151 Según el Gobierno neerlandés, el Consejo ha utilizado la facultad que le confiere el artículo 109 de la Decisión PTU con un fin distinto de aquel para el que puede utilizarse dicha facultad.

152 El Gobierno neerlandés sostiene que la Comunidad siempre quiso oponerse al desarrollo del comercio con los PTU, inducido por la Decisión PTU, y que las medidas de salvaguardia establecidas contra el arroz originario de los PTU persiguen este objetivo. Ahora bien, las medidas de salvaguardia no pueden utilizarse con este fin. En lugar de ello, la Comisión y el Consejo deberían haber modificado la Decisión PTU con arreglo al procedimiento prescrito, que requiere la unanimidad en el seno del Consejo. El Gobierno neerlandés concluye que, al recurrir al instrumento de la medida de salvaguardia, el Consejo y la Comisión han incurrido en desviación de poder en relación con la facultad que les atribuye el artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU.

153 Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, un acto sólo adolece de desviación de poder cuando existen indicios objetivos, pertinentes y concordantes de que dicho acto ha sido adoptado con el fin exclusivo o, al menos, determinante de alcanzar fines distintos de los alegados o de eludir un procedimiento específicamente establecido por el Tratado para hacer frente a las circunstancias del caso (véanse las sentencias de 21 de junio de 1984, Lux/Tribunal de Cuentas, 69/83, Rec. p. 2447, apartado 30; de 13 de noviembre de 1990, Fedesa y otros, C-331/88, Rec. p. I-4023, apartado 24; de 13 de julio de 1995, Parlamento/Comisión, C-156/93, Rec. p. I-2019, apartado 31, y de 14 de mayo de 1998, Windpark Groothusen/Comisión, C-48/96 P, Rec. p. I-2873, apartado 52).

154 En lo que atañe a los fines perseguidos por el Consejo en el momento de la adopción del Reglamento nº 1036/97, no existe en los autos nada que permita afirmar, como pretende el Gobierno neerlandés, que el Consejo persiguiera un fin distinto del de remediar las perturbaciones observadas en el mercado comunitario del arroz o evitar perturbaciones más graves de las que ya existían.

155 En lo que atañe al hecho de que, para decidir las medidas de salvaguardia, el Consejo haya recurrido al mecanismo del artículo 109 de la Decisión PTU, en lugar de modificar la propia Decisión PTU, procede señalar que el mecanismo previsto en dicho artículo tiene precisamente por objeto permitir que el Consejo ponga fin o evite perturbaciones graves en un sector de actividad económica de la Comunidad. Nada obliga al Consejo a recurrir a otro mecanismo por el hecho de que las medidas de salvaguardia contempladas limitarían sustancialmente las importaciones. Su única obligación, con arreglo al artículo 109, apartado 2, de la Decisión PTU, es velar por que dichas medidas provoquen el mínimo de perturbaciones en el funcionamiento de la asociación y de la Comunidad y por que no excedan de lo que sea estrictamente indispensable para remediar las referidas dificultades.

156 Por consiguiente, debe desestimarse el quinto motivo del Gobierno neerlandés.

Sobre el sexto motivo, basado en la infracción del anexo IV de la Decisión PTU

157 En su recurso, el Gobierno neerlandés sostiene que el Consejo ha ejercido de modo manifiestamente erróneo la facultad que le confiere el artículo 1, apartado 7, del anexo IV de la Decisión PTU. Mediante el Reglamento nº 1036/97, el Consejo adoptó una nueva decisión que sustituía a las medidas de salvaguardia que había decidido la Comisión. Sin embargo, añade el Gobierno neerlandés, no examinó por sí mismo si se daban las condiciones de aplicación del artículo 109, sino que se basó en las afirmaciones de la Comisión, según las cuales se cumplían dichas condiciones.

158 De este modo, el Gobierno neerlandés alega que el Consejo no examinó en absoluto qué cantidades de arroz originario de los PTU se importaban en la Comunidad, ni qué precio tenía dicho arroz, ni tampoco cuáles eran las perturbaciones graves, o el riesgo de tales perturbaciones, en el mercado comunitario del arroz. Además, el Consejo no dispuso de elementos facilitados por la Comisión que le hubieran permitido comprobar la exactitud de las conclusiones de esta Institución.

159 En su escrito de réplica, el Gobierno neerlandés añade que el anexo IV de la Decisión PTU también se ha infringido dado que, por un lado, el Comité no fue consultado de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 1, apartado 2, de dicho anexo y, por otro, la Comisión no oyó a las Antillas Neerlandesas y a Aruba en relación con las medidas de salvaguardia proyectadas.

160 Por lo que se refiere, en primer lugar, a la crítica del Gobierno neerlandés al examen que el Consejo llevó a cabo antes de la adopción del Reglamento nº 1036/97, ha de recordarse que, con arreglo al artículo 1, apartados 5 y 7, del anexo IV de la Decisión PTU, todo Estado miembro podrá someter al Consejo la decisión de la Comisión por la que se adoptan las medidas apropiadas para la aplicación del artículo 109 de la Decisión PTU y el Consejo podrá adoptar una decisión diferente dentro del plazo que allí se indica.

161 Tal como se ha subrayado en el apartado 126 de la presente sentencia, las mencionadas disposiciones de la Decisión PTU no exigen que el Consejo lleve a cabo una investigación totalmente autónoma antes de adoptar su decisión en virtud del artículo 1, apartado 7, del anexo IV de la Decisión PTU.

162 Habida cuenta de la naturaleza del nuevo examen que el Consejo lleva a cabo en este contexto y del hecho de que normalmente una medida de salvaguardia debe adoptarse en un plazo breve, resulta plenamente lógico y legítimo que el Consejo haya tenido en cuenta los datos en los que se basó la Comisión para decidir adoptar el Reglamento nº 764/97.

163 Por otro lado, según se afirma en el apartado 73 de la presente sentencia, el Consejo dispone de una amplia facultad de apreciación para la aplicación del artículo 109 de la Decisión PTU. En tales circunstancias, incumbe al demandante demostrar que el ejercicio de dicha facultad por el Consejo ha incurrido en error manifiesto o en desviación de poder o, en su caso, que el Consejo ha rebasado manifiestamente los límites de dicha facultad.

164 El Gobierno neerlandés no ha demostrado que así suceda en el caso de autos.

165 Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la supuesta infracción del anexo IV de la Decisión PTU debido a que, por un lado, el Comité no fue consultado de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 1, apartado 2, de dicho anexo, y a que, por otro lado, la Comisión no oyó a las Antillas Neerlandesas y a Aruba en relación con las medidas de salvaguardia proyectadas, la Comisión aduce, al menos en lo que atañe al primer aspecto, que el demandante alega de este modo un motivo nuevo, lo que no está permitido en esta fase del procedimiento.

166 A este respecto, ha de recordarse que, con arreglo al artículo 42, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.

167 Al tratarse de un recurso de anulación, es preciso señalar que las exigencias de esta disposición se cumplen si la demanda contiene una exposición de los hechos y de los fundamentos de Derecho suficientemente precisa para, por un lado, permitir al Juez comunitario que ejerza su control jurisdiccional sobre la legalidad del acto comunitario de que se trate y, por otro lado, garantizar a la parte demandada la posibilidad de defender efectivamente sus intereses.

168 En el caso de autos, si bien es cierto que el demandante se limitó en su demanda a indicar dos razones por las cuales se ha infringido a su juicio el anexo IV de la Decisión PTU, no es menos verdad que tenía derecho a desarrollar este motivo en su escrito de réplica y a aportar cuantas precisiones resultaran útiles, lo que hizo precisamente al formular las alegaciones relativas a la consulta del Comité, prevista en el artículo 1, apartado 2, del referido anexo, así como a la consulta de los PTU (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de mayo de 1975, CNTA/Comisión, 74/74, Rec. p. 533, apartado 4).

169 Por otra parte, según se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debe considerarse admisible un motivo que constituya la ampliación de un motivo enunciado anteriormente, directa o implícitamente, en el escrito de interposición del recurso (sentencia de 19 de mayo de 1983, Verros/Parlamento, 306/81, Rec. p. 1755, apartados 9 y 10).

170 Procede señalar asimismo que las imperfecciones del recurso que se han alegado no han obstaculizado el ejercicio por el Juez comunitario de su control jurisdiccional ni han impedido al Consejo defender efectivamente sus intereses.

171 Del conjunto de consideraciones anteriores resulta que deben desestimarse las pretensiones de la Comisión sobre la inadmisibilidad de una parte del sexto motivo.

172 En cuanto a la procedencia de las alegaciones adicionales presentadas por el demandante en su escrito de réplica, es preciso, por un lado, subrayar que, contrariamente a lo que aquél afirma, los PTU, y concretamente las Antillas Neerlandesas y Aruba, fueron consultados por la Comisión en relación con las medidas de salvaguardia cuya adopción se contemplaba.

173 En efecto, tal y como el propio Gobierno neerlandés afirma en su demanda, el 15 de abril de 1997 tuvo lugar una reunión de concertación.

174 Por otro lado, consta en autos que, mediante carta de 4 de abril de 1997, el Comité fue convocado para el 11 de abril siguiente.

175 Sin embargo, según el Gobierno neerlandés, dicha convocatoria se hizo contraviniendo el artículo 3 del reglamento interno del Comité, relativo a la consulta de los Estados miembros en el contexto del anexo IV de la Decisión PTU, a tenor del cual «la convocatoria, el orden del día y los documentos de trabajo serán transmitidos por el presidente a los miembros del Comité [...]: entre dichos documentos se incluirá la documentación recibida del Estado miembro que haya solicitado a la Comisión la aplicación de medidas de salvaguardia». En el caso de autos, el Gobierno neerlandés afirma que no se le facilitó documentación alguna.

176 A este respecto, es preciso observar que la consulta al Comité tiene por objeto que la Comisión pueda someterle las razones por las cuales considera que procede aplicar medidas de salvaguardia con arreglo al artículo 109 de dicha Decisión y exponer los elementos de hecho en los que se basa.

177 Si bien es verdad que, en el caso de autos, los miembros del Comité no recibieron, junto con la convocatoria para la reunión de 11 de abril de 1997, copia del escrito del Gobierno italiano pidiendo a la Comisión que prorrogara las medidas de salvaguardia adoptadas en virtud del Reglamento nº 304/97, debe recordarse que únicamente los vicios sustanciales de forma permiten que se declare la ilegalidad del acto en cuestión. A este respecto, el hecho de que el Gobierno neerlandés no haya recibido copia de la solicitud del Gobierno italiano relativa a la aplicación de las medidas de salvaguardia no puede considerarse un vicio sustancial de forma.

178 Además, el Gobierno neerlandés no ha demostrado que la referida documentación hubiera podido informar mejor al Comité sobre las intenciones de la Comisión y sobre los elementos de hecho que las motivaron, ni tampoco ha demostrado que se le hubiera impedido defender efectivamente sus intereses.

179 Es preciso subrayar, en particular, que en la reunión del Comité se facilitaron estadísticas sobre la situación en que se encontraba el mercado comunitario del arroz y que en el transcurso de dicha reunión se expusieron detalladamente las razones que habían inducido a la Comisión a adoptar las medidas de salvaguardia.

180 Es preciso recordar también que, habida cuenta de la adopción anterior de los Reglamentos (CE) nos 21/97 de la Comisión, de 8 de enero de 1997 (DO L 5, p. 24), y 304/97, por los que se adoptan medidas de salvaguardia respecto de la importación de arroz originario de los PTU, consta que, poco antes, los Estados miembros habían estado estrechamente asociados al proceso de elaboración de medidas similares de salvaguardia relativas al mercado comunitario del arroz y que conocían, por tanto, las razones en que se basaba la acción contemplada por la Comisión.

181 En consecuencia, no puede acogerse la alegación del Gobierno neerlandés según la cual se infringió el anexo IV de la Decisión PTU porque la Comisión no consultó al Comité de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 1, apartado 2, del anexo IV de la Decisión PTU.

182 De lo anterior se deduce que también debe desestimarse el sexto motivo.

Sobre el séptimo motivo, basado en la infracción del artículo 190 del Tratado

183 Según el demandante, el Reglamento nº 1036/97 infringe el artículo 190 del Tratado porque adolece de motivación insuficiente.

184 A este respecto, el Gobierno neerlandés recuerda que la motivación debe mostrar de forma clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el Tribunal de Justicia pueda ejercer su control.

185 El Gobierno neerlandés estima que no hay nada que respalde las alegaciones formuladas en los considerandos del Reglamento nº 1036/97, según las cuales, por un lado, las importaciones de arroz originario de los PTU provocaban perturbaciones en el mercado comunitario, en particular en razón de su volumen, y, por otro lado, la importación en grandes cantidades de arroz originario de los PTU en condiciones preferentes podía echar por tierra los esfuerzos comunitarios de reconversión de la producción de arroz japónica en arroz índica.

186 Según el Gobierno neerlandés, el Consejo no efectuó examen alguno de la evolución del mercado y no pudo, por tanto, llegar a la conclusión de que las referidas importaciones provocaban perturbaciones graves en dicho mercado. Además, el Consejo se abstuvo de motivar por qué razón el Reglamento nº 1036/97 era aplicable durante dos meses más que el Reglamento nº 764/97. El Gobierno neerlandés concluye que estas lagunas en la motivación no pueden compensarse por el hecho de que, por haber intervenido en la adopción y aplicación de las medidas de salvaguardia impugnadas, dispusiera de informaciones que le habrían permitido colmar por sí mismo tales lagunas.

187 A este respecto, ha de recordarse que la motivación exigida por el artículo 190 del Tratado debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate. Debe mostrar de forma clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el Tribunal de Justicia pueda ejercer su control (véanse las sentencias de 13 de octubre de 1992, Portugal y España/Consejo, asuntos acumulados C-63/90 y C-67/90, Rec. p. I-5073, apartado 16; de 14 de julio de 1994, Grecia/Consejo, C-353/92, Rec. p. I-3411, apartado 19, y de 4 de febrero de 1997, Bélgica y Alemania/Comisión, asuntos acumulados C-9/95, C-23/95 y C-156/95, Rec. p. I-645, apartado 44).

188 Sin embargo, no se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 190 del Tratado debe apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate. Esto sucede con mayor razón aún cuando los Estados miembros han estado estrechamente asociados al proceso de elaboración del acto objeto de litigio y conocen, pues, las razones que motivan este acto (véanse las sentencias de 17 de octubre de 1995, Países Bajos/Comisión, C-478/93, Rec. p. I-3081, apartados 49 y 50, y de 9 de noviembre de 1995, Atlanta Fruchthandelsgesellschaft y otras II, C-466/93, Rec. p. I-3799, apartado 16).

189 Además, cuando se trata de un acto destinado a una aplicación general, la motivación puede limitarse a indicar, por una parte, la situación de conjunto que ha conducido a su adopción y, por otra parte, los objetivos generales que se propone alcanzar (véase la sentencia de 19 de noviembre de 1998, España/Consejo, C-284/94, Rec. p. I-7309, apartado 28).

190 Por lo demás, el Tribunal de Justicia ha declarado en repetidas ocasiones que si el acto impugnado contiene la parte esencial del fin perseguido por la institución, es excesivo exigir una motivación específica de cada una de las decisiones técnicas que adopta (véase, en particular, las sentencias Atlanta Fruchthandelsgesellschaft y otras II, apartado 16, y España/Consejo, apartado 30, antes citadas).

191 Ello es así con mayor razón aún cuando las instituciones disponen, como en el caso de autos, de un amplio margen de apreciación al elegir las medidas necesarias para llevar a cabo una política compleja (véase, en este sentido, la sentencia España/Consejo, antes citada, apartado 33).

192 El Reglamento nº 1036/97 es un acto de aplicación general que se inscribe en una serie de reglamentos adoptados por las instituciones comunitarias con vistas a aplicar y conciliar dos políticas complejas, a saber, la política agrícola común en el sector del arroz y la política económica elaborada en el marco del régimen de asociación con los PTU.

193 Consta en autos que la adopción por la Comisión de medidas de salvaguardia en virtud del Reglamento nº 764/97 vino precedida de una serie de contactos y reuniones entre la Comisión, los Estados miembros y los PTU.

194 Por lo que se refiere al Reglamento nº 1036/97, el Consejo recordó, en sus considerandos, por un lado, el contexto en el que determinó que existía un riesgo de perturbaciones en el mercado comunitario del arroz, provocado fundamentalmente por las cantidades de arroz originario de los PTU importadas en la Comunidad. En los considerandos séptimo y octavo se refiere concretamente a la situación frágil del mercado comunitario provocada por una cosecha normal de arroz índica tras dos años de sequía y por una producción deficitaria de arroz índica en la Comunidad.

195 El Consejo explicó, por otro lado, que la importación en grandes cantidades de arroz originario de los PTU en condiciones preferentes podía echar por tierra los esfuerzos comunitarios de reconversión de la producción de arroz japónica en arroz índica y que, habida cuenta del potencial de las regiones productoras, las cantidades de arroz originario de los PTU importadas en la Comunidad podían seguir aumentando.

196 Esta motivación contiene una descripción clara de la situación de hecho y de los objetivos perseguidos y, a la vista de las circunstancias del caso de autos, era suficiente para que el Gobierno neerlandés pudiera verificar su contenido y examinar, en su caso, la oportunidad de cuestionar la legalidad de la Decisión motivada de ese modo.

197 De lo anterior resulta que el séptimo motivo debe desestimarse por infundado.

198 En consecuencia, el recurso del Reino de los Países Bajos debe desestimarse en su totalidad.

Decisión sobre las costas


Costas

199 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber pedido el Consejo que se condene en costas al Reino de los Países Bajos y al haberse desestimado el recurso presentado por éste, procede condenarlo en costas. Conforme al artículo 69, apartado 4, del mismo Reglamento, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana y la Comisión, partes coadyuvantes, soportarán sus propias costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

1) Desestimar el recurso por infundado.

2) Condenar en costas al Reino de los Países Bajos.

3) El Reino de España, la República Francesa, la República Italiana y la Comisión de las Comunidades Europeas soportarán sus propias costas.