1 Disposiciones fiscales - Armonización de las legislaciones - Impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido - Prestaciones de servicios a título oneroso - Concepto - Actividad que consiste en permitir la utilización de infraestructuras viarias a cambio del pago de un peaje - Inclusión
(Directiva 77/388/CEE del Consejo, art. 2, punto 1)
2 Disposiciones fiscales - Armonización de las legislaciones - Impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido - Sujetos pasivos - Organismos de Derecho público - No sujeción al impuesto en cuanto a las actividades que desarrollen en el ejercicio de sus funciones públicas - Concepto
(Directiva 77/388/CEE del Consejo, art. 4, ap. 5)
3 Recursos propios de las Comunidades Europeas - Recursos procedentes del Impuesto sobre el Valor Añadido - Régimen de recaudación - Rectificación del estado anual - Plazo de prescripción - Inicio por la Comisión de un procedimiento por incumplimiento a fin de conseguir la aportación a posteriori de dichos recursos - Aplicación por analogía - Justificación por consideraciones de seguridad jurídica
[Reglamento (CEE) nº 1553/89 del Consejo, art. 9, ap. 2]
1 La actividad que consiste en permitir la utilización de una infraestructura viaria a cambio del pago de un peaje constituye una prestación de servicios realizada a título oneroso en el sentido del artículo 2, punto 1, de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios. En efecto, la utilización de la infraestructura viaria está subordinada al pago de un peaje cuyo precio depende, principalmente, de la categoría a la que pertenezca el vehículo utilizado y de la distancia recorrida. Existe, por tanto, una relación directa y necesaria entre el servicio prestado y la contraprestación pecuniaria percibida.
(véanse los apartados 35 y 36)
2 Para que pueda aplicarse la regla de no sujeción al impuesto sobre el valor añadido relativa a los organismos de Derecho público, en cuanto a las actividades y operaciones que desarrollen en el ejercicio de sus funciones públicas, contemplada en el artículo 4, apartado 5, párrafo primero, de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, deben reunirse acumulativamente dos requisitos, a saber, el ejercicio de actividades por parte de un organismo público y la realización de estas actividades en su condición de autoridad pública. Respecto a este último requisito, las actividades que desarrollan en el ejercicio de sus funciones públicas son las que realizan los organismos de Derecho público en el ámbito del régimen jurídico que les es propio, a excepción de las actividades que desarrollen en las mismas condiciones jurídicas que los operadores económicos privados.
(véanse los apartados 39 y 40)
3 A pesar de que no se haya previsto un plazo de prescripción para la recaudación del impuesto sobre el valor añadido ni en la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, ni en la normativa relativa a los recursos propios de las Comunidades, la exigencia fundamental de seguridad jurídica puede, sin embargo, oponerse a que la Comisión pueda, en el marco de un procedimiento por incumplimiento dirigido a obtener la aportación a posteriori de recursos propios, retrasar indefinidamente la decisión de iniciar la fase contenciosa del mismo. A este respecto, aun cuando el artículo 9, apartado 2, del Reglamento nº 1553/89, relativo al régimen uniforme definitivo de recaudación de los recursos propios procedentes del Impuesto sobre el Valor Añadido, no se refiere a los casos en que se haya iniciado un procedimiento de infracción en virtud del artículo 169 del Tratado (actualmente artículo 226 CE), dicha disposición pone de manifiesto las exigencias de seguridad jurídica en el ámbito presupuestario en la medida en que excluye cualquier rectificación del estado anual transcurridos cuatro ejercicios presupuestarios. Procede admitir que las mismas consideraciones de seguridad jurídica justifican una aplicación por analogía de la regla enunciada en la disposición mencionada, cuando la Comisión decide iniciar un procedimiento por incumplimiento a fin de conseguir la aportación a posteriori de recursos propios del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(véanse los apartados 63, 64, 67 y 68)