Palabras clave
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Palabras clave

Política social - Trabajadores y trabajadoras - Acceso al empleo y condiciones de trabajo - Igualdad de trato - Medidas de excepción motivadas por exigencias de la seguridad pública - Sumisión a las normas de Derecho comunitario - Facultad prevista en el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 76/207/CEE - Alcance - Exclusión de las mujeres de los Royal Marines británicos - Procedencia - Criterios

(Directiva 76/207/CEE del Consejo, art. 2, ap. 2)

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$$Aunque corresponde a los Estados miembros, que deben establecer las medidas adecuadas para garantizar su seguridad interior y exterior, adoptar las decisiones relativas a la organización de sus fuerzas armadas, de ello no se deduce que tales decisiones deban quedar totalmente excluidas de la aplicación del Derecho comunitario. En efecto, si no se quiere contravenir el carácter imperativo y la aplicación uniforme del Derecho comunitario, no se puede admitir que el Tratado, aparte de las hipótesis específicas contempladas por algunas de sus disposiciones, contenga una reserva general que excluya del ámbito de aplicación del Derecho comunitario cualquier medida adoptada por un Estado miembro por motivos de seguridad pública. Respecto a las decisiones adoptadas por los Estados miembros en materia de acceso al empleo, de formación profesional y de condiciones de trabajo en las fuerzas armadas con objeto de garantizar la eficacia en combate, tales decisiones, motivadas por la protección de la seguridad pública, no están, por consiguiente, excluidas, por regla general, del ámbito de aplicación del Derecho comunitario.

Cuando, al adoptar tales medidas, las autoridades nacionales competentes hacen uso de la facultad que les ofrece el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 76/207, disponen de un margen de apreciación que, en el caso de unidades de combate como los Royal Marines británicos, les permite considerar, sin violar el principio de proporcionalidad, que las condiciones específicas de intervención de éstas, en particular, la regla de «interoperabilidad» a las que están sometidas, justifican que su composición siga siendo exclusivamente masculina. De ello se deduce que la exclusión de las mujeres del servicio en tales unidades especiales de combate puede estar justificada, en virtud de dicha disposición, por razón de la naturaleza y de las condiciones del ejercicio de las actividades de que se trata.