Palabras clave
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Palabras clave

1 Actos de las Instituciones - Elección de la base jurídica - Criterios - Contexto de la adopción del acto - Falta de pertinencia - Aplicación de las normas del Tratado vigentes en el momento de la adopción del acto

2 Agricultura - Organización común de mercados - Carne de vacuno - Sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y de etiquetado de la carne de vacuno - Reglamento (CE) nº 820/97 - Base jurídica - Artículo 43 del Tratado CE (actualmente artículo 37 CE, tras su modificación) - Consideración de la salud pública

[Tratado CE, arts. 39 (actualmente art. 33 CE) y 129, ap. 1, párr. 3 (actualmente art. 152 CE, ap. 1, párr. 3, tras su modificación), y art. 43 (actualmente art. 37 CE, tras su modificación); Reglamento (CE) nº 820/97 del Consejo]

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1 En el marco del sistema de competencias de la Comunidad, la elección de la base jurídica de un acto debe fundarse en elementos objetivos susceptibles de control jurisdiccional. Entre dichos elementos figuran, en especial, la finalidad y el contenido del acto. Carecen de incidencia a este respecto el deseo de una Institución de participar de forma más intensa en la adopción de un acto determinado, el trabajo realizado respecto a una cuestión distinta en el ámbito de acción en el que se incluye el acto o el contexto de la adopción de este último. Por otra parte, los actos comunitarios deben ser adoptados de conformidad con las normas del Tratado vigentes en el momento de su adopción. (véanse los apartados 43 a 45)

2 El artículo 43 del Tratado (actualmente artículo 37 CE, tras su modificación) constituye la base jurídica apropiada para toda normativa relativa a la producción y a la comercialización de los productos agrícolas incluidos en el Anexo II del Tratado, que contribuya a la realización de uno o varios objetivos de la Política Agrícola Común enunciados en el artículo 39 del Tratado (actualmente artículo 33 CE).

El Reglamento nº 820/97, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y de etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne, al regular las condiciones de producción y de comercialización de la carne de vacuno y de los productos a base de dicha carne con el ánimo de aumentar la transparencia de tales condiciones, tiene como finalidad esencial alcanzar los objetivos del artículo 39 del Tratado, en particular la estabilización del mercado de los productos de que se trata, y, por consiguiente, fue correctamente adoptado sobre la base del artículo 43 del Tratado.

Esta conclusión no queda desvirtuada por el hecho de que el sistema creado por el Reglamento tenga efectos positivos para la protección de la salud pública. En efecto, la toma en consideración de la salud pública en el marco de actos adoptados sobre la base del artículo 43 es conforme con el artículo 129, apartado 1, párrafo tercero, del Tratado (actualmente artículo 152 CE, apartado 1, párrafo tercero, tras su modificación). Por lo demás, la protección de la salud contribuye a la consecución de los objetivos de la Política Agrícola Común mencionados en el artículo 39, apartado 1, del Tratado, especialmente cuando la producción agrícola depende directamente de su venta a consumidores cada vez más preocupados por su salud. (véanse los apartados 47, 49 y 59 a 62)