Palabras clave
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Palabras clave

Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales - Ejecución - Resoluciones judiciales «ejecutorias» en el Estado de origen - Concepto - Carácter ejecutorio desde el punto de vista formal - Ejecución llevada a cabo en el Estado requerido - Incidencia de una resolución judicial posterior que no está incluida en el ámbito de aplicación del Convenio y que confiere inmunidad de ejecución en el Estado de origen - Apreciación por el Juez del Estado requerido

(Convenio de 27 de septiembre de 1968, arts. 31, párr. 1, y 36)

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El término «ejecutorias», que figura en el párrafo primero del artículo 31 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que se refiere únicamente al carácter ejecutorio, desde el punto de vista formal, de las resoluciones judiciales extranjeras, y no a las condiciones en las que tales resoluciones pueden ser ejecutadas en el Estado de origen. Incumbe al Juez del Estado requerido, en el marco de un recurso contra el exequátur de una resolución judicial de ese tipo, presentado al amparo del artículo 36 del Convenio, determinar, con arreglo a su propio Derecho, incluidas las normas de Derecho internacional privado, cuáles son los efectos jurídicos en su territorio de otra resolución judicial dictada en el Estado de origen en el contexto de un procedimiento de liquidación judicial, materia excluida del ámbito de aplicación del Convenio.