Sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de septiembre de 2000. - Rijksdienst voor Pensioenen contra Robert Engelbrecht. - Petición de decisión prejudicial: Arbeidshof Antwerpen - Bélgica. - Seguridad Social - Libre circulación de los trabajadores - Pensión de jubilación - Incremento por cónyuge a cargo - Artículos 12 y 46 bis del Reglamento (CEE) nº 1408/71 - Acumulación de pensiones concedidas en virtud de la legislación de Estados miembros diferentes. - Asunto C-262/97.
Recopilación de Jurisprudencia 2000 página I-07321
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Libre circulación de personas - Trabajadores - Igualdad de trato - Reducción del importe de la pensión concedida a un trabajador migrante en función de una pensión concedida a su cónyuge en virtud del régimen de otro Estado miembro - Pensión del cónyuge que no implica un aumento de los ingresos globales del matrimonio - Improcedencia
[Tratado CE, art. 48 (actualmente art. 39 CE, tras su modificación)]
$$La pérdida o la reducción de una ventaja social en detrimento de un trabajador por el mero hecho de que se tenga en cuenta una prestación de la misma naturaleza concedida a su cónyuge en virtud de la legislación de otro Estado miembro, cuando, por un lado, la concesión de esta última prestación no haya provocado un aumento de los ingresos globales del matrimonio y cuando, por otro lado, coincida con una reducción equivalente de la pensión personal que corresponde al trabajador conforme a la legislación de ese mismo Estado, puede obstaculizar el ejercicio del derecho a la libre circulación en el interior de la Comunidad. Tal consecuencia puede disuadir al trabajador comunitario de ejercer su derecho a la libre circulación, por lo que constituye un obstáculo a la mencionada libertad, consagrada en el artículo 48 del Tratado (actualmente artículo 39 CE, tras su modificación).
En estas circunstancias, cuando las autoridades competentes de un Estado miembro aplican una disposición legislativa que
- establece el importe de la pensión de jubilación concedida a un trabajador casado,
- prevé la reducción del importe de dicha pensión en función de una pensión concedida a su cónyuge en virtud del régimen de otro Estado miembro, y
- contempla la aplicación de una cláusula que prohíbe, con carácter excepcional, la acumulación en los casos en que la pensión percibida sea además inferior a un determinado importe,
el artículo 48 del Tratado se opone a que dichas autoridades reduzcan el importe de la pensión concedida a un trabajador migrante en función de una pensión atribuida a su cónyuge en otro Estado miembro, cuando la concesión de esta última pensión no implique un aumento de los ingresos globales del matrimonio.
(véanse los apartados 41, 42 y 45 y el fallo)
En el asunto C-262/97,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por el Arbeidshof te Antwerpen (Bélgica), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Rijksdienst voor Pensioenen
y
Robert Engelbrecht,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 48 del Tratado CE (actualmente artículo 39 CE, tras su modificación) y de los artículos 12, apartado 2, y 46 bis, apartado 3, letra c), del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53), tal como fue modificado por el Reglamento (CEE) nº 1248/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992 (DO L 136, p. 7),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; D.A.O. Edward (Ponente), L. Sevón y R. Schintgen, Presidentes de Sala; P.J.G. Kapteyn, C. Gulmann, J.-P. Puissochet, P. Jann y H. Ragnemalm, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre del Rijksdienst voor Pensioenen, por el Sr. G. Perl, Administrateur-generaal;
- en nombre del Sr. Engelbrecht, por los Sres. H. van Hoogenbemt y B. Vanschoebeke, Abogados de Bruselas;
- en nombre del Gobierno belga, por el Sr. J. Devadder, conseiller général au service juridique del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. P.J. Kuijper y B.J. Drijber, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales del Rijksdienst voor Pensioenen, representado por el Sr. J.C.A. De Clerck, conseiller del Office national des pensions; del Sr. Engelbrecht, representado por los Sres. H. van Hoogenbemt y B. Vanschoebeke; del Gobierno belga, representado por el Sr. J. Devadder; del Gobierno neerlandés, representado por el Sr. M.A. Fierstra, Hoofd van de Dienst Europees Recht del ministerie van Buitenlandse zaken, en calidad de Agente; del Gobierno del Reino Unido, representado por la Sra. M. Ewing, del Treasury Solicitor's Department, en calidad de Agente, asistida por el Sr. M. Hoskins, Barrister, y de la Comisión, representada por el Sr. P.J. Kuijper, expuestas en la vista de 12 de enero de 1999;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de mayo de 1999;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante resolución de 11 de julio de 1997, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de julio siguiente, el Arbeidshof te Antwerpen planteó, en virtud del artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 48 del Tratado CE (actualmente artículo 39 CE, tras su modificación) y de los artículos 12, apartado 2, y 46 bis, apartado 3, letra c), del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53), tal como fue modificado por el Reglamento (CEE) nº 1248/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992 (DO L 136, p. 7; en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71 modificado»).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Engelbrecht y el Rijksdienst voor Pensioenen, organismo belga de Seguridad Social, sobre la liquidación de su pensión de jubilación.
3 La Ley belga de 20 de julio de 1990 establece, en su artículo 3, apartado 1, párrafo primero, que el derecho a la pensión de jubilación se causará, por año civil, según un importe equivalente a una fracción de las retribuciones brutas pertinentes del interesado, que se computarán hasta una cuantía de:
«a) 75 % [porcentaje familiar] para los trabajadores cuyo cónyuge:
- haya cesado en toda actividad profesional, salvo las autorizadas por el Rey;
- no perciba ninguna de las indemnizaciones o prestaciones que se contemplan en el artículo 25 del Real Decreto nº 50;
- no perciba una pensión de jubilación o de supervivencia ni prestaciones equivalentes, concedidas en virtud de la presente Ley; del Real Decreto nº 50; de un régimen belga para obreros, empleados, mineros, marinos o trabajadores autónomos; de un régimen belga aplicable al personal de los servicios públicos o de la Société nationale des chemins de fer belges [de cualquier otro régimen belga]; de un régimen de otro país, o de un régimen aplicable al personal de una institución de Derecho internacional público.
b) 60 % [porcentaje de personas solas] para los demás trabajadores.»
4 El apartado 8 de esta disposición precisa:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero, letra a), la percepción, por parte de uno de los cónyuges, de una o varias pensiones de jubilación o de supervivencia o de una prestación equivalente, concedidas en virtud de uno o varios regímenes belgas, que no sean los previstos para obreros, empleados, mineros, marinos y trabajadores por cuenta ajena, de un régimen de otro país o de un régimen aplicable al personal de una institución de Derecho internacional público, no impide que se conceda al otro cónyuge la pensión de jubilación calculada con arreglo al apartado 1, párrafo primero, letra a), del presente artículo, siempre que el importe total de las pensiones antes citadas y de las ventajas equivalentes del primer cónyuge sea inferior a la diferencia entre los importes de la pensión de jubilación del otro cónyuge calculados respectivamente con arreglo al apartado 1, párrafo primero, letra a), y al apartado 1, párrafo primero, letra b), del presente artículo.
No obstante, en este caso el importe total de las pensiones mencionadas y de las prestaciones equivalentes del primer cónyuge se detraerá de la cuantía de la pensión de jubilación del otro cónyuge.»
5 En los Países Bajos, de conformidad con la Algemene Ouderdomswet (Ley general sobre el seguro de vejez; en lo sucesivo, «AOW»), todas las personas residentes en el país estarán obligatoriamente aseguradas entre los 15 y los 65 años de edad, con independencia de que ejerzan o no una actividad profesional y de su nacionalidad.
6 Una persona soltera, ya sea hombre o mujer, que haya alcanzado los 65 años de edad recibe una pensión igual al 70 % del salario mínimo neto en función de los períodos de seguro que ella misma haya cubierto. Una persona casada, ya sea hombre o mujer, adquiere, al cumplir 65 años, un derecho personal a una pensión de vejez correspondiente al 50 % del salario mínimo neto, en función de los períodos de seguro que ella misma haya cubierto. Una persona casada, de 65 años, cuyo cónyuge no haya aún cumplido esa edad recibe también un complemento de pensión que puede alcanzar, como máximo, el 50 % del salario mínimo neto en función de los períodos de seguro cubiertos por el cónyuge de menor edad. Asimismo, el complemento se reducirá en un 2 % por cada año en que el último cónyuge se ausente y, en consecuencia, deje de estar asegurado. Hasta el 1 de abril de 1988, este incremento se concedía con independencia de los ingresos del cónyuge más joven.
7 Cuando el cónyuge alcanza los 65 años, se suprime dicho complemento. Cada uno de ellos adquiere un derecho a una pensión personal y autónoma de vejez.
8 El Sr. Engelbrecht ha desarrollado una actividad por cuenta ajena en los Países Bajos y en Bélgica. En los Países Bajos estuvo asegurado, con carácter obligatorio, durante los períodos comprendidos entre el 5 de marzo de 1946 y el 13 de diciembre de 1950 y entre el 11 de junio de 1958 y el 8 de noviembre de 1958, así como, con carácter voluntario, durante los períodos comprendidos entre el 1 de enero de 1957 y el 11 de junio de 1958 y entre el 9 de noviembre de 1958 y el 8 de mayo de 1993. En Bélgica, quedó sometido, en calidad de trabajador por cuenta ajena, al régimen belga de Seguridad Social de 1958 a 1993.
9 Por consiguiente, el Sr. Engelbrecht cotizó a los regímenes belga y neerlandés de 1958 a 1993.
10 A partir del 8 de mayo de 1993, día en que cumplió 65 años, se le abonaron prestaciones de vejez tanto neerlandesas como belgas.
11 En los Países Bajos, la Sociale Verzekeringsbank (Caja neerlandesa de seguro social; en lo sucesivo, «SVB») concedió al Sr. Engelbrecht, mediante decisión de 21 de abril de 1993, una pensión de vejez cuyo importe bruto corresponde al porcentaje íntegro de una persona casada que mantenga una relación de convivencia estable con un cónyuge menor de 65 años. Se le concedió también un complemento mensual.
12 En Bélgica, el Office national des pensions (en lo sucesivo, «ONP») concedió al Sr. Engelbrecht, mediante decisión de 13 de julio de 1993, una pensión de jubilación, calculada sobre la base de una vida laboral de treinta y cinco años cubiertos en Bélgica. Se le concedió esta pensión con arreglo al porcentaje familiar, puesto que su esposa no ejercía ninguna actividad profesional y no percibía ninguna de las prestaciones contempladas en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra a), de la Ley de 20 de julio de 1990.
13 El 16 de agosto de 1994, fecha en que cumplió 65 años, la Sra. Engelbrecht comenzó a percibir una pensión de vejez neerlandesa. Esta pensión se calculó en función de períodos de seguro tanto voluntario como obligatorio. En consecuencia, el SVB retiró al Sr. Engelbrecht el incremento de pensión que se le había venido atribuyendo hasta aquel momento.
14 Mediante decisión de 20 de octubre de 1994, notificada el 4 de noviembre siguiente, el ONP informó al Sr. Engelbrecht de que, al percibir su esposa en los Países Bajos una pensión de jubilación o una prestación equivalente contemplada en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra a), de la Ley de 20 de julio de 1990, la pensión que se le había concedido según el porcentaje familiar pasaría a ser una pensión conforme al porcentaje de personas solas.
15 Mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 1994 ante el Arbeidsrechtbank te Turnhout, el Sr. Engelbrecht interpuso un recurso contra esta decisión. Alegó que el artículo 46 bis, apartado 3, letra c), del Reglamento nº 1408/71 modificado impedía que las autoridades belgas tuvieran en cuenta la prestación de vejez concedida a su esposa en virtud de la AOW sobre la base del seguro voluntario de ésta, a efectos de la determinación del porcentaje -familiar o de personas solas- de su pensión de jubilación belga.
16 Mediante resolución de 10 de enero de 1996, el Arbeidsrechtbank declaró la procedencia del recurso y reconoció al Sr. Engelbrecht el derecho a una pensión de jubilación belga con arreglo al porcentaje familiar. Por un lado, este órgano jurisdiccional consideró que de la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de agosto de 1995, Schmidt (C-98/94, Rec. p. I-2559), se desprendía que las prestaciones calculadas o abonadas sobre la base de la vida laboral de dos personas diferentes no pueden considerarse prestaciones de la misma naturaleza a efectos del artículo 46 bis del Reglamento nº 1408/71 modificado. Por otro lado, estimó que la aplicación restrictiva de la legislación nacional controvertida en el litigio principal era contraria a la legislación comunitaria y, más concretamente, al Tratado CE y al principio de la libre circulación de los trabajadores.
17 El ONP interpuso un recurso de apelación contra esta decisión ante el órgano jurisdiccional remitente que, en primer lugar, desestimó la alegación del Sr. Engelbrecht en virtud de la cual la totalidad de la pensión de su esposa resultaba de un seguro voluntario. En efecto, consideró que sólo la mayor parte de esta pensión -el 88 % del importe concedido- se abonaba sobre la base de un «seguro voluntario o facultativo continuado», con arreglo al artículo 46 bis, apartado 3, letra c), del Reglamento nº 1408/71 modificado.
18 A continuación, el órgano jurisdiccional de remisión, anulando la conclusión alcanzada por el Arbeidsrechtbank, estimó que esta disposición podía aplicarse en el caso de que se abonasen prestaciones de jubilación o de vejez a dos personas distintas. De lo anterior dedujo que no podía tenerse en cuenta la parte antes mencionada de la pensión de la Sra. Engelbrecht a la hora de determinar la pensión belga de su esposo.
19 Sin embargo, con respecto a la parte de la pensión que la Sra. Engelbrecht percibía en virtud de períodos de seguro obligatorio y que podía suponer la aplicación del artículo 3, apartados 1 y 8, de la Ley de 20 de julio de 1990 -es decir, el 12 % del importe concedido-, el órgano jurisdiccional de remisión albergaba ciertas dudas acerca de la interpretación de la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 1994, Van Munster (C-165/91, Rec. p. I-4661), de los artículos 5 y 50 del Tratado CE (actualmente artículos 10 CE y 41 CE), del artículo 48 del Tratado, y de los artículos 49 y 51 del Tratado CE (actualmente artículos 40 CE y 42 CE, tras su modificación).
20 Al considerar que la solución del litigio principal dependía del alcance exacto de la sentencia Van Munster, antes citada, el Arbeidshof te Antwerpen:
«1) Solicita al Tribunal de Justicia una decisión prejudicial sobre las siguientes cuestiones de interpretación sobre la base de las citadas disposiciones y cualesquiera otras que el Tribunal de Justicia considere aplicables en el presente caso:
¿Es compatible con el Derecho comunitario y, más concretamente, con los artículos 5, 48 y 51 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, de 25 de marzo de 1957, así como, en particular, con los principios de libre circulación de los trabajadores y de cooperación leal entre las autoridades competentes, la tesis según la cual un órgano jurisdiccional nacional que compruebe que una norma nacional aplicable obliga a reducir la pensión de un trabajador migrante -como sucede con el artículo 3, apartados 1 y 8, de la Ley belga de 20 de julio de 1990, que obliga a deducir del importe de la pensión familiar de un trabajador migrante la cuantía de la pensión de su cónyuge por constituir ésta una prestación equivalente a una pensión- y que considere que no cabe realizar ninguna interpretación de dicha disposición nacional que pueda subsanar, en aras de la libre circulación de los trabajadores, las repercusiones perjudiciales imprevistas que tiene la falta de coordinación entre los regímenes de Seguridad Social, o que estime que la aplicación de dicha norma, tal como se ha producido, obstaculiza la libre circulación de los trabajadores, no puede abstenerse de aplicar dicha legislación belga?
2) Solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre los problemas derivados de la interpretación del alcance de la sentencia de 5 de octubre de 1994, Van Munster (C-165/91, Rec. p. I-4661), a la luz de las mismas disposiciones del Derecho comunitario:
a) ¿Procede interpretar los fundamentos de Derecho de dicha sentencia enunciados bajo la rúbrica "Segunda cuestión" (apartados 21 a 31) en el sentido de que corresponden al concepto de "repercusiones perjudiciales imprevistas de la falta de coordinación entre los regímenes de Seguridad Social"?
b) ¿Debe entenderse el apartado 2 del fallo de dicha sentencia, a la luz de los apartados 32 a 34 de los fundamentos de Derecho de la misma, en el sentido de que, cuando no sea posible una interpretación de la disposición jurídica nacional aplicable que subsane las repercusiones perjudiciales que su aplicación tiene, en un caso determinado, en la libre circulación de los trabajadores, el órgano jurisdiccional nacional debe aplicar íntegramente dicha disposición nacional o bien en el sentido de que dicho órgano jurisdiccional nacional debe abstenerse de aplicarla?
3) A la luz del apartado 2 del fallo de la sentencia de 5 de octubre de 1994 y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ¿puede considerarse compatible con el Derecho comunitario y, más concretamente, con los artículos 5, 48 y 51 del Tratado la tesis según la cual el órgano jurisdiccional nacional no puede abstenerse de aplicar disposiciones legales nacionales expresas e imperativas con el fin de subsanar las repercusiones perjudiciales:
- de su aplicación a trabajadores migrantes que hayan ejercido su derecho a la libre circulación,
- de la falta de coordinación entre los regímenes de Seguridad Social de distintos Estados miembros?»
21 Con carácter preliminar, procede destacar que el órgano jurisdiccional nacional indicó expresamente en su resolución de remisión que no había considerado necesario plantear una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 46 bis del Reglamento nº 1408/71 modificado, en relación con las pensiones abonadas sobre la base del seguro voluntario o facultativo continuado.
22 Por lo tanto, las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional sólo se refieren al hecho de que se tenga en cuenta una prestación como la prestación de vejez concedida, en virtud de la AOW, a la Sra. Engelbrecht sobre la base del seguro obligatorio.
23 Procede examinar conjuntamente las cuestiones planteadas.
24 El asunto Van Munster, antes citado, versaba sobre el artículo 10, apartado 1, del Real Decreto belga nº 50, de 24 de octubre de 1967. Con arreglo a esta disposición, cuando el cónyuge de un trabajador haya cesado en toda actividad profesional y no perciba ninguna pensión de jubilación o ventaja equivalente, se concede al trabajador una pensión calculada conforme al porcentaje familiar. Sin embargo, cuando el cónyuge del trabajador perciba una pensión o una ventaja equivalente, el trabajador sólo tiene derecho a una pensión calculada según el porcentaje de personas solas.
25 El Sr. Van Munster había ejercido una actividad por cuenta ajena en los Países Bajos y en Bélgica. Por su parte, su esposa nunca había trabajado por cuenta ajena. A raíz de una modificación de la legislación neerlandesa, se decidió conceder a cada cónyuge en edad de jubilación una pensión por el mismo importe, siempre que el interesado hubiera residido en los Países Bajos. Sin embargo, dicha pensión no quedaba supeditada a la condición de que el interesado hubiese ejercido allí una actividad profesional.
26 Por consiguiente, cuando la Sra. Van Munster alcanzó los 65 años de edad, la Caja neerlandesa de seguro social le concedió una pensión de vejez autónoma. Correlativamente, la institución neerlandesa retiró al Sr. Van Munster el incremento de pensión que había venido percibiendo hasta ese momento.
27 La concesión de dicha pensión a la Sra. Van Munster dejó, por lo tanto, inalterados los ingresos globales del matrimonio. No obstante, el importe de la pensión concedida en virtud del régimen belga se redujo conforme al porcentaje de personas solas.
28 La primera cuestión que planteaba el Juez nacional versaba sobre la compatibilidad de la legislación belga con el Derecho comunitario. El Tribunal de Justicia declaró que no podía considerarse que esta legislación constituyera en sí misma un obstáculo a la libre circulación, puesto que se aplicaba indistintamente a los nacionales belgas y a los de los demás Estados miembros (sentencia Van Munster, antes citada, apartado 19).
29 La segunda cuestión hacía referencia a la aplicación concreta de esa legislación a una situación como la del matrimonio Van Munster. El Tribunal de Justicia declaró que, al calificar, a efectos de la aplicación de una disposición de su Derecho interno, una prestación de Seguridad Social concedida en virtud de la legislación de otro Estado miembro, el Juez nacional está obligado a interpretar su propia legislación a la luz de los objetivos de los artículos 48 a 51 del Tratado y a hacer todo lo posible para evitar que su interpretación pueda disuadir al trabajador migrante de ejercitar efectivamente su derecho a la libre circulación.
30 Algunos de los hechos esenciales que concurren en el presente asunto son prácticamente idénticos a los del asunto Van Munster, antes citado. El importe de la pensión anteriormente atribuida al Sr. Engelbrecht en virtud del régimen neerlandés pasó a concederse a ambos esposos a partes iguales, sin que por ello aumentaran los ingresos familiares. Sin embargo, se redujo la prestación concedida al Sr. Engelbrecht con arreglo al régimen belga.
31 Además, no se discute que las dificultades a las que se enfrentó el Sr. Engelbrecht se derivan de las diferencias fundamentales que presentan los dos regímenes controvertidos en el procedimiento principal. Mientras que el régimen belga prevé un porcentaje de pensión más elevado para los trabajadores cuyo cónyuge no perciba una pensión de jubilación ni una ventaja equivalente, el régimen neerlandés, en las mismas circunstancias, concede a cada cónyuge en edad de jubilación una pensión irrenunciable por el mismo importe, sin que esto suponga un aumento de los ingresos globales de la pareja.
32 El presente asunto se distingue del asunto Van Munster, antes citado, en la medida en que no trata de la misma disposición de Derecho nacional. A diferencia del artículo 10 del Real Decreto nº 50, de 24 de octubre de 1967, al que se refería el asunto Van Munster, el artículo 3, apartado 8, de la Ley de 20 de julio de 1990 establece, sin perjuicio de lo dispuesto en su apartado 1, que la atribución de una pensión al otro cónyuge en virtud de determinados regímenes belgas o extranjeros no impide la concesión de una pensión calculada con arreglo al porcentaje familiar, siempre que el importe de la pensión percibida por el otro cónyuge no sea superior a la diferencia entre el importe de la pensión de jubilación de que se trate calculada en función del porcentaje familiar y el importe de esa misma pensión calculada conforme al porcentaje de personas solas. No obstante, se detrae del importe de la pensión calculada con arreglo al porcentaje familiar el importe de la pensión percibida por el otro cónyuge.
33 De los autos del procedimiento principal se desprende que el artículo 3, apartado 8, de la Ley de 20 de julio de 1990 es aplicable a la parte de la pensión de la Sra. Engelbrecht abonada sobre la base de períodos de seguro obligatorio, es decir, al 12 % de la pensión atribuida. La aplicación de esta cláusula de reducción supondría detraer del importe de la pensión del Sr. Engelbrecht, calculada con arreglo al porcentaje familiar, el importe de la pensión percibida por su esposa en virtud de la legislación neerlandesa.
34 Por consiguiente, la cuestión que se plantea en el presente caso, a diferencia del asunto Van Munster, antes citado, consiste en dilucidar si, al aplicar una disposición legislativa que
- establece el importe de la pensión de jubilación concedida a un trabajador casado,
- prevé la reducción del importe de dicha pensión en función de una pensión concedida a su cónyuge en virtud del régimen de otro Estado miembro, y
- contempla la aplicación de una cláusula que prohíbe, con carácter excepcional, la acumulación en los casos en que la pensión percibida sea además inferior a un determinado importe,
las autoridades competentes pueden, sin ignorar las exigencias del Derecho comunitario, reducir el importe de la pensión de jubilación concedida a un trabajador migrante en función de una pensión atribuida a su cónyuge en otro Estado miembro, cuando la concesión de esta última pensión no implique un aumento de los ingresos globales del matrimonio.
35 De conformidad con una jurisprudencia reiterada, el Derecho comunitario no restringe la competencia de los Estados miembros para ordenar sus sistemas de Seguridad Social (sentencias de 7 de febrero de 1984, Duphar y otros, 238/82, Rec. p. 523, apartado 16, y de 17 de junio de 1997, Sodemare y otros, C-70/95, Rec. p. I-3395, apartado 27).
36 Por lo tanto, a falta de armonización comunitaria sobre tal materia, corresponde a la legislación de cada Estado miembro regular, por un lado, el derecho o la obligación de afiliación a un régimen de Seguridad Social (sentencias de 24 de abril de 1980, Coonan, 110/79, Rec. p. 1445, apartado 12, y de 4 de octubre de 1991, Paraschi, C-349/87, Rec. p. I-4501, apartado 15), y, por otro lado, los requisitos que deben cumplirse para causar derecho a prestaciones (sentencia de 30 de enero de 1997, Stöber y Piosa Pereira, asuntos acumulados C-4/95 y C-5/95, Rec. p. I-511, apartado 36).
37 No obstante, si bien es cierto que el artículo 51 del Tratado permite que subsistan diferencias entre los regímenes de Seguridad Social de los diversos Estados miembros y, por consiguiente, entre los derechos de las personas que trabajan en ellos, también se ha reiterado que el objetivo de los artículos 48 a 51 del Tratado no se alcanzaría si, como consecuencia del ejercicio de su derecho a la libre circulación, los trabajadores migrantes perdieran las ventajas de Seguridad Social que les otorga la legislación de un Estado miembro (sentencia Van Munster, antes citada, apartado 27).
38 Es también jurisprudencia reiterada que el deber de los Estados miembros, en virtud del artículo 5 del Tratado, de adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Derecho comunitario se impone a todas las autoridades de los Estados miembros, incluidas las autoridades jurisdiccionales en el ámbito de sus competencias.
39 A este respecto, corresponde al órgano jurisdiccional nacional hacer todo lo posible para dar a la Ley interna que deba aplicar una interpretación conforme con las exigencias del Derecho comunitario (véase la sentencia Van Munster, antes citada, apartado 34, y, en este mismo sentido, la sentencia de 13 de noviembre de 1990, Marleasing, C-106/89, Rec. p. I-4135, apartado 8).
40 Si dicha interpretación conforme no es posible, el órgano jurisdiccional nacional debe aplicar íntegramente el Derecho comunitario y proteger los derechos que éste concede a los particulares, así como abstenerse de aplicar, en su caso, cualquier disposición en la medida en que tal aplicación conduzca, en las circunstancias del litigio, a un resultado contrario al Derecho comunitario (véase, en sentido análogo, la sentencia de 21 de mayo de 1987, Albako, 249/85, Rec. p. 2345, apartados 13 y siguientes).
41 A este respecto, procede señalar que puede obstaculizar el ejercicio del derecho a la libre circulación en el interior de la Comunidad la pérdida o la reducción de una ventaja social en detrimento de un trabajador por el mero hecho de que se tenga en cuenta una prestación de la misma naturaleza concedida a su cónyuge en virtud de la legislación de otro Estado miembro, cuando, por un lado, la concesión de esta última prestación no haya provocado un aumento de los ingresos globales del matrimonio y cuando, por otro lado, coincida con una reducción equivalente de la pensión personal que corresponde al trabajador conforme a la legislación de ese mismo Estado.
42 En efecto, tal consecuencia puede disuadir al trabajador comunitario de ejercer su derecho a la libre circulación, por lo que constituye un obstáculo a la mencionada libertad, consagrada en el artículo 48 del Tratado.
43 Más concretamente, de los autos se desprende que las disposiciones nacionales que prohíben la acumulación y que se discuten en el litigio principal se concibieron precisamente en atención al eventual aumento de los ingresos globales del matrimonio, derivado de la percepción de una pensión de jubilación o de supervivencia por el cónyuge del asegurado de que se trate. Habida cuenta de lo anterior, las autoridades competentes tendrán, necesariamente, un conocimiento exacto del importe de las prestaciones concedidas tanto al trabajador como a su cónyuge.
44 En estas circunstancias, el artículo 48 del Tratado se opone a que las autoridades competentes se limiten a reducir la pensión del trabajador sin verificar si la pensión concedida a su cónyuge provoca un aumento de los ingresos globales del matrimonio.
45 Por lo tanto, procede responder a las cuestiones prejudiciales que, cuando las autoridades competentes de un Estado miembro aplican una disposición legislativa que
- establece el importe de la pensión de jubilación concedida a un trabajador casado,
- prevé la reducción del importe de dicha pensión en función de una pensión concedida a su cónyuge en virtud del régimen de otro Estado miembro, y
- contempla la aplicación de una cláusula que prohíbe, con carácter excepcional, la acumulación en los casos en que la pensión percibida sea además inferior a un determinado importe,
el artículo 48 del Tratado se opone a que dichas autoridades reduzcan el importe de la pensión concedida a un trabajador migrante en función de una pensión atribuida a su cónyuge en otro Estado miembro, cuando la concesión de esta última pensión no implique un aumento de los ingresos globales del matrimonio.
Costas
46 Los gastos efectuados por los Gobiernos belga, neerlandés y del Reino Unido, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Arbeidshof te Antwerpen mediante resolución de 11 de julio de 1997, declara:
Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro aplican una disposición legislativa que
- establece el importe de la pensión de jubilación concedida a un trabajador casado,
- prevé la reducción del importe de dicha pensión en función de una pensión concedida a su cónyuge en virtud del régimen de otro Estado miembro, y
- contempla la aplicación de una cláusula que prohíbe, con carácter excepcional, la acumulación en los casos en que la pensión percibida sea además inferior a un determinado importe,
el artículo 48 del Tratado CE (actualmente artículo 39 CE, tras su modificación) se opone a que dichas autoridades reduzcan el importe de la pensión concedida a un trabajador migrante en función de una pensión atribuida a su cónyuge en otro Estado miembro, cuando la concesión de esta última pensión no implique un aumento de los ingresos globales del matrimonio.