61997J0260

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 17 de junio de 1999. - Unibank A/S contra Flemming G. Christensen. - Petición de decisión prejudicial: Bundesgerichtshof - Alemania. - Convenio de Bruselas - Interpretación del artículo 50 - Concepto de "documentos públicos con fuerza ejecutiva, formalizados en un Estado contratante" - Documento extendido sin la intervención de un funcionario público - Artículos 32 y 36. - Asunto C-260/97.

Recopilación de Jurisprudencia 1999 página I-03715


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


Convenio relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales - Ejecución de documentos públicos con fuerza ejecutiva, formalizados en un Estado contratante - Concepto de «documentos públicos» - Documento extendido sin la intervención de una autoridad competente - Exclusión

(Convenio de 27 de septiembre de 1968, art. 50)

Índice


Un documento de crédito con fuerza ejecutiva en virtud del Derecho del Estado de origen, cuya autenticidad no ha sido establecida por una autoridad pública o por cualquier otra autoridad habilitada a tal fin por dicho Estado, no constituye un documento público en el sentido del artículo 50 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

En efecto, dado que las condiciones en que se procede a la ejecución de los documentos a los que se refiere dicho artículo son idénticas que en el caso de las resoluciones judiciales, el carácter público de tales documentos debe estar acreditado de forma incontestable, de modo que el órgano jurisdiccional del Estado requerido pueda confiar en su autenticidad.

Partes


En el asunto C-260/97,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por el Bundesgerichtshof (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Unibank A/S

y

Flemming G. Christensen,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 32, 36 y 50 del Convenio de 27 de septiembre de 1968, antes citado (DO 1972, L 299, p. 32; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 2), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1, y -texto modificado- p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41) y por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica (DO L 388, p. 1; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Quinta),

integrado por los Sres.: J.-P. Puissochet, Presidente de Sala; J.C. Moitinho de Almeida, D.A.O. Edward (Ponente), L. Sevón y M. Wathelet, Jueces;

Abogado General: Sr. A. La Pergola;

Secretario: Sr. R. Grass;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- En nombre de Unibank A/S, por el Sr. Hans Klingelhöffer, Abogado de Ettlingen;

- en nombre del Sr. Christensen, por el Sr. Rüdiger Stäglich, Abogado de Darmstadt;

- en nombre el Gobierno alemán, por el Sr. Rolf Wagner, Regierungsdirektor del Bundesministerium für Justiz, en calidad de Agente;

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. John E. Collins, Assistant Treasury Solicitor, en calidad de Agente;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. José Luis Iglesias Buhigues, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Bertrand Wägenbaur, Abogado de Bruselas;

visto el informe del Juez Ponente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de febrero de 1999;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 26 de junio de 1997, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de julio siguiente, el Bundesgerichtshof planteó, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 32, 36 y 50 de dicho Convenio (DO 1972, L 299, p. 32; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 2), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1, y -texto modificado- p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41) y por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica (DO L 388, p. 1; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54) (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco del litigio entre Unibank A/S (en lo sucesivo, «Unibank») y el Sr. Christensen, que tiene por objeto una demanda del primero para que se declaren ejecutorios tres documentos de crédito.

Marco jurídico

3 El párrafo segundo del artículo 32 del Convenio de Bruselas prevé:

«La determinación del juez o tribunal territorialmente competente se hará en función del domicilio de la parte contra la que se solicite la ejecución. Si esta parte no estuviera domiciliada en el territorio del Estado requerido, se determinará la competencia por el lugar de la ejecución.»

4 El artículo 36 del Convenio de Bruselas establece:

«Si se autoriza la ejecución, la parte contra la que se hubiera pedido la ejecución podrá recurrir contra la resolución dentro del mes siguiente a la notificación.

Si esta parte estuviera domiciliada en un Estado contratante distinto de aquel en que se hubiera autorizado la ejecución, el plazo será de dos meses que empezarán a contar desde la fecha en que se haga la notificación personal o a domicilio. Este plazo no será prorrogable por razón de la distancia.»

5 El artículo 50 del Convenio de Bruselas dispone:

«Respecto de los documentos auténticos recibidos que tengan fuerza ejecutiva, en un Estado contratante se realizará, a instancia de parte, la formalidad necesaria para que sean ejecutivos en otro Estado contratante, conforme al procedimiento previsto en los artículos 31 y siguientes. La solicitud sólo podrá ser denegada cuando la ejecución del documento auténtico sea contraria al orden público del Estado requerido.

El documento presentado deberá reunir las condiciones necesarias para su autenticidad en el Estado de origen.

Serán aplicables, en lo necesario, las disposiciones de la sección tercera del titulo III.»

6 La primera frase del párrafo primero del artículo 50 del Convenio de Bruselas fue modificada por el artículo 14 del Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO L 285, p. 1; en lo sucesivo, «tercer Convenio de adhesión») del siguiente modo:

«Los documentos públicos con fuerza ejecutiva, formalizados en un Estado contratante, serán declarados ejecutorios, a instancia de parte, en otro Estado contratante, con arreglo al procedimiento previsto en los artículos 31 y siguientes.»

7 A raíz de esta modificación, el artículo 50 del Convenio de Bruselas es de idéntico tenor que el artículo 50 del Convenio de 16 de septiembre de 1988 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 319, p. 9; en lo sucesivo, «Convenio de Lugano»).

8 Con arreglo a lo dispuesto en el número 5 del apartado 1 del artículo 478 de la retsplejelov (Ley danesa de Procedimiento Civil), podrá procederse a la ejecución forzosa sobre la base de documentos de crédito si éstos la prevén expresamente.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

9 Entre 1990 y 1992, el Sr. Christensen suscribió a favor de Unibank, banco danés establecido en Arhus (Dinamarca), tres documentos de crédito (Gældsbrev) por una cuantía de 270.000 DKR, 422.000 DKR y 138.000 DKR respectivamente, más los intereses correspondientes. Los documentos de crédito están mecanografiados y firmados también por una tercera persona -al parecer, un empleado de Unibank-, que interviene como testigo de la firma del deudor. En dichos documentos de crédito se prevé expresamente que, con arreglo al artículo 478 de la retsplejelov, pueden servir de base para proceder a la ejecución forzosa.

10 Cuando se extendieron los referidos documentos de crédito, el deudor residía en Dinamarca. Luego se instaló en Weiterstadt (Alemania), donde Unibank le notificó los documentos de crédito. A instancia de éste, el Landgericht Darmstadt, territorialmente competente para Weiterstadt, autorizó la ejecución de los documentos. El Sr. Christensen recurrió contra esta resolución ante el Oberlandesgericht Frankfurt am Main. Habida cuenta de que, durante el procedimiento, el Sr. Christensen había indicado que había dejado de residir en Alemania, pero sin comunicar su nueva dirección, el órgano jurisdiccional de apelación estimó el recurso que se había interpuesto ante él, por considerar que a partir de entonces Unibank carecía de interés para ejercitar la acción, puesto que ya no podía conseguir que se procediera a la ejecución de los documentos de crédito en Alemania.

11 Unibank recurrió ante el Bundesgerichtshof, que resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1) ¿Constituye un documento público a efectos del artículo 50 del Convenio de Bruselas un documento de crédito -como el Gældsbrev danés (número 5 del apartado 1 del artículo 478 de la retsplejelov)- firmado por un deudor sin la intervención de un funcionario público, cuando en dicho documento se indica de modo expreso que puede servir de base para la ejecución forzosa y cuando, en virtud del Derecho nacional del Estado de origen, este documento puede constituir la base de una ejecución, aunque con la salvedad de que el Tribunal competente para despachar la ejecución puede desestimar la solicitud del acreedor a dicho efecto en el caso de que las objeciones formuladas contra la base de la ejecución generen dudas sobre la procedencia de acordarla?

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

2) ¿La solicitud de reconocimiento de una resolución o de un documento público presentada ante el tribunal territorialmente competente a efectos del párrafo segundo del artículo 32 del Convenio de Bruselas resulta inadmisible o infundada por el hecho de que mientras está pendiente el recurso (artículo 36 del Convenio) el deudor se ausente del Estado en el que se ha promovido el proceso y se desconozca su nuevo domicilio?»

Sobre la primera cuestión

12 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita, en esencia, que se dilucide si un documento de crédito con fuerza ejecutiva, extendido sin la intervención de una autoridad pública, constituye un documento público en el sentido del artículo 50 del Convenio de Bruselas.

13 Unibank entiende que debe darse una respuesta afirmativa a dicha cuestión. Por el contrario, el Sr. Christensen, los Gobiernos alemán y del Reino Unido, así como la Comisión, sostienen que el adjetivo «público» significa que las facilidades para la ejecución previstas en el Convenio de Bruselas no se aplican a cualquier documento, sino que se reservan a aquellos cuya autenticidad está sancionada por una autoridad pública competente.

14 A este respecto, debe recordarse, en primer lugar, que el artículo 50 del Convenio de Bruselas asimila los «documentos públicos con fuerza ejecutiva, formalizados en un Estado contratante», habida cuenta de su fuerza ejecutiva en los demás Estados contratantes, a las resoluciones judiciales en el sentido del artículo 25 de dicho Convenio, al declarar aplicables las disposiciones relativas a la ejecución previstas en los artículos 31 y siguientes de éste. Dichas disposiciones tienen por objeto la consecución de uno de los objetivos fundamentales del Convenio de Bruselas, a saber, facilitar, en la mayor medida posible, la libre circulación de resoluciones, estableciendo un procedimiento de exequatur simple y rápido (véanse las sentencias de 2 de julio de 1985, Deutsche Genossenschaftsbank, 148/84, Rec. p. 1981, apartado 16, y de 2 de junio de 1994, Solo Kleinmotoren, C-414/92, Rec. p. I-2237, apartado 20).

15 Dado que las condiciones en que se procede a la ejecución de los documentos a los que se refiere el artículo 50 son idénticas que en el caso de las resoluciones judiciales, el carácter público de tales documentos debe estar acreditado de forma incontestable, de modo que el órgano jurisdiccional del Estado requerido pueda confiar en su autenticidad. Pues bien, los documentos extendidos por particulares carecen de tal carácter en sí mismos, siendo necesaria para conferirles la calidad de documentos públicos la intervención de una autoridad pública o de cualquier otra autoridad habilitada por el Estado de origen.

16 Esta interpretación del artículo 50 del Convenio de Bruselas está corroborada por el informe Jenard-Möller sobre el Convenio de Lugano (DO 1990, C 189, p. 57; en lo sucesivo, «informe Jenard-Möller»).

17 En efecto, el informe Jenard-Möller recuerda en su apartado 72 que los representantes de los Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) solicitaron que se precisaran las condiciones que debe satisfacer un documento público para ser considerado ejecutivo con arreglo al artículo 50 del Convenio de Lugano. A este respecto menciona tres requisitos, que son los siguientes: «la fuerza ejecutiva del documento deberá establecerla una autoridad pública; dicha fuerza ejecutiva deberá abarcar el contenido y no sólo, por ejemplo, la firma; el documento deberá ser ejecutivo en sí mismo en el Estado en el cual haya sido establecido».

18 Según este mismo informe la intervención de una autoridad pública es, por tanto, indispensable para que un documento pueda ser calificado de documento público en el sentido del artículo 50 del Convenio de Lugano.

19 Bien es cierto que los artículos 50 de los Convenios de Bruselas y de Lugano no tenían un tenor idéntico en la época en que ocurrieron los hechos que originaron el litigio principal, y que el informe Jenard sobre el Convenio de Bruselas (DO 1979, C 59, p. 1) no indica los criterios que deben seguir los documentos públicos, sino que se limita a reproducir los requisitos enunciados por el artículo 50 de este Convenio.

20 No obstante, la única diferencia en la formulación de este punto entre los textos de los dos Convenios consiste en que el Convenio de Bruselas emplea la expresión «se realizará [...] la formalidad necesaria para que sean ejecutivos», mientras que en el Convenio de Lugano figura la expresión «serán declarados ejecutorios». Además, del apartado 29 del informe Almeida Cruz, Desantes Real y Jenard sobre el tercer Convenio de adhesión (DO 1990, C 189, p. 35) se desprende que éste, al adoptar para el artículo 50 del Convenio de Bruselas el mismo tenor que el del artículo 50 del Convenio de Lugano, quería acomodar en este punto el tenor de ambos Convenios, tanto más cuanto que ambas expresiones se consideran como prácticamente equivalentes.

21 Habida cuenta de todo lo anterior, procede responder a la primera cuestión que un documento de crédito con fuerza ejecutiva en virtud del Derecho del Estado de origen, cuya autenticidad no ha sido establecida por una autoridad pública o por cualquier otra autoridad habilitada a tal fin por dicho Estado, no constituye un documento público en el sentido del artículo 50 del Convenio de Bruselas.

Sobre la segunda cuestión

22 En vista de la respuesta dada a la primera cuestión, no ha lugar a pronunciarse sobre la segunda cuestión.

Decisión sobre las costas


Costas

23 Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán y del Reino Unido y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Quinta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Bundesgerichtshof mediante resolución de 26 de junio de 1997, declara:

Un documento de crédito con fuerza ejecutiva en virtud del Derecho del Estado de origen, cuya autenticidad no ha sido establecida por una autoridad pública o por cualquier otra autoridad habilitada a tal fin por dicho Estado, no constituye un documento público en el sentido del artículo 50 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica.