61997J0258

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 4 de marzo de 1999. - Hospital Ingenieure Krankenhaustechnik Planungs-Gesellschaft mbH (HI) contra Landeskrankenanstalten-Betriebsgesellschaft. - Petición de decisión prejudicial: Unabhängiger Verwaltungssenat für Kärnten - Austria. - Contratos públicos de servicios - Efecto de una Directiva a la que no se ha adaptado el Derecho nacional. - Asunto C-258/97.

Recopilación de Jurisprudencia 1999 página I-01405


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1 Aproximación de las legislaciones - Procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos de suministros y de obras - Directiva 89/665/CEE - Organismos responsables de los procedimientos de recurso - Aplicabilidad de las disposiciones de garantía previstas en el párrafo segundo del apartado 8 del artículo 2 de la Directiva - Requisitos - Organismos de naturaleza jurisdiccional - Inaplicabilidad

(Directiva 89/665/CEE del Consejo, art. 2, ap. 8, párr. 2)

2 Aproximación de las legislaciones - Procedimientos de adjudicación de contratos públicos de servicios - Directiva 92/50/CEE - Disposición que obliga a los Estados miembros a instaurar organismos de recurso - No adaptación del Derecho interno - Consecuencias - Facultad de los organismos de recurso competentes en materia de contratos públicos de obras y de suministro para conocer también en materia de servicios - Consecuencia no imperativa - Obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de verificar si existe la posibilidad de interponer recurso al amparo del Derecho nacional en vigor

(Directivas del Consejo 89/665/CEE, art. 2, ap. 8, y 92/50/CEE, art. 41)

3 Aproximación de las legislaciones - Procedimientos de adjudicación de contratos públicos de servicios - Directiva 92/50/CEE - Ámbito de aplicación - Servicios de ingeniería, que incluyen actividades de planificación, asesoramiento y estudio relativos al funcionamiento de un hospital - Inclusión - Clasificación en el Anexo I A, categoría 12

(Directiva 92/50/CEE del Consejo, Anexo I A)

4 Aproximación de las legislaciones - Procedimientos de adjudicación de contratos públicos de servicios - Directiva 92/50/CEE - Efecto directo

(Directiva 92/50/CEE del Consejo)

Índice


1 Los requisitos enunciados en el apartado 8 del artículo 2 de la Directiva 89/665, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras, no se aplican a organismos cuya composición y funcionamiento se rijan por normas como las que caracterizan al Unabhängiger Verwaltungssenat für Kärnten (órgano administrativo independiente encargado del control de legalidad de los actos de la Administración del Land de Carintia), que, al poseer todas las características requeridas para que se le reconozca la naturaleza de órgano jurisdiccional a efectos del artículo 177 del Tratado, es un organismo responsable de los procedimientos de recurso de naturaleza jurisdiccional.

2 Ni el apartado 8 del artículo 2 ni las demás disposiciones de la Directiva 89/665, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras, pueden interpretarse en el sentido de que, en caso de que el Derecho interno no se haya adaptado a la Directiva 92/50, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios, al finalizar el plazo señalado al efecto, los organismos de los Estados miembros competentes para conocer de los recursos en materia de procedimientos de adjudicación de contratos públicos de obras y de suministros, establecidos con arreglo al apartado 8 del artículo 2 de la Directiva 89/665, estén facultados también para conocer de los recursos relativos a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de servicios.

No obstante, las exigencias de una interpretación del Derecho nacional que sea conforme con la Directiva 92/50 y de una protección efectiva de los derechos de los justiciables requieren que el órgano jurisdiccional nacional compruebe si las disposiciones pertinentes del Derecho nacional permiten reconocer a los justiciables un derecho a interponer recursos en materia de adjudicación de contratos públicos de servicios. A este respecto, el órgano jurisdiccional nacional está obligado, en particular, a comprobar si ese derecho de recurso puede ser ejercitado ante los mismos órganos que los previstos en materia de adjudicación de contratos públicos de suministros y de obras.

3 Prestaciones de servicios que tienen por objeto una serie de servicios de ingeniería, que incluyen actividades de planificación, de asesoramiento y de estudio para diversas instalaciones médicas y que se refieren a trabajos relativos a la elaboración y ejecución de proyectos para la construcción de una clínica pediátrica en un hospital y de las correspondientes instalaciones médicas, están comprendidas en la categoría 12 del Anexo I A de la Directiva 92/50, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios.

4 Las disposiciones de los Títulos I y II de la Directiva 92/50 pueden ser invocadas directamente por los particulares ante los órganos jurisdiccionales nacionales. En cuanto a las disposiciones de los Títulos III a VI, también pueden ser invocadas por un particular ante un órgano jurisdiccional nacional en la medida en que del examen individual de su tenor literal resulte que son incondicionales y suficientemente claras y precisas.

En efecto, las disposiciones detalladas de los Títulos III a VI de la Directiva, que se refieren a la elección de los procedimientos de adjudicación y normas relativas a los concursos de proyectos, a las normas comunes en el sector técnico y de publicidad, así como las relativas a los criterios de participación, de selección y de adjudicación, son, sin perjuicio de las excepciones y matices que se desprenden de su tenor, incondicionales y suficientemente claras y precisas para ser invocadas por los prestadores de servicios ante los órganos jurisdiccionales nacionales.

Partes


En el asunto C-258/97,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Unabhängiger Verwaltungssenat für Kärnten (Austria), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Hospital Ingenieure Krankenhaustechnik Planungs-Gesellschaft mbH (HI)

y

Landeskrankenanstalten-Betriebsgesellschaft,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras (DO L 395, p. 33), y de la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios (DO L 209, p. 1),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta),

integrado por los Sres.: P.J.G. Kapteyn (Ponente), Presidente de Sala; G. Hirsch, J.L. Murray, H. Ragnemalm y R. Schintgen, Jueces;

Abogado General: Sr. A. Saggio;

Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- En nombre de Hospital Ingenieure Krankenhaustechnik Planungs-Gesellschaft mbH (HI), por el Sr. Rainer Kurbos, Abogado de Graz;

- en nombre de Landeskrankenanstalten-Betriebsgesellschaft, por el Sr. Klaus Messiner y la Sra. Ute Messiner, Abogados de Klagenfurt;

- en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. Wolf Okresek, Sektionschef del Bundeskanzleramt, en calidad de Agente;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Hendrik van Lier, Consejero Jurídico, y la Sra. Claudia Schmidt, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de Landeskrankenanstalten-Betriebsgesellschaft, representada por el Sr. Klaus Messiner y por el Sr. Gerhard Maderthaner, Leiter der Rechtsabteilung; del Gobierno austriaco, representado por el Sr. Michael Fruhmann, del Bundeskanzleramt, y de la Comisión, representada por el Sr. Hendrik van Lier y la Sra. Claudia Schmidt, expuestas en la vista de 17 de junio de 1998;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 1 de octubre de 1998;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 8 de julio de 1997, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de julio siguiente, el Unabhängiger Verwaltungssenat für Kärnten planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, cinco cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras (DO L 395, p. 33), y de la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios (DO L 209, p. 1).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Hospital Ingenieure Krankenhaustechnik Planungs-Gesellschaft mbH (HI) (en lo sucesivo, «demandante») y Landeskrankenanstalten-Betriebsgesellschaft (sociedad de gestión de los hospitales del Land; en lo sucesivo, «demandada»), acerca de la adjudicación de un contrato público de servicios relativo al proyecto de construcción de un hospital pediátrico en Klagenfurt.

El Derecho comunitario

3 El apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 89/665, en su versión resultante del artículo 41 de la Directiva 92/50, está redactado como sigue:

«1. En lo relativo a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos comprendidos en el ámbito de aplicación de las Directivas 71/305/CEE, 77/62/CEE y 92/50/CEE, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que las decisiones adoptadas por las entidades adjudicadoras puedan ser recurridas de manera eficaz y, en particular, lo más rápidamente posible, en las condiciones establecidas en los artículos siguientes y, en especial, en el apartado 7 del artículo 2, cuando dichas decisiones hayan infringido el Derecho comunitario en materia de contratos públicos o las normas nacionales de incorporación de dicha normativa.»

4 Los apartados 2 y 3 del artículo 1 de la Directiva 89/665 establecen:

«2. Los Estados miembros velarán para que entre las empresas que deban alegar un perjuicio en el marco de un procedimiento de adjudicación de contrato no se produzcan discriminaciones a causa de la distinción que hace la presente Directiva entre las normas nacionales que transponen el Derecho comunitario y las demás normas nacionales.

3. Los Estados miembros garantizarán que, con arreglo a modalidades que podrán determinar los Estados miembros, los procedimientos de recurso sean accesibles, como mínimo, a cualquier persona que tenga o haya tenido interés en obtener un determinado contrato público de suministros o de obras y que se haya visto o pueda verse perjudicada por una presunta infracción. En particular, los Estados miembros podrán exigir que la persona que desee utilizar tal procedimiento haya informado previamente al poder adjudicador de la presunta infracción y de su intención de presentar recurso.»

5 El artículo 2 de la misma Directiva dispone:

«1. Los Estados miembros velarán para que las medidas adoptadas en relación con los procedimientos de recurso contemplados en el artículo 1 prevean los poderes necesarios:

a) para adoptar, lo antes posible y mediante procedimiento de urgencia, medidas provisionales para corregir la infracción o para impedir que se causen otros perjuicios a los intereses afectados, incluidas las medidas destinadas a suspender o a hacer que se suspenda el procedimiento de adjudicación del contrato público en cuestión o la ejecución de cualquier decisión adoptada por los poderes adjudicadores;

b) para anular o hacer que se anulen las decisiones ilegales, incluida la supresión de las características técnicas, económicas o financieras discriminatorias contenidas en los documentos de licitación, en los pliegos de condiciones o en cualquier otro documento relacionado con el procedimiento de adjudicación del contrato en cuestión;

c) para conceder una indemnización por daños y perjuicios a las personas perjudicadas por una infracción.

[...]

7. Los Estados miembros velarán para que las decisiones adoptadas por los organismos responsables de los procedimientos de recurso puedan ser ejecutadas de modo eficaz.

8. Cuando los organismos responsables de los procedimientos de recurso no sean de carácter jurisdiccional, sus decisiones deberán ir siempre motivadas por escrito. Además, en ese caso, deberán adoptarse disposiciones para que cualquier medida presuntamente ilegal adoptada por el organismo de base competente o cualquier presunta infracción cometida en el ejercicio de los poderes que tiene conferidos, pueda ser objeto de un recurso jurisdiccional o de un recurso ante otro organismo que sea una jurisdicción en el sentido del artículo 177 del Tratado y que sea independiente en relación con el poder adjudicador y con el organismo de base.

El nombramiento de los miembros de este organismo independiente y la terminación de su mandato estarán sujetos a las mismas condiciones aplicables a los Jueces en lo relativo a la autoridad responsable de su nombramiento, la duración de su mandato y su revocabilidad. Como mínimo, el presidente de este organismo independiente deberá poseer las mismas cualificaciones jurídicas y profesionales que un Juez. Dicho organismo independiente adoptará sus decisiones previa realización de un procedimiento contradictorio y tales decisiones tendrán, por los medios que estipule cada Estado miembro, efectos jurídicos vinculantes.»

6 Los artículos 8, 9 y 10 de la Directiva 92/50 disponen:

Artículo 8

«Los contratos que tengan por objeto servicios enumerados en el Anexo I A se adjudicarán con arreglo a lo dispuesto en los Títulos III a VI.»

Artículo 9

«Los contratos que tengan por objeto servicios enumerados en el Anexo I B se adjudicarán con arreglo a lo dispuesto en los artículos 14 y 16.»

Artículo 10

«Los contratos que tengan por objeto los servicios que figuran tanto en el Anexo I A como en el Anexo I B se adjudicarán con arreglo a lo dispuesto en los Títulos III a VI cuando el valor de los servicios del Anexo I A sea superior al valor de los servicios del Anexo I B. En los demás casos, se adjudicarán de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14 y 16.»

7 Con arreglo al artículo 168 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea (DO 1994, C 241, p. 21), el Derecho interno austriaco debía haberse adaptado a la Directiva 92/50 antes del 1 de enero de 1995.

El Derecho austriaco

8 Por lo que respecta al Land de Carintia, el Derecho interno se adaptó a la Directiva 89/665 mediante la Kärntner Auftragsvergabegesetz (Ley del Land de Carintia sobre adjudicación de contratos públicos), que entró en vigor el 1 de enero de 1994 (LGBl. nº 55/1994). En la Sección VIII («Recursos»), el artículo 59 I establece que el procedimiento de adjudicación de contratos públicos en el sentido de dicha Ley estará sujeta al control del Unabhängiger Verwaltungssenat für Kärnten (órgano administrativo independiente encargado del control de legalidad de los actos de la Administración del Land; en lo sucesivo, «UVK»).

9 Las disposiciones relativas a dicho órgano están recogidas en una Ley especial, la Kärntner Verwaltungssenatsgesetz (LGBl. nº 104/1990). Esta Ley regula, en particular, las competencias de dicho órgano, su composición y su independencia.

10 Según consta, la ejecución de la Directiva 92/50 en el Land de Carintia no surtió efectos hasta el 1 de julio de 1997.

Las cuestiones prejudiciales

11 La demandante presentó una oferta en un procedimiento de licitación convocado por la demandada para la construcción de un hospital pediátrico en Klagenfurt. Objeto de la licitación eran una serie de servicios de ingeniería entre los que se contaban actividades de planificación, de asesoramiento y de estudio para las diversas instalaciones médicas.

12 Tras la adjudicación del contrato a la sociedad vienesa CMT Medizintechnik Gesellschaft mbH, la demandante, que había participado en el procedimiento de licitación, interpuso un recurso ante el UVK aduciendo que dicho procedimiento era ilegal por infringir la normativa comunitaria relativa a los contratos públicos de servicios.

13 Por estimar que no podía pronunciarse sobre el litigio que se le había sometido sin haber obtenido aclaraciones sobre la interpretación de las Directivas 89/665 y 92/50, el UVK decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cinco cuestiones prejudiciales siguientes:

«1) ¿Debe interpretarse el apartado 8 del artículo 2 de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras, en el sentido de que el Unabhängiger Verwaltungssenat für Kärnten cumple los requisitos para ser considerado organismo responsable de los procedimientos de recurso en materia de servicios?

2) Éstas u otras disposiciones de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras, de las que se deduce un derecho individual a la sustanciación de un procedimiento de recurso ante organismos o tribunales que cumplan los requisitos del apartado 8 del artículo 2 de la misma Directiva, ¿deben interpretarse en el sentido de que son suficientemente determinadas y concretas para permitir que, en el caso de que el Estado miembro no haya adaptado su ordenamiento jurídico a la citada Directiva, tal derecho pueda ser invocado por un particular frente al Estado miembro en un procedimiento?

3) Las disposiciones del artículo 41 de la Directiva 92/50/CEE, en relación con la Directiva 89/665/CEE, que son el fundamento del derecho de los particulares a recurrir contra las decisiones de adjudicación, ¿deben interpretarse en el sentido de que, en la sustanciación de un procedimiento de recurso basado en normas de Derecho nacional, como los artículos 59 y siguientes de la Kärntner Auftragsvergabegesetz (Ley del Land de Carintia sobre adjudicación de contratos públicos) y los reglamentos adoptados en virtud de ésta, un Tribunal nacional con las atribuciones del Unabhängiger Verwaltungssenat für Kärnten puede no aplicar dichas normas nacionales si la Kärntner Auftragsvergabegesetz excluye el procedimiento de recurso en el caso de adjudicaciones de contratos de servicios, de manera que, a pesar de ello, dicho órgano nacional puede sustanciar un procedimiento de recurso conforme a la Sección Octava de la Kärntner Auftragsvergabegesetz?

4) ¿Los servicios citados en la presente resolución deben clasificarse como servicios de la categoría 12 del Anexo I A de la Directiva 92/50/CEE (Servicios de arquitectura, servicios de ingeniería y servicios integrados de ingeniería. Servicios de planificación urbana y servicios de arquitectura paisajística. Servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología. Servicios de ensayos y análisis técnicos), teniendo en cuenta el artículo 10 de la misma Directiva?

5) ¿Deben interpretarse las disposiciones de la Directiva 92/50/CEE en el sentido de que cumplen los requisitos enunciados en el apartado 12 de la sentencia dictada el 14 de diciembre de 1974 Van Duyn, 41/74, relativo a la aplicación directa de una Directiva comunitaria, de manera que los servicios enumerados en el Anexo I A de la Directiva deben adjudicarse siguiendo el procedimiento en ella establecido, o de que las correspondientes disposiciones de la Directiva aplicables a los servicios enumerados en el Anexo I A pueden cumplir los requisitos enunciados en la citada sentencia?»

Sobre la primera cuestión

14 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide, fundamentalmente, que se dilucide si disposiciones como las que regulan su composición y su funcionamiento cumplen los requisitos enunciados en el apartado 8 del artículo 2 de la Directiva 89/665.

15 Es preciso recordar que esta última disposición se refiere a los organismos responsables de los procedimientos de recurso contra las decisiones adoptadas por los organismos de base competentes en materia de adjudicación de los contratos públicos comprendidos en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.

16 Con arreglo al primer párrafo del apartado 8 del artículo 2 de la Directiva 89/665, los Estados miembros pueden optar entre dos soluciones para la organización del sistema de control de los contratos públicos.

17 La primera solución consiste en atribuir la competencia para conocer de los recursos a organismos de naturaleza jurisdiccional. La segunda consiste en atribuir esta competencia, en primer término, a organismos que no poseen dicha naturaleza. En este caso, las resoluciones adoptadas por estos organismos deben poder ser objeto bien de un recurso jurisdiccional o bien de un recurso ante otro organismo que, para garantizar que el recurso sea adecuado, debe satisfacer los requisitos específicos previstos en el párrafo segundo del apartado 8 del artículo 2 de la Directiva 89/665 (sentencia de 4 de febrero de 1999, Köllensperger y Atzwanger, C-103/97, Rec. p. I-551, apartado 29).

18 Pues bien, como señaló el Abogado General en los puntos 12 a 14 de sus conclusiones, un organismo como el UVK posee todas las características requeridas para que se le reconozca la naturaleza de órgano jurisdiccional a efectos del artículo 177 del Tratado.

19 De ello se deduce que si, en un caso como el del asunto principal, el organismo responsable de los procedimientos de recurso es de naturaleza jurisdiccional, no se aplican los requisitos específicos previstos en el párrafo segundo del apartado 8 del artículo 2 de la Directiva 89/665.

20 A la vista de las consideraciones que anteceden, procede responder al órgano jurisdiccional de remisión que los requisitos enunciados en el apartado 8 del artículo 2 de la Directiva 89/665 no se aplican a organismos cuya composición y funcionamiento se rijan por normas como las que caracterizan a este órgano jurisdiccional.

Sobre las cuestiones segunda y tercera

21 Mediante sus cuestiones segunda y tercera, que han de tratarse conjuntamente, el órgano jurisdiccional de remisión pide fundamentalmente que se dilucide si el apartado 8 del artículo 2 u otras disposiciones de la Directiva 89/665 deben interpretarse en el sentido de que, en caso de que el Derecho interno no se haya adaptado a la Directiva 92/50 al finalizar el plazo previsto al efecto, los organismos de los Estados miembros competentes para conocer de los recursos en materia de procedimientos de adjudicación de contratos públicos de obras y de suministros, establecidos conforme al apartado 8 del artículo 2, están facultados también para conocer de los recursos relativos a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de servicios.

22 A este respecto, procede recordar en primer lugar que, en las sentencias de 17 de septiembre de 1997, Dorsch Consult (C-54/96, Rec. p. I-4961), apartado 40, y de 24 de septiembre de 1998, Tögel (C-76/97, Rec. p. I-5357), apartado 22, el Tribunal de Justicia señaló que corresponde al Derecho interno de cada Estado miembro designar el órgano jurisdiccional competente para resolver los litigios que se refieran a derechos individuales, derivados del ordenamiento jurídico comunitario, quedando entendido, no obstante, que los Estados miembros tienen la responsabilidad de garantizar, en cada caso, una protección efectiva de tales derechos. Hecha esta salvedad, no corresponde al Tribunal de Justicia intervenir en la solución de los problemas de competencia que pueda plantear, en el plano de la organización judicial nacional, la calificación de determinadas situaciones jurídicas fundadas en el Derecho comunitario.

23 En los apartados 41 y 23, respectivamente, de las mismas sentencias, el Tribunal de Justicia hizo constar a continuación, que, aun cuando obliga a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para garantizar la existencia de recursos eficaces en materia de contratos públicos de servicios, el artículo 41 de la Directiva 92/50 no indica cuáles deben ser los organismos nacionales competentes ni exige tampoco que deba tratarse de los mismos designados por los Estados miembros en materia de contratos públicos de obras y de suministro.

24 Sin embargo, según consta, en la fecha en que la demandante interpuso su recurso ante el UVK, el Land de Carintia no había adaptado su ordenamiento jurídico interno a la Directiva 92/50. En efecto, la Ley que efectúa esta adaptación no entró en vigor hasta el 1 de julio de 1997.

25 Habida cuenta de tales circunstancias, el Tribunal de Justicia recordó, en los apartados 43 y 25, respectivamente, de las sentencias Dorsch Consult y Tögel, antes citadas, que la obligación de los Estados miembros, derivada de una Directiva, de alcanzar el resultado previsto por esta última, así como su deber, conforme al artículo 5 del Tratado CE, de adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de dicha obligación, se imponen a todas las autoridades de los Estados miembros, con inclusión, en el marco de sus competencias, de las autoridades jurisdiccionales. De ello dedujo que, al aplicar el Derecho nacional, bien se trate de disposiciones anteriores o posteriores a la Directiva, el órgano jurisdiccional nacional que debe interpretarlo está obligado a hacerlo, en todo lo posible, a la luz del tenor literal y de la finalidad de la Directiva para alcanzar el resultado que ésta persigue y cumplir así lo establecido en el párrafo tercero del artículo 189 del Tratado (véanse las sentencias de 13 de noviembre de 1990, Marleasing, C-106/89, Rec. p. I-4135, apartado 8; de 16 de diciembre de 1993, Wagner Miret, C-334/92, Rec. p. I-6911, apartado 20, y de 14 de julio de 1994, Faccini Dori, C-91/92, Rec. p. I-3325, apartado 26).

26 Además, en los apartados 44 y 26, respectivamente, de las sentencias Dorsch Consult y Tögel, antes citadas, el Tribunal de Justicia señaló que la cuestión de la designación de un organismo competente para conocer de los recursos en materia de contratos públicos de servicios es pertinente aun cuando el Derecho interno no se haya adaptado a la Directiva 92/50. En efecto, en caso de que un Estado miembro no haya adoptado las medidas de ejecución exigidas o haya adoptado medidas no conformes con una Directiva, el Tribunal de Justicia ha reconocido, en determinadas circunstancias, el derecho de los justiciables a invocar judicialmente una Directiva frente a un Estado miembro que haya incumplido sus obligaciones. Aunque esta garantía mínima no puede servir de justificación para que un Estado miembro eluda la adopción, dentro de plazo, de las medidas adecuadas al objetivo de cada Directiva (véase, en particular, la sentencia de 2 de mayo de 1996, Comisión/Alemania, C-253/95, Rec. p. I-2423, apartado 13), sí puede, no obstante, facultar a los justiciables para invocar, frente a un Estado miembro, las disposiciones materiales de la Directiva 92/50.

27 Por último, en los apartados 45 y 27, respectivamente, de las mismas sentencias, el Tribunal de Justicia recordó que, si las disposiciones nacionales no pueden interpretarse de manera conforme a la Directiva 92/50, los interesados pueden solicitar, siguiendo los procedimientos adecuados del Derecho nacional, la reparación de los daños sufridos como consecuencia de la falta de adaptación del Derecho interno a la Directiva dentro del plazo señalado (véase, en particular, la sentencia de 8 de octubre de 1996, Dillenkofer y otros, asuntos acumulados C-178/94, C-179/94 y C-188/94 a C-190/94, Rec. p. I-4845).

28 Por consiguiente, procede responder a las cuestiones segunda y tercera que ni el apartado 8 del artículo 2 ni las demás disposiciones de la Directiva 89/665 pueden interpretarse en el sentido de que, en caso de que el Derecho interno no se haya adaptado a la Directiva 92/50 al finalizar el plazo señalado al efecto, los organismos de los Estados miembros competentes para conocer de los recursos en materia de procedimientos de adjudicación de contratos públicos de obras y de suministros, establecidos con arreglo al apartado 8 del artículo 2, estén facultados también para conocer de los recursos relativos a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de servicios. No obstante, las exigencias de una interpretación del Derecho nacional que sea conforme con la Directiva 92/50 y de una protección efectiva de los derechos de los justiciables requieren que el órgano jurisdiccional nacional compruebe si las disposiciones pertinentes del Derecho nacional permiten reconocer a los justiciables un derecho a interponer recursos en materia de adjudicación de contratos públicos de servicios. En circunstancias como las del litigio principal, el órgano jurisdiccional nacional está obligado, en particular, a comprobar si ese derecho de recurso puede ser ejercitado ante los mismos órganos que los previstos en materia de adjudicación de contratos públicos de suministros y de obras.

Sobre la cuarta cuestión

29 Mediante su cuarta cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pide que se dilucide si las prestaciones de servicios como las que son objeto de la licitación convocada por la demandada están comprendidas en la categoría 12 del Anexo I A de la Directiva 92/50.

30 La categoría 12 del Anexo I A de la Directiva 92/50 comprende los servicios de arquitectura, los servicios de ingeniería y los servicios integrados de ingeniería, los servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajística, los servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología, y los servicios de ensayos y análisis técnicos.

31 Por las razones indicadas por el Abogado General en el punto 25 de sus conclusiones, es evidente que servicios como los que son objeto de la licitación convocada por la demandada están comprendidos en la categoría 12 del Anexo I A de la Directiva 92/50.

32 Por lo tanto, procede responder a la cuarta cuestión que prestaciones de servicios como las que son objeto de la licitación convocada por la demandada, que se refieren a trabajos relativos a la elaboración y ejecución de proyectos para la construcción de una clínica pediátrica en un hospital y de las correspondientes instalaciones médicas, están comprendidas en la categoría 12 del Anexo I A de la Directiva 92/50.

Sobre la quinta cuestión

33 Mediante su quinta cuestión, el órgano jurisdiccional de remisión pide fundamentalmente que se dilucide si las disposiciones de la Directiva 92/50 pueden ser invocadas por los particulares ante los órganos jurisdiccionales nacionales.

34 A este respecto, como recordó el Tribunal de Justicia en el apartado 42 de la sentencia Tögel, antes citada, según reiterada jurisprudencia (sentencia de 20 de septiembre de 1988, Beentjes, 31/87, Rec. p. 4635, apartado 40), en todos los casos en que ciertas disposiciones de una Directiva resultan, desde el punto de vista de su contenido, incondicionales y suficientemente precisas, los particulares pueden invocarlas frente al Estado, bien cuando éste se abstiene de adaptar el Derecho interno a la Directiva dentro de plazo, bien cuando hace una adaptación incorrecta.

35 Por lo tanto, es preciso examinar si las disposiciones controvertidas de la Directiva 92/50 resultan, desde el punto de vista de su contenido, incondicionales y suficientemente precisas para que un particular pueda invocarlas frente al Estado.

36 A este respecto, procede señalar en primer término que, como se declaró en la sentencia Tögel, antes citada, las disposiciones del Título I, relativas al ámbito de aplicación material y personal de la Directiva, y del Título II, relativo a los procedimientos aplicables a los contratos que tengan por objeto servicios enumerados en los Anexos I A y I B, son incondicionales y suficientemente precisas para ser invocadas ante un órgano jurisdiccional nacional.

37 Asimismo se declaró, en el apartado 45 de la sentencia Tögel, antes citada, que, en virtud de los artículos 8 a 10, que forman parte del Título II, las entidades adjudicadoras están obligadas, de manera incondicional y precisa, a adjudicar los contratos públicos de servicios con arreglo a procedimientos nacionales de conformidad con lo dispuesto en los Títulos III a VI en relación con los servicios que estén comprendidos total o principalmente en el Anexo I A y con arreglo a los artículos 14 a 16 en relación con los servicios que estén comprendidos total o principalmente en el Anexo I B. El artículo 14 constituye el Título IV, mientras que el artículo 16 figura en el Título V.

38 Por último, el Tribunal de Justicia declaró en la misma sentencia Tögel, apartado 46, que las disposiciones detalladas de los Títulos III a VI de la Directiva 92/50, que se refieren a la elección de los procedimientos de adjudicación y normas relativas a los concursos de proyectos, a las normas comunes en el sector técnico y de publicidad, así como las relativas a los criterios de participación, de selección y de adjudicación, son, sin perjuicio de las excepciones y matices que se desprenden de su tenor, incondicionales y suficientemente claras y precisas para ser invocadas por los prestadores de servicios ante los órganos jurisdiccionales nacionales.

39 Procede, pues, responder a la quinta cuestión planteada que las disposiciones de los Títulos I y II de la Directiva 92/50 pueden ser invocadas directamente por los particulares ante los órganos jurisdiccionales nacionales. En cuanto a las disposiciones de los Títulos III a VI, también pueden ser invocadas por un particular ante un órgano jurisdiccional nacional en la medida en que del examen individual de su tenor literal resulte que son incondicionales y suficientemente claras y precisas.

Decisión sobre las costas


Costas

40 Los gastos efectuados por el Gobierno austriaco y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Unabhängiger Verwaltungssenat für Kärnten mediante resolución de 8 de julio de 1997, declara:

1) Los requisitos enunciados en el apartado 8 del artículo 2 de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras, no se aplican a organismos cuya composición y funcionamiento se rijan por normas como las que caracterizan a este órgano jurisdiccional.

2) Ni el apartado 8 del artículo 2 ni las demás disposiciones de la Directiva 89/665 pueden interpretarse en el sentido de que, en caso de que el Derecho interno no se haya adaptado a la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios, al finalizar el plazo señalado al efecto, los organismos de los Estados miembros competentes para conocer de los recursos en materia de procedimientos de adjudicación de contratos públicos de obras y de suministros, establecidos con arreglo al apartado 8 del artículo 2, estén facultados también para conocer de los recursos relativos a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de servicios. No obstante, las exigencias de una interpretación del Derecho nacional que sea conforme con la Directiva 92/50 y de una protección efectiva de los derechos de los justiciables requieren que el órgano jurisdiccional nacional compruebe si las disposiciones pertinentes del Derecho nacional permiten reconocer a los justiciables un derecho a interponer recursos en materia de adjudicación de contratos públicos de servicios. En circunstancias como las del litigio principal, el órgano jurisdiccional nacional está obligado, en particular, a comprobar si ese derecho de recurso puede ser ejercitado ante los mismos órganos que los previstos en materia de adjudicación de contratos públicos de suministros y de obras.

3) Prestaciones de servicios como las que son objeto de la licitación convocada por la demandada, que se refieren a trabajos relativos a la elaboración y ejecución de proyectos para la construcción de una clínica pediátrica en un hospital y de las correspondientes instalaciones médicas, están comprendidas en la categoría 12 del Anexo I A de la Directiva 92/50.

4) Las disposiciones de los Títulos I y II de la Directiva 92/50 pueden ser invocadas directamente por los particulares ante los órganos jurisdiccionales nacionales. En cuanto a las disposiciones de los Títulos III a VI, también pueden ser invocadas por un particular ante un órgano jurisdiccional nacional en la medida en que del examen individual de su tenor literal resulte que son incondicionales y suficientemente claras y precisas.