Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 17 de diciembre de 1998. - Dansk Metalarbejderforbund, en nombre de John Lauge y otros, contra Lønmodtagernes Garantifond. - Petición de decisión prejudicial: Civilretten i Hillerød - Dinamarca. - Directiva 75/129/CEE - Despidos colectivos - Cese de las actividades de un establecimiento en virtud de decisión judicial. - Asunto C-250/97.
Recopilación de Jurisprudencia 1998 página I-08737
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Política social - Aproximación de las legislaciones - Despidos colectivos - Directiva 75/129/CEE - Procedimiento de despido colectivo - Facultad de los Estados miembros de prever excepciones - Requisitos - Despidos colectivos producidos por un cese de las actividades de un establecimiento en virtud de decisión judicial - Concepto
(Directiva 75/129/CEE del Consejo, art. 3, ap. 1, párr. 2, y art. 4, ap. 4, en su versión modificada por la Directiva 92/56/CEE)
El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 y el apartado 4 del artículo 4 de la Directiva 75/129, referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, en su versión modificada por la Directiva 92/56, deben interpretarse en el sentido de que las excepciones previstas en estas disposiciones no se aplican a los despidos colectivos que se producen el mismo día en que el empresario presenta la solicitud de declaración de quiebra y cesan las actividades del establecimiento, siendo así que el órgano jurisdiccional competente, sin más dilación que la derivada del plazo fijado por él, dicta posteriormente la resolución de declaración de quiebra instada, resolución que produce algunos de sus efectos desde la fecha de presentación de la solicitud.
En el asunto C-250/97,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Civilret i Hillerød (Dinamarca), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Dansk Metalarbejderforbund, en nombre de John Lauge y otros,
y
Lønmodtagernes Garantifond,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 y del apartado 4 del artículo 4 de la Directiva 75/129/CEE del Consejo, de 17 de febrero de 1975, referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos (DO L 48, p. 29; EE 05/02, p. 54), en su versión modificada por la Directiva 92/56/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1992 (DO L 245, p. 3),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta),
integrado por los Sres.: G. Hirsch, Presidente de la Sala Segunda en funciones de Presidente de la Sala Sexta; G.F. Mancini, J.L. Murray, H. Ragnemalm (Ponente) y K.M. Ioannou, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Cosmas;
Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre del Lønmodtagernes Garantifond, por el Sr. Ulf Andersen, Abogado de Copenhague;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Hans Peter Hartvig, Consejero Jurídico, y la Sra. Maria Patakia, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales del Dansk Metalarbejderforbund, en nombre de John Lauge y otros, representado por el Sr. Morten Langer, Abogado de Copenhague; del Lønmodtagernes Garantifond, representado por el Sr. Ulf Andersen, y de la Comisión, representada por el Sr. Hans Peter Hartvig, expuestas en la vista de 18 de junio de 1998;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de septiembre de 1998;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante resolución de 4 de julio de 1997, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de julio siguiente, el Civilret i Hillerød planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión sobre la interpretación del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 y del apartado 4 del artículo 4 de la Directiva 75/129/CEE del Consejo, de 17 de febrero de 1975, referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos (DO L 48, p. 29; EE 05/02, p. 54), en su versión modificada por la Directiva 92/56/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1992 (DO L 245, p. 3) (en lo sucesivo, «Directiva»).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Dansk Metalarbejderforbund, que actúa en nombre de John Lauge y otros (en lo sucesivo, «Metalarbejderforbund»), y el Lønmodtagernes Garantifond (en lo sucesivo, «Garantifond») relativo al pago por éste a John Lauge y nueve empleados más de la sociedad danesa Ideal-Line A/S de 30 días de salario que, según los interesados, les adeuda su empresario por haber incumplido la Ley nº 414, de 1 de junio de 1994, conocida como «Varslingsloven» (Ley de Notificación), por la que se adapta el Derecho danés a la Directiva.
3 El artículo 3 de la Directiva dispone:
«1. El empresario estará obligado a notificar por escrito cualquier proyecto de despido colectivo a la autoridad pública competente.
No obstante, los Estados miembros podrán establecer que en el caso de un proyecto de despido colectivo producido por el cese de las actividades del establecimiento en virtud de decisión judicial, el empresario sólo deberá notificarlo por escrito a la autoridad pública competente a petición de ésta.
[...]»
4 El artículo 4 de la Directiva prevé:
«1. Los despidos colectivos cuyo proyecto haya sido notificado a la autoridad pública competente, surtirán efecto no antes de 30 días después de la notificación prevista en el apartado 1 del artículo 3, sin perjuicio de las disposiciones que regulan los derechos individuales en materia de plazos de preaviso.
[...]
4. Los Estados miembros no estarán obligados a aplicar el presente artículo a los despidos colectivos producidos por el cese de las actividades del establecimiento cuando éste resulte de una decisión judicial.»
5 El Derecho danés se adaptó a la Directiva mediante la Ley nº 414 de 1 de junio de 1994. Dicha Ley establece una excepción con arreglo al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 y al apartado 4 del artículo 4 de la Directiva.
6 El 2 de noviembre de 1994, Ideal-Line A/S solicitó al Skifteret i Fåborg la declaración de quiebra por insolvencia.
7 Ese mismo día, se informó verbalmente a todos los trabajadores de la sociedad remunerados por horas que quedaban despedidos desde el final de la jornada del 2 de noviembre. Los despidos verbales fueron confirmados mediante cartas de 3 de noviembre de 1994.
8 El 8 de noviembre de 1994, el Skifteret i Fåborg dictó resolución de declaración de quiebra, en la que fijó como fecha de recepción de la solicitud («fristdag») el 2 de noviembre de 1994. En Derecho danés, determinados efectos jurídicos de la quiebra se retrotraen a esta fecha.
9 Los despidos no se notificaron al Arbejdsmarkedsråd, autoridad pública danesa competente para tales notificaciones con arreglo a la Directiva, dado que el motivo de los despidos fue que el empresario había solicitado la declaración de quiebra.
10 No obstante, diez trabajadores de la sociedad danesa estimaron que sus despidos debieron haber sido objeto de dicha notificación y, por tanto, reclamaron 30 días de salario como reparación del incumplimiento de las disposiciones aplicables en la materia.
11 Estos trabajadores solicitaron al Garantifond el pago del referido crédito frente al empresario en virtud de la Ley nº 77, de 12 de febrero de 1988, relativa al Garantifond, en su versión modificada por la Ley nº 380, de 6 de junio de 1991, por la que se adapta el Derecho danés a la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (DO L 283, p. 23; EE 05/02, p. 219).
12 El Garantifond denegó la solicitud alegando que Ideal-Line A/S no estaba obligada a notificar los despidos al Arbejdsmarkedsråd, ya que el Sr. Lauge y los demás solicitantes habían sido despedidos por el cese de las actividades del empresario en virtud de decisión judicial, en este caso, por la quiebra.
13 El 11 de abril de 1995, el Dansk Metalarbejderforbund, en nombre de John Lauge y otros, demandó al Garantifond ante el Civilret i Hillerød, solicitando que se declarase que los despidos de los interesados no resultaban de una decisión judicial, requisito al que, con arreglo al párrafo segundo de apartado 1 de su artículo 3, la Directiva supedita la excepción al deber de notificación previsto en dicho artículo.
14 Al considerar que era necesaria una interpretación de la Directiva para resolver el litigio que se le había sometido, el Civilret i Hillerød suspendió el procedimiento para plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión:
«¿El concepto de "despido colectivo producido por el cese de las actividades del establecimiento en virtud de decisión judicial" utilizado en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 y en el apartado 4 del artículo 4 de la Directiva 75/129/CEE, en su versión modificada por la Directiva 92/56/CEE, comprende la situación en la que los despidos colectivos se produjeron el mismo día en que el empresario presentó la solicitud de declaración de quiebra y cesaron las actividades del establecimiento, siendo así que el Skifteret posteriormente, sin más dilación que la derivada del plazo fijado por éste, dictó la resolución de declaración de quiebra solicitada fijando como "fristdag" la fecha de recepción de la solicitud de declaración de quiebra?»
15 Mediante su cuestión, el Juez nacional solicita, en esencia, que se dilucide si el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 y el apartado 4 del artículo 4 de la Directiva deben interpretarse en el sentido de que las excepciones previstas en estas disposiciones se aplican a los despidos colectivos que se producen el mismo día en que el empresario presenta la solicitud de declaración de quiebra y cesan las actividades del establecimiento, siendo así que el órgano jurisdiccional competente, sin más dilación que la derivada del plazo fijado por él, dicta posteriormente la resolución de declaración de quiebra instada, resolución que produce algunos de sus efectos desde la fecha de presentación de la solicitud.
16 El Garantifond considera que debe darse una respuesta afirmativa a esta cuestión. Sostiene que los despidos colectivos que dieron origen al litigio principal están contemplados directamente por el tenor del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 y por el apartado 4 del artículo 4 de la Directiva, a pesar de que tuvieron lugar antes de la resolución de declaración de quiebra. Dado que Ideal-Line A/S era insolvente, la quiebra era una realidad en el momento en que se presentó la solicitud de declaración de quiebra. El hecho de que dicha resolución no fuera dictada el día de la presentación de la solicitud sólo se debió al calendario de vistas del Skifteret, que no permitió su tramitación inmediata. Por esta razón, la Ley danesa prevé que determinados efectos jurídicos de la quiebra se retrotraigan a la fecha de recepción de la solicitud.
17 El Garantifond sostiene, asimismo, que una interpretación teleológica de la Directiva exige equiparar la situación objeto del litigio principal al supuesto en que los despidos se producen a raíz del pronunciamiento de la resolución de declaración de quiebra. En ambos casos, el motivo de los despidos reside en la necesidad de poner fin a la actividad del establecimiento porque ésta es deficitaria y el empresario es insolvente, de modo que se debe declarar en quiebra el patrimonio del empresario.
18 Es necesario señalar que el tenor del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 y del apartado 4 del artículo 4 de la Directiva indica claramente que el cese de las actividades del establecimiento y los despidos colectivos no deben tener lugar antes de que se dicte la decisión judicial, que consiste, en un caso como el del asunto principal, en una resolución de declaración de quiebra. El hecho de que determinados efectos de la quiebra se retrotraigan a la fecha de recepción de la solicitud de declaración de quiebra, como prevé el Derecho nacional, no afecta a esta conclusión.
19 Esta interpretación se ve confirmada por la finalidad de la Directiva. De su primer considerando se desprende que tiene por objeto proteger a los trabajadores en caso de despidos colectivos. Como ha observado la Comisión, dicho objetivo quedó reforzado por la modificación introducida por la Directiva 92/56, que amplió la aplicación de la Directiva a los supuestos en que el cese de las actividades se debe a una decisión judicial, sin perjuicio de la posibilidad de excepción derivada del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 y del apartado 4 del artículo 4. Para no poner en peligro la consecución del objetivo fundamental perseguido por la Directiva, dicha excepción debe interpretarse de forma estricta.
20 En vista de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 y el apartado 4 del artículo 4 de la Directiva deben interpretarse en el sentido de que las excepciones previstas en estas disposiciones no se aplican a los despidos colectivos que se producen el mismo día en que el empresario presenta la solicitud de declaración de quiebra y cesan las actividades del establecimiento, siendo así que el órgano jurisdiccional competente, sin más dilación que la derivada del plazo fijado por él, dicta posteriormente la resolución de declaración de quiebra instada, resolución que produce algunos de sus efectos desde la fecha de presentación de la solicitud.
Costas
21 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Civilret i Hillerød mediante resolución de 4 de julio de 1997, declara:
El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 y el apartado 4 del artículo 4 de la Directiva 75/129/CEE del Consejo, de 17 de febrero de 1975, referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, en su versión modificada por la Directiva 92/56/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1992, deben interpretarse en el sentido de que las excepciones previstas en estas disposiciones no se aplican a los despidos colectivos que se producen el mismo día en que el empresario presenta la solicitud de declaración de quiebra y cesan las actividades del establecimiento, siendo así que el órgano jurisdiccional competente, sin más dilación que la derivada del plazo fijado por él, dicta posteriormente la resolución de declaración de quiebra instada, resolución que produce algunos de sus efectos desde la fecha de presentación de la solicitud.