61997J0247

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 3 de diciembre de 1998. - Marcel Schoonbroodt, Marc Schoonbroodt y Transports A.M. Schoonbroodt SPRL contra Estado belga. - Petición de decisión prejudicial: Cour de cassation - Bélgica. - Artículo 177 del Tratado CE - Competencia del Tribunal de Justicia - Legislación nacional que reproduce disposiciones comunitarias - Franquicias aduaneras - Carburantes a bordo de vehículos terrestres de motor - Concepto de "depósitos normales". - Asunto C-247/97.

Recopilación de Jurisprudencia 1998 página I-08095


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


Arancel Aduanero Común - Franquicia de derechos de importación - Carburantes a bordo de vehículos terrestres de motor - Depósitos normales - Concepto - Depósitos fijados de manera permanente por un concesionario del constructor o por un carrocero - Exclusión

[Reglamento (CEE) nº 918/83 del Consejo, art. 112, ap. 2, letra c), modificado por el Reglamento (CEE) nº 1315/88 del Consejo]

Índice


El artículo 112, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 918/83, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras, en su versión modificada por el Reglamento nº 1315/88, por el que se modifica además el Reglamento nº 2658/87 relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, debe ser interpretado en el sentido de que la definición que esta norma da del concepto de «depósitos normales» no abarca los depósitos fijados en contenedores dotados de un sistema de refrigeración y destinados al transporte por carretera a larga distancia, cuando dichos depósitos hayan sido fijados de manera permanente por un concesionario del constructor o por un carrocero con el fin de conseguir determinados objetivos de carácter económico.

Partes


En el asunto C-247/97,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por la Cour de cassation (Bélgica), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Marcel Schoonbroodt,

Marc Schoonbroodt,

Transports A.M. Schoonbroodt SPRL

y

Etat belge,

" una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 112 del Reglamento (CEE) nº 918/83 del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (DO L 105, p. 1; EE 02/09, p. 276), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 1315/88 del Consejo, de 3 de mayo de 1988, por el que se modifica además el Reglamento (CEE) nº 2658/87 relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 123, p. 2),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Primera),

integrado por los Sres.: P. Jann (Ponente), Presidente de Sala; D.A.O. Edward y L. Sevón, Jueces;

Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- En nombre de los Sres. Schoonbroodt y de Transports A.M. Schoonbroodt SPRL, por Me Ghislain Royen, Abogado de Verviers;

- en nombre del Gobierno belga, por el Sr. Jan Devadder, conseiller général del ministère des Affaires étrangères, du Commerce extérieur et de la Coopération au développement, en calidad de Agente, asistido por Me Bernard van de Walle de Ghelcke, Abogado de Bruselas;

- en nombre del Gobierno francés, por la Sra. Kareen Rispal-Bellanger, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y el Sr. Romain Nadal, secrétaire adjoint des affaires étrangères de la misma Dirección, en calidad de Agentes;

- en nombre del Gobierno finlandés, por el Sr. Holger Rotkirch, ulkoasiainministeriön oikendellisen osaston osastopäällikkö, en calidad de Agente;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Michel Nolin, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de los Sres. Schoonbroodt y de Transports A.M. Schoonbroodt SPRL, del Gobierno belga y de la Comisión, expuestas en la vista de 30 de abril de 1998;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de junio de 1998;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 25 de junio de 1997, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de julio siguiente, la Cour de cassation planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 112 del Reglamento (CEE) nº 918/83 del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (DO L 105, p. 1; EE 02/09, p. 276), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 1315/88 del Consejo, de 3 de mayo de 1988, por el que se modifica además el Reglamento (CEE) nº 2658/87 relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 123, p. 2).

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre, por una parte, la sociedad Transports A.M. Schoonbroodt (en lo sucesivo, «Schoonbroodt»), que tiene su domicilio en Herve (Bélgica), y sus dos administradores gerentes, los Sres. Marcel y Marc Schoonbroodt, y, por otra parte, el Estado belga, relativo al pago del impuesto especial que grava la importación de gasóleo de automoción.

Marco jurídico

El Derecho belga

3 Los artículos 1 y 2 de la Orden Ministerial belga, de 17 de febrero de 1960, que regula las franquicias en materia de impuestos especiales sobre la importación (Moniteur belge de 18 de febrero de 1960, p. 1041), prevén que las citadas exenciones se concederán para los productos en ellos enumerados, entre los que figuran los combustibles que se encuentran a bordo de los medios de transporte, «en la misma medida y en las mismas condiciones» que las franquicias en materia de derechos de importación.

El Derecho comunitario

4 Por lo que se refiere a las mercancías importadas en el territorio aduanero de la Comunidad, el artículo 112 del Reglamento nº 918/83, en su versión modificada por el Reglamento nº 1315/88, fija las condiciones y los límites de las franquicias aplicables en lo relativo al carburante a bordo de los vehículos terrestres de motor. El citado artículo dispone:

«1. Serán admitidos con franquicia de derechos de importación, sin perjuicio de los artículos 113 a 115:

a) el carburante contenido en los depósitos normales:

- de los vehículos automóviles de turismo, de los vehículos automóviles comerciales y de los motociclos,

- de los contenedores para usos especiales,

que entren en el territorio aduanero de la Comunidad;

[...]

2. A efectos del apartado 1, se entenderá por:

a) "vehículo automóvil comercial": todo vehículo de carretera, de motor (incluidos los tractores con o sin remolque), que, de acuerdo con su tipo de construcción y su equipo, sea apto y se destine para el transporte con o sin remuneración:

- de más de nueve personas, comprendido el conductor,

- de mercancías,

así como cualquier vehículo de carretera para uso especial distinto del transporte propiamente dicho;

[...]

c) "depósitos normales":

- los depósitos fijados de manera permanente por el constructor en todos los vehículos automóviles del mismo tipo que el vehículo considerado y cuya disposición permanente permita el uso directo del carburante, tanto para la tracción de los vehículos como, en su caso, para el funcionamiento, durante el transporte, de los sistemas de refrigeración y de los otros sistemas.

[...]

- los depósitos fijados de manera permanente por el constructor en todos los contenedores del mismo tipo que el contenedor de que se trate y cuya disposición permanente permita el uso directo del carburante para el funcionamiento, durante el transporte, de los sistemas de refrigeración y de otros sistemas de los que estén equipados los contenedores para usos especiales;

d) "contenedor para usos especiales": todo contenedor equipado de dispositivos especialmente adaptados para los sistemas de refrigeración, oxigenación, aislamiento térmico u otros sistemas.»

5 Por lo que se refiere a la admisión con franquicia del carburante contenido en los depósitos de los vehículos automóviles industriales matriculados en un Estado miembro, que atraviesen fronteras comunes entre Estados miembros, la Directiva 68/297/CEE del Consejo, de 19 de julio de 1968, relativa a la uniformización de las disposiciones relativas a la admisión en franquicia del carburante contenido en los depósitos de los vehículos automóviles industriales (DO L 175, p. 15; EE 07/01, p. 111), llevó a cabo la uniformización de las disposiciones aplicables «con miras a armonizar las condiciones de competencia entre los transportistas de los distintos Estados miembros».

6 El artículo 2 de la Directiva 68/297, en su versión modificada por la Directiva 85/347/CEE del Consejo, de 8 de julio de 1985 (DO L 183, p. 22; EE 07/04, p. 3), da las siguientes definiciones de los conceptos de «vehículo automóvil industrial» y de «depósitos normales»:

«Con arreglo a la presente Directiva se entenderá por:

- vehículo automóvil industrial, todo vehículo de motor de carretera que, por el tipo de construcción y equipo, sea apto y esté destinado al transporte con o sin remuneración:

a) de más de nueve personas, incluido el conductor;

b) de mercancías,

- "depósitos normales", los depósitos fijos instalados por el fabricante en todos los vehículos automóviles del mismo tipo que el vehículo considerado y cuya instalación permanente permita la utilización directa de carburante, tanto para la tracción del vehículo como para, en su caso, el funcionamiento de los sistemas de refrigeración.

[...]»

El litigio principal

7 Schoonbroodt está especializada en el transporte internacional de mercancías a temperatura controlada y dispone de tractores y de remolques dotados de un sistema de refrigeración. Según las comprobaciones que figuran en la resolución de remisión, los citados remolques, provistos en origen de un depósito de una capacidad de 100 litros, destinado a alimentar el sistema de refrigeración, fueron equipados por concesionarios o por carroceros con un depósito adicional de una capacidad de unos 700 litros. Dichos depósitos adicionales, fijados de manera permanente, están dispuestos de forma que su contenido pueda ser utilizado, mediante una bomba eléctrica accionada por un interruptor situado en el remolque, tanto para hacer funcionar el sistema de refrigeración como para alimentar de carburante los tractores.

8 A raíz de un control practicado en los vehículos de Schoonbroodt, la Administración de la inspection spéciale des impôts comprobó que los depósitos adicionales no respondían a la definición de los «depósitos normales» que figura en la letra c) del apartado 2 del artículo 112 del Reglamento nº 918/83, en su versión modificada por el Reglamento nº 1315/88. En consecuencia, procedió a calcular las cantidades de carburante contenidas en los citados depósitos que habían sido importadas de Luxemburgo a Bélgica sin haber sido objeto de la declaración prevista en la legislación belga en materia de aduanas e impuestos especiales.

9 A continuación, se incoaron acciones penales contra los Sres. Schoonbroodt ante el tribunal correctionnel de Verviers por haber eludido el pago del impuesto especial correspondiente a la importación de 85.848 litros de gasóleo de automoción. Se emplazó asimismo a la sociedad de transportes en calidad de responsable civil.

10 El tribunal correctionnel de Verviers, en su sentencia de 17 de mayo de 1995, absolvió a los acusados, en particular por cuanto no se había probado que los depósitos controvertidos no fueran depósitos normales a efectos de la letra c) del apartado 2 del artículo 112 del Reglamento nº 918/83, en su versión modificada por el Reglamento nº 1315/88.

11 El ministère public y el Etat belge interpusieron un recurso de apelación contra la citada sentencia ante la cour d'appel de Lieja, la cual, en su sentencia de 31 de enero de 1996, aclaró que el período de infracción se extendía desde el 17 de febrero hasta el 24 de diciembre de 1992, y después, en otra sentencia de 8 de mayo de 1996, condenó a los interesados dado que los depósitos de que se trata no correspondían al concepto de «depósitos normales» definido en la letra c) del apartado 2 del artículo 112 del Reglamento nº 918/83, en su versión modificada por el Reglamento nº 1315/88.

12 La Cour de cassation, ante quien se interpuso un recurso de casación, consideró que procedía suspender el procedimiento con el fin de plantear al Tribunal de Justicia la cuestión siguiente:

«¿Debe considerarse que los depósitos fijados en los contenedores dotados de un sistema de refrigeración y destinados al transporte por carretera a larga distancia son depósitos "normales" a efectos del artículo 112 del Reglamento (CEE) nº 918/83, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 1315/88, si 1) dichos depósitos han sido fijados de manera permanente por un concesionario del constructor o por un carrocero, con un dispositivo permanente que permite el uso directo del carburante, tanto para la tracción del vehículo como para el funcionamiento de los sistemas de refrigeración, y 2) la finalidad de este dispositivo es dotar al medio de transporte -tractor y contenedor- de una autonomía suficiente para alcanzar los objetivos siguientes:

a) prevenir las dificultades de abastecimiento en aquellos países donde el suministro de carburante es aleatorio y en los que la mala calidad del refinado de dicho carburante lo hace peligroso para los vehículos;

b) evitar tener que abastecerse a precios a veces prohibitivos en países en los que el carburante es demasiado caro;

c) evitar las dificultades derivadas de la obligación de cumplimentar los trámites administrativos de recuperación del Impuesto sobre el Valor Añadido en aquellos países donde éste haya sido cobrado, y

d) reducir al menor número posible los puntos de abastecimiento para poder negociar los precios más ventajosos con las compañías petroleras?»

Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

13 El Gobierno belga y la Comisión destacan que, puesto que el litigio principal versa sobre la concesión de franquicias en materia de derechos especiales sobre la importación y no en materia de derechos de aduana, las disposiciones de Derecho comunitario únicamente son de aplicación a este litigio en virtud del Derecho interno belga.

14 A este respecto, basta con recordar que, como han reconocido el Gobierno belga y la Comisión, el Tribunal de Justicia se ha declarado en repetidas ocasiones competente para pronunciarse sobre cuestiones prejudiciales relativas a disposiciones comunitarias en situaciones en las que los hechos del procedimiento principal se situaban fuera del ámbito de aplicación del Derecho comunitario, pero en las que dichas disposiciones de este Derecho habían sido declaradas aplicables por el Derecho nacional (véanse, más recientemente, las sentencias de 17 de julio de 1997, Leur-Bloem, C-28/95, Rec. p. I-4161, apartado 27, y Giloy, C-130/95, Rec. p. I-4291, apartado 23).

15 Esto es lo que ocurre en el asunto principal, donde las disposiciones de Derecho belga que se cuestionan remiten a las soluciones seguidas en Derecho comunitario.

16 Procede pues responder a la cuestión planteada.

En lo relativo a la cuestión prejudicial

17 El órgano jurisdiccional remitente pregunta fundamentalmente si la definición del concepto de «depósitos normales» que da la letra c) del apartado 2 del artículo 112 del Reglamento nº 918/83, en su versión modificada por el Reglamento nº 1315/88, abarca los depósitos fijados en contenedores dotados de un sistema de refrigeración y destinados al transporte por carretera a larga distancia, cuando los citados depósitos hayan sido fijados de manera permanente por un concesionario del constructor o por un carrocero con el fin de conseguir determinados objetivos de carácter económico.

18 Con carácter preliminar, debe destacarse en primer lugar que, si bien el Reglamento nº 918/83, en su versión modificada por el Reglamento nº 1315/88, regula las condiciones de admisión con franquicia del carburante contenido en los depósitos de los vehículos automóviles procedentes de países terceros, la Directiva 68/297, en su versión modificada por la Directiva 85/347, reglamenta la admisión con franquicia del carburante contenido en los depósitos de los vehículos automóviles matriculados en un Estado miembro y que atraviesan fronteras comunes entre los Estados miembros.

19 A continuación, procede señalar que, a tenor de las comprobaciones que figuran en la resolución de remisión, los depósitos de que se trata podrían haberse fijado, no en contenedores en el sentido de la letra d) del apartado 2 del artículo 112 del Reglamento nº 918/83, en su versión modificada por el Reglamento nº 1315/88, sino en remolques, es decir, en vehículos automóviles industriales en el sentido de la letra a) del apartado 2 del artículo 112 del mismo Reglamento y del artículo 2 de la Directiva 68/297, en su versión modificada por la Directiva 85/347.

20 Sin embargo, las definiciones del concepto de «depósitos normales» que dan las distintas disposiciones que pueden resultar aplicables no presentan divergencia significativa alguna en el contexto del asunto principal.

21 Los interesados alegan que la instalación de los depósitos de que se trata responde a un deseo de sana gestión de la empresa y que se ajusta al espíritu de la normativa comunitaria, cuyo objetivo es impedir la importación anárquica y peligrosa de materias combustibles en depósitos improvisados. Aseguran que la percepción de impuestos especiales sobre el carburante contenido en depósitos como los que se cuestionan en el presente caso constituye un obstáculo a la libre circulación de mercancías y conduce, en perjuicio de los transportistas belgas, a una infracción de las normas de libre competencia entre transportistas.

22 Por el contrario, los Gobiernos belga, francés y finlandés, así como la Comisión, estiman que el concepto de «depósitos normales» debe ser entendido en sentido estricto. En su opinión, dado que no fueron fijados en origen de manera permanente en todos los vehículos del mismo tipo por el constructor, sino que fueron instalados posteriormente en algunos vehículos por un concesionario o un carrocero, los depósitos objeto del litigio principal no pueden considerarse unos «depósitos normales» a efectos de las disposiciones antes citadas.

23 Procede recordar que, al adoptar normas que conceden suspensiones de derechos de aduana, el Consejo debe tener en cuenta las exigencias de la seguridad jurídica y las dificultades a las que deben hacer frente las Administraciones aduaneras nacionales (sentencia de 18 de marzo de 1986, Ethicon, 58/85, Rec. p. 1131, apartado 12). De ello se desprende que las citadas disposiciones deben interpretarse de manera estricta, conforme a su tenor literal, de forma que no es posible aplicarlas, más allá de sus términos, a productos que no mencionan (sentencia de 12 de diciembre de 1996, Olasagasti y otros, asuntos acumulados C-47/95 a C-50/95, C-60/95, C-81/95, C-92/95 y C-148/95, Rec. p. I-6579, apartado 20).

24 Como han subrayado los Gobiernos que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia y la Comisión, el tenor literal de la definición de «depósitos normales» que figura tanto en la letra c) del apartado 2 del artículo 112 del Reglamento nº 918/83, en su versión modificada por el Reglamento nº 1315/88, como en el artículo 2 de la Directiva 68/297, en su versión modificada por la Directiva 85/347, resulta claro. En particular, para recibir tal calificación, dichos depósitos deben haber sido fijados por el constructor y, además, en todos los vehículos o contenedores del mismo tipo.

25 Ahora bien, ha quedado acreditado que, en el asunto principal, los depósitos de que se trata fueron fijados por concesionarios o por carroceros.

26 A este respecto, los interesados alegan que, en la actualidad, los carroceros realizan en la práctica una parte del trabajo de construcción. Mientras que los constructores de remolques, por lo general, se limitan a construir únicamente el chasis, son los carroceros quienes se ocupan, en similares condiciones de seguridad y de competencia, del montaje final en función del destino del remolque.

27 Suponiendo que éste sea efectivamente el caso, y que los cambios comprobados en el reparto de actividades entre los constructores, por una parte, y los carroceros o concesionarios, por otra, puedan llevar a considerar que estos últimos actúan en calidad de agentes del constructor en el proceso de fabricación, corresponde al legislador comunitario extraer las consecuencias de ello.

28 Ha quedado asimismo acreditado que los depósitos como los que se cuestionan en el litigio principal se ofrecían con carácter de opción, es decir que no se instalaban en todos los vehículos o contenedores del mismo tipo, sino únicamente en algunos modelos, a petición del adquirente.

29 Procede pues responder a la cuestión planteada que la definición del concepto de «depósitos normales» que da la letra c) del apartado 2 del artículo 112 del Reglamento nº 918/83, en su versión modificada por el Reglamento nº 1315/88, no abarca los depósitos fijados en contenedores dotados de un sistema de refrigeración y destinados al transporte por carretera a larga distancia, cuando dichos depósitos hayan sido fijados de manera permanente por un concesionario del constructor o por un carrocero con el fin de conseguir determinados objetivos de carácter económico.

Decisión sobre las costas


Costas

30 Los gastos efectuados por los Gobiernos belga, francés y finlandés, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Primera),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por la Cour de cassation mediante resolución de 25 de junio de 1997, declara:

El artículo 112, apartado 2, letra c), del Reglamento (CEE) nº 918/83 del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 1315/88 del Consejo, de 3 de mayo de 1988, por el que se modifica además el Reglamento (CEE) nº 2658/87 relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, debe ser interpretado de la siguiente forma:

La definición que esta norma da del concepto de «depósitos normales» no abarca los depósitos fijados en contenedores dotados de un sistema de refrigeración y destinados al transporte por carretera a larga distancia, cuando dichos depósitos hayan sido fijados de manera permanente por un concesionario del constructor o por un carrocero con el fin de conseguir determinados objetivos de carácter económico.