61997J0236

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 17 de diciembre de 1998. - Skatteministeriet contra Aktieselskabet Forsikrinsselskabet Codan. - Petición de decisión prejudicial: Østre Landsret - Dinamarca. - Directiva 69/335/CEE - Impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales - Impuesto que grava la transmisión de acciones no cotizadas en bolsa. - Asunto C-236/97.

Recopilación de Jurisprudencia 1998 página I-08679


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


Disposiciones fiscales - Armonización de las legislaciones - Impuestos directos que gravan la concentración de capitales - Impuesto sobre la transmisión de valores mobiliarios - Concepto - Operaciones bursátiles - Irrelevancia

[Directiva 69/335/CEE del Consejo, art. 12, ap. 1, letra a)]

Índice


El artículo 12, apartado 1, letra a) de la Directiva 69/335, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, debe interpretarse en el sentido de que permite que, en caso de transmisión de acciones, se perciba un impuesto, con independencia de que, por una parte, la empresa emisora de dichas acciones esté autorizada a cotizar en bolsa y de que, por otra parte, la transmisión de las acciones tenga lugar en bolsa o directamente entre el transmitente y el adquirente.

Partes


En el asunto C-236/97,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Østre Landsret (Dinamarca), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Skatteministeriet

y

Aktieselskabet Forsikringsselskabet Codan,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de la letra a) del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales (DO L 249, p. 25; EE 09/01, p. 22),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta),

integrado por los Sres.: P.J.G. Kapteyn, Presidente de Sala; J.L. Murray, H. Ragnemalm (Ponente) R. Schintgen y K.M. Ioannou, Jueces;

Abogado General: Sr. S. Alber;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- En nombre del Skatteministeriet, por el Sr. Elkiær Andersen, Abogado de Copenhague;

- en nombre de Aktieselskabet Forsikringsselskabet Codan, por el Sr. Henrik Christrup, Abogado de Copenhague;

- en nombre del Gobierno francés, por la Sra. Kareen Rispal-Bellanger, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y el Sr. Gautier Mignot, secrétaire des affaires étrangères de la misma Dirección, en calidad de Agentes;

- en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. Franz Cede, Botschafter del Bundesministerium für auswärtige Angelegenheiten, en calidad de Agente;

- en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. Tuula Pynnä, oikeudellinen neunonantaja del ulkoasiainministeriö, en calidad de Agente;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Hans Støvlbæk y la Sra. Hélène Michard, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Skatteministeriet, representado por los Sres. Elkiær Andersen y Peter Biering, Abogado de Copenhague; de Aktieselskabet Forsikringsselskabet Codan, representada por el Sr. Henrik Christrup; del Gobierno francés, representado por el Sr. Sujiro Seam, secrétaire des affaires étrangères en la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente, y de la Comisión, representada por el Sr. Hans Støvlbæk, expuestas en la vista de 25 de junio de 1998;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de septiembre de 1998;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 24 de junio de 1997, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de junio siguiente, el Østre Landsret planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de lo establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales (DO L 249, p. 25; EE 09/01, p. 22; en lo sucesivo, «Directiva»).

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Skatteministeriet (en lo sucesivo, «Ministerio de Hacienda») y Aktieselskabet Forsikringsselskabet Codan (en lo sucesivo, «Codan») en relación con el pago de un impuesto sobre la transmisión de acciones.

3 La Directiva pretende, en particular, armonizar los elementos que intervienen en la liquidación y en la recaudación del tributo sobre concentración de capitales a que están sujetas las aportaciones a sociedades en la Comunidad, en el marco de la supresión de los obstáculos fiscales que se oponen a la libre circulación de capitales (véase, en particular, la sentencia de 5 de marzo de 1998, Solred, C-347/96, Rec. p. I-937, apartado 3).

4 El artículo 4 de la Directiva fija la lista de las operaciones que están sujetas al impuesto sobre las aportaciones y la lista de aquellas que los Estados miembros tienen facultad de someter a dicho impuesto.

5 Con arreglo al artículo 10 de la Directiva, al margen del impuesto sobre las aportaciones, los Estados miembros no pueden percibir ningún impuesto, cualquiera que sea su forma, por determinadas operaciones enumeradas en esa misma disposición y, en particular, por las operaciones contempladas en el artículo 4. El artículo 11 de la Directiva prohíbe gravar otras operaciones determinadas.

6 El artículo 12, apartado 1, letra a) de la Directiva establece que, por excepción a lo dispuesto en los artículos 10 y 11, los Estados miembros podrán percibir «impuestos sobre la transmisión de valores mobiliarios, liquidados estimativamente o no».

7 El tenor literal de la letra a) del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva no es idéntico en todas las versiones lingüísticas. Las versiones danesa y alemana contienen el equivalente de la expresión «impuestos sobre las operaciones bursátiles», en lugar de «impuestos sobre la transmisión de valores mobiliarios».

8 El apartado 1 del artículo 1 de la Ley danesa nº 228, de 22 de abril de 1987, relativa al impuesto sobre transmisión de acciones, establece:

«En caso de venta o canje de acciones danesas o extranjeras, títulos de participación negociables, certificados de inversión y otros valores mobiliarios, se pagará al Estado el impuesto de conformidad con las disposiciones de la presente Ley.»

9 Del artículo 2 de la Ley nº 228 se desprende que la obligación de pagar el impuesto nace en el momento de celebrar el contrato de transmisión de acciones. Conforme al apartado 1 del artículo 4 de la Ley nº 228, no se devenga el impuesto, entre otros supuestos, en la primera transmisión del emisor al primer adquirente, cuando el emisor realiza el canje de acciones por nuevas acciones de igual naturaleza y del mismo valor y cuando, en caso de fusión de sociedades, las acciones de la sociedad que cesa de existir se transmiten a aquella que continúe la actividad o a la nueva sociedad.

10 Con arreglo al artículo 3 de la Ley nº 228, el impuesto era, en la época de la transmisión controvertida en el litigio principal, del 1 % del valor total de los valores mobiliarios transmitidos. Tras una modificación posterior de la Ley, el impuesto se redujo al 0,50 %.

11 Según el artículo 5 de la Ley nº 228, la obligación de pagar el impuesto corresponde al transmitente, salvo que éste resida en el extranjero, en cuyo caso es el adquirente el que debe pagarlo.

12 El artículo 4 de la Ley nº 228 fue modificado posteriormente, de modo que el impuesto no se paga cuando una parte que resida en Dinamarca compre acciones a otra parte que resida en el extranjero.

13 En junio de 1990, Codan celebró con tres sociedades británicas, Sun Insurance Office Ltd, The London Assurance y Alliance Assurance Co. Ltd, que poseían la totalidad del capital social de la sociedad danesa Fjerde Sø A/S (en lo sucesivo, «Fjerde Sø»), un contrato relativo a la adquisición de la totalidad del capital social de esta última. Fjerde Sø no cotizaba en bolsa. El valor de las acciones cedidas ascendía a 850.004.134 DKR.

14 Una vez que las acciones de Fjerde Sø fueron transmitidas a Codan por las sociedades británicas, esta última decidió, en una junta general extraordinaria de 5 de julio de 1990, incrementar su capital social por una cuantía cuyo valor correspondía al de las acciones aportadas. La totalidad de las acciones resultantes de dicho incremento fueron cedidas a las sociedades británicas como pago del capital de Fjerde Sø.

15 En razón del aumento del capital social realizado por Codan, esta última pagó, el 3 de diciembre de 1991, un derecho de aportación con arreglo a la Ley danesa nº 284, de 23 de mayo de 1973, relativa al derecho sobre aportaciones, por la que se adaptó el Derecho danés a la Directiva. El importe pagado era equivalente al 1 % del valor de la aportación total, es decir, 8.500.041 DKR.

16 Sin embargo, la Administración tributaria danesa exigió también, con arreglo a la Ley nº 228, el pago del impuesto del 1 % sobre la transmisión de acciones. Al haberse negado Codan a pagar dicho impuesto, el Ministerio de Hacienda la emplazó ante el Østre Landsret para obtener el pago de 8.500.041 DKR correspondientes a dicho impuesto, más intereses.

17 Por estimar que la solución del litigio dependía de la interpretación de la Directiva, el Østre Landsret suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, en el sentido de que esta disposición permite que, en caso de transmisión de acciones, se perciba un impuesto, con independencia de que la empresa emisora de dichas acciones esté autorizada a cotizar en bolsa y de que la transmisión de las acciones tenga lugar en bolsa o directamente entre el cedente y el adquirente?»

18 Con carácter preliminar, es preciso hacer constar que las partes del litigio principal coinciden en afirmar que, en este caso, se trata de una operación que, en la medida en que implica el incremento del capital social de Codan mediante la aportación de las acciones de Fjerde Sø, está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva.

19 Partiendo de dicho supuesto, Codan sostiene que la operación no puede ser gravada dos veces, dado que la excepción establecida en la letra a) del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva autoriza la percepción del impuesto sobre la transmisión de acciones sólo en caso de operaciones bursátiles.

20 Por el contrario, el Ministerio de Hacienda, los Gobiernos francés, austriaco y finlandés y la Comisión sostienen que la disposición controvertida en el litigio principal no puede interpretarse en el sentido de que se limita a las operaciones bursátiles.

21 A este respecto, debe recordarse que el apartado 1 del artículo 12 de la Directiva establece una lista exhaustiva de los impuestos y derechos distintos del impuesto sobre las aportaciones que, no obstante lo dispuesto en los artículos 10 y 11, antes citados, pueden gravar a las sociedades de capital con ocasión de las operaciones contempladas en estas últimas disposiciones ( sentencia de 2 de diciembre de 1997, Fantask y otros, C-188/95, Rec. p. I-6783, apartado 18).

22 Es preciso recordar, asimismo, que la excepción prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva hace referencia, en su versión danesa, a los «impuestos sobre operaciones bursátiles, liquidados estimativamente o no».

23 Sin embargo, aun cuando la versión alemana emplee el equivalente de la expresión «impuestos sobre operaciones bursátiles», en la mayor parte de las otras versiones lingüísticas de la Directiva, a saber, las versiones griega, española, francesa, italiana, neerlandesa, portuguesa e inglesa, figura la expresión «impuestos sobre la transmisión de valores mobiliarios».

24 Según el argumento de Codan, la versión danesa de la Directiva está formulada de forma tan concreta que crea derechos para los particulares y las sociedades. Por ello, las personas jurídicas que residen en Dinamarca deberían poder basarse en la versión danesa de la Directiva. Además, el deseo de velar por el buen funcionamiento del mercado común implica que una disposición excepcional que autoriza a los Estados miembros a percibir un impuesto particular, como hace el artículo 12 de la Directiva, sea interpretada restrictivamente en caso de duda. Por último, la discrepancia entre las distintas versiones lingüísticas hace imposible una interpretación común de la letra a) del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva.

25 Ante todo, hay que recordar que, como resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la interpretación de una disposición de Derecho comunitario implica una comparación de sus versiones lingüísticas (véase la sentencia de 6 de octubre de 1982, Cilfit y otros, 283/81, Rec. p. 3415, apartado 18).

26 Hay que señalar igualmente que la necesidad de una interpretación uniforme de las versiones lingüísticas exige que, en caso de discrepancia entre las mismas, la disposición de que se trate sea interpretada en función del sistema general y de la finalidad de la normativa de la que forma parte (sentencias de 7 de diciembre de 1995, Rockfon, C-449/93, Rec. p. I-4291, apartado 28, y de 24 de octubre de 1996, Kraaijeveld y otros, C-72/95, Rec. p. I-5403, apartado 28).

27 Seguidamente, por lo que se refiere a la finalidad de la Directiva, como se desprende de su exposición de motivos, ésta se propone promover la libertad de circulación de capitales, considerada esencial para crear una unión económica con características análogas a las de un mercado interior. Alcanzar dicho objetivo supone, en cuanto a la tributación que grava la concentración de capitales, la supresión de los impuestos indirectos hasta entonces vigentes en los Estados miembros, y la aplicación, en su lugar, de un impuesto percibido una sola vez en el mercado común e igual en todos los Estados miembros (sentencia de 11 de junio de 1996, Denkavit Internationaal y otros, C-2/94, Rec. p. I-2827, apartado 16, y Fantask y otros, antes citada, apartado 13).

28 Por lo tanto, como resulta tanto del principio general de interpretación del Derecho comunitario cuanto de la finalidad de la Directiva, las disposiciones de esta última deben ser interpretadas de manera uniforme.

29 En efecto, descartar la formulación clara en la mayor parte de las versiones lingüísticas de la letra a) del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva, y distinguir así entre las sociedades que cotizan en bolsa y las que no cotizan no sólo sería contrario a la exigencia de una interpretación uniforme de la Directiva sino que podría dar lugar a distorsiones de la competencia y disuadir a algunas sociedades de entrar en bolsa.

30 Por consiguiente, procede declarar que lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva no puede ser interpretado en el sentido de que la posibilidad de los Estados miembros de percibir impuestos se limita exclusivamente a las operaciones bursátiles.

31 A la luz de las consideraciones que anteceden, procede responder a la cuestión planteada que la letra a) del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que permite que, en caso de transmisión de acciones, se perciba un impuesto, con independencia de que, por una parte, la empresa emisora de dichas acciones esté autorizada a cotizar en bolsa y de que, por otra parte, la transmisión de las acciones tenga lugar en bolsa o directamente entre el transmitente y el adquirente.

Decisión sobre las costas


Costas

32 Los gastos efectuados por los Gobiernos francés, austriaco y finlandés, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Østre Landsret mediante resolución de 24 de junio de 1997, declara:

El artículo 12, apartado 1, letra a) de la Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, debe interpretarse en el sentido de que permite que, en caso de transmisión de acciones, se perciba un impuesto, con independencia de que, por una parte, la empresa emisora de dichas acciones esté autorizada a cotizar en bolsa y de que, por otra parte, la transmisión de las acciones tenga lugar en bolsa o directamente entre el transmitente y el adquirente.