1 Libre circulación de personas - Libertad de establecimiento - Trabajadores - Reconocimiento de diplomas y títulos - Ámbito de aplicación de las Directivas 89/48/CEE y 92/51/CEE - Actividad profesional regulada - Concepto - Alcance - Actividad que se rige por lo dispuesto en un convenio colectivo - Requisito de inclusión - Regulación de la actividad profesional de manera general
(Directivas del Consejo 89/48/CEE y 92/51/CEE)
2 Libre circulación de personas - Libertad de establecimiento - Trabajadores - Ejercicio de una profesión en un organismo público que se rige por lo dispuesto en un convenio colectivo - Exigencia de un título o diploma que acredite una capacitación profesional reconocida por las autoridades del Estado miembro - Procedencia - Obligación de las autoridades del Estado miembro de examinar la equivalencia entre títulos, conocimientos y capacitación exigidos por el Derecho nacional y los obtenidos en los demás Estados miembros
[Tratado CE, art. 48 (actualmente art. 39 CE, tras su modificación); Directivas del Consejo 89/48/CEE y 92/51/CEE]
1 Las disposiciones de un convenio colectivo que regula con carácter general el acceso a una profesión o su ejercicio pueden constituir «disposiciones legales, reglamentarias o administrativas» en el sentido de los artículos 1, letra d), de la Directiva 89/48, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años, y 1, letra f), de la Directiva 92/51, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, y pueden calificarse, por tanto, como regulación de una actividad profesional en el sentido de dichas Directivas.
El ámbito de aplicación de un convenio colectivo puede considerarse suficientemente general para «regular» una profesión cuando las disposiciones de un convenio celebrado entre un organismo público y los representantes de los trabajadores que éste emplea son comunes a otro convenios colectivos celebrados individualmente por otros organismos públicos del mismo tipo y, más aún, cuando las disposiciones de dichos convenios son resultado de una política administrativa única definida a escala nacional. En cambio, no puede decirse normalmente lo mismo de las disposiciones de un convenio colectivo que regula únicamente las relaciones entre empleador y empleados de un solo organismo público.
2 El artículo 48 del Tratado CE (actualmente artículo 39 CE, tras su modificación) debe interpretarse en el sentido de que:
- No se opone a las disposiciones de un convenio colectivo aplicable en un organismo público de un Estado miembro que reservan el derecho a ejercer, dentro de dicho organismo público, una profesión determinada que no está regulada en el sentido de las Directivas 89/48, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años, y 92/51, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, que completa la Directiva 89/48, únicamente a las personas que estén en posesión de un título expedido por un centro docente de dicho Estado miembro o de cualquier otro título expedido en el extranjero y homologado por las autoridades competentes del mismo Estado miembro.
- Las autoridades de dicho Estado miembro competentes para homologar o convalidar los títulos extranjeros o, cuando no se haya establecido ningún procedimiento general de homologación o éste no se atenga a las exigencias del Derecho comunitario, el propio organismo público, están obligados, no obstante, por lo que se refiere a los títulos expedidos en otro Estado miembro, a examinar en qué medida los conocimientos y capacitación acreditados por el título obtenido por el interesado equivalen a los exigidos por la normativa del Estado miembro de acogida. Cuando la equivalencia sea solamente parcial, corresponde asimismo a las autoridades nacionales competentes o, en su caso, al propio organismo público, apreciar si los conocimientos adquiridos por el interesado en el marco de un ciclo de estudios o de una experiencia práctica pueden servir para demostrar que se está en posesión de los conocimientos no acreditados por el título extranjero.