Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 29 de octubre de 1998. - Procedimento penal entablado contra Ibiyinka Awoyemi. - Petición de decisión prejudicial: Hof van Cassatie - Bélgica. - Permiso de conducir - Interpretación de la Directiva 80/1263/CEE - Incumplimiento de la obligación de canjear el permiso expedido por un Estado miembro a un nacional de un país tercero por un permiso del Estado miembro de su nueva residencia - Sanciones penales - Incidencia de la Directiva 91/439/CEE. - Asunto C-230/97.
Recopilación de Jurisprudencia 1998 página I-06781
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
1 Libre circulación de personas - Libertad de establecimiento - Permiso de conducir - Nacional de un país tercero titular de un permiso de modelo comunitario - Incumplimiento de la obligación de canjear el permiso expedido por el Estado miembro de origen por un permiso del Estado miembro de acogida - Asimilación a la conducción sin permiso - Sanciones penales - Procedencia
(Tratado CE, arts. 48 y 52; Directiva 80/1263/CEE del Consejo, art. 1, ap. 1, párr. 1)
2 Libre circulación de personas - Libertad de establecimiento - Permiso de conducir - Nacional de un país tercero titular de un permiso de modelo comunitario - Incumplimiento de la obligación de canjear el permiso, prevista por la Directiva 80/1263/CEE - Sanciones penales - Directiva 91/439/CEE - Efecto directo de los artículos 1, apartado 2, y 8, apartado 1 - Alcance - Principio de Derecho nacional de retroactividad de la ley penal más favorable - Incidencia
(Directivas del Consejo 80/1263/CEE, art. 8, ap. 1, párr. 1, y 91/439/CEE, arts. 1, ap. 2, y 8, ap. 1)
1 Si bien los Estados miembros no pueden establecer, en caso de incumplimiento de la obligación de canjear el permiso de conducir, prevista en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 80/1263, Primera Directiva relativa al establecimiento de un permiso de conducir comunitario, una sanción penal desproporcionada a la gravedad de la infracción, que constituiría un obstáculo a la libre circulación de personas, a causa de la incidencia que tiene el derecho a conducir un vehículo de motor sobre el ejercicio efectivo de una profesión por cuenta propia o ajena, especialmente para el acceso a determinadas actividades o funciones, la libertad de circulación de personas, establecida por el Tratado, constituye el fundamento de esta limitación introducida en la competencia de los Estados miembros para establecer sanciones penales en la materia. Ahora bien, un nacional de un país tercero no puede invocar fundadamente las normas en materia de libre circulación de personas, las cuales sólo son de aplicación a los nacionales de un Estado miembro de la Comunidad que deseen establecerse en el territorio de otro Estado miembro o bien a los nacionales de este mismo Estado que se encuentren en una situación que tenga algún punto de conexión con cualquiera de las situaciones previstas por el Derecho comunitario.
En consecuencia, ni las disposiciones de la Primera Directiva 80/1263 ni las del Tratado se oponen a que la conducción de un vehículo de motor por un nacional de un país tercero, que sea titular de un permiso de conducir de modelo comunitario expedido por un Estado miembro y que, al haber trasladado su residencia a otro Estado miembro, habría podido obtener en canje, en este país, un permiso expedido por el Estado de acogida, pero que omitió proceder a esta formalidad en el plazo señalado de un año, sea asimilada en este último Estado a la conducción sin permiso y, por tal motivo, sea sancionada con una pena de privación de libertad o con una multa.
2 Las disposiciones del apartado 2 del artículo 1 y del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 91/439, sobre el permiso de conducir, imponen a los Estados miembros unas obligaciones claras y precisas, que consisten respectivamente en el reconocimiento recíproco de los permisos de conducir de modelo comunitario y en la prohibición de exigir el canje de los permisos de conducir expedidos por otro Estado miembro, sin considerar la nacionalidad del titular, ya que los Estados destinatarios no disponen de ningún margen de apreciación en lo relativo a las medidas que deben adoptar para atenerse a dichas exigencias. Por ello, el efecto directo que debe reconocerse implica que los particulares están facultados para invocar dichos preceptos ante los órganos jurisdiccionales nacionales.
De ello se deduce que un nacional de un país tercero, titular de un permiso de conducir de modelo comunitario aún válido, expedido por un Estado miembro, que ha adquirido una residencia normal en otro Estado miembro, pero que no ha procedido en este último a canjear su permiso de conducir en el plazo de un año señalado en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 80/1263, está legitimado para invocar directamente el apartado 2 del artículo 1 y el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 91/439 para oponerse a que se le imponga, en el Estado miembro en el que ha establecido su nueva residencia, una pena de privación de libertad o una multa por conducir sin permiso. El Derecho comunitario no se opone a que, en virtud del principio, conocido en el Derecho nacional de algunos Estados miembros, de la retroactividad de la ley penal más favorable, un órgano jurisdiccional del citado Estado miembro aplique dichas disposiciones de la Directiva 91/439, incluso cuando la infracción se produjo antes de la fecha prevista para la aplicación de dicha Directiva.
En el asunto C-230/97,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Hof van Cassatie (Bélgica), destinada a obtener, en el proceso penal seguido ante dicho órgano jurisdiccional contra
Ibiyinka Awoyemi,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 80/1263/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1980, Primera Directiva relativa al establecimiento de un permiso de conducir comunitario (DO L 375, p. 1; EE 07/02, p. 259), así como del apartado 2 del artículo 1 y del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 91/439/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el permiso de conducción (DO L 237, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Segunda),
integrado por los Sres.: G. Hirsch, Presidente de Sala, G.F. Mancini y R. Schintgen (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretario: Sr. R. Grass;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. S. Ridley, del Treasury Solicitor's Department, en calidad de Agente, asistida por el Sr. R. Thompson, Barrister;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. B.J. Drijber y la Sra. L. Pignataro, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de julio de 1998;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante resolución de 17 de junio de 1997, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de junio siguiente, el Hof van Cassatie planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 80/1263/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1980, Primera Directiva relativa al establecimiento de un permiso de conducir comunitario (DO L 375, p. 1; EE 07/02, p. 259), así como del apartado 2 del artículo 1 y del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 91/439/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el permiso de conducción (DO L 237, p. 1).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de varias acciones penales incoadas por el Ministerio Fiscal contra el Sr. Awoyemi, al que se acusaba de haber conducido un vehículo de motor por la vía pública en Bélgica sin ser titular de un permiso de conducir válido.
Las Directivas relativas al permiso de conducir
3 Los permisos de conducir fueron objeto de una primera armonización mediante la adopción de la Directiva 80/1263, la cual, según indica su primer considerando, pretendía contribuir a la mejora de la seguridad del tráfico por carretera y facilitar la circulación de las personas que se establezcan en un Estado miembro distinto de aquel en el que pasaron un examen de conducción o que se desplacen dentro de la Comunidad.
4 Para ello, la Directiva 80/1263 aproximó las normas nacionales en la materia, en particular las relativas a los sistemas nacionales de expedición de permisos de conducir, a las categorías de vehículos y a las condiciones de validez de los citados permisos. Estableció asimismo un modelo comunitario de permiso y creó un sistema de reconocimiento recíproco por los Estados miembros de los permisos de conducir, así como de canje de éstos cuando los titulares trasladan su residencia o su lugar de trabajo de un Estado miembro a otro.
5 Conforme al apartado 1 del artículo 6 de esta Directiva, la expedición del permiso de conducir estará supeditada, de una parte, a haber aprobado un examen práctico y teórico, así como a cumplir determinadas normas médicas y, de otra, a la existencia de una residencia normal en el territorio del Estado miembro que expida el permiso, si la normativa del Estado de que se trate así lo prevé.
6 A tenor del apartado 1 del artículo 8 de la referida Directiva:
«Los Estados miembros preverán que si el titular de un permiso de conducción nacional o de un permiso de modelo comunitario en período de validez, expedido por un Estado miembro, adquiere una residencia normal en otro Estado miembro, su permiso seguirá siendo válido como máximo durante el año siguiente a la adquisición de la residencia. En dicho plazo, a instancia del titular y previa entrega de su permiso, el Estado en el cual aquél haya adquirido su residencia normal le expedirá un permiso de conducción (modelo comunitario) de la categoría o categorías correspondientes sin imponerle las condiciones previstas en el artículo 6. No obstante, dicho Estado miembro podrá negarse a canjear el permiso en el caso de que su regulación nacional, incluidas las normas médicas, se oponga a la expedición del permiso.
El canje deberá ir precedido por la presentación de una declaración por parte del solicitante, que precise que su permiso de conducción está en período de validez. Corresponderá al Estado miembro que proceda al cambio comprobar, en su caso, la veracidad de dicha declaración. El Estado miembro que proceda al canje remitirá el antiguo permiso a las autoridades del Estado que lo haya expedido.»
7 La Directiva 91/439, de una parte, supuso una nueva fase en la armonización de las disposiciones nacionales, en particular las relativas a las condiciones de expedición de los permisos y a las categorías de vehículos; de otra parte, suprimió la obligación de canjear el permiso de conducir en caso de traslado de la residencia habitual a otro Estado miembro, obligación que, según su noveno considerando, constituye un obstáculo a la libre circulación de personas y no puede admitirse, habida cuenta de los progresos alcanzados en el marco de la integración europea.
8 El apartado 2 del artículo 1 de esta Directiva dispone:
«Los permisos de conducción expedidos por los Estados miembros serán reconocidos recíprocamente.»
9 A tenor del apartado 1 del artículo 8 de la citada Directiva:
«Cuando el titular de un permiso de conducción válido expedido por un Estado miembro haya establecido su residencia normal en otro Estado miembro, podrá solicitar el canje de su permiso por otro equivalente. Corresponderá al Estado miembro que proceda al canje comprobar, en su caso, si efectivamente el permiso presentado sigue siendo válido.»
10 Conforme al apartado 6 del mismo artículo:
«Cuando un Estado miembro canjee un permiso de conducción expedido por un país tercero por un permiso de conducción de modelo comunitario, se hará constar en éste dicho canje, así como cualquier renovación o sustitución posterior del mismo.
Sólo podrá efectuarse dicho canje previa entrega, a las autoridades competentes del Estado miembro que proceda al canje, del permiso expedido por un país tercero. En caso de que el titular de dicho permiso traslade su residencia normal a otro Estado miembro, éste podrá no aplicar las disposiciones del apartado 2 del artículo 1.»
11 El apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 91/439 prevé:
«Previa consulta a la Comisión, los Estados miembros adoptarán, antes del 1 de julio de 1994, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a partir del 1 de julio de 1996.»
12 El artículo 13 de esta misma Directiva dispone:
«Quedará derogada la Directiva 80/1263/CEE a partir del 1 de julio de 1996.»
La normativa nacional
13 En Bélgica, el artículo 2 del Real Decreto de 6 de mayo de 1988 (Moniteur belge de 28 de septiembre de 1988, p. 13631) dispone:
«1. Podrán obtener un permiso de conducir belga:
1º las personas que estén inscritas en el padrón de habitantes o en el registro de extranjeros de un municipio belga y que sean titulares de alguno de los siguientes documentos, expedido en Bélgica:
a) el documento de identidad de belga o de extranjero;
b) el certificado de inscripción en el registro de extranjeros;
c) la tarjeta de residencia de ciudadano de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea;
d) el certificado de matrícula;
2º las personas que sean titulares de alguno de los siguientes documentos, expedido en Bélgica:
a) el documento de identidad para los miembros del cuerpo diplomático;
b) el documento de identidad para los miembros del cuerpo consular;
c) el permiso de residencia especial.
2. Las personas a las que se refiere el punto 1º del apartado 1 sólo podrán conducir un vehículo de motor al amparo de un permiso de conducir belga. No obstante, durante el plazo de un año a partir de la fecha de su inscripción en el padrón de habitantes o en el registro de extranjeros de un municipio belga, podrán conducir utilizando un permiso de conducir nacional extranjero válido, expedido por uno de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea. Los demás conductores de vehículos de motor deberán ser titulares y portadores de un permiso de conducir belga o de un permiso de conducir extranjero, ya sea nacional o internacional, en las condiciones establecidas por las disposiciones aplicables en materia de tráfico internacional.
[...]»
El litigio principal
14 El Sr. Awoyemi, nacional de Nigeria, residió durante algún tiempo en el Reino Unido, donde era titular de un permiso de conducir de modelo comunitario, válido desde el 11 de abril de 1990 hasta el 26 de enero del año 2003.
15 Desde el 17 de diciembre de 1990, reside habitualmente en Bélgica.
16 El 27 de julio de 1993, el Sr. Awoyemi fue objeto de un control policial en Ostende (Bélgica) con motivo del cual se comprobó que conducía un vehículo de motor sin hallarse en posesión de un permiso de conducir belga.
17 No obstante el hecho de haber alegado el Sr. Awoyemi su permiso de modelo comunitario, que era válido en el momento de ocurrir los hechos, el correctionele rechtbank te Brugge (Bélgica) le impuso, el 4 de enero de 1995, una multa de 2.000 BFR por haber conducido un vehículo por la vía pública, en Bélgica, sin ser titular de un permiso de conducir válido, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto de 6 de mayo de 1998, antes citado. Según dicho órgano jurisdiccional, de una parte, el interesado residía en Bélgica sin ser titular de un permiso de conducir belga y, de otra parte, en el momento de ocurrir los hechos, había transcurrido el plazo de un año a partir de su inscripción en el registro de extranjeros de Bélgica, plazo durante el cual tenía derecho a conducir al amparo de un permiso de conducir válido expedido por uno de los Estados miembros de la Comunidad Europea.
18 El Sr. Awoyemi interpuso recurso de casación contra la referida sentencia.
19 De los fundamentos de Derecho de la resolución de remisión se desprende que el Hof van Cassatie considera, en primer lugar, que el Real Decreto de 6 de mayo de 1988, antes citado, fue adoptado con la finalidad de adaptar el Derecho interno belga al párrafo primero del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 80/1263. Se refiere a continuación a la sentencia de 29 de febrero de 1996, Skanavi y Chryssanthakopoulos (C-193/94, Rec. p. I-929), y destaca que ésta se dictó en el marco de un asunto que afectaba a nacionales de un Estado miembro de la Comunidad Europea, mientras que el asunto que ahora nos ocupa versa sobre un nacional de un país tercero, titular de un permiso de conducir expedido en un Estado miembro distinto del Estado miembro de acogida del interesado. El Hof van Cassatie hace observar finalmente que la Directiva 80/1263 quedó derogada, a partir del 1 de julio de 1996, por la Directiva 91/439. El apartado 2 del artículo 1 de esta última exige el reconocimiento recíproco de los permisos de conducir expedidos por los Estados miembros y el apartado 1 del artículo 8 transforma en simple facultad la obligación de canjear, al término de un año, el permiso de conducir, en período de validez, expedido por un Estado miembro cuando su titular establece su residencia normal en otro Estado miembro. Según el órgano jurisdiccional remitente, parece que estas disposiciones tienen efecto directo, pero la Directiva 91/439 no precisa si la misma puede aplicarse a unas infracciones cometidas bajo la vigencia de la Directiva 80/1263.
20 Por estimar que la solución del litigio dependía de la interpretación del Derecho comunitario, el Hof van Cassatie suspendió el procedimiento para plantear al Tribunal de Justicia las tres cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) ¿Se oponen las disposiciones de la Directiva 80/1263/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1980, Primera Directiva relativa al establecimiento de un permiso de conducir comunitario, en especial el artículo 8, a que la conducción de un vehículo de motor por una persona que no tenga la condición de ciudadano de la Unión Europea, pero que sea titular de un permiso de conducir nacional o de un permiso de conducir de modelo comunitario expedido por un Estado miembro y que, a cambio de su permiso, habría podido obtener un permiso de conducir del Estado miembro de acogida, pero que no lo hizo en el plazo señalado, sea asimilada a la conducción sin permiso y, por tal motivo, sea sancionada con una pena de privación de libertad o con una multa?
2) El apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 91/439/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el permiso de conducción, según el cual se reconocerán recíprocamente los permisos de conducir expedidos por los Estados miembros, y el derecho de canje establecido en el apartado 1 del artículo 8 de esta Directiva ¿tienen como consecuencia que, incluso a falta de una regulación nacional en la materia, una persona, que no tenga la condición de ciudadano de la Unión Europea, pero que sea titular de un permiso de conducir nacional o de un permiso de modelo comunitario expedido por un Estado miembro y que haya adquirido una residencia normal en otro Estado miembro, puede invocar, desde el 1 de julio de 1996, ante un Juez la aplicación de dichas disposiciones?
3) En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión, ¿tienen efecto retroactivo el apartado 2 del artículo 1 y el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 91/439/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el permiso de conducción, en el sentido de que se oponen a que la conducción de un vehículo de motor por una persona que no tenga la condición de ciudadano de la Unión Europea, pero que sea titular de un permiso de conducir nacional o de un permiso de modelo comunitario expedido por un Estado miembro y que, a cambio de su permiso, habría podido obtener un permiso de conducir del Estado miembro de acogida, pero que, el 27 de julio de 1993, no lo había hecho en el plazo señalado, sea asimilada a la conducción sin permiso y, por tal motivo, sea sancionada con una pena de privación de libertad o con una multa?»
Sobre la primera cuestión
21 De los fundamentos de Derecho de la resolución de remisión se desprende que el órgano jurisdiccional nacional, mediante su primera cuestión, pregunta en sustancia al Tribunal de Justicia si las disposiciones de la Directiva 80/1263 o las del Tratado se oponen a que la conducción de un vehículo de motor por un nacional de un país tercero, que sea titular de un permiso de conducir de modelo comunitario expedido por un Estado miembro y que, al haber trasladado su residencia a otro Estado miembro, habría podido obtener en canje, en este país, un permiso expedido por el Estado de acogida, pero que omitió proceder a esta formalidad en el plazo señalado de un año, sea asimilada en este último Estado a la conducción sin permiso y, por tal motivo, sea sancionada con una pena de privación de libertad o con una multa.
22 Con carácter preliminar, procede señalar que, como ha destacado el Abogado General en el punto 21 de sus conclusiones, la Directiva 80/1263 no se aplica únicamente a los nacionales de los Estados miembros, sino también a los titulares de un permiso de conducir expedido en un Estado miembro, sin consideración de la nacionalidad.
23 De ello se deduce que una persona que se encuentre en la situación del Sr. Awoyemi, que era titular de un permiso de conducir de modelo comunitario expedido por las autoridades competentes del Reino Unido, que aún era válido en el momento de ocurrir los hechos que dieron lugar al litigio, se halla comprendida dentro del ámbito de aplicación personal de esta Directiva.
24 Sin embargo, la mencionada Directiva no contiene disposición alguna acerca de las sanciones que pueden imponerse en caso de infracción de la obligación de canjear el permiso de conducir, prevista en el párrafo primero del apartado 1 de su artículo 8.
25 Por ello, a falta de una normativa comunitaria en la materia, los Estados miembros siguen siendo competentes, en principio, para sancionar la infracción de dicha obligación (véase la sentencia Skanavi y Chryssanthakopoulos, antes citada, apartado 36).
26 Ciertamente, según reiterada jurisprudencia, los Estados miembros no podrán establecer, en esta materia, una sanción penal desproporcionada a la gravedad de la infracción, que constituiría un obstáculo a la libre circulación de personas, a causa de la incidencia que tiene el derecho a conducir un vehículo de motor sobre el ejercicio efectivo de una profesión por cuenta propia o ajena, especialmente para el acceso a determinadas actividades o funciones (véase la sentencia Skanavi y Chryssanthakopoulos, antes citada, apartados 36 y 38).
27 Sin embargo, una persona como el Sr. Awoyemi no puede invocar la citada jurisprudencia.
28 Efectivamente, de los fundamentos de Derecho de la sentencia Skanavi y Chryssanthakopoulos, antes citada, apartados 36 a 39, se desprende que la libertad de circulación de personas, establecida por el Tratado, constituye el fundamento de la limitación introducida en la competencia de los Estados miembros para establecer sanciones penales en caso de infracción de la obligación de canjear el permiso de conducir.
29 Ahora bien, un nacional de un país tercero, que se halla en una situación como la del Sr. Awoyemi, no puede invocar fundadamente las normas en materia de libre circulación de personas, las cuales, conforme a reiterada jurisprudencia, sólo son de aplicación a los nacionales de un Estado miembro de la Comunidad que deseen establecerse en el territorio de otro Estado miembro o bien a los nacionales de este mismo Estado que se encuentren en una situación que tenga algún punto de conexión con cualquiera de las situaciones previstas por el Derecho comunitario (véase, por ejemplo, la sentencia de 25 de junio de 1992, Ferrer Laderer, C-147/91, Rec. p. I-4097, apartado 7).
30 En estas circunstancias, la situación jurídica de la citada persona, nacional de un país tercero, en lo relativo a las sanciones que se le pueden imponer en caso de incumplimiento de la obligación de canjear el permiso de conducir, prevista en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 80/1263, no se halla comprendida ni en las disposiciones de esta Directiva ni en las del Tratado relativas a la libre circulación de personas.
31 Procede, pues, responder a la primera cuestión planteada que ni las disposiciones de la Directiva 80/1263 ni las del Tratado se oponen a que la conducción de un vehículo de motor por un nacional de un país tercero, que sea titular de un permiso de conducir de modelo comunitario expedido por un Estado miembro y que, al haber trasladado su residencia a otro Estado miembro, habría podido obtener en canje, en este país, un permiso expedido por el Estado de acogida, pero que omitió proceder a esta formalidad en el plazo señalado de un año, sea asimilada en este último Estado a la conducción sin permiso y, por tal motivo, sea sancionada con una pena de privación de libertad o con una multa.
Sobre las cuestiones segunda y tercera
32 Mediante sus cuestiones segunda y tercera, que deben examinarse conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en sustancia si un nacional de un país tercero, titular de un permiso de conducir de modelo comunitario aún válido, expedido por un Estado miembro, que ha adquirido una residencia normal en otro Estado miembro, pero que no ha procedido en este último a canjear su permiso de conducir en el plazo de un año señalado en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 80/1263, está legitimado para invocar directamente el apartado 2 del artículo 1 y el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 91/439 para oponerse a que se le imponga, en el Estado miembro en el que ha establecido su nueva residencia, una pena de privación de libertad o una multa por conducir sin permiso, cuando la citada infracción se produjo antes de la fecha prevista para la aplicación de la Directiva 91/439.
33 Debe recordarse, con carácter preliminar, que, conforme a los artículos 12 y 13 de la Directiva 91/439, el plazo para la adaptación del Derecho interno a esta última expiró el 1 de julio de 1994 y que los Estados miembros únicamente debían dar cumplimiento a dicha Directiva a partir del 1 de julio de 1996, fecha en la cual quedó derogada la Directiva 80/1263.
34 En consecuencia, la obligación de proceder al canje del permiso de conducir, prevista en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 80/1263 se extendía hasta el 1 de julio de 1996, dado que las disposiciones de la Directiva 91/439 no tienen efecto retroactivo (véase en este sentido, la sentencia Skanavi y Chryssanthakopoulos, antes citada, apartado 28).
35 Puesto que los hechos en el asunto principal ocurrieron el 27 de julio de 1993, el Gobierno del Reino Unido y la Comisión han expuesto sus dudas en cuanto a la utilidad de la interpretación de la Directiva 91/439 para zanjar el litigio pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente.
36 Sin embargo, de la resolución de remisión se desprende que el órgano jurisdiccional nacional ha considerado necesario preguntar al Tribunal de Justicia acerca de la interpretación del apartado 2 del artículo 1 y del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 91/439 por cuanto aquél podría aplicar, llegado el caso, el principio, conocido en su Derecho nacional, de la retroactividad de la ley penal más favorable, excluyendo las disposiciones nacionales bajo cuya vigencia se cometieron las infracciones penales de que se trata, si el Derecho interno debiera revelarse incompatible con el Derecho comunitario y si un particular pudiera invocar directamente las disposiciones aplicables de éste.
37 Por ello, procede responder a las cuestiones planteadas en la medida en que incumbe al Juez nacional apreciar tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar su sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia (véanse, en este sentido, las sentencias de 23 de febrero de 1995, Bordessa y otros, asuntos acumulados C-358/93 y C-416/93, Rec. p. I-361, apartado 10; de 14 de diciembre de 1995, Sanz de Lera y otros, asuntos acumulados C-163/94, C-165/94 y C-250/94, Rec. p. I-4821, apartado 15; de 26 de septiembre de 1996, Allain, C-341/94, Rec. p. I-4631, apartado 13, y la sentencia Skanavi y Chryssanthakopoulos, antes citada, apartado 18).
38 Efectivamente, el Derecho comunitario no se opone a que el órgano jurisdiccional remitente tenga en cuenta, conforme a un principio de su Derecho penal, las disposiciones más favorables de la Directiva 91/439 en orden a las necesidades de la aplicación del Derecho interno, aunque, como ha señalado la Comisión en sus observaciones escritas, el Derecho comunitario no establezca obligación alguna en este sentido.
39 Para determinar si las disposiciones antes citadas de la Directiva 91/439 tienen efecto directo, debe recordarse que, según jurisprudencia reiterada, en todos los casos en que las disposiciones de una Directiva se presenten, desde el punto de vista de su contenido, como incondicionales y lo bastante precisas, los particulares están legitimados para invocarlas frente al Estado, bien cuando éste se abstenga de adaptar en el plazo debido el Derecho nacional a la Directiva, bien porque haya realizado al respecto una adaptación incorrecta (véase, por ejemplo, la sentencia 8 de octubre de 1987, Kolpinghuis Nijmegen, 80/86, Rec. p. 3969, apartado 7).
40 Sobre este particular, del propio tenor literal de la segunda cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente se desprende, en primer lugar, que el ordenamiento jurídico interno de que se trata no fue adaptado al apartado 2 del artículo 1 ni al apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 91/439 dentro del plazo señalado y que dichas disposiciones no se hicieron aplicables a partir del 1 de julio de 1996, conforme al artículo 12 de la referida Directiva.
41 Por lo que se refiere después al extremo de si estas disposiciones de la citada Directiva son suficientemente precisas e incondicionales para que un particular pueda invocarlas ante un órgano jurisdiccional nacional, procede declarar, de una parte, que el apartado 2 del artículo 1 prevé el reconocimiento recíproco, sin formalidad alguna, de los permisos de conducir expedidos por los Estados miembros (véase la sentencia Skanavi y Chryssanthakopoulos, antes citada, apartado 26) y, de otra parte, que el apartado 1 del artículo 8 sustituye por una simple facultad, para el titular de un permiso de conducir válido expedido por un Estado miembro cuando el interesado haya establecido su residencia normal en otro Estado miembro, la obligación de canjear el permiso de conducir en el plazo de un año que figura en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 80/1263, ya que el noveno considerando de la Directiva 91/439 califica esta obligación de obstáculo a la libre circulación de personas.
42 Por consiguiente, como ha subrayado el Abogado General en los puntos 37 a 41 de sus conclusiones, estas disposiciones imponen a los Estados miembros unas obligaciones claras y precisas, que consisten respectivamente en el reconocimiento recíproco de los permisos de conducir de modelo comunitario y en la prohibición de exigir el canje de los permisos de conducir expedidos por otro Estado miembro, sin considerar la nacionalidad del titular, ya que los Estados destinatarios no disponen de ningún margen de apreciación en lo relativo a las medidas que deben adoptar para atenerse a dichas exigencias.
43 Por ello, el efecto directo que debe reconocerse al apartado 2 del artículo 1 y al apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 91/439 implica que los particulares están facultados para invocar dichos preceptos ante los órganos jurisdiccionales nacionales.
44 Unicamente ocurriría lo contrario si el interesado hubiese obtenido el permiso de conducir en el primer Estado miembro en canje de un permiso expedido por un país tercero. Efectivamente, del apartado 6 del artículo 8 de la Directiva 91/439 se desprende que los Estados miembros no están obligados a reconocer un permiso de esta índole y que, por lo tanto, en semejante hipótesis, la referida Directiva no impone una obligación incondicional. Sin embargo, en los autos no figura indicación alguna sobre la forma en que el Sr. Awoyemi obtuvo en el Reino Unido el permiso de conducir de modelo comunitario.
45 A la vista de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera que un nacional de un país tercero, titular de un permiso de conducir de modelo comunitario aún válido, expedido por un Estado miembro, que ha adquirido una residencia normal en otro Estado miembro, pero que no ha procedido en este último a canjear su permiso de conducir en el plazo de un año señalado en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 80/1263, está legitimado para invocar directamente el apartado 2 del artículo 1 y el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 91/439 para oponerse a que se le imponga, en el Estado miembro en el que ha establecido su nueva residencia, una pena de privación de libertad o una multa por conducir sin permiso. El Derecho comunitario no se opone a que, en virtud del principio, conocido en el Derecho nacional de algunos Estados miembros, de la retroactividad de la ley penal más favorable, un órgano jurisdiccional del citado Estado miembro aplique dichas disposiciones de la Directiva 91/439, incluso cuando la infracción se produjo antes de la fecha prevista para la aplicación de dicha Directiva.
Costas
46 Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino Unido y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Segunda),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Hof van Cassatie (Bélgica) mediante resolución de 17 de junio de 1997, declara:
47 Ni las disposiciones de la Directiva 80/1263/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1980, Primera Directiva relativa al establecimiento de un permiso de conducir comunitario, ni las del Tratado CE se oponen a que la conducción de un vehículo de motor por un nacional de un país tercero, que sea titular de un permiso de conducir de modelo comunitario expedido por un Estado miembro y que, al haber trasladado su residencia a otro Estado miembro, habría podido obtener en canje, en este país, un permiso expedido por el Estado de acogida, pero que omitió proceder a esta formalidad en el plazo señalado de un año, sea asimilada en este último Estado a la conducción sin permiso y, por tal motivo, sea sancionada con una pena de privación de libertad o con una multa.
48 Un nacional de un país tercero, titular de un permiso de conducir de modelo comunitario aún válido, expedido por un Estado miembro, que ha adquirido una residencia normal en otro Estado miembro, pero que no ha procedido en este último a canjear su permiso de conducir en el plazo de un año señalado en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 80/1263, está legitimado para invocar directamente el apartado 2 del artículo 1 y el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 91/439/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el permiso de conducción, para oponerse a que se le imponga, en el Estado miembro en el que ha establecido su nueva residencia, una pena de privación de libertad o una multa por conducir sin permiso. El Derecho comunitario no se opone a que, en virtud del principio, conocido en el Derecho nacional de algunos Estados miembros, de la retroactividad de la ley penal más favorable, un órgano jurisdiccional del citado Estado miembro aplique dichas disposiciones de la Directiva 91/439, incluso cuando la infracción se produjo antes de la fecha prevista para la aplicación de dicha Directiva.