61997J0226

Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de junio de 1998. - Procedimento penal entablado contra Johannes Martinus Lemmens. - Petición de decisión prejudicial: Arrondissementsrechtbank Maastricht - Países Bajos. - Directiva 83/189/CEE - Procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas - Efecto directo de la Directiva. - Asunto C-226/97.

Recopilación de Jurisprudencia 1998 página I-03711


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


Aproximación de las legislaciones - Procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas - Obligación de los Estados miembros de comunicar a la Comisión los proyectos de reglamentos técnicos - Normativa nacional relativa a los alcoholímetros - Falta de notificación a la Comisión - Prueba obtenida mediante un alcoholímetro autorizado con arreglo a normas no notificadas - Procedencia

(Directiva 83/189/CEE del Consejo, arts. 1 y 8)

Índice


La Directiva 83/189, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas, debe interpretarse en el sentido de que el incumplimiento de la obligación, impuesta por su artículo 8, de notificar una reglamentación técnica relativa a los alcoholímetros no impide que pueda invocarse frente al particular acusado de conducir en estado de embriaguez la prueba obtenida mediante un alcoholímetro autorizado con arreglo a los reglamentos no notificados.

En efecto, si bien la falta de notificación de reglamentos técnicos, que constituye un vicio de procedimiento en su adopción, hace que no puedan aplicarse éstos en la medida en que obstaculizan la utilización o la comercialización de un producto que no se ajusta a esos reglamentos, por el contrario, no hace ilegal toda utilización de un producto que se ajuste a los reglamentos no notificados. Ahora bien, la utilización del producto por los poderes públicos no puede suponer un obstáculo a los intercambios que pudiera haberse evitado si se hubiera seguido el procedimiento de notificación.

Partes


En el asunto C-226/97,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Arrondissementsrechtbank te Maastricht (Países Bajos), destinada a obtener, en el procedimiento penal seguido ante dicho órgano jurisdiccional contra

Johannes Martinus Lemmens,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (DO L 109, p. 8; EE 13/14, p. 34),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: C. Gulmann (Ponente), Presidente de las Salas Tercera y Quinta, en funciones de Presidente; H. Ragnemalm, M. Wathelet, R. Schintgen, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, P.J.G. Kapteyn, J.L. Murray, D.A.O. Edward, J.-P. Puissochet, P. Jann y L. Sevón, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Fennelly;

Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- En nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. J.G. Lammers, plaatsvervangend juridisch adviseur del Ministerie van Buitenlandse Zaken, en calidad de Agente;

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por los Sres. J.E. Collins, Assistant Treasury Solicitor, en calidad de Agente, y N. Green, Barrister;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. B.J. Drijber, miembro del Servicio Jurídico, y M. Schotter, funcionario nacional adscrito a dicho Servicio, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Gobierno neerlandés, representado por el Sr. M. Fierstra, adjunt juridisch adviseur del Ministerie van Buitenlandse Zaken, en calidad de Agente; del Gobierno francés, representado por la Sra. R. Loosli-Surrans, chargé de mission de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente, y de la Comisión, representada por el Sr. B.J. Drijber, expuestas en la vista de 16 de diciembre de 1997;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de febrero de 1998;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 13 de junio de 1997, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de junio siguiente, el Arrondissementsrechtbank te Maastricht planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (DO L 109, p. 8; EE 13/14, p. 34; en lo sucesivo, «Directiva»).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un procedimiento penal seguido contra el Sr. Lemmens, inculpado por haber conducido un vehículo en estado de embriaguez.

3 La letra a) del apartado 2 del artículo 8 de la Wegenverkeerswet 1994 (Código de la Circulación; Stb. 1995, 475) prohíbe conducir un vehículo tras ingerir bebidas alcohólicas u obligar a conducirlo a otra persona que haya ingerido bebidas alcohólicas, de tal manera que al practicar la prueba de detección alcohólica se compruebe que la tasa de alcohol contenida en el aliento excede de 220 microgramos de alcohol por litro de aire espirado.

4 Los apartados 1 y 2 del artículo 163 de esta misma Ley son del siguiente tenor literal:

«1. Si se sospechase que el conductor de un vehículo ha infringido el artículo 8, el agente de la policía judicial podrá requerirle para que coopere en la práctica de una prueba con arreglo a la letra a) del apartado 2 del artículo 8.

2. El conductor que haya sido objeto del requerimiento a que se refiere el apartado 1 estará obligado a insuflar su aliento en un aparato destinado a la prueba y a atenerse a todas las instrucciones que le dé el agente de la policía judicial para el correcto desarrollo de la prueba.»

5 El apartado 10 de este mismo artículo dispone que el Ministro de Justicia adoptará las restantes normas de aplicación de estas disposiciones en un reglamento de Administración pública.

6 De este modo, el Besluit alcoholonderzoeken de 24 de septiembre de 1987 (Stb. 432), modificado en varias ocasiones (en lo sucesivo, «Decreto de 1987 relativo a las pruebas de detección alcohólica»), dispone en su artículo 3 que para practicar un análisis del aliento se utilizará un alcoholímetro del tipo establecido por el Ministro de Justicia, lo que supone que habrá sido autorizado previo examen efectuado por un organismo de control designado por el Ministro. El artículo 5 del Decreto dispone, además, que el Ministro de Justicia establecerá los requisitos que deben cumplir los alcoholímetros y las normas relativas a los exámenes de que deben ser objeto.

7 El Regeling ademanalyse de 25 de septiembre de 1987 (Decreto ministerial de 1987 relativo al análisis del aliento; Stcrt. 187), modificado en varias ocasiones (en lo sucesivo, «Decreto de 1987 relativo al análisis del aliento») estableció las normas a que se refiere el artículo 5 del Decreto relativo a las pruebas de detección alcohólica 1987. Dicho Decreto dispone en el apartado 1 de su artículo 2 que, para que en las pruebas de detección alcohólica la policía judicial pueda utilizarlo, el alcoholímetro deberá corresponder a un tipo aprobado previo examen efectuado por el organismo de control sobre la base del punto 4.3 de su anexo 1 y, en el apartado 1 de su artículo 3 dispone, además, que el alcoholímetro deberá ser autorizado al término de un examen efectuado por el organismo de control sobre la base del punto 4.4 o del punto 4.5 del anexo.

8 El anexo 1 del Decreto de 1987 relativo al análisis del aliento enuncia las características que deben reunir los alcoholímetros, en particular, en lo que atañe a la calidad, funcionamiento, ensayo y métodos de ensayo, así como los procedimientos de examen de su conformidad.

9 Los artículos 8 y 9 de la Directiva, en su versión inicial, vigente en la época en que se adoptaron los dos Decretos de 1987, imponen a los Estados miembros, por una parte, la obligación de comunicar a la Comisión los proyectos de reglamentos técnicos comprendidos en su ámbito de aplicación y, por otra, la obligación de aplazar tres meses la adopción de dichos proyectos, a excepción de los casos particulares de urgencia a que se refiere el apartado 3 del artículo 9. En determinadas circunstancias descritas en los apartados 1 y 2 del artículo 9 se ampliará dicho plazo en tres o nueve meses.

10 En la sentencia de 30 de abril de 1996, CIA Security International (C-194/94, Rec. p. I-2201), apartado 54, el Tribunal de Justicia interpretó la Directiva en el sentido de que el incumplimiento de la obligación de notificación impuesta por los artículos 8 y 9 de la Directiva da lugar a la inaplicabilidad de los reglamentos técnicos de que se trate, de modo que éstos no pueden ser invocados contra los particulares. Por consiguiente, declaró que estos últimos pueden ampararse en las citadas disposiciones ante el Juez nacional, al que incumbe negarse a aplicar un reglamento técnico nacional que no haya sido notificado con arreglo a la Directiva.

11 A raíz de dicha sentencia el Gobierno neerlandés elaboró la lista de las normas nacionales que, en su caso, deberían haber sido notificadas a la Comisión de conformidad con la Directiva; entre dichas normas figuraban el Decreto de 1987 relativo a las pruebas de detección alcohólica y el Decreto de 1987 relativo al análisis del aliento. Del mismo modo, en el marco de una «operación de actualización» el Gobierno neerlandés notificó a la Comisión el Decreto de 1987 relativo a las pruebas de detección alcohólica y el Decreto ministerial de 1987 relativo al análisis del aliento, idénticos a los dos Decretos de 1987.

12 De la resolución de remisión se desprende que, durante el procedimiento penal seguido en su contra, el Sr. Lemmens declaró: «He leído en la prensa que existen problemas en relación con los alcoholímetros. Me refiero al hecho de que este aparato no ha sido notificado a Bruselas y me pregunto qué consecuencias puede ello tener en el presente procedimiento.»

13 En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente decidió suspender el procedimiento y someter al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1) ¿Puede un inculpado, que es juzgado por infracción de la letra a) del apartado 2 del artículo 8 del Código de la Circulación alegar con éxito la inaplicación del Decreto ministerial de 1987 relativo al análisis del aliento [...] en su versión modificada, que contiene normas complementarias sobre los requisitos que deben cumplir los alcoholímetros y los ensayos a los que deben ser sometidos -normativa que, respecto de la investigación a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 8 del Código de la Circulación, con arreglo al artículo 65 de la Ley de aplicación del Código de la Circulación, se basa en el artículo 163 del Código de la Circulación, en relación con el artículo 5 del Decreto de 1987 sobre las pruebas de detección alcohólica [...] en su versión modificada- dado que dicha normativa no fue notificada a la Comisión en contra de lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 83/189/CEE?

2) ¿Debe el Juez que conoce de un proceso penal como el de autos inaplicar de oficio dicha normativa por no haber sido notificada?»

14 Teniendo en cuenta que los Gobiernos neerlandés y francés consideran que el Decreto de 1987 relativo al análisis del aliento no contiene reglamentos técnicos en el sentido de la Directiva, procede, con carácter preliminar, examinar esta cuestión.

15 A este respecto, procede recordar que el concepto de «reglamento técnico» se define en el punto 5 del artículo 1 de la Directiva como «las especificaciones técnicas, incluidas las disposiciones administrativas que sean de aplicación y cuyo cumplimiento sea obligatorio, de iure o de facto, para la comercialización o la utilización en un Estado miembro o en gran parte del mismo, a excepción de las establecidas por las autoridades locales». De conformidad con el punto 1 de esta misma disposición, debe entenderse por «especificación técnica» «la especificación que figura en un documento en el que se definen las características requeridas de un producto, tales como los niveles de calidad, el uso específico, la seguridad o las dimensiones, incluidas las prescripciones aplicables al producto en lo referente a la terminología, los símbolos, los ensayos y métodos de ensayo, el envasado, marcado y etiquetado».

16 Los Gobiernos neerlandés y francés consideran que, aunque el Decreto de 1987 relativo al análisis del aliento establece las características que deben tener los alcoholímetros y aunque la policía esté obligada a utilizar aparatos autorizados para probar que materialmente se ha cometido la infracción, no está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva, y ello por dos razones.

17 En primer lugar, el Gobierno neerlandés alega que el Decreto de 1987 relativo al análisis del aliento se aplica en el ámbito del Derecho penal, que es ajeno a la esfera del Derecho comunitario.

18 En cuanto al Gobierno francés, considera que la Directiva no se aplica a los productos que, como los del asunto principal, se destinan a usos sometidos a las prerrogativas del poder público y, a fortiori, a la acción penal de los Estados miembros.

19 No pueden acogerse tales alegaciones. Si bien es cierto que, en principio, la legislación penal y las normas de procedimiento penal son de la competencia de los Estados miembros, de ello no puede deducirse que el Derecho comunitario no pueda afectar a dicha rama del Derecho (véanse, en este sentido, las sentencias de 2 de febrero de 1989, Cowan, 186/87, Rec. p. 195, apartado 19, y de 11 de noviembre de 1981, Casati, 203/80, Rec. p. 2595, apartado 27).

20 En el caso de autos nada indica en la Directiva que por pertenecer al ámbito del Derecho penal los reglamentos técnicos en el sentido de su artículo 1 estén exentos de la obligación de notificación y que su ámbito de aplicación se limite a los productos destinados a usos que no están sometidos a las prerrogativas de los poderes públicos. A este respecto debe recordarse que, como ya declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia de 20 de marzo de 1997, Bic Benelux (C-13/96, Rec. p. I-1753), apartado 19, una Directiva se aplica a los reglamentos técnicos con independencia de los motivos que justificaron su adopción.

21 En segundo lugar, el Gobierno neerlandés señala que las reglas controvertidas no se aplican a las personas que fabrican o comercializan los alcoholímetros, sino únicamente a un determinado tipo de compradores, a saber, los servicios de la policía judicial. A su juicio, en la parte del mercado de los alcoholímetros no afectada los aparatos que no se ajustan al Decreto de 1987 relativo al análisis del aliento pueden comercializarse y utilizarse sin restricción.

22 El Gobierno neerlandés añade que las instrucciones contenidas en el Decreto de 1987 relativo al análisis del aliento están destinadas a los agentes de la policía judicial y su objeto consiste en garantizar la fiabilidad de los alcoholímetros en la medida en que prueban el estado de embriaguez de un conductor, pero no establecen los requisitos que deben cumplir los alcoholímetros para ser comercializados.

23 En el mismo orden de ideas el Gobierno francés afirma que para ser calificados de reglamentos técnicos en el sentido de la Directiva, las normas consideradas deben referirse a productos destinados al uso corriente.

24 No pueden acogerse estas alegaciones. Es cierto que pueden existir normas que establecen especificaciones técnicas para un producto cuando éste está destinado a un grupo determinado de usuarios, cuyo contenido está condicionado por el objetivo específico que persigue ese grupo, y que tienen una relación demasiado remota con la producción y la comercialización de dicho producto para poder ser calificadas de reglamentos técnicos en el sentido de la Directiva. No obstante, éste no es el caso en el presente asunto.

25 En efecto, aun suponiendo que exista en los Países Bajos un mercado para los alcoholímetros que no se ajustan al Decreto de 1987 relativo al análisis del aliento, ni que decir tiene que las normas establecidas por éste deben ser cumplidas por quienes venden tales aparatos a los servicios de la policía judicial, que constituyen un usuario muy importante de los mismos en el mercado neerlandés.

26 Por consiguiente, procede hacer constar que el Decreto de 1987 relativo al análisis del aliento contiene reglamentos técnicos que, previamente a su adopción, deberían haber sido notificados a la Comisión, de conformidad con el artículo 8 de la Directiva.

27 Mediante su primera cuestión el órgano jurisdiccional nacional pide, en sustancia, que se dilucide, si debe interpretarse la Directiva en el sentido de que el incumplimiento de la obligación, impuesta por su artículo 8, de comunicar un reglamento técnico sobre alcoholímetros impide que pueda invocarse frente a un particular acusado de conducir en estado de embriaguez la prueba obtenida mediante un alcoholímetro autorizado conforme a ese reglamento.

28 La Comisión y los Gobiernos que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia consideran que debe darse una respuesta negativa a esta cuestión.

29 El Gobierno neerlandés alega que en el asunto principal el inculpado no tiene ningún interés digno de protección en alegar la inaplicabilidad de la reglamentación técnica. En efecto, dado que la finalidad de la Directiva es garantizar la libre circulación de mercancías, únicamente los particulares que fabrican o importan mercancías tienen a su juicio, un interés directo en que los reglamentos técnicos contenidos en el Decreto de 1987 relativo al análisis del aliento hayan sido revisados sobre la base de la Directiva.

30 Según el Gobierno del Reino Unido, de la sentencia CIA Security International, antes citada, se desprende que es el propio reglamento técnico no notificado el que no puede invocarse frente al particular. La Directiva, cuyo único objetivo consiste en eliminar los obstáculos a los intercambios, no pretende que sea ilegal la utilización del producto comercializado conforme a un reglamento técnico no notificado.

31 Según la Comisión y el Gobierno francés, si bien el Derecho comunitario establece de manera vinculante los requisitos del efecto directo del artículo 8 de la Directiva, así como la sanción por el incumplimiento de esta disposición, a saber, la imposibilidad de invocar el reglamento no notificado frente a los particulares, corresponde al Juez nacional determinar el contenido y las consecuencias concretas de esta sanción, teniendo en cuenta, por una parte, que las condiciones en las que un particular puede invocar la violación del Derecho comunitario no pueden serle menos favorables que aquellas a las que debe atenerse en caso de una violación similar del Derecho nacional y, por otra, que la eficacia del Derecho comunitario debe permanecer incólume. Por consiguiente, la Comisión considera que el Derecho comunitario no se opone a la aplicación de un principio de Derecho nacional según el cual el incumplimiento de la obligación de notificación de los reglamentos técnicos no da lugar a la inaplicabilidad de la legislación en materia de conducción en estado de embriaguez, siempre que se excluya igualmente la posibilidad de que el inculpado invoque el incumplimiento de una obligación similar de Derecho nacional.

32 A este respecto, procede observar que en el apartado 40 de la sentencia CIA Security International, antes citada, el Tribunal de Justicia señaló que la Directiva tiene como finalidad, mediante un control preventivo, proteger la libre circulación de mercancías, que es uno de los fundamentos de la Comunidad. Este control es útil en la medida en que reglamentos técnicos contemplados por la Directiva pueden constituir obstáculos a los intercambios de mercancías entre Estados miembros, y estos obstáculos sólo pueden admitirse si son necesarios para satisfacer exigencias imperativas que persigan un objetivo de interés general.

33 En los apartados 48 y 54 de la misma sentencia, tras recordar que la obligación de notificación constituye un medio esencial para la realización de ese control comunitario, el Tribunal de Justicia señaló que la eficacia de dicho control se verá tanto más reforzada en la medida en que la Directiva se interprete en el sentido de que el incumplimiento de la obligación de notificación constituye un vicio sustancial de procedimiento que puede dar lugar a la inaplicabilidad de los reglamentos técnicos controvertidos, de forma que éstos no puedan ser invocados contra los particulares.

34 A continuación procede señalar que en un procedimiento penal como el del asunto principal, las normas aplicadas al inculpado son, por una parte, las que prohíben y sancionan la conducción en estado de embriaguez y, por otra, las que obligan al conductor a insuflar su aliento en un aparato destinado a verificar la tasa de alcohol, constituyendo el resultado de este examen una prueba en el procedimiento penal. Estas normas son distintas de los reglamentos que, por no haber sido notificados a la Comisión de conformidad con la Directiva, no pueden ser invocados frente a los particulares.

35 Procede señalar que, si bien la falta de notificación de reglamentos técnicos, que constituye un vicio de procedimiento en su adopción, hace que no puedan aplicarse éstos en la medida en que obstaculizan la utilización o la comercialización de un producto que no se ajusta a esos reglamentos, por el contrario, no hace ilegal toda utilización de un producto que se ajuste a los reglamentos no notificados.

36 Ahora bien, la utilización del producto por los poderes públicos en un asunto como el caso de autos, no puede suponer un obstáculo a los intercambios que pudiera haberse evitado si se hubiera seguido el procedimiento de notificación.

37 Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que la Directiva debe interpretarse en el sentido de que el incumplimiento de la obligación impuesta, por su artículo 8, de notificar una reglamentación técnica relativa a los alcoholímetros no impide que pueda invocarse frente al particular acusado de conducir en estado de embriaguez la prueba obtenida mediante un alcoholímetro autorizado con arreglo a los reglamentos no notificados.

38 Atendida la respuesta a la primera cuestión, no procede responder a la segunda cuestión.

Decisión sobre las costas


Costas

39 Los gastos efectuados por los Gobiernos neerlandés, francés y del Reino Unido, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Arrondissementsrechtbank te Maastricht mediante resolución de 13 de junio de 1997, declara:

La Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas, debe interpretarse en el sentido de que el incumplimiento de la obligación, impuesta por su artículo 8, de notificar una reglamentación técnica relativa a los alcoholímetros no impide que pueda invocarse frente al particular acusado de conducir en estado de embriaguez la prueba obtenida mediante un alcoholímetro autorizado con arreglo a los reglamentos no notificados.