61997J0225

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 19 de mayo de 1999. - Comisión de las Comunidades Europeas contra República Francesa. - Incumplimiento de Estado - Libre prestación de servicios - Procedimientos de formalización de contratos - Sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones. - Asunto C-225/97.

Recopilación de Jurisprudencia 1999 página I-03011


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1 Aproximación de las legislaciones - Contratos públicos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones - Aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de formalización de contratos - Directiva 92/13/CEE - Recursos en el ámbito nacional - Obligación de los Estados miembros de atribuir competencias a los órganos de recurso - Facultad de imponer multas coercitivas conferida al Juez - Obligación cumplida

[Directiva 92/13/CEE del Consejo, arts. 2, ap. 1, letra c), y 5]

2 Aproximación de las legislaciones - Contratos públicos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones - Aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de formalización de contratos - Directiva 92/13/CEE - Sistema de certificación y procedimiento de conciliación - Obligación de los Estados miembros de adoptar medidas de adaptación de su Derecho interno

[Directiva 92/13/CEE del Consejo, arts. 3 a 7 y 9 a 11]

Índice


3 La Directiva 92/13, relativa a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones establece en su Capítulo 1 (artículos 1 y 2), que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los proveedores y empresarios potenciales dispongan de procedimientos de recurso apropiados en caso de violación por las entidades de contratación de las normas aplicables a los procedimientos de formalización de contratos públicos y autoriza a dichos Estados a elegir entre diferentes opciones en lo que respecta a los poderes de los órganos de recurso.

Cumple estas exigencias un Estado miembro que ha elegido la opción prevista en la letra c) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva: establecer medidas que, mediante procedimientos adecuados, permitan emitir una orden de pago de una cantidad determinada en caso de que la infracción no sea corregida o evitada, atribuyendo a un Juez competencia para imponer una multa coercitiva y fijar su importe en función de la apreciación que lleve a cabo sobre la situación del caso objeto de examen. Una multa coercitiva de esta características responde a los requisitos que establece el apartado 5 del artículo 2.

4 La Directiva 92/13, relativa a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones establece, en su Capítulo 2 (artículos 3 a 7), un sistema de certificación que permite a las entidades contratantes obtener un certificado en el que se haga constar la correcta aplicación por éstas de las normas de formalización de contratos y, en su Capítulo 4 (artículos 9 a 11), un mecanismo de conciliación en el plano comunitario que permita resolver amistosamente las controversias que puedan surgir entre las empresas y las entidades contratantes.

A este respecto, el hecho de que la Directiva 92/13 permita a los organismos incluidos en su ámbito de aplicación utilizar un sistema de certificación, en modo alguno significa que la adaptación del Derecho interno a tal sistema sea facultativa. Por el contrario, las disposiciones pertinentes de la Directiva deben ejecutarse con indiscutible fuerza imperativa, con la especificidad, precisión y claridad exigidas para cumplir la exigencia de seguridad jurídica. Es necesaria la adaptación del Derecho nacional para permitir que los interesados conozcan la existencia de tal procedimiento y tengan así la posibilidad de utilizarlo.

Partes


En el asunto C-225/97,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Hendrik van Lier, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandante,

contra

República Francesa, representada por la Sra. Kareen Rispal-Bellanger, sous-directeur du droit économique international et droit communautaire de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y el Sr. Philippe Lalliot, secrétaire des affaires étrangères de la misma Dirección, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Francia, 8 B, boulevard Joseph II,

parte demandada,

"que tiene por objeto que se declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 2 del artículo 1, de la letra c) del apartado 1 y del apartado 5 del artículo 2, así como en virtud de los Capítulos 2 y 4 de la Directiva 92/13/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (DO L 76, p. 14), al no adoptar todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta),

integrado por los Sres.: P.J.G. Kapteyn (Ponente), Presidente de Sala, G. Hirsch y G.F. Mancini, Jueces;

Abogado General: Sr. A. La Pergola;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 22 de octubre de 1998, en la cual la Comisión estuvo representada por el Sr. Hendrik van Lier, y el Gobierno francés por la Sra. Anne Viéville-Bréville, chargé de mission de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de enero de 1999;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 17 de junio de 1997, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE (actualmente, artículo 226 CE), con el fin de que se declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 2 del artículo 1, de la letra c) del apartado 1 y del apartado 5 del artículo 2, así como en virtud de los Capítulos 2 y 4 de la Directiva 92/13/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (DO L 76, p. 14), al no adoptar todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva.

El Derecho comunitario

2 El artículo 13 de la Directiva 92/13 establece que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha Directiva antes del 1 de enero de 1993 y que informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

La multa coercitiva

3 El Capítulo 1 de la Directiva 92/13 (artículos 1 y 2) se refiere al recurso en el plano nacional.

4 El artículo 1 dispone:

«1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que las decisiones adoptadas por las entidades contratantes puedan ser recurridas de manera eficaz y, en particular, lo más rápidamente posible, en las condiciones establecidas en los artículos siguientes y, especialmente, en el apartado 8 del artículo 2, cuando dichas decisiones hayan violado el Derecho comunitario en materia de formalización de contratos o las normas nacionales de transposición del citado Derecho en lo que se refiere:

a) a los procedimientos de formalización de contratos que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/531/CEE; y

b) al respeto de lo establecido en la letra a) del apartado 2 del artículo 3 de dicha Directiva, en el caso de las entidades contratantes sujetas a esta disposición.

2. Los Estados miembros velarán para que, entre las empresas que puedan alegar un perjuicio en el marco de un procedimiento de formalización de contrato, no se produzcan discriminaciones a causa de la distinción que hace la presente Directiva entre las normas nacionales que transponen el Derecho comunitario y las demás normas nacionales.

[...]»

5 El artículo 2 de la Directiva 92/13 es del siguiente tenor literal:

«1. Los Estados miembros velarán para que la medidas adoptadas en relación con los procedimientos de recurso contemplados en el artículo 1 dispongan los poderes necesarios para:

o bien

a) adoptar, lo antes posible y mediante procedimiento de urgencia, medidas provisionales para corregir la presunta violación o para impedir que se causen otros perjuicios a los intereses afectados, incluidas medidas destinadas a suspender o a hacer que se suspenda el procedimiento de formalización de contrato en cuestión o la ejecución de cualquier decisión adoptada por la entidad contratante; y

b) anular o hacer que se anulen las decisiones ilegales, incluida la supresión de las características técnicas, económicas o financieras discriminatorias contenidas en el anuncio de licitación, el anuncio periódico indicativo, el anuncio sobre la existencia de un sistema de calificación, la convocatoria de licitación, los pliegos de condiciones o en cualquier otro documento relacionado con el procedimiento de formalización de contrato en cuestión;

o bien

c) adoptar, a la mayor brevedad, a ser posible mediante procedimiento de urgencia o, si fuese necesario, mediante procedimiento definitivo en cuanto al fondo, medidas distintas a las consideradas en las letras a) y b) que tengan por objeto corregir la violación comprobada e impedir que se causen perjuicios a los intereses afectados; en particular, emitir una orden de pago de una cantidad determinada en caso de que la infracción no sea corregida o evitada.

Los Estados miembros podrán efectuar dicha elección bien para el conjunto de las entidades contratantes, o bien para categorías de entidades definidas a partir de criterios objetivos, salvaguardando en todo caso la eficacia de las medidas establecidas con el fin de impedir que se cause un perjuicio a los intereses afectados;

d) y, en los dos casos antes mencionados, conceder una indemnización por daños y perjuicios a las personas perjudicadas por la violación.

Cuando se reclamen indemnizaciones por daños y perjuicios debido a que se haya adoptado una decisión de forma ilegal, los Estados miembros podrán establecer que, cuando su sistema de Derecho interno lo requiera y disponga de las instancias con competencia necesaria a estos efectos, la decisión cuestionada debe anularse en primer lugar o declararse ilegal.

2. Los poderes mencionados en el apartado 1 podrán conferirse a instancias distintas, responsables de aspectos diferentes de los procedimientos de recurso.

3. Por sí mismos, los procedimientos de recurso no deberán tener necesariamente efectos suspensivos automáticos en los procedimientos de formalización de contratos a los que se refieran.

4. Los Estados miembros podrán determinar que la instancia responsable, al estudiar si procede adoptar las medidas cautelares, pueda tener en cuenta las probables consecuencias de dichas medidas para todos los intereses que puedan verse perjudicados, así como el interés general, y decidir desestimarlas cuando las consecuencias negativas pudieran superar a sus ventajas. La decisión desestimatoria de estas medidas cautelares no prejuzgará los demás derechos reivindicados por la persona que solicite tales medidas.

5. La cantidad que se haya de pagar con arreglo a la letra c) del apartado 1 deberá fijarse en un nivel lo suficientemente elevado para disuadir a la entidad contratante de cometer una infracción o de continuar cometiéndola. El pago podrá supeditarse a una decisión final de la que resulte que se ha cometido la violación.

[...]»

El certificado

6 El Capítulo 2 de la Directiva 92/13 (artículos 3 a 7) se refiere al sistema de certificación.

7 El artículo 3 establece que los Estados miembros ofrecerán a las entidades contratantes la posibilidad de recurrir a un sistema de certificación conforme a las disposiciones de los artículos 4 a 7.

8 El artículo 4 es del siguiente tenor literal:

«Las entidades contratantes podrán ordenar que periódicamente se examinen los procedimientos de formalización de contratos incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/531/CEE, así como su aplicación práctica, con el fin de obtener un certificado en el que se haga constar que, en ese momento, dichos procedimientos se ajustan al Derecho comunitario en materia de formalización de contratos y a las normas nacionales que incorporan este Derecho.»

9 El artículo 7 de la Directiva 92/13 establece que en la elaboración de las normas europeas referentes a la certificación, las disposiciones de los artículos 4, 5 y 6 se considerarán requisitos esenciales.

El procedimiento de conciliación

10 El Capítulo 4 de la Directiva 92/13 (artículos 9 a 11) se refiere al procedimiento de conciliación.

11 El artículo 9 dispone:

«1. Cualquier persona que tenga o haya tenido interés en obtener un contrato comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/531/CEE y que, en el marco del procedimiento de formalización de dicho contrato, estime que ha sido perjudicado o que puede ser perjudicado, a raíz del no cumplimiento del Derecho comunitario en materia de formalización de contratos o de las normas nacionales que incorporan dicho Derecho, podrá solicitar el procedimiento de conciliación establecido en los artículos 10 y 11.

2. La solicitud contemplada en el apartado 1 se dirigirá por escrito a la Comisión o a las autoridades nacionales enumeradas en el Anexo. Dichas autoridades la transmitirán lo antes posible a la Comisión.»

El Derecho francés

12 Mediante escrito de 14 de enero de 1994 las autoridades francesas comunicaron a la Comisión el texto de la Ley nº 93-1416, de 29 de diciembre de 1993, relativa a los recursos en materia de formalización de determinados contratos de suministro y de obras en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (JORF de 1 de enero de 1994, p. 10).

13 El artículo 1 de dicha Ley dispone:

«Después del artículo 7 de la Ley nº 92-1282, de 11 de diciembre de 1992, por la que se regulan los procedimientos de formalización de determinados contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones, se insertarán los artículos 7-1 y 7-2, redactados del siguiente modo:

"Art. 7-1. - En caso de incumplimiento de las obligaciones de publicidad y concurrencia a las que está sujeta la formalización de los contratos a que se refiere el artículo 1, comprendidos en el ámbito del Derecho privado, antes de la celebración del contrato el Juez sólo podrá resolver en las circunstancias que se indican a continuación.

A petición de toda persona interesada en obtener el contrato y que pueda resultar perjudicada por un incumplimiento, el Presidente del órgano jurisdiccional de la jurisdicción ordinaria competente o su delegado podrá ordenar al autor del incumplimiento que cumpla sus obligaciones. Fijará los plazos en los que el autor del incumplimiento debe cumplir lo ordenado. Podrá también imponer una multa coercitiva provisional exigible a partir de la expiración de los plazos señalados. No obstante, podrá tomar en consideración las probables consecuencias de esta última medida para todos los intereses que puedan verse perjudicados, particularmente el interés general, y decidir no adoptarla cuando sus consecuencias negativas pudieran superar sus ventajas.

También podrá presentar la solicitud el Ministerio Fiscal cuando la Comisión de las Comunidades Europeas haya notificado al Estado las razones por las que considera que las obligaciones mencionadas en el párrafo primero se han incumplido de una manera clara y manifiesta.

Se calculará el importe de la multa coercitiva provisional teniendo en cuenta el comportamiento de la persona a quien se haya dirigido la orden conminatoria y las dificultades a las que haya tenido que enfrentarse para su cumplimiento.

El Presidente del órgano judicial de la jurisdicción ordinaria competente o su delegado resolverá en primera y última instancia según el procedimiento de urgencia.

En el caso de que al calcularse la multa coercitiva provisional no se haya enmendado el incumplimiento comprobado, el Juez podrá imponer una multa coercitiva definitiva. En tal caso, resolverá según el procedimiento de urgencia, pudiendo la pertinente resolución ser objeto de recurso, según lo dispuesto en materia de medidas cautelares.

La multa coercitiva, tanto si es provisional como definitiva, será independiente de la indemnización de daños y perjuicios. Procederá la anulación de la multa coercitiva provisional o definitiva, en su totalidad o en parte si se demuestra que el incumplimiento o el retraso en el cumplimiento de la orden conminatoria del Juez es imputable, íntegra o parcialmente, a una causa ajena al interesado.

Art. 7-2. - En caso de incumplimiento de las obligaciones de publicidad y concurrencia a las que está sujeta la formalización de los contratos a que se refiere el artículo 1, comprendidos en el ámbito del Derecho público, toda persona interesada en obtener el contrato y que pueda resultar perjudicada por ese incumplimiento podrá pedir al Juez que, antes de la celebración del contrato, adopte las medidas previstas en el artículo L. 23 del code des tribunaux administratifs et des cours administratives d'appel."»

14 El artículo 4 de la Ley nº 93-1416 es del siguiente tenor literal:

«El artículo L. 23 del code des tribunaux administratifs et des cours administratives d'appel tendrá el siguiente texto:

"Art. L. 23. - Se podrá acudir al Presidente del tribunal administratif, o a su delegado, en caso de incumplimiento de las obligaciones de publicidad o concurrencia a las que están sujetas los contratos a que se refiere el artículo 7-2 de la Ley nº 92-1282, de 11 de diciembre de 1992, por la que se regulan los procedimientos de formalización de determinados contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones. Antes de la celebración del contrato el Juez sólo podrá pronunciarse en las circunstancias que se indican a continuación.

Tendrán legitimación activa las personas que tengan un interés en obtener el contrato y a las que pueda perjudicar ese incumplimiento.

El Presidente del tribunal administratif, o su delegado, podrá ordenar al autor del incumplimiento que cumpla sus obligaciones. Fijará los plazos en los que el autor del incumplimiento debe cumplir lo ordenado. Podrá también imponer una multa coercitiva provisional exigible al expirar los plazos señalados. No obstante, podrá tomar en consideración las probables consecuencias de esta última medida para todos los intereses que puedan verse perjudicados, particularmente el interés general, y decidir no adoptarlas cuando sus consecuencias negativas puedan superar sus ventajas.

Se calculará el importe de la multa coercitiva provisional teniendo en cuenta el comportamiento de la persona a quien se haya dirigido la orden conminatoria y las dificultades a las que haya tenido que enfrentarse para su cumplimiento.

Excepto en el caso de que la solicitud se refiera a contratos formalizados por el Estado, cabrá la posibilidad de que éste la presente siempre que la Comisión de las Comunidades Europeas le haya notificado las razones por las que considera que se han incumplido las obligaciones anteriormente mencionadas de una manera clara y manifiesta.

El Presidente del tribunal administratif, o su delegado, resolverá en primera y última instancia según el procedimiento de urgencia.

En el caso de que al pagar la multa coercitiva provisional no se hubiera enmendado el incumplimiento comprobado, el Juez podrá imponer una multa coercitiva definitiva. En tal caso, resolverá según el procedimiento de urgencia, pudiendo la pertinente resolución ser objeto del recurso, según lo dispuesto en materia de medidas cautelares.

La multa coercitiva, tanto si es provisional como definitiva, será independiente de la indemnización de daños y perjuicios. Procederá la anulación de la multa coercitiva provisional o definitiva, en su totalidad o en parte, si se demuestra que el incumplimiento o el retraso en el cumplimiento de la orden conminatoria del Juez es imputable, íntegra o parcialmente, a una causa ajena al interesado."»

El procedimiento administrativo previo

15 Mediante escrito de requerimiento de 8 de septiembre de 1995, la Comisión informó a las autoridades francesas de que el ordenamiento jurídico interno había sido incorrectamente adaptado al régimen de la multa coercitiva previsto en la Directiva 92/13, y que no se había realizado adaptación alguna a las disposiciones de esta misma Directiva relativas al sistema de certificación y al procedimiento de conciliación. Con arreglo al artículo 169 del Tratado, la Comisión requirió al Gobierno francés para que le comunicara sus observaciones en un plazo de dos meses y para que adoptara las modificaciones necesarias.

16 Las autoridades francesas respondieron el 13 de noviembre de 1995 haciendo algunas precisiones sobre el funcionamiento del mecanismo de la multa coercitiva y en relación con las disposiciones de la Directiva 92/13 relativas al procedimiento de conciliación, que no fueron incorporadas en la Ley nº 93-1416.

17 No obstante, en su dictamen motivado de 8 de noviembre de 1996, la Comisión mantuvo sus imputaciones relativas al mecanismo de la multa coercitiva y a la no adaptación del ordenamiento jurídico interno a los Capítulos 2 y 4 de dicha Directiva.

18 En su respuesta de 20 de febrero de 1997, las autoridades francesas indicaron que consideraban que el articulado de la Ley nº 93-1416 se ajustaba a las exigencias de la Directiva 92/13, que se proponían publicar próximamente una circular para informar a los particulares sobre el funcionamiento del procedimiento de conciliación y que las autoridades administrativas competentes estudiaban las medidas que podían adoptarse para establecer efectivamente el sistema de certificación.

19 Por considerar que la respuesta del Gobierno francés no era satisfactoria, la Comisión interpuso el presente recurso.

Sobre la multa coercitiva

20 Con carácter preliminar, debe señalarse que es pacífico que la Comisión no discute la elección efectuada por la República Francesa en favor de la opción prevista en la letra c) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 92/13.

21 No obstante, en relación con dicha opción, la Comisión sostiene, en primer lugar, que la adaptación del ordenamiento jurídico interno al apartado 5 del artículo 2 de la Directiva 92/13, según el cual la cantidad que se haya de pagar con arreglo a la letra c) del apartado 1 de dicha disposición deberá fijarse en un nivel lo suficientemente elevado para disuadir a la entidad contratante de cometer una infracción o de continuar cometiéndola, exige una disposición específica relativa al importe de la multa coercitiva, cuyo objeto sea, o bien precisar que éste puede tener el efecto disuasorio exigido, o bien limitar la facultad de apreciación conferida al Juez para determinar dicho importe. Según la Comisión, la falta de tal disposición puede originar dudas en el Juez competente.

22 El Gobierno francés contesta, por una parte, que la Directiva 92/13 no contiene disposición explícita alguna que obligue a los Estados miembros a determinar el importe de la multa coercitiva y, por otra, que, debido a la diversidad de situaciones, debe permitirse al Juez fijar la multa coercitiva en función de la apreciación que lleve a cabo sobre la situación del caso objeto de examen, debiendo bastar ese importe para alcanzar los objetivos de la Directiva 92/13.

23 A este respecto, procede señalar que según el propio texto del apartado 5 del artículo 2 de la Directiva 92/13 esta disposición establece que la suma que haya de pagarse con arreglo a la letra c) del apartado 1 debe fijarse en un nivel lo suficientemente elevado para disuadir a la entidad contratante de que se trate de cometer una infracción o de continuar cometiéndola, sin indicar si corresponde al legislador o al Juez competente fijar la cuantía de la suma que deba pagarse.

24 Como ha señalado el Abogado General en el punto 13 de sus conclusiones, por su propia naturaleza, una multa coercitiva, que es una medida de coacción cuyo objetivo principal consiste en garantizar el cumplimiento de las resoluciones del Juez que conoce del asunto, posee, en sí misma, un carácter disuasorio. Por lo tanto, una disposición que precisara que el importe que haya de pagarse con arreglo al apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 92/13 debe tener carácter disuasorio, no podría, como tal, modificarlo ni fortalecerlo.

25 Además, el Gobierno demandado sostiene, sin ser eficazmente desmentido por la Comisión, que, por definición, en Derecho francés la multa coercitiva es un medio de coacción y un instrumento eficaz para sancionar el incumplimiento de las órdenes judiciales.

26 A continuación la Comisión imputa al Gobierno francés haber establecido, en los artículos 1 y 4 de la Ley nº 93-1416, no sólo que la multa coercitiva definitiva únicamente podrá imponerse en el momento de la liquidación de la multa coercitiva provisional, sino también que el importe de ésta se liquidará teniendo en cuenta el comportamiento de la persona destinataria de la orden conminatoria y las dificultades con que se haya enfrentado para cumplirla. A su juicio, el margen de maniobra que de este modo se concede al Juez está en función de fenómenos subjetivos determinados de manera demasiado imprecisa para garantizar el buen funcionamiento del sistema.

27 A este respecto, debe señalarse, en primer lugar, que la letra c) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 92/13 se limita a obligar a los Estados miembros que hayan elegido esta opción a establecer medidas que, mediante procedimientos adecuados, permitan emitir una orden de pago de una cantidad determinada en caso de que la infracción no sea corregida o evitada. Según el apartado 5 de la misma disposición, dicha cantidad deberá fijarse en un nivel lo suficientemente elevado para disuadir a la entidad contratante de cometer una infracción o de continuar cometiéndola, sin, no obstante, puntualizar el carácter definitivo o provisional de dicha medida. Contrariamente a lo que sostiene la Comisión, dicha disposición no indica que, para evitar o corregir una infracción, el Juez esté obligado a imponer multas coercitivas de carácter definitivo.

28 En relación, en segundo lugar, con la alegación de la Comisión, según la cual los artículos 1 y 4 de la Ley nº 93-1416 establecen, indebidamente, a su juicio, un vínculo entre la multa y el comportamiento de la persona destinataria de la orden conminatoria, procede señalar que es inherente al principio del derecho a un proceso justo el hecho de que, en un procedimiento como el previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 92/13, el Juez no puede prescindir del comportamiento del destinatario de la orden conminatoria ni de las dificultades con las que se haya enfrentado para cumplirla.

29 Por último, la Comisión alega que, al no garantizar realmente el efecto disuasorio de la multa coercitiva, la Ley nº 93-1416 ha establecido un procedimiento específico y menos riguroso que el previsto en Derecho civil, lo cual es contrario al apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 92/13. A este respecto, la Comisión sostiene que existe una diferencia entre las disposiciones sobre la multa coercitiva de la Ley nº 93-1416 y las contenidas en la Ley nº 91-650, de 9 de julio de 1991, sobre la reforma del proceso ejecutivo civil (JORF de 14 de julio de 1991, p. 9228). A su juicio, dicha diferencia revela una voluntad del legislador francés de hacer que las normas específicas de la Ley nº 93-1416 sean menos rigurosas que las del régimen general de la Ley nº 91-650.

30 A este respecto, baste señalar que, como ha sostenido el Gobierno francés, sin ser eficazmente desmentido por la Comisión, el objeto de la Ley nº 93-1416 difiere del de la Ley nº 91-650. En efecto, ésta, cuyo objetivo es conferir a un acreedor que disponga de un título ejecutivo los medios para pedir la ejecución forzosa de ese título sobre los bienes del deudor, con objeto de liquidar un crédito previamente reconocido, líquido y exigible, no atribuye al Juez ninguna facultad para intervenir en el procedimiento de formalización de contratos por una entidad contratante.

31 Como ha señalado el Abogado General en el punto 17 de sus conclusiones, la Ley nº 91-650, pese a que estableció un procedimiento de multa coercitiva, no podía servir de base para adaptar el ordenamiento jurídico interno a la Directiva 92/13.

32 Por consiguiente, la imputación de la Comisión según la cual el legislador francés tuvo la intención de establecer un procedimiento específico en relación con las normas de Derecho civil vigentes, que no ofrece las garantías previstas en la Directiva 92/13, carece de fundamento.

33 De las consideraciones que preceden resulta que no puede acogerse el motivo de recurso de la Comisión basado en la adaptación incorrecta del ordenamiento jurídico interno a la letra c) del apartado 1 y al apartado 5 del artículo 2 de la Directiva 92/13.

Sobre el certificado

34 Según la Comisión, el Derecho francés no se adaptó al sistema de certificación previsto en el Capítulo 2 de la Directiva 92/13.

35 El Gobierno francés sostiene que aunque los Estados miembros están obligados a adaptar su ordenamiento jurídico interno al artículo 3 de la Directiva 92/13, pueden cumplir esta obligación ya sea, como establece el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva, designando directamente a los responsables de la emisión de certificados, o bien, como permite indirectamente el artículo 7 de ésta, confiando a un organismo especializado el nombramiento de los responsables de la emisión de los certificados. Alega que la primera modalidad no implica necesariamente la adopción de una medida de adaptación, sino que únicamente requiere que se informe a las entidades contratantes de la posibilidad que les da el Derecho comunitario. El Gobierno francés añade que dio la publicidad necesaria a la Directiva 92/13.

36 A este respecto, procede señalar que del propio texto del artículo 3 de la Directiva 92/13 se desprende que los Estados miembros están obligados a permitir que las entidades contratantes recurran a un sistema de certificación conforme a los artículos 4 a 7 de ésta. Como ha subrayado acertadamente la Comisión, la posibilidad que ofrece la Directiva 92/13 a los organismos incluidos en el ámbito de aplicación de ésta de utilizar un sistema de certificación, en modo alguno significa que la adaptación del Derecho interno a tal sistema sea facultativa.

37 En lo que atañe a la publicidad dada por el Gobierno francés a la Directiva 92/13, baste recordar que, según reiterada jurisprudencia, las disposiciones de una Directiva deben ejecutarse con indiscutible fuerza imperativa, con la especificidad, precisión y claridad exigidas para cumplir la exigencia de seguridad jurídica (véase la sentencia de 30 de mayo de 1991, Comisión/Alemania, C-59/89, Rec. p. I-2607, apartado 24).

38 Por consiguiente, procede señalar que el Derecho francés no se adaptó dentro del plazo señalado al sistema de certificación previsto por el Capítulo 2 de la Directiva 92/13.

Sobre el procedimiento de conciliación

39 Por último, la Comisión imputa a la República Francesa no haber adaptado el Derecho nacional a los artículos 9 a 11 de la Directiva 92/13 relativos al procedimiento de conciliación.

40 Según el Gobierno francés, el procedimiento de conciliación previsto en el apartado 2 del artículo 9 de la Directiva 92/13, que únicamente obliga a los Estados miembros a transmitir lo antes posible a la Comisión la solicitud de conciliación formulada por cualquier interesado, en sí misma, no implica la adopción de ninguna medida legal o reglamentaria de adaptación. Añade que, para facilitar la efectividad de dicho procedimiento de conciliación, informó a las empresas interesadas del contenido de la Directiva 92/13, publicándola en el número de abril-mayo de la revista Marchés Publics, que es la revista de mayor difusión entre los profesionales.

41 A este respecto, baste señalar que el apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 92/13 establece que cualquier persona que tenga o haya tenido interés en obtener un contrato comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/531/CEE del Consejo, de 17 de septiembre de 1990, relativa a los procedimientos de formalización de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (DO L 297, p. 1) y que, en el marco del procedimiento de formalización de dicho contrato estime que ha sido perjudicado o que puede ser perjudicado, a raíz del no cumplimiento del Derecho comunitario en materia de formalización de contratos o de las normas nacionales que incorporan dicho Derecho, podrá solicitar el procedimiento de conciliación establecido en los artículos 10 y 11 de la Directiva 92/13. De ello se desprende que es necesaria la adaptación del Derecho nacional para permitir que los interesados conozcan la existencia de tal procedimiento y tengan así la posibilidad de utilizarlo.

42 Por consiguiente, procede concluir que el ordenamiento jurídico interno no se adaptó a los artículos 9 a 11 de la Directiva 92/13 dentro del plazo establecido.

43 Atendido todo lo que precede, procede declarar que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 92/13 al no adoptar, dentro del plazo señalado, todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de los Capítulos 2 y 4 de dicha Directiva.

Decisión sobre las costas


Costas

44 A tenor del apartado 3 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia podrá decidir que cada parte abone sus propias costas si se desestiman, respectivamente, una o varias de sus pretensiones. Dado que se han desestimado parcialmente los motivos de la Comisión y de la República Francesa, procede condenarlas a soportar sus propias costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta)

decide:

1) Declarar que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 92/13/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones, al no adoptar, dentro del plazo señalado, todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de los Capítulos 2 y 4 de dicha Directiva.

2) Desestimar el recurso en todo lo demás.

3) Cada parte cargará con sus propias costas.