Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 10 de diciembre de 1998. - Aloys Schröder, Jan Thamann y Karl-Julius Thamann contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Responsabilidad extracontractual de la Comunidad - Lucha contra la peste porcina clásica en Alemania. - Asunto C-221/97 P.
Recopilación de Jurisprudencia 1998 página I-08255
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
1 Derecho comunitario - Principios - Derecho de defensa - Derecho a ser oído en el proceso jurisdiccional - Obligación de incorporar en la Decisión la totalidad de las alegaciones de las partes - Inexistencia
2 Recurso de casación - Motivos - Apreciación errónea de los hechos - Motivo que pone de manifiesto el desacuerdo con la determinación de los hechos, pero no suscita ninguna cuestión de Derecho - Inadmisibilidad - Desestimación
[Tratado CE, art. 168 A; Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, art. 51, párr. 1]
3 Recurso de casación - Motivos - Mera repetición de los motivos y las alegaciones formulados ante el Tribunal de Primera Instancia - Inadmisibilidad - Desestimación
[Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, art. 51, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 112, ap. 1, letra c)]
1 El derecho a ser oído en el curso de un proceso jurisdiccional no implica que el Juez deba acoger íntegramente en su decisión todas las alegaciones de cualquiera de las partes. El Juez, tras haber escuchado las alegaciones de las partes y una vez apreciados los elementos probatorios, se ha de pronunciar sobre las pretensiones de la demanda, motivando su decisión.
2 Con arreglo al artículo 168 A del Tratado y al párrafo primero del artículo 51 del Estatuto del Tribunal de Justicia, un recurso de casación sólo puede fundarse en motivos derivados de la infracción de normas jurídicas, excluyendo cualquier apreciación de hechos.
En consecuencia, puesto que pretende obtenerse del Tribunal de Justicia una nueva apreciación de los hechos constatados por el Tribunal de Primera Instancia, debe declararse la inadmisibilidad del motivo fundado en la vulneración del derecho a ser oído y basado en una supuesta falta de consideración de ciertas partes de las alegaciones de la demandante, por cuanto este motivo no contiene ninguna cuestión de Derecho que precise de examen, sino que pone de manifiesto simples desacuerdos sobre los hechos constatados por el Tribunal de Primera Instancia y, en particular, no se ha probado la influencia que la mencionada falta de consideración habría tenido en el resultado del procedimiento.
3 Se deduce del párrafo primero del artículo 51 del Estatuto del Tribunal de Justicia y de la letra c) del apartado 1 del artículo 112 del Reglamento de Procedimiento que el recurso de casación debe indicar con precisión los elementos que impugna en la sentencia cuya anulación solicita y las alegaciones jurídicas que apoyan específicamente dicha pretensión. No cumple dicho requisito el recurso de casación que se limita a repetir o a reproducir literalmente los motivos y las alegaciones ya presentados en primera instancia, sin formular ninguna objeción precisa a propósito del razonamiento jurídico del Tribunal de Primera Instancia.
En el asunto C-221/97 P,
Aloys Schröder, Jan Thamann y Karl-Julius Thamann, en calidad de socios de Zuchtschweine Epe GbR, sociedad alemana con domicilio social en Neuenkirchen (Alemania), representados por los Sres. Gerd Rentzmann y Rudolf Brenken, Abogados de Quakenbrück, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Michel Molitor, Pierre Feltgen y André Harpes, 14 A, rue des Bains,
partes recurrentes,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Quinta) de 15 de abril de 1997, Schröder y otros/Comisión (T-390/94, Rec. p. II-501), por el que se solicita que se anule dicha sentencia, y en el que la otra parte en el procedimiento es: Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. Claudia Schmidt, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistida por el Sr. Bertrand Wägenbaur, Abogado de Hamburgo y Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
integrado por los Sres.: P. Jann (Ponente), Presidente de la Sala Primera, en función de Presidente de la Sala Quinta; C. Gulmann, D.A.O. Edward, L. Sevón y M. Wathelet, Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de junio de 1998;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 13 de junio de 1997, los Sres. Schröder y Thamann interpusieron un recurso de casación, con arreglo al párrafo primero del artículo 49 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de abril de 1997, Schröder y otros/Comisión (T-390/94, Rec. p. II-501; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que éste desestimaba el recurso de indemnización, interpuesto con arreglo al artículo 178 y al párrafo segundo del artículo 215 del Tratado CE, por el que se solicitaba que se condenara a la Comisión a reparar el perjuicio que los recurrentes consideraban haber sufrido, como consecuencia de una serie de Decisiones adoptadas en el marco de la lucha contra la peste porcina clásica en la República Federal de Alemania.
Marco normativo, antecedentes de hecho y procedimiento.
2 El marco normativo y los hechos que dieron lugar al litigio fueron expuestos en la sentencia recurrida en los siguientes términos:
«1. Con miras a la realización del mercado interior y con el fin de garantizar la libre circulación de los animales, la Comunidad adoptó una serie de medidas, entre las cuales figura la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (DO L 224, p. 29; en lo sucesivo, "Directiva 90/425"), que prevé, en particular, por una parte, que los controles veterinarios se efectuarán esencialmente en el lugar de partida y que sólo podrán tener lugar en el Estado miembro de destino mediante sondeo y, por otra parte, que el Estado miembro interesado tomará inmediatamente las medidas previstas por el Derecho comunitario en caso de que aparezcan determinadas enfermedades en su territorio, tal como la peste porcina clásica.
2. El artículo 10 de la Directiva 90/425 define las obligaciones respectivas de los Estados miembros de expedición y de destino, así como de la Comisión, en materia de prevención y de lucha contra cualquier enfermedad que pueda suponer un peligro grave para los animales o para la salud humana.
3. El apartado 3 del artículo 10 dispone:
"Si la Comisión no ha sido informada sobre las medidas tomadas, o si estima insuficientes dichas medidas, podrá, en colaboración con el Estado miembro interesado y a la espera de la reunión del Comité veterinario permanente, tomar medidas cautelares con respecto a los animales o productos procedentes de la región afectada por la epizootia o de una explotación, de un centro o de un organismo determinado. Dichas medidas se presentarán lo antes posible al Comité veterinario permanente para que las confirme, modifique o invalide según el procedimiento previsto en el artículo 17."
4. El apartado 4 del artículo 10 está redactado de la siguiente forma:
"En todos los casos, la Comisión, en el seno del Comité veterinario permanente y con la mayor brevedad, procederá a un examen de la situación. Adoptará, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 17, las medidas necesarias para los animales [...] contemplados en el artículo 1 [...] La Comisión seguirá la evolución de la situación y, con arreglo al mismo procedimiento, modificará o derogará, en función de dicha evolución, las decisiones tomadas."
5. El Comité veterinario permanente, creado por la Decisión 68/361/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1968 (DO L 255, p. 23; EE 03/03, p. 41), está integrado por representantes de los Estados miembros y presidido por la Comisión. La Comisión está obligada a someterle los proyectos de adopción o de modificación de las medidas de protección adoptadas con arreglo al apartado 4 del artículo 10 de la Directiva 90/425.
6. La Directiva 80/217/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la peste porcina clásica (DO L 47, p. 11; EE 03/17, p. 123; en lo sucesivo, "Directiva 80/217"), establece medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (en lo sucesivo, "PPC").
7. Su artículo 3 dispone:
"Los Estados miembros velarán para que la sospecha o la existencia de la peste porcina sean objeto de una notificación obligatoria e inmediata a la autoridad competente."
8. Según el artículo 4, cuando en una explotación haya cerdos de los que se sospeche que han contraído la peste porcina, se deberán poner en práctica inmediatamente los medios de investigación oficiales. Según esta misma disposición, se deberá poner la explotación bajo vigilancia oficial y, en particular, se prohibirá toda entrada de cerdos en la explotación y toda salida de cerdos de la explotación. En virtud del artículo 5, cuando se confirme oficialmente la presencia de la peste porcina, deberán sacrificarse sin demora y bajo control oficial todos los cerdos de la explotación y se destruirán de una forma que permita evitar todo riesgo de dispersión del virus. Con arreglo a los artículos 7 y 8, deberán efectuarse encuestas epizootiológicas para, en particular, determinar el posible origen de la infección y averiguar si el virus ha podido propagarse debido a contactos con otras piaras.
9. El apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 80/217, en su versión modificada por la Directiva 91/685/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1991 (DO L 377, p. 1; en lo sucesivo, "Directiva 91/685"), dispone:
"Inmediatamente después de que se haya confirmado oficialmente el diagnóstico de peste porcina clásica en los cerdos de una explotación, las autoridades competentes crearán alrededor del foco una zona de protección de un radio mínimo de 3 kilómetros, incluida a su vez en una zona de vigilancia de un radio mínimo de 10 kilómetros."
10. El apartado 2 del artículo 9 de la misma Directiva enumera una serie de factores que la autoridad competente deberá tener en cuenta en cada caso para delimitar las zonas de protección y de vigilancia. Estos factores son concretamente los resultados de los estudios epidemiológicos efectuados con arreglo al artículo 7, la situación geográfica -en particular, las fronteras naturales-, el emplazamiento y la proximidad de las explotaciones, la estructura del comercio de cerdos y los medios de control.
11. Por regla general, la producción de cerdos tiene cuatro niveles (producción de razas de reproducción, reproducción de lechones, producción de cerdos de engorde y engorde), cada uno de los cuales es objeto de explotaciones especializadas. Estas actividades dan lugar a intensos intercambios de animales, en particular, entre los Estados miembros.
12. La PPC es una infección viral contagiosa del cerdo, de evolución hiperaguda con un porcentaje de mortandad que puede alcanzar el 100 % en caso de infección típica. Aunque no es transmisible al hombre, puede extenderse rápidamente y amenazar de forma duradera la existencia de la cabaña porcina. Según la evolución de la enfermedad, el período de incubación es de dos a veinte días. Antes de que se declare y pueda detectarse la enfermedad, el agente patógeno ya puede haberse transmitido varias veces. Esto se debe, en particular, al hecho de que las explotaciones dedicadas a la reproducción de lechones y a la producción de cerdos de engorde revenden a menudo sus animales a numerosas explotaciones.
13. En la lucha contra la PPC la Comunidad sigue una política de no vacunación, al igual que los Estados Unidos de América, Australia, Canadá, Nueva Zelanda, Noruega, Hungría, Polonia y la República Checa. Numerosos países prohíben la importación de cerdos procedentes de regiones en las que se autoriza la vacunación. Asimismo, en la Comunidad, sólo se pueden importar cerdos procedentes de regiones en las que, durante los últimos doce meses, no se haya registrado ningún caso de PPC y donde no se haya procedido a la vacunación contra esta enfermedad.
Los brotes de PPC en Alemania en 1993-1994 y las medidas tomadas por la Comisión.
14. En 1993, se registraron en Alemania cien brotes de PPC frente a trece en 1992 y seis en 1991. Estos cien casos se repartieron entre siete Länder, de los cuales el más afectado fue el Land de Baja Sajonia con sesenta casos, dieciocho de los cuales se registraron en el período de 25 de mayo a 16 de junio de 1993.
15. Basándose en el apartado 4 del artículo 10 de la Directiva 90/425, la Comisión adoptó la Decisión 93/364/CEE, de 18 de junio de 1993, relativa a medidas de protección contra la peste porcina clásica en Alemania (DO L 150, p. 47; en lo sucesivo, "Decisión 93/364"). Dado que el riesgo de infección estaba localizado, según los considerandos, en una zona geográficamente limitada, el artículo 1 previó que "Alemania no expedirá a los demás Estados miembros cerdos vivos procedentes de las zonas de su territorio recogidas en el Anexo I" de la Decisión, a saber, determinados Kreise [entidades locales supramunicipales] del Land de Baja Sajonia, del Land de Mecklemburgo-Pomerania Occidental, del Land de Schleswig-Holstein, del Land de Renania del Norte-Westfalia y del Land de Renania-Palatinado. Aunque reconoció que Alemania había tomado medidas y, en particular, había creado zonas de protección y de vigilancia, de conformidad con la Directiva 80/217, la Comisión, no obstante, la obligó asimismo en el artículo 2 de la Decisión 93/364 a aplicar medidas adecuadas de nivel equivalente a fin de garantizar que la enfermedad no se propagara desde las zonas sometidas a restricciones hacia las demás. El artículo 3 de la Decisión 93/364 preveía que Alemania no debía expedir a los demás Estados miembros carne fresca de cerdo ni productos a base de carne de cerdo obtenidos a partir de porcinos procedentes de explotaciones situadas en las zonas de su territorio recogidas en el Anexo I.
16. Entretanto, tras confirmarse la existencia de nuevos brotes de PPC en Alemania, la Decisión 93/497/CEE de la Comisión, de 15 de septiembre de 1993, por la que se modifica la Decisión 93/364 (DO L 233, p. 15; en lo sucesivo, "Decisión 93/497"), amplió la zona del territorio afectada por la prohibición de exportación de cerdos.
17. Dado que en Bélgica se diagnosticó un primer caso de PPC entre cerdos importados de Alemania, dicho país, mediante Decreto ministerial de 14 de octubre de 1993, prohibió la importación de cerdos procedentes de Alemania y la Comisión, mediante la Decisión 93/539/CEE, de 20 de octubre de 1993, relativa a ciertas medidas de protección contra la peste porcina clásica en Alemania y por la que se deroga la Decisión 93/364 (DO L 262, p. 67; en lo sucesivo, "Decisión 93/539"), extendió la prohibición de exportación de cerdos a todo el territorio de Alemania.
18. La Decisión 93/553/CEE de la Comisión, de 29 de octubre de 1993, por la que se modifica la Decisión 93/539 (DO L 270, p. 74), prolongó hasta el 4 de noviembre de 1993 la prohibición de exportación aplicable inicialmente hasta el 29 de octubre de 1993.
19. A continuación, la Comisión, basándose asimismo en el apartado 4 del artículo 10 de la Directiva 90/425, adoptó la Decisión 93/566/CE, de 4 de noviembre de 1993, por la que se establecen medidas de protección contra la peste porcina clásica en Alemania y se sustituye la Decisión 93/539 (DO L 273, p. 60; en lo sucesivo, "Decisión 93/566"). A tenor de esta Decisión, Alemania no debía expedir cerdos vivos (artículo 1) ni carne de porcino fresca ni productos a base de porcino (artículo 2) procedentes de los Kreise a que se refiere el Anexo I, no sólo a los demás Estados miembros, sino también a otras partes de su territorio (en lo sucesivo, "prohibición de expedición").
20. El Kreis de Osnabrück, en el que está situada la explotación de los recurrentes, figuraba entre los Kreise del Land de Baja Sajonia, enumerados en el referido Anexo I.
21. La Decisión 93/621/CE de la Comisión, de 30 de noviembre de 1993, por la que se modifica la Decisión 93/566 y se sustituye la Decisión 93/539 (DO L 297, p. 36; en lo sucesivo, "Decisión 93/621"), delimitó el territorio objeto de la prohibición de expedición, no en función de los Kreise, sino en función de los municipios. Según la Comisión quedaban afectados por la prohibición todos los municipios cuyo territorio se encontrara en todo o en parte en un radio de 20 km alrededor de las explotaciones en las que se habían detectado casos de PPC. El municipio de Bramsche, en el que se encuentra la explotación de los recurrentes, figuraba entre los municipios del Kreis de Osnabrück enumerados en el nuevo Anexo I de la Decisión 93/566 modificada.
22. La Decisión 93/671/CE de la Comisión, de 10 de diciembre de 1993 (DO L 306, p. 59; en lo sucesivo, "Decisión 93/671"), así como la Decisión 93/720/CE de la Comisión, de 30 de diciembre de 1993 (DO L 333, p. 74; en lo sucesivo, "Decisión 93/720"), por las que se modifica respectivamente por segunda y tercera vez la Decisión 93/566 y se sustituye la Decisión 93/539, adaptaron la extensión de los territorios afectados por la prohibición de expedición para tener en cuenta la evolución de los casos de aparición de la PPC.
23. La Decisión 94/27/CE de la Comisión, de 20 de enero de 1994, por la que se establecen medidas de protección contra la peste porcina clásica en Alemania y se deroga la Decisión 93/566 (DO L 19, p. 31; en lo sucesivo, "Decisión 94/27"), basada en el artículo 10 de la Directiva 90/425, dio una nueva extensión a los territorios afectados por la prohibición de expedición. Solamente algunos municipios de los tres Kreise del Land de Baja Sajonia quedaban afectados por la prohibición. El municipio de Bramsche figuraba entre los municipios enumerados en el Anexo I de dicha Decisión.
24. Dado que se habían registrado nuevos casos de PPC en otras zonas de Baja Sajonia, el apartado 1 del artículo 1 de la Decisión 94/178/CE de la Comisión, de 23 de marzo de 1994, por la que se establecen medidas de protección contra la peste porcina clásica en Alemania y se derogan las Decisiones 94/27/CE y 94/28/CE (DO L 83, p. 54; en lo sucesivo, "Decisión 94/178"), amplió a todo el territorio del Land de Baja Sajonia la prohibición de expedición, tanto a otras partes de Alemania como a los demás Estados miembros. Además, el apartado 2 del artículo 1 de la misma Decisión impuso una prohibición de circulación en el interior del propio Land de Baja Sajonia para las partes de su territorio particularmente amenazadas, a saber, de la zona descrita en el Anexo II de dicha Decisión a la zona descrita en el Anexo I.
25. Debido a que había aumentado el número de brotes de PPC en el Land de Baja Sajonia, la Decisión 94/292/CE de la Comisión, de 19 de mayo de 1994 (DO L 128, p. 21; en lo sucesivo, "Decisión 94/292"), modificó la Decisión 94/178 para, en concreto, adaptar la zona descrita en el Anexo II.
26. Los recurrentes se dedican a la cría de lechones de la raza híbrida JSR en su pocilga situada en Epe, municipio de Bramsche, Kreis de Osnabrück, en el Land de Baja Sajonia. Las explotaciones a las que suministran los recurrentes se encuentran, según sus indicaciones, principalmente en los Kreis de Vechta, Diepholz y Osnabrück, así como en la zona limítrofe del Land de Renania del Norte-Westfalia.
27. La explotación de los recurrentes no se vio afectada por la PPC, pero está situada en las zonas de territorio contempladas por las prohibiciones de expedición impuestas por las mencionadas Decisiones que la Comisión adoptó entre el 4 de noviembre de 1993 y el 19 de mayo de 1994.»
3 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 15 de diciembre de 1994, los Sres. Schröder y Thamann alegaron que las medidas adoptadas por la Comisión habían vulnerado varios de sus derechos y les habían causado un perjuicio grave. Por ello, los recurrentes solicitaron que la Comisión fuera condenada a abonarles 173.174,45 DM en concepto de daños y perjuicios.
La sentencia recurrida
4 Mediante la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso.
5 Tras haber declarado la admisibilidad del recurso, el Tribunal de Primera Instancia examinó, en primer lugar, la naturaleza de las Decisiones recurridas. Dicho Tribunal llegó a la conclusión de que las mencionadas Decisiones, dirigidas por la Comisión a los Estados miembros, no constituían para los particulares actos administrativos, respecto de los cuales toda violación del Derecho constituye una ilegalidad que puede generar la responsabilidad de la Comunidad, sino actos normativos, en cuyo caso dicha responsabilidad tan sólo se genera de incumplirse una norma superior de Derecho que proteja a los particulares, incumplimiento éste que, si la Institución adoptó el acto ejercitando una amplia facultad de apreciación, debe estar caracterizado, es decir, ser grave y manifiesto (apartados 49 a 52 y 54 a 62 de la sentencia recurrida).
6 Tras constatar que la Comisión disponía, efectivamente, de una amplia facultad de apreciación en la materia, el Tribunal de Primera Instancia examinó si ésta no violó, de forma manifiesta y grave, una norma jurídica de rango superior destinada a proteger a los particulares. En relación con este punto, el Tribunal de Primera Instancia examinó los cuatro primeros motivos alegados por los recurrentes, basados respectivamente en la violación del principio de no discriminación, en la violación del derecho de propiedad y del derecho al libre ejercicio de una actividad profesional, en la violación del principio de proporcionalidad y en la insuficiencia de la base jurídica. El quinto motivo, basado en la infracción del artículo 190 del Tratado CE, fue descartado desde un principio por el Tribunal de Primera Instancia, puesto que la insuficiencia de motivación nunca puede originar la responsabilidad de la Comunidad (apartados 65 y 66).
7 Respecto del primer motivo, el Tribunal de Primera Instancia decidió que, en contra de lo mantenido por los recurrentes, no se había infringido el principio de no discriminación, ni respecto de los criadores de cerdos establecidos en Bélgica (apartados 77 a 83), ni porque las prohibiciones de expedición habían sido fijadas en función de los límites de las circunscripciones administrativas (apartados 91 a 105), ni en relación con las empresas establecidas en el Land de Renania del Norte-Westfalia (apartados 111 a 114). En efecto, las situaciones no eran comparables y el criterio aplicado para la delimitación de las zonas era el método más eficaz.
8 En cuanto al segundo motivo, basado en la violación del derecho de propiedad y del derecho al libre ejercicio de una actividad profesional, el Tribunal de Primera Instancia decidió que, aun cuando la explotación de los demandados no fue afectada por la peste porcina, la importancia de la lucha contra la propagación de esta enfermedad extremadamente peligrosa bastaba para justificar las consecuencias negativas incluso para los operadores que no se vieron directamente afectados (apartados 127 y 128). Por otra parte, los demandados no habían demostrado de modo suficiente que hubieran sido privados de sus derechos. En particular, la mera presentación en la vista de una lista de clientes establecidos fuera de las zonas de prohibición, no podía constituir prueba suficiente de tal privación (apartados 129 a 131). En cualquier caso, la aportación de esta lista fue extemporánea (apartado 130).
9 El tercer motivo se basaba en la violación del principio de proporcionalidad por la Comisión, por haber rechazado ésta una solicitud de vacunación de emergencia de los animales, que hubiera supuesto un medio mucho más moderado y menos perjudicial para los operadores. El Tribunal de Primera Instancia desestimó este motivo basándose en que la no vacunación es conforme con una política establecida por las Instituciones comunitarias en el marco de su facultad de apreciación y que fue definida, además, de común acuerdo con los Estados miembros (apartados 140 a 142).
10 Finalmente, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el cuarto motivo, fundado en la insuficiencia de la base jurídica, según el cual la Comunidad no era competente para regular hechos puramente nacionales y, en particular, la Directiva 90/425 no permitía a la Comisión adoptar medidas de salvaguardia. Sobre este punto, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en particular, que la Directiva contemplaba, en efecto, medidas de salvaguardia y que, en las circunstancias del caso de autos, las prohibiciones regionales de expedición habían constituido el corolario indispensable a las prohibiciones intracomunitarias para combatir la propagación de la enfermedad (apartados 153 a 161).
11 El Tribunal de Primera Instancia decidió que los recurrentes no habían probado que la Comisión, al adoptar las decisiones controvertidas, violara de forma manifiesta y grave una norma jurídica de rango superior destinada a proteger a los particulares. En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso por infundado (apartado 164).
El recurso de casación
12 Los recurrentes basan su recurso de casación, en primer lugar, en varios vicios del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, que, de este modo, había vulnerado su derecho de defensa.
13 En segundo lugar, alegan que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al calificar las decisiones de la Comisión como actos normativos y no como actos administrativos. De forma semejante, consideran erróneas sus valoraciones respecto al principio de no discriminación, a su derecho de propiedad y al libre ejercicio de una actividad profesional, así como respecto al principio de proporcionalidad.
14 En tercer lugar, los recurrentes alegan en su recurso de casación que el Tribunal de Primera Instancia no ha tomado en consideración el hecho de que los actos de la Comisión carecían de una base jurídica válida.
15 La Comisión, por su parte, mantiene la inadmisibilidad del recurso de casación, ya que los recurrentes, en lugar de invocar argumentos jurídicos, se limitan a criticar valoraciones de hecho y repiten las alegaciones que desarrollaron en primera instancia. En cualquier caso, el recurso de casación es infundado.
Sobre el primer motivo
16 En el primer motivo los recurrentes señalan que el Tribunal de Primera Instancia ha vulnerado su derecho de defensa, en particular su derecho a ser oídos en el proceso jurisdiccional, puesto que no tomó en consideración partes extensas de sus alegaciones escritas y orales. Al obrar de esta manera, el Tribunal de Primera Instancia llegó, en su opinión, a conclusiones erróneas.
17 Así, en el apartado 26 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia afirmó: «Las explotaciones a las que suministran los recurrentes se encuentran, según sus indicaciones, principalmente en los Kreis de Vechta, Diepholz y Osnabrück, así como en la zona limítrofe del Land de Renania del Norte-Westfalia». Ahora bien, a su juicio, había quedado establecido con claridad que suministraban no sólo a explotaciones situadas en Baja Sajonia, sino también a explotaciones de Renania del Norte-Westfalia. La presentación por los recurrentes en la vista de una lista de sus clientes habituales fue rechazada por extemporánea, lo que, en su opinión, constituye una violación de su derecho a ser oídos.
18 En el apartado 95 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia constató que «los demandantes no han demostrado que una delimitación de las partes del territorio afectadas por las prohibiciones en función únicamente del criterio de la distancia geográfica con otros focos de infección, habría tenido como resultado que su explotación no se hubiera visto afectada por las prohibiciones de expedición». Sin embargo, los recurrentes consideran haber justificado mediante una abundante documentación cartográfica que el criterio de la distancia geográfica con relación a los focos de infección era el único método eficaz para combatir dicha infección.
19 En el mismo apartado 95 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia señaló que «según las afirmaciones de la Comisión, que los demandantes no han desmentido, el Kreis de Osnabrück, en el que se encuentra la explotación de los demandantes, así como los Kreise vecinos de Vechta y de Diepholz, en los que se registraron numerosos casos de PPC, poseen la mayor densidad del mundo en explotaciones de cría de cerdos». Los recurrentes afirman, sin embargo, haber rebatido en la vista la exactitud de estos datos.
20 En el apartado 99 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia observó: «La Comisión ha afirmado, sin que las partes la hayan contradicho, que en el caso de autos la propia República Federal de Alemania propuso una delimitación basada en las unidades administrativas (Kreise y/o municipios).» Los recurrentes destacan, sin embargo, que habían refutado estas afirmaciones.
21 De igual manera, la constatación, recogida en el apartado 103 de la sentencia recurrida, según la cual los recurrentes indicaron que los límites de las unidades territoriales administrativas, en general, tienen en cuenta elementos geográficos, desvirtúa sus afirmaciones. Los recurrentes alegan haber declarado expresamente, en realidad, que las fronteras administrativas siguen «bastante de cerca las líneas trazadas por carreteras, cursos o superficies de agua, o por demarcaciones similares que dividen el territorio».
22 El Tribunal de Primera Instancia había violado también el derecho de defensa de los recurrentes al no tomar en consideración las declaraciones del responsable de los servicios veterinarios de Land de Baja Sajonia, presente en la vista, según el cual la imposición de prohibiciones de expedición en función de los límites de las circunscripciones administrativas era inadecuada para combatir la peste porcina, en particular, a causa del tamaño de los Kreise de Baja Sajonia.
23 Por último, los recurrentes alegan que las afirmaciones recogidas en el apartado 129 de la sentencia recurrida, conforme a las que «las restricciones sólo iban dirigidas a partes del territorio limitadas geográficamente, que presentaban un riesgo particular», muestran igualmente que el Tribunal de Primera Instancia no ha tomado en consideración las alegaciones en las que indicaban que la duración de las medidas de protección era excesiva, puesto que se mantuvieron en vigor cuando ya no existía peligro. De forma semejante, los recurrentes llamaron la atención del Tribunal sobre el hecho de que, a partir del 30 de noviembre de 1993, ya no se les permitió servir ni tan siquiera a aquellos de sus clientes situados en su Kreis.
24 Debe destacarse que el derecho a ser oído en el curso de un proceso jurisdiccional no implica que el Juez deba acoger íntegramente en su decisión todas las alegaciones de cualquiera de las partes. El Juez, tras haber escuchado las alegaciones de las partes, y una vez apreciados los elementos probatorios, se ha de pronunciar sobre las pretensiones de la demanda, motivando su decisión.
25 Las alegaciones realizadas por los recurrentes acerca del primer motivo no permiten apreciar ninguna violación de estos principios por el Tribunal de Primera Instancia. En efecto, tal y como destacó el Abogado General en el punto 22 de sus conclusiones, el primer motivo no contiene ninguna cuestión de derecho que precise de examen, sino que pone de manifiesto simples desacuerdos sobre los hechos constatados por el Tribunal de Primera Instancia. En particular, los recurrentes no han probado que la supuesta falta de consideración por el Tribunal de Primera Instancia de ciertas partes de sus argumentos haya influido en el resultado del procedimiento y haya perjudicado así sus intereses.
26 En realidad, los recurrentes pretenden obtener del Tribunal de Justicia, mediante las diferentes alegaciones realizadas acerca de este motivo, una nueva apreciación de los hechos constatados por el Tribunal de Primera Instancia. No obstante, con arreglo al artículo 168 A del Tratado CE y al párrafo primero del artículo 51 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, un recurso de casación sólo puede fundarse en motivos derivados de la infracción de normas jurídicas, excluyendo cualquier apreciación de hechos. En consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad del motivo que pretende la revisión de los hechos por el Tribunal de Justicia.
27 En cuanto a la inadmisión de la presentación de un documento por los recurrentes en la vista por ser extemporánea, procede remitirse al apartado 130 de la sentencia recurrida, en la cual el Tribunal de Primera Instancia declaró: «La mera presentación en la vista, que además es inadmisible por ser extemporánea, de una lista de otros clientes establecidos fuera de las zonas de prohibición, no puede constituir prueba suficiente de la existencia del perjuicio alegado por los demandantes.» De ello se deduce que el Tribunal examinó el mencionado documento, a pesar de su presentación extemporánea, y consideró que no bastaba para constituir la prueba exigida. En estas circunstancias, el argumento fundado en la violación del derecho de defensa, como consecuencia de la inadmisión del documento por su presentación extemporánea, es inoperante.
Sobre el segundo motivo
Sobre la primera parte del segundo motivo
28 En la primera parte del segundo motivo, los recurrentes alegan que, a la vista del elenco de medios de acción de la Comunidad establecido por el artículo 189 del Tratado CE, las decisiones controvertidas no constituían actos normativos, sino que formaban parte de su actividad administrativa. Por ello, el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de derecho al aplicar los estrictos criterios de la responsabilidad de la Comunidad por un acto normativo, conforme a los cuales sólo la infracción de una norma superior de Derecho que protege a los particulares genera dicha responsabilidad, en lugar de los criterios desarrollados en materia de responsabilidad por un acto administrativo, en cuyo caso basta con la infracción de cualquier norma jurídica.
29 Sobre este punto, debe destacarse que los recurrentes invocaron ante el Tribunal de Primera Instancia frente a las medidas adoptadas por la Comisión, por una parte, supuestas violaciones de derechos fundamentales, a saber, el principio de no discriminación, el derecho de propiedad y el derecho al libre ejercicio de una actividad profesional, así como el principio de proporcionalidad, y, por otra parte, la infracción del deber de motivación recogido en el artículo 190 del Tratado. El Tribunal de Primera Instancia se pronunció sobre todas las alegaciones mencionadas y concluyó que ninguna de dichas reglas había sido vulnerada.
30 En estas circunstancias, no procede distinguir entre actos normativos y actos administrativos, a fin de determinar la responsabilidad de la Comunidad, ya que ésta presupone la ilegalidad del acto, con independencia de su carácter administrativo o normativo.
31 Resulta que la primera parte del segundo motivo es inoperante y, por tanto, infundado.
Sobre la segunda parte del segundo motivo
32 En la segunda parte del segundo motivo, los recurrentes sostienen que el Tribunal de Primera Instancia, al pronunciarse, en los apartados 125 a 131 de la sentencia recurrida, sobre la violación de los derechos fundamentales de propiedad y libre ejercicio de una actividad profesional, no tomó suficientemente en consideración el derecho subjetivo fundamental de los particulares al respeto de sus derechos individuales fundamentales. El mismo reproche debe hacerse de forma general, en su opinión, a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
33 En particular, el Tribunal no había examinado el objetivo perseguido por las Decisiones de la Comisión y tan sólo lo habría relacionado con las prohibiciones de expedición en un plano abstracto, sin tomar en consideración el interés individual por el respeto de las situaciones de los recurrentes en el plano de la propiedad y del ejercicio de una actividad profesional.
34 Según los recurrentes, incluso en Derecho comunitario, los derechos fundamentales pretenden proporcionar un derecho de defensa subjetivo, lo que implica que medidas legales en sí mismas pueden generar en un caso particular una obligación de indemnización. Si, como en el caso de autos, los interesados sufren un daño y se les inflige un perjuicio especial, procede concederles una indemnización.
35 Sobre este punto basta con señalar que las alegaciones de los recurrentes no indican de forma suficientemente precisa y fundamentada los argumentos jurídicos expuestos para demostrar que la sentencia recurrida incurrió en una violación de Derecho. Ahora bien, se deduce del párrafo primero del artículo 51 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia y de la letra c) del apartado 1 del artículo 112 del Reglamento de Procedimiento que el recurso de casación debe indicar con precisión los elementos que impugna en la sentencia cuya anulación solicita y las alegaciones jurídicas que apoyan específicamente dicha pretensión. Con arreglo a reiterada jurisprudencia, no cumple dicho requisito el recurso de casación que se limita a repetir o a reproducir literalmente los motivos y las alegaciones ya formulados ante el Tribunal de Primera Instancia (véase en particular la sentencia de 14 de mayo de 1998, Windpark Groothusen/Comisión, C-48/96 P, Rec. p. I-2873, apartado 56).
36 Procede declarar, por consiguiente, la inadmisibilidad de la segunda parte del segundo motivo.
Sobre la tercera parte del segundo motivo
37 En la tercera parte del segundo motivo, los recurrentes rechazan la negativa del Tribunal a admitir la existencia de una violación de los principios de no discriminación y de proporcionalidad. Sobre este punto se remiten a los escritos presentados en primera instancia.
38 A propósito de este punto, basta constatar, al igual que el Abogado General en los puntos 46 a 48 de sus conclusiones, que este argumento pretende, en realidad, hacer reexaminar al Tribunal de Justicia los argumentos presentados ante el Tribunal de Primera Instancia. Como se declaró en el apartado 35 de la presente sentencia, no corresponde al Tribunal de Justicia ejercer un control de este tipo en el marco de un recurso de casación.
39 Debe declararse, por tanto, la inadmisibilidad de la tercera parte del segundo motivo.
Sobre el tercer motivo
40 En el tercer motivo, los recurrentes alegan que el Tribunal de Primera Instancia vulneró el Derecho comunitario en la medida en la que consideró que el apartado 4 del artículo 10 de la Directiva 90/425 constituía una base jurídica suficiente para las Decisiones de la Comisión.
41 Dicha atribución de competencia, en la forma reconocida por la sentencia recurrida, viola el principio de precisión, propio del Estado de Derecho y en el que se halla basado, igualmente, el Derecho comunitario, puesto que los interesados no podían esperar, a la vista de las normas especiales adoptadas por la Comunidad para combatir la infección, que la Comisión impusiera prohibiciones de expedición de tal amplitud. Con mayor razón en el caso de autos, ya que era la primera vez que la Comisión utilizaba esta base jurídica para una prohibición de expedición en el interior de un Estado miembro; anteriormente, la Comisión tan sólo la había usado para prohibiciones relativas a los intercambios entre Estados miembros.
42 Procede declarar que en este motivo los recurrentes se limitan, de nuevo, a reproducir las alegaciones realizadas en primera instancia, donde intentaron demostrar que la disposición controvertida no contenía ninguna referencia a las medidas que la Comisión podía adoptar y no permitía determinar la forma en la que tales medidas debían ser tomadas. No se ha formulado, sin embargo, ninguna objeción precisa a propósito del razonamiento jurídico del Tribunal de Primera Instancia.
43 Procede, por las mismas razones que condujeron a la desestimación de la segunda parte del segundo motivo, declarar la inadmisibilidad del tercer motivo.
44 De ello se deduce que el recurso de casación debe ser desestimado.
Costas
45 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento que tenga por objeto un recurso de casación en virtud del artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por los recurrentes, procede condenarlos al pago de las costas del presente recurso.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta)
decide:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Condenar en costas a los Sres. Schröder y Thamann.