1 Agricultura - Armonización de las legislaciones - Directivas 77/504/CEE y 87/328/CEE relativas a la admisión para la reproducción de bovinos reproductores de raza selecta con el fin de eliminar los obstáculos zootécnicos a la libre circulación de semen - Exigencia de una autorización para la distribución y para la inseminación propiamente dicha - Procedencia también en relación con el artículo 30 del Tratado - Requisito - Exigencia planteada a efectos de controles no previstos por el sistema armonizado - Improcedencia
(Tratado CE, art. 30; Directivas del Consejo 77/504/CEE y 87/328/CEE, art. 2, ap. 1)
2 Agricultura - Armonización de las legislaciones - Directivas 87/328/CEE y 91/174/CEE relativas a la admisión para la reproducción de bovinos reproductores de raza selecta con el fin de eliminar los obstáculos zootécnicos a la libre circulación de semen - Prohibición o sujeción a autorización del empleo de semen de toros admitidos para la inseminación artificial en otro Estado miembro - Negativa basada en motivos relacionados con las particularidades inherentes a la raza de que se trata - Improcedencia - Normativa no autorizada por la exposición de motivos de la Directiva 87/328/CEE
(Directivas del Consejo 87/328/CEE, art. 2, ap. 1, y 91/174/CEE; Decisión 86/130/CEE de la Comisión)
1 El apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 87/328, relativa a la admisión para la reproducción de bovinos reproductores de raza selecta, no se opone a una normativa nacional que exija una autorización para la distribución de semen de bovinos reproductores de raza selecta procedente de otro Estado miembro y para la inseminación propiamente dicha, siempre que esta autorización sólo tenga la finalidad de garantizar que su destinatario posee las cualificaciones necesarias para la operación que se pretende realizar. Por lo demás, la mencionada autorización no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 30 del Tratado.
En cambio, el requisito de autorización para las actividades de inseminación no puede ser utilizado con el objetivo de efectuar un control de la calidad genética de los reproductores de una forma no prevista por la mencionada Directiva o por la Directiva 77/504, puesto que estas Directivas han armonizado las condiciones de admisión para la reproducción de los bovinos reproductores de raza selecta y de su semen con el fin de eliminar los obstáculos zootécnicos a la libre circulación de semen bovino, de modo que toda exigencia que tenga como finalidad o como consecuencia el control o la comprobación de las importaciones de semen bovino por consideraciones zootécnicas o genealógicas sólo puede ser adoptada de conformidad con las Directivas.
2 Dado que las condiciones zootécnicas y genealógicas relativas a los intercambios intercomunitarios de semen bovino han sido objeto de una armonización completa en el ámbito de las Directivas 87/328 y 91/174, el artículo 2, apartado 1, de la primera de ellas se opone a que una normativa nacional prohíba o someta a autorización la utilización en el territorio de ese Estado miembro de semen de toros de la raza blanc-bleu belge, cuando éstos hayan sido admitidos para la inseminación artificial en otro Estado miembro basándose en las pruebas efectuadas de conformidad con la Decisión 86/130 por la que se fijan los métodos de control de los rendimientos y de evaluación del valor genético de los animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción.
En particular, la autoridad nacional no puede impedir la utilización de semen de esa raza alegando que es portadora del gen de hipertrofia muscular o que el uso del semen podría causar sufrimiento a los animales o influir en su comportamiento natural, ni tampoco que a juicio de la mencionada autoridad nacional esta raza es portadora de taras genéticas, porque las particularidades y taras genéticas de un animal sólo pueden ser definidas en el Estado miembro donde la raza bovina haya sido admitida para la inseminación artificial por los organismos oficialmente habilitados para la determinación de esos caracteres, de acuerdo con las organizaciones o asociaciones de ganaderos que llevan los libros genealógicos de los bovinos reproductores de raza selecta.
Además, dicha normativa no puede ser autorizada al amparo de la exposición de motivos de la Directiva 87/328, dado que, por una parte, la exposición de motivos de un acto comunitario no tiene un valor jurídico vinculante y no puede ser invocada para establecer excepciones a las propias disposiciones del acto de que se trata y, por otra, no se desprende en ningún caso del texto en cuestión que sea contrario a las propias disposiciones de esa Directiva.