61997J0131

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 25 de febrero de 1999. - Annalisa Carbonari y otros contra Università degli studi di Bologna, Ministero della Sanità, Ministero dell'Università e della Ricerca Scientifica y Ministero del Tesoro. - Petición de decisión prejudicial: Pretura circondariale di Bologna - Italia. - Derecho de establecimiento - Libre prestación de servicios - Médicos - Especialidades médicas - Períodos de formación - Remuneración - Efecto directo. - Asunto C-131/97.

Recopilación de Jurisprudencia 1999 página I-01103


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1 Libre circulación de personas - Libertad de establecimiento - Libre prestación de servicios - Médicos - Obtención de los títulos de especialista - Obligación de remunerar los períodos de formación limitada a las especialidades médicas comunes a todos los Estados miembros o a dos o más de ellos y enumeradas en los artículos 5 o 7 de la Directiva 75/362/CEE

[Directivas del Consejo 75/362/CEE, arts. 5 y 7; 75/363/CEE, art. 2, ap. 1, letra c), y 82/76/CEE]

2 Libre circulación de personas - Libertad de establecimiento - Libre prestación de servicios - Médicos - Obtención de los títulos de especialista - Obligación de remunerar los períodos de formación - Efecto directo - Falta - Obligaciones de los órganos jurisdiccionales nacionales

[Directivas del Consejo 75/363/CEE, art. 2, ap 1, letra c), y Anexo, punto 1, y 82/76/CEE]

3 Derecho comunitario - Derechos conferidos a los particulares - Incumplimiento por un Estado miembro de la obligación de adaptar el Derecho interno a una Directiva - Obligación de reparar el perjuicio causado a los particulares - Alcance de la reparación - Aplicación retroactiva y completa de las medidas de ejecución de la Directiva - Reparación suficiente - Requisitos

Índice


1 La obligación de remunerar de forma apropiada los períodos de formación correspondientes a las especialidades médicas, prevista en la letra c) del apartado 1 del artículo 2 y en el punto 1 del Anexo de la Directiva 75/363, que se refiere a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las actividades de los médicos, sólo se aplica a las especialidades médicas comunes a todos los Estados miembros o a dos o más Estados miembros y mencionadas en los artículos 5 o 7 de la Directiva 75/362, referente al reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de médico, y en la que se establecen medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios, en su versión modificada por la Directiva 82/76.

2 La obligación de remunerar de forma apropiada los períodos de formación de los médicos especialistas, prevista en la letra c) del apartado 1 del artículo 2 y en el punto 1 del Anexo de la Directiva 75/363, referente a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las actividades de los médicos, en su versión modificada por la Directiva 82/76, es incondicional y suficientemente precisa en la medida en que exige, para que un médico especialista pueda acogerse al régimen de reconocimiento mutuo previsto por la Directiva 75/362, referente al reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de médico, y en la que se establecen medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios, en su versión modificada por la Directiva 82/76, que, cuando su formación se efectúe a tiempo completo conforme a las exigencias de las Directivas, esté remunerada. No obstante, dicha obligación no permite, por sí sola, al órgano jurisdiccional nacional determinar la identidad del deudor obligado al pago de la remuneración apropiada ni la cuantía de esta última.

Sin embargo, el órgano jurisdiccional nacional está obligado, cuando aplica todas las disposiciones de Derecho nacional tanto anteriores como posteriores a una Directiva, a hacer todo lo posible para interpretarlas a la luz de la letra y de la finalidad de dicha Directiva.

3 La aplicación retroactiva y completa de las medidas de ejecución de una Directiva permite remediar las consecuencias dañosas de la adaptación tardía del Derecho nacional a la Directiva, con la condición de que se haya adaptado regularmente el Derecho nacional a la Directiva. No obstante, corresponde al Juez nacional velar por que la reparación del perjuicio irrogado a los beneficiarios sea adecuada. Una aplicación retroactiva, regular y completa de las medidas de ejecución de la Directiva es suficiente a estos efectos, salvo que los beneficiarios prueben la existencia de pérdidas complementarias que hayan sufrido debido a que no pudieron beneficiarse a su debido tiempo de las ventajas pecuniarias garantizadas por la Directiva y que, por consiguiente, procede reparar igualmente.

Partes


En el asunto C-131/97,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por la Pretura circondariale di Bologna (Italia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Annalisa Carbonari y otros

y

Università degli Studi di Bologna,

Ministero della Sanità,

Ministero dell'Università e della Ricerca Scientifica,

Ministero del Tesoro,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 82/76/CEE del Consejo, de 26 de enero de 1982, por la que se modifica la Directiva 75/362/CEE referente al reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de médico, y en la que se establecen medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios, así como la Directiva 75/363/CEE referente a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las actividades de los médicos (DO L 43, p. 21; EE 06/02 p. 128),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Quinta),

integrado por los Sres.: J.C. Moitinho de Almeida, en funciones de Presidente de Sala; C. Gulmann, D.A.O. Edward (Ponente), L. Sevón y M. Wathelet, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Léger;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- En nombre de la Sra. Annalisa Carbonari y otros, por los Sres. Giuseppe Lerro, Abogado de Bolonia, Roberto Mastroianni, Abogado de Cosenza, y Paolo Piva, Abogado de Venecia;

- en nombre del Gobierno italiano, por el Profesor Umberto Leanza, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Oscar Fiumara, avvocato dello Stato;

- en nombre del Gobierno español, por el Sr. Luis Pérez de Ayala Becerril, Abogado del Estado, en calidad de Agente;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. Enrico Traversa y Berend Jan Drijber, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de la Sra. Annalisa Carbonari y otros, representados por los Sres. Paolo Piva y Giuseppe Lerro; del Gobierno italiano, representado por el Sr. Oscar Fiumara; del Gobierno español, representado por la Sra. Nuria Díaz Abad, Abogado del Estado, en calidad de Agente, y de la Comisión, representada por el Sr. Enrico Traversa, expuestas en la vista de 7 de mayo de 1998;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de julio de 1998;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 2 de diciembre de 1996, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de abril de 1997, la Pretura circondariale di Bologna planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 82/76/CEE del Consejo, de 26 de enero de 1982, por la que se modifica la Directiva 75/362/CEE referente al reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de médico, y en la que se establecen medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios, así como la Directiva 75/363/CEE referente a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las actividades de los médicos (DO L 43, p. 21; EE 06/02 p. 128).

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la Sra. Carbonari y otros 121 demandantes y la Università degli Studi di Bologna, el Ministero della Sanità, el Ministero dell'Università e della Ricerca Scientifica y el Ministero del Tesoro, en relación con el derecho de los médicos que siguen una especialización a una «remuneración apropiada» mientras dure su formación.

La legislación comunitaria

3 La Directiva 75/362/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975 (DO L 167, p. 1; EE 06/01, p. 186; en lo sucesivo, «Directiva "de reconocimiento"»), regula el reconocimiento mutuo de los diplomas, certificados y otros títulos de médico y contiene medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios. Por su parte, la Directiva 75/363/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975 (DO L 167, p. 14; EE 06/01, p. 197; en lo sucesivo, «Directiva "de coordinación"»), regula la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las actividades de los médicos. Estas Directivas fueron modificadas, en particular, por la Directiva 82/76.

4 La Directiva «de reconocimiento» distingue tres supuestos para el reconocimiento de los diplomas de especialista. Cuando la especialidad de que se trata es común a todos los Estados miembros y figura en la lista del apartado 2 del artículo 5 de esta Directiva, el reconocimiento es automático (artículo 4). Cuando la especialidad es común a dos o más Estados miembros y está recogida en el apartado 2 del artículo 7, el reconocimiento es automático entre aquellos Estados (artículo 6). Por último, el artículo 8 establece que, para las especialidades no recogidas en la enumeración del artículo 5 ni en la del artículo 7, el Estado miembro de acogida puede exigir a los nacionales de los Estados miembros que reúnan los requisitos de formación previstos al respecto por su propio Derecho interno, teniendo en cuenta, sin embargo, los períodos de formación realizados por dichos nacionales y sancionados por un título de formación expedido por las autoridades competentes del Estado miembro de origen o de procedencia, cuando tales períodos correspondan a los exigidos en el Estado miembro de acogida para la formación especializada de que se trate.

5 La Directiva «de coordinación» prevé, a los efectos del reconocimiento mutuo de los diplomas, certificados y otros títulos de médico especialista, cierta armonización de los requisitos relativos a la formación y al acceso a las diferentes especialidades médicas.

6 El segundo considerando de esta Directiva señala que, para coordinar los requisitos de formación del médico especialista, han de preverse «ciertos criterios mínimos relativos tanto al acceso a la formación especializada como a la duración mínima de ésta, a sus modalidades de enseñanza y al lugar en el que deba efectuarse, así como al control del que deba ser objeto» y, en su última frase, añade que «dichos criterios sólo se refieren a las especialidades comunes a todos los Estados miembros o a dos o más Estados miembros».

7 El apartado 1 del artículo 2 de la Directiva «de coordinación», en su versión modificada por el artículo 9 de la Directiva 82/76, prevé, en particular, que la formación que permite la obtención de un diploma, certificado u otro título de médico especialista debe reunir los requisitos que en él se mencionan. En particular, se establece, en la letra c), que la formación «se realizará a tiempo completo y bajo el control de las autoridades u organismos competentes de conformidad con el punto 1 del Anexo».

8 El Anexo de la Directiva «de coordinación», añadido por el artículo 13 de la Directiva 82/76 y titulado «Características de la formación a tiempo completo y a tiempo parcial de los médicos especialistas», dispone:

«1. Formación a tiempo completo de los médicos especialistas

Esta formación se realizará en puestos específicos reconocidos por las autoridades competentes.

Esta formación supondrá la participación en la totalidad de las actividades médicas del departamento donde se realice la formación, incluidas las guardias, de manera que el especialista en formación dedique a esta formación práctica y teórica toda su actividad profesional durante toda la semana de trabajo y durante todo el año, según las modalidades establecidas por las autoridades competentes. En consecuencia, esos puestos serán objeto de una remuneración apropiada.

Esta formación podrá interrumpirse por causas tales como el servicio militar, misiones científicas, embarazo o enfermedad. La interrupción no podrá reducir la duración total de la formación.

[...]»

9 Los artículos 4 y 5 de la Directiva «de coordinación» fijan las duraciones mínimas de las formaciones especializadas que conducen a la obtención de diplomas, certificados u otros títulos previstos por los artículos 5 y 7 de la Directiva «de reconocimiento» y que son comunes a todos los Estados miembros o a dos o más de ellos.

10 El artículo 16 de la Directiva 82/76 establece la obligación de los Estados miembros de adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1982 e informar de ello inmediatamente a la Comisión.

11 Después de que ocurrieran los hechos que dieron lugar al litigio principal, las Directivas «de reconocimiento», «de coordinación» y 82/76 fueron derogadas y sustituidas por la Directiva 93/16/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos (DO L 165, p. 1).

La normativa nacional

12 El Derecho interno de la República Italiana fue adaptado a las Directivas «de reconocimiento» y «de coordinación» mediante la Ley nº 217, de 22 de mayo de 1978 (GURI nº 146, de 29 de mayo de 1978).

13 Mediante sentencia de 7 de julio de 1987, Comisión/Italia (49/86, Rec. p. 2995), el Tribunal de Justicia declaró que la República Italiana había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del Tratado CEE al no haber adoptado en el plazo prescrito las disposiciones necesarias para atenerse a la Directiva 82/76.

14 Como consecuencia de dicha sentencia, el ordenamiento jurídico italiano fue adaptado a la Directiva 82/76 mediante el Decreto Legislativo nº 257, de 8 de agosto de 1991 (GURI nº 191, de 16 de agosto de 1991; en lo sucesivo, «Decreto Legislativo nº 257»). Este Decreto Legislativo nº 257 entró en vigor quince días después de la fecha de su publicación.

15 El artículo 4 del Decreto Legislativo nº 257 determina los derechos y las obligaciones de los médicos que siguen una formación para su especialización y su artículo 6 crea una beca de estudios en favor de dichos médicos.

16 A tenor del apartado 1 del artículo 6 del Decreto Legislativo nº 257:

«Las personas admitidas en las escuelas de especialización [...] en relación con la dedicación a tiempo completo para su formación, recibirán, por la duración completa del curso, exceptuándose los períodos en los que se suspenda la especialización, una beca de estudios fijada para el año 1991 en 21.500.000 LIT. A partir del 1 de enero de 1992, este importe se incrementará anualmente según la tasa de inflación prevista y se revisará cada tres años, mediante Orden del Ministro de Sanidad, [...] en función del aumento del salario mínimo aplicable a los contratos del personal médico empleado por el Servicio nacional de salud».

17 Finalmente, el apartado 2 del artículo 8 del mismo texto legal precisa que sus disposiciones se aplican a partir del año académico 1991/1992.

18 De la resolución de remisión se desprende que esta última disposición se interpretó en el sentido de que la beca de estudios creada por el Decreto Legislativo nº 257 no se aplica, aun después del año académico 1991/1992, a los médicos que siguen una especialización admitidos anteriormente.

El litigio principal

19 Todos los demandantes en el procedimiento principal han declarado ser titulados en medicina. Durante el año académico 1990/1991, estuvieron inscritos en escuelas de especialización de la Facultad de Medicina de la Universidad de Bolonia, en disciplinas diversas tales como, entre otras, cardiología, obstetricia, neurología, psiquiatría, pediatría, urología, oftalmología y medicina del trabajo.

20 Al no haber percibido ninguna remuneración correspondiente a dicho año académico, los demandantes en el procedimiento principal afirmaron en particular, en su recurso interpuesto el 30 de julio de 1992 ante la Pretura circondariale di Bologna, que, habida cuenta del tenor literal de la letra c) del apartado 1 del artículo 2, así como del punto 1 del Anexo de la Directiva «de coordinación», en su versión modificada por la Directiva 82/76, tenían derecho a una «remuneración apropiada» mientras durara su formación especializada.

21 Por su parte, los demandados en el procedimiento principal alegaron, en particular, que no puede considerarse que las Directivas de que se trata tengan efecto directo, puesto que, en su opinión, sus disposiciones no crean obligaciones claras, precisas e incondicionales a cargo del Estado en materia de remuneración de los médicos que siguen una especialización.

22 Por estimar que la solución del litigio dependía de la interpretación de la normativa comunitaria y, en particular, de la Directiva 82/76, la Pretura circondariale di Bologna decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«Si lo dispuesto en la Directiva 82/76/CEE, en la medida en que prevé que la formación de los médicos especialistas será "objeto de una remuneración apropiada", debe interpretarse, al no haber adoptado la República Italiana normas específicas dentro de los plazos señalados, en el sentido de que produce efecto directo frente a las administraciones de la República Italiana en favor de los médicos que siguen una formación para la especialización, y si atribuye a dichos médicos el derecho a obtener una compensación apropiada por todas las actividades formativas desarrolladas en los servicios designados para ello por el Estado, con la correlativa obligación de las citadas administraciones, incluida la Università degli Studi di Bologna, de satisfacer dicha compensación.»

23 Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide fundamentalmente que se dilucide si, ante la inexistencia de medidas de adaptación del Derecho interno adoptadas dentro de plazo, las disposiciones de la letra c) del apartado 1 del artículo 2 y del punto 1 del Anexo de la Directiva «de coordinación», en su versión resultante de la Directiva 82/76, que prevén la obligación de remunerar de forma apropiada los períodos de formación relativos a las especialidades médicas son, desde el punto de vista de su contenido, incondicionales y suficientemente precisas para que los médicos que siguen una especialización puedan invocar esta obligación a cargo de las administraciones de un Estado miembro ante los órganos jurisdiccionales nacionales.

24 En primer lugar, procede examinar el ámbito de aplicación de las disposiciones de la letra c) del apartado 1 del artículo 2 y del punto 1 del Anexo de la Directiva «de coordinación», en su versión modificada por la Directiva 82/76, para determinar las especialidades médicas respecto a las cuales los médicos que siguen una especialización pueden disfrutar del derecho a una remuneración apropiada mientras dure su formación.

25 Los demandantes en el procedimiento principal afirman que, aun cuando determinadas especializaciones que son objeto de dicho procedimiento no figuran en la Directiva «de reconocimiento» como comunes a todos los Estados miembros o a dos o más de ellos, del principio de igualdad de trato, aplicable a situaciones idénticas o análogas, y del principio de reconocimiento de las especializaciones se desprende que esta circunstancia no puede oponerse a la existencia de una obligación de pagar una remuneración apropiada de la misma naturaleza que la prevista por la normativa comunitaria.

26 Por el contrario, el Gobierno español y la Comisión estiman, haciendo referencia a la sentencia de 6 de diciembre de 1994, Comisión/España (C-277/93, Rec. p. I-5515), que el derecho a una remuneración durante el período de formación se refiere exclusivamente a las especializaciones contempladas en los artículos 5 y 7 de la Directiva «de reconocimiento».

27 A este respecto, basta con recordar que el Tribunal de Justicia afirmó ya en la sentencia Comisión/España, antes citada, apartado 20, que la obligación de remunerar los períodos de formación correspondientes a las especialidades médicas, prevista en la letra c) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva «de coordinación», sólo se aplica a las especialidades médicas comunes a todos los Estados miembros o a dos o más Estados miembros y mencionadas en los artículos 5 o 7 de la Directiva «de reconocimiento».

28 Como tales disposiciones enumeran, para las formaciones especializadas de que se trata, tanto las denominaciones vigentes en los Estados miembros como las autoridades u organismos competentes, corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar, entre los demandantes en el procedimiento principal, cuáles pertenecen a la categoría de los médicos que siguen una de estas formaciones especializadas y que pueden disfrutar del derecho a una remuneración apropiada mientras dure su formación, con arreglo a la Directiva «de coordinación» en su versión modificada por la Directiva 82/76.

29 En segundo lugar, el Gobierno italiano afirma que sólo la observancia de determinadas reglas de aplicación, que debe establecer el legislador nacional, puede permitir a los médicos que siguen una especialización realizar la formación a tiempo completo de conformidad con las indicaciones de la Directiva «de coordinación» y percibir así la remuneración apropiada.

30 El Gobierno español estima, más en concreto, que el derecho a una remuneración no es una característica de la formación prevista por la Directiva «de coordinación» al objeto de coordinar los diferentes sistemas. Considera que este derecho constituye únicamente una consecuencia de las características de tal formación. De ello se desprende, siempre según el Gobierno español, que dicho derecho está supeditado, por una parte, a una actuación expresa de las autoridades nacionales, estableciendo un sistema de formación ajustado a la Directiva «de coordinación», y, por otra, al requisito de que los médicos especialistas completen una formación a tiempo completo en el sentido del Anexo de la citada Directiva.

31 Procede recordar, con carácter preliminar, que el representante del Gobierno italiano afirmó durante la vista que, desde el año académico 1991/1992, la formación de los médicos especialistas efectuada en Italia se desarrolla conforme a lo dispuesto en las Directivas «de reconocimiento», «de coordinación» y 82/76.

32 Por lo que refiere a los años académicos anteriores al año 1991/1992, el representante del Gobierno italiano recordó que los médicos que siguen una especialización no estaban obligados, en aquel momento, a respetar la regla del tiempo completo.

33 A este respecto ha de destacarse que el punto 1 del Anexo de la Directiva «de coordinación», en su versión modificada por la Directiva 82/76, es explícito e incondicional, en el sentido de que exige la participación en la totalidad de las actividades médicas del departamento donde se realice la formación, incluidas las guardias, de manera que el médico que está especializándose dedique a esta formación práctica y teórica toda su actividad profesional durante toda la semana de trabajo y durante todo el año.

34 Aunque este mismo punto prevé que las reglas de aplicación deben establecerlas las autoridades competentes, los requisitos de la formación a tiempo completo enumerados en dicho punto son lo suficientemente precisos como para permitir que el órgano jurisdiccional remitente determine cuáles de los demandantes en el procedimiento principal pertenecen a la categoría de los médicos que siguen una especialización que, durante el período anterior al año académico 1991/1992, reunían los requisitos de formación de los médicos especialistas a tiempo completo en el sentido de las Directivas «de coordinación» y 82/76.

35 En tercer lugar, los demandantes en el procedimiento principal afirman que, por lo que respecta al contenido de la obligación de remunerar los períodos de formación relativos a las especialidades médicas, el órgano jurisdiccional nacional puede tomar en consideración la normativa nacional anterior o posterior a la Directiva 82/76 para ajustarse al espíritu y al tenor de dicha Directiva. En su opinión, habida cuenta del tenor literal del Decreto Legislativo nº 257, el contenido del derecho a una remuneración apropiada de los médicos que siguen una especialización, así como la autoridad que está obligada por la relación laboral a efectuar el pago de esta remuneración, están perfectamente identificados.

36 Según los Gobiernos italiano y español, las disposiciones de que se trata no son suficientemente precisas e incondicionales. Por lo tanto, consideran que no pueden conferir directamente a los médicos que siguen una especialización el derecho a obtener una remuneración apropiada cuando no existan medidas de adaptación del Derecho interno a la Directiva.

37 Por su parte, la Comisión afirma que, si bien las disposiciones de que se trata prevén una obligación clara y precisa cuyo contenido es el pago de una suma de dinero en concepto de retribución de las prestaciones de trabajo por cuenta ajena efectuadas en los centros universitarios u hospitalarios habilitados a tal fin por las autoridades nacionales competentes, el legislador comunitario delegó implícitamente en los órganos competentes de los Estados miembros o en los convenios colectivos nacionales la fijación de los niveles de retribución «apropiados» en función de la cantidad y la calidad de las actividades de los médicos en formación, de manera que este elemento no cumple el requisito del carácter incondicional.

38 A este respecto, ha quedado acreditado que el objetivo de la Directiva «de reconocimiento» es, fundamentalmente, el reconocimiento mutuo de los diplomas, certificados y otros títulos de médico especialista y que, para permitir a los Estados miembros llevar a cabo dicho reconocimiento mutuo, con objeto de situar a los profesionales nacionales de los Estados miembros en un relativo plano de igualdad dentro de la Comunidad, la Directiva «de coordinación» prevé cierta armonización de los requisitos relativos a la formación y al acceso a las distintas especialidades médicas.

39 Entre las normas mínimas relativas a la formación de los médicos especialistas figuran, en particular, las relativas a la duración mínima de la formación especializada, su forma de enseñanza y el lugar en el que debe llevarse a cabo, el control de que debe ser objeto y la necesidad de pagar una remuneración apropiada.

40 Por lo que se refiere a la observancia de las normas mínimas de formación, procede señalar que, al insistir en la duración mínima de la formación especializada y en el hecho de que ésta debe efectuarse a tiempo completo, el legislador comunitario consideró que el nivel de la formación de los médicos especialistas no debía verse comprometido, en particular, por el ejercicio paralelo, a título privado, de una actividad profesional remunerada. Por esta razón, la Directiva 82/76 prevé la obligación de remunerar los períodos de formación correspondientes a las especialidades médicas.

41 Así pues, esta última obligación se halla enteramente vinculada al cumplimiento de los requisitos de formación de los médicos especialistas, que permiten a los Estados miembros proceder al reconocimiento mutuo de los diplomas, certificados y otros títulos de médico especialista conforme a la Directiva «de reconocimiento».

42 Por consiguiente, del régimen del reconocimiento mutuo de los diplomas, certificados y otros títulos de médico especialista se desprende que el Estado miembro en el que se lleva a cabo la formación de médicos especialistas ha de garantizar que ésta reúne todos los requisitos previstos por las Directivas «de coordinación» y 82/76 y que los médicos en formación perciben una remuneración.

43 En efecto, si no existe dicha garantía, las autoridades de los demás Estados miembros ya no pueden confiar en la equivalencia de la normativa del Estado miembro de que se trate en materia de formación de los médicos especialistas, en detrimento del objetivo de las Directivas «de reconocimiento», «de coordinación» y 82/76. Por otra parte, cuando un Estado miembro no supedita la obtención de los diplomas, certificados y otros títulos de médico especialista a los requisitos de formación previstos por las Directivas «de coordinación» y 82/76, los médicos especialistas que han seguido dicha formación no entran en la categoría de médicos que pueden acogerse al régimen del reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos establecido por las Directivas «de reconocimiento», «de coordinación» y 82/76.

44 En este contexto, las disposiciones de la letra c) del apartado 1 del artículo 2 y del punto 1 del Anexo de la Directiva «de coordinación», en su versión modificada por la Directiva 82/76, imponen a los Estados miembros, en relación con los médicos que pueden acogerse al régimen del reconocimiento mutuo, la obligación de remunerar los períodos de formación correspondientes a las especialidades médicas, siempre y cuando éstas entren en el ámbito de aplicación de la Directiva. Esta obligación es, en cuanto tal, incondicional y suficientemente precisa.

45 No obstante, ha quedado acreditado que las Directivas «de coordinación» y 82/76 no contienen ninguna definición comunitaria ni en lo que se refiere a la remuneración que debe considerarse apropiada ni en lo relativo a los métodos de fijación de dicha remuneración. Tales definiciones son, en principio, competencia de los Estados miembros, que deben, en este ámbito, adoptar medidas de ejecución particulares.

46 Por último, respecto a la identidad de la institución a la que incumbe la obligación de pago de la remuneración apropiada, es preciso reconocer que, tal como indica la Comisión, ni la Directiva «de coordinación» ni la Directiva 82/76 identifican al deudor obligado a remunerar los períodos de formación correspondientes a las especialidades médicas y que, por consiguiente, los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación para determinar la identidad de dicho deudor.

47 En estas circunstancias, las disposiciones de la letra c) del apartado 1 del artículo 2 y del punto 1 del Anexo de la Directiva «de coordinación», en su versión modificada por la Directiva 82/76, no son, a este respecto, incondicionales. En efecto, no permiten al órgano jurisdiccional nacional determinar la identidad del deudor obligado al pago de la remuneración apropiada ni la cuantía de esta última.

48 No obstante, procede recordar que, según una jurisprudencia reiterada iniciada por la sentencia de 10 de abril de 1984, Von Colson y Kamann (14/83, Rec. p. 1891), apartado 26, la obligación de los Estados miembros, dimanante de una Directiva, de alcanzar el resultado que esta última prevé, así como su deber, conforme al artículo 5 del Tratado, de adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de dicha obligación, se imponen a todas las autoridades de los Estados miembros, con inclusión, en el marco de sus competencias, de las autoridades judiciales. Como se desprende de la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, al aplicar el Derecho nacional, en particular las disposiciones de una Ley que, como sucede en el procedimiento principal, han sido especialmente introducidas para garantizar la adaptación del Derecho interno a una Directiva, el órgano jurisdiccional nacional está obligado a hacer todo lo posible por interpretar su Derecho nacional a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva, para alcanzar el resultado que esta última persigue y atenerse así al párrafo tercero del artículo 189 del Tratado CE (véanse las sentencias de 13 de noviembre de 1990, Marleasing, C-106/89, Rec. p. I-4135, apartado 6, y de 16 de diciembre de 1993, Wagner Miret, C-334/92, Rec. p. I-6911, apartado 20).

49 En tales circunstancias, corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar en qué medida el conjunto de las disposiciones de Derecho nacional y, más concretamente, para el período posterior a su entrada en vigor, las disposiciones de una Ley promulgada para adaptar el Derecho interno a la Directiva 82/76, pueden interpretarse, desde la entrada en vigor de tales disposiciones, a la luz de la letra y de la finalidad de la citada Directiva para alcanzar el resultado que ésta persigue.

50 Por lo tanto, en el asunto de que se trata en el procedimiento principal, corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar, en el marco de las consideraciones anteriores, si la cuantía de la remuneración apropiada, así como la institución a la que incumbe la obligación de pago de dicha remuneración, pueden determinarse sobre la base del conjunto de las disposiciones de Derecho nacional.

51 Por otra parte, el Gobierno italiano y la Comisión han examinado la eventual existencia de una responsabilidad del Estado italiano por los perjuicios resultantes del incumplimiento de las obligaciones que le impone la Directiva 82/76.

52 Puesto que no se ha planteado una cuestión prejudicial sobre este punto, basta con recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que, en el supuesto de que no pudiera alcanzarse el resultado exigido por la Directiva mediante la interpretación, el Derecho comunitario impone a los Estados miembros la obligación de reparar los daños causados a los particulares por no haber adaptado su Derecho interno a lo dispuesto en una Directiva, siempre y cuando concurran tres requisitos, a saber, que la norma jurídica incumplida tenga por objeto atribuir a los particulares derechos cuyo contenido pueda determinarse, que el incumplimiento esté suficientemente caracterizado y que exista una relación de causalidad directa entre el incumplimiento de la obligación que incumbe al Estado y el daño sufrido por las personas afectadas (véanse, en particular, las sentencias de 14 de julio de 1994, Faccini Dori, C-91/92, Rec. p. I-3325, apartado 27, y de 8 de octubre de 1996, Dillenkofer y otros, asuntos acumulados C-178/94, C-179/94, C-188/94, C-189/94 y C-190/94, Rec. p. I-4845, apartados 21 a 23).

53 A este respecto, el Tribunal de Justicia afirmó, en la sentencia de 10 de julio de 1997, Bonifaci y otros y Berto y otros (asuntos acumulados C-94/95 y C-95/95, Rec. p. I-3969), que la aplicación retroactiva y completa de las medidas de ejecución de una Directiva permite remediar las consecuencias dañosas de la adaptación tardía del Derecho nacional a la Directiva, con la condición de que se haya adaptado regularmente el Derecho nacional a la Directiva. No obstante, corresponde al Juez nacional velar por que la reparación del perjuicio irrogado a los beneficiarios sea adecuada. Una aplicación retroactiva, regular y completa de las medidas de ejecución de la Directiva es suficiente a estos efectos, salvo que los beneficiarios prueben la existencia de pérdidas complementarias que hayan sufrido debido a que no pudieron beneficiarse a su debido tiempo de las ventajas pecuniarias garantizadas por la Directiva y que, por consiguiente, procede reparar igualmente.

54 En tales circunstancias, procede responder a la cuestión planteada que las disposiciones de la letra c) del apartado 1 del artículo 2 y del punto 1 del Anexo de la Directiva «de coordinación», en su versión modificada por la Directiva 82/76, deben ser interpretadas en el siguiente sentido:

- La obligación de remunerar de manera apropiada los períodos de formación de los médicos especialistas sólo se aplica a las especialidades médicas comunes a todos los Estados miembros o a dos o más de ellos y mencionadas en los artículos 5 o 7 de la Directiva «de reconocimiento».

- Esta obligación es incondicional y suficientemente precisa en la medida en que exige, para que un médico especialista pueda acogerse al régimen de reconocimiento mutuo previsto por la Directiva «de reconocimiento», que su formación se efectúe a tiempo completo y esté remunerada.

- No obstante, dicha obligación no permite, por sí sola, al órgano jurisdiccional nacional determinar la identidad del deudor obligado al pago de la remuneración apropiada ni la cuantía de esta última.

Sin embargo, el órgano jurisdiccional nacional está obligado, cuando aplica disposiciones de Derecho nacional tanto anteriores como posteriores a una Directiva, a hacer todo lo posible por interpretarlas a la luz de la letra y de la finalidad de dicha Directiva.

Decisión sobre las costas


Costas

55 Los gastos efectuados por los Gobiernos italiano y español y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Quinta),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por la Pretura circondariale di Bologna mediante resolución de 2 de diciembre de 1996, declara:

El artículo 2, apartado 1, letra c), y el punto 1 del Anexo de la Directiva 75/363/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las actividades de los médicos, en su versión modificada por la Directiva 82/76/CEE del Consejo, de 26 de enero de 1982, por la que se modifica la Directiva 75/362/CEE referente al reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de médico, y en la que se establecen medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios, así como la Directiva 75/363, deben ser interpretados en el siguiente sentido:

- La obligación de remunerar de manera apropiada los períodos de formación de los médicos especialistas sólo se aplica a las especialidades médicas comunes a todos los Estados miembros o a dos o más de ellos y mencionadas en los artículos 5 o 7 de la Directiva 75/362/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975.

- Esta obligación es incondicional y suficientemente precisa en la medida en que exige, para que un médico especialista pueda acogerse al régimen de reconocimiento mutuo previsto por la Directiva 75/362, que su formación se efectúe a tiempo completo y esté remunerada.

- No obstante, dicha obligación no permite, por sí sola, al órgano jurisdiccional nacional determinar la identidad del deudor obligado al pago de la remuneración apropiada ni la cuantía de esta última.

Sin embargo, el órgano jurisdiccional nacional está obligado, cuando aplica disposiciones de Derecho nacional tanto anteriores como posteriores a una Directiva, a hacer todo lo posible por interpretarlas a la luz de la letra y de la finalidad de dicha Directiva.