Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 15 de enero de 1998. - Henia Babahenini contra Estado belga. - Petición de decisión prejudicial: Tribunal du travail de Charleroi - Bélgica. - Acuerdo de Cooperación CEE-Argelia - Apartado 1 del artículo 39 - Principio de no discriminación en materia de Seguridad Social - Efecto directo - Ambito de aplicación - Asignación para minusválidos. - Asunto C-113/97.
Recopilación de Jurisprudencia 1998 página I-00183
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
1 Acuerdos internacionales - Acuerdos de la Comunidad - Efecto directo - Apartado 1 del artículo 39 del Acuerdo de Cooperación CEE-Argelia
(Acuerdo de Cooperación CEE-Argelia, art. 39, ap. 1)
2 Acuerdos internacionales - Acuerdo de Cooperación CEE-Argelia - Trabajadores argelinos empleados en un Estado miembro - Seguridad Social - Igualdad de trato - Negativa a conceder, por razón de su nacionalidad, al cónyuge de un trabajador argelino jubilado, que reside con éste en el Estado miembro interesado, una asignación para minusválidos - Improcedencia
(Acuerdo de Cooperación CEE-Argelia, art. 39, ap. 1)
3 El apartado 1 del artículo 39 del Acuerdo de Cooperación entre la CEE y Argelia, que establece, en términos claros, precisos e incondicionales, la prohibición de discriminar por razón de la nacionalidad, en el sector de la Seguridad Social, a los trabajadores de nacionalidad argelina y a los miembros de su familia que residan con ellos, contiene una obligación clara y precisa que no está subordinada, ni en su ejecución ni en sus efectos, a ningún acto ulterior.
Del tenor de esta disposición, tanto como del objeto y de la naturaleza del acuerdo en el que se integra, se desprende que puede ser directamente aplicada, con la consecuencia de que los justiciables a quienes se aplica tienen derecho a alegarla ante los órganos jurisdiccionales nacionales.
4 El apartado 1 del artículo 39 del Acuerdo de Cooperación entre la CEE y Argelia debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro se niegue a conceder una prestación como la correspondiente a los minusválidos, establecida por su legislación en favor de los nacionales que tengan su residencia en dicho Estado, con independencia del ejercicio de una actividad por cuenta ajena, a la esposa minusválida de un trabajador argelino jubilado, la cual reside con su marido en el Estado miembro interesado, por el motivo de tener la nacionalidad argelina y no haber ejercido nunca una actividad profesional.
En efecto, el ámbito de aplicación de la citada disposición comprende, desde el punto de vista personal, no sólo al trabajador argelino, sino también a los miembros de su familia que residen con él en el Estado miembro en el que dicho trabajador disfruta de una pensión de vejez después de haber ejercido en él una actividad profesional, sin que proceda distinguir, por lo que se refiere a estos últimos, entre derechos derivados y derechos propios y, desde el punto de vista material, todas las prestaciones a las que, en virtud de su artículo 4, se aplique el Reglamento nº 1408/71.
En el asunto C-113/97,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el tribunal du travail de Charleroi (Bélgica), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Henia Babahenini
y
Etat belge,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 1 de artículo 39 del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Argelina Democrática y Popular, firmado en Argel el 26 de abril de 1976 y aprobado en nombre de la Comunidad mediante el Reglamento (CEE) nº 2210/78 del Consejo, de 26 de septiembre de 1978 (DO L 263, p. 1; EE 11/08, p. 70),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Segunda),
integrado por los Sres.: R. Schintgen (Ponente), Presidente de Sala; G.F. Mancini y G. Hirsch, Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sr. R. Grass;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre del Gobierno belga, por el Sr. J. Devadder, conseiller général del ministère des Affaires étrangères, du Commerce extérieur et de la Coopération au développement, en calidad de Agente;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. M. Wolfcarius, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de noviembre de 1997;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante resolución de 18 de marzo de 1997, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de marzo siguiente, el tribunal du travail de Charleroi planteó con carácter prejudicial, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 39 del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Argelina Democrática y Popular, firmado en Argel el 26 de abril de 1976 y aprobado en nombre de la Comunidad mediante el Reglamento (CEE) nº 2210/78 del Consejo, de 26 de septiembre de 1978 (DO L 263, p. 1; EE 11/08, p. 70; en lo sucesivo, «Acuerdo»).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la Sra. Babahenini, de nacionalidad argelina, y el Estado belga sobre la negativa de éste a conceder una prestación para minusválidos.
3 De los autos resulta que la Sra. Babahenini es esposa de un trabajador argelino jubilado. Vive con su marido en Bélgica, donde éste desempeñó un empleo de trabajador por cuenta ajena y percibe una pensión de jubilación con arreglo a la legislación belga. Ella misma no ha ejercido nunca una actividad profesional en Bélgica y consta que sufre un disminución física.
4 El 11 de septiembre de 1995, la Sra. Babahenini solicitó una prestación para minusválidos de acuerdo con la Ley belga de 27 de febrero de 1987 (Moniteur belge de 1 de abril de 1987, p. 4832).
5 El apartado 1 del artículo 4 de esta Ley, modificado por la Ley de 20 de julio de 1991 (Moniteur belge de 1 de agosto de 1991, p. 16951) establece que, para obtener una prestación para minusválidos, es menester residir efectivamente en Bélgica y ser belga, ciudadano de otro Estado miembro de la Comunidad, apátrida o de nacionalidad no determinada, refugiado, o haber percibido hasta la edad de 21 años el aumento de la asignación familiar previsto por la normativa belga. La Ley de 20 de julio de 1991 entró en vigor el 1 de enero de 1992.
6 El 27 de septiembre de 1995, las autoridades belgas competentes desestimaron la solicitud de la Sra. Babahenini por cuanto no cumplía el requisito de nacionalidad que exige el apartado 1 del artículo 4 de la Ley de 27 de febrero de 1987.
7 El 29 de noviembre de 1995, la Sra. Babahenini interpuso un recurso ante el tribunal du travail de Charleroi contra esta resolución, alegando que ésta era contraria al apartado 1 del artículo 39 del Acuerdo, que prohíbe a las autoridades de un Estado miembro basarse en la nacionalidad argelina del solicitante para negarle las prestaciones de Seguridad Social que solicite.
8 El auditeur du travail del tribunal du travail de Charleroi entiende, sin embargo, que la Sra. Babahenini no entra en el campo de aplicación del apartado 1 del artículo 39 del Acuerdo, puesto que el derecho a las prestaciones para minusválidos previsto por la Ley belga debe considerarse como un derecho propio y la demandante en el asunto principal no tiene ella misma la calidad de trabajador.
9 El tribunal du travail de Charleroi se ha planteado si esta posición del ministère public tiene por efecto reducir el alcance del Acuerdo que, según la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia (véase, por analogía, la sentencia de 31 de enero de 1991, Kziber, C-18/90, Rec. p. I-199), se aplica igualmente a los miembros de la familia del trabajador migrante argelino. Ha subrayado además que, en el presente caso, se le han negado a la Sra. Babahenini las prestaciones solicitadas sólo por su nacionalidad y no porque no hubiera ejercido una actividad profesional, requisito que, por otra parte, no se exige en modo alguno a los nacionales.
10 Considerando, por lo tanto, que el litigio planteaba problemas de interpretación del Derecho comunitario, el tribunal du travail de Charleroi decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«A la luz del artículo 39 del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Argelina Democrática y Popular, aprobado por el Reglamento (CEE) nº 2210/78, ¿puede un Estado miembro negarse a conceder una prestación para minusválidos (en este caso, la prevista por la Ley belga de 27 de febrero de 1987) a una persona minusválida de nacionalidad argelina, que no haya trabajado en Bélgica, cuando dicha persona vive en Bélgica con su cónyuge quien, a su vez, tiene nacionalidad argelina y percibe en Bélgica una pensión de jubilación?»
11 Con carácter preliminar procede recordar la finalidad y las disposiciones aplicables del Acuerdo.
12 A tenor de su artículo 1, el Acuerdo tiene como objeto promover una cooperación global entre las Partes Contratantes a fin de contribuir al desarrollo económico y social de Argelia y de favorecer el fortalecimiento de sus relaciones. Esta cooperación se establece, con arreglo al Título I, en los ámbitos de la cooperación económica, técnica y financiera; según el Título II, en el ámbito de los intercambios comerciales y, en virtud del Título III, en el campo social.
13 El artículo 39, que figura en el Título III, el cual establece la cooperación en el sector de la mano de obra, dispone en su apartado 1:
«Salvo lo dispuesto en los apartados siguientes, los trabajadores de nacionalidad argelina y los miembros de su familia que residan con ellos, se beneficiarán, en el sector de la Seguridad Social, de un régimen caracterizado por la ausencia de cualquier discriminación basada en la nacionalidad con respecto a los propios nacionales de los Estados miembros donde estén empleados.»
14 Los siguientes apartados del mismo artículo se refieren a la totalización de los períodos de seguro, de empleo o de residencia cumplidos en los diferentes Estados miembros, al disfrute de las prestaciones familiares para los miembros de su familia que residan dentro de la Comunidad y a la transferencia hacia Argelia de las pensiones y rentas de jubilación, de fallecimiento y de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional así como de invalidez.
15 Se desprende del contexto del asunto principal que, con su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente, trata esencialmente de saber si el apartado 1 del artículo 39 del Acuerdo debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro se niegue a conceder una prestación como la que corresponde a los minusválidos, que su legislación establece a favor de los nacionales que tengan su residencia en dicho Estado, con independencia del ejercicio de una actividad por cuenta ajena, a la esposa minusválida de un trabajador argelino jubilado, que reside con su marido en el Estado miembro de que se trata, por el motivo de tener la nacionalidad argelina y no haber ejercido nunca una actividad profesional.
16 Para responder adecuadamente a esta cuestión, es necesario examinar, en primer lugar, si el apartado 1 del artículo 39 del Acuerdo puede ser invocado directamente por un particular ante un órgano jurisdiccional nacional y, en segundo lugar, si dicha disposición se extiende a la situación de la esposa de un trabajador migrante argelino que solicita, en el Estado miembro en el que ambos residen y donde su marido percibe una pensión de jubilación, que se le conceda una asignación como la examinada en el procedimiento principal.
Sobre el efecto directo del apartado 1 del artículo 39 del Acuerdo
17 A este respecto, la jurisprudencia reiterada [véanse la sentencia de 5 de abril de 1995, Krid, C-103/94, Rec. p. I-719, apartados 21 a 23 y, por analogía, las sentencias Kziber, antes citada, apartados 15 a 22; de 20 de abril de 1994, Yousfi, C-58/93, Rec. p. I-1353, apartados 16 a 18, y de 3 de octubre de 1996, Hallouzi-Choho, C-126/95, Rec. p. I-4807, apartado 19, dictadas en relación con el apartado 1 del artículo 41 del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos, firmado en Rabat el 27 de abril de 1976 y aprobado en nombre de la Comunidad mediante el Reglamento (CEE) nº 2211/78 del Consejo, de 26 de septiembre de 1978 (DO L 264, p. 1; EE 11/09, p. 1), artículo redactado en los mismos términos que el apartado 1 del artículo 39 del Acuerdo de Cooperación CEE-Argelia], que establece en términos claros, precisos e incondicionales, la prohibición de discriminar, por razón de la nacionalidad, a los trabajadores de nacionalidad argelina y a los miembros de su familia que residan con ellos, en el sector de la Seguridad Social, contiene una obligación clara y precisa que no está subordinada, ni en su ejecución ni en sus efectos, a ningún acto ulterior relativo a cualquier cuestión distinta de las que son objeto de los apartados 2, 3 y 4 de dicho artículo. En dichas sentencias, el Tribunal de Justicia añadió que el objeto del Acuerdo de promover una cooperación global entre las Partes Contratantes, en concreto en el ámbito de la mano de obra, confirma que el principio de no discriminación, establecido en el apartado 1 del artículo 39, puede aplicarse directamente a la situación jurídica de los particulares.
18 De ello dedujo el Tribunal de Justicia (véanse la sentencia Krid, antes citada, apartado 24, y, por analogía, las sentencias, antes citadas, Kziber, apartado 23; Yousfi, apartado 19, y Hallouzi-Choho, apartado 20) que esta disposición tiene efecto directo, de manera que los justiciables a quienes se aplica tienen derecho a alegarla ante los órganos jurisdiccionales nacionales.
Sobre el alcance del apartado 1 del artículo 39 del Acuerdo
19 Para determinar el alcance del principio de no discriminación establecido en el apartado 1 del artículo 39 del Acuerdo, es necesario comprobar, por una parte, si una persona como la demandante en el asunto principal entra en el ámbito de aplicación personal de dicho artículo y, por otra, si una prestación como la correspondiente a los minusválidos, que establece la Ley belga de que se trata en el procedimiento principal, está comprendida en el ámbito de la Seguridad Social a efectos de dicha disposición.
20 Por lo que se refiere, en primer lugar, al ámbito de aplicación personal del apartado 1 del artículo 39 del Acuerdo, procede señalar que esta disposición se aplica en primer lugar a los trabajadores de nacionalidad argelina, concepto que abarca, según jurisprudencia reiterada (véanse la sentencia Krid, antes citada, apartado 26, y, por analogía, las sentencias, antes citadas, Kziber, apartado 27, Yousfi, apartado 21, y Hallouzi-Choho, apartado 22), tanto a los trabajadores en activo como a quienes salieron del mercado laboral, especialmente después de haber llegado a la edad requerida para disfrutar de una pensión de vejez.
21 Procede destacar, además, que el apartado 1 del artículo 39 del Acuerdo se aplica también a los miembros de la familia de estos trabajadores que residen con ellos en el Estado miembro en el que trabajan o trabajaron.
22 En estas circunstancias, una persona como la demandante en el asunto principal, en su calidad de esposa de un trabajador migrante argelino que reside con él en el Estado miembro en el que dicho trabajador disfruta de una pensión de vejez después de haber ejercido en él una actividad profesional, entra en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 39 del Acuerdo.
23 Sin embargo, el Estado belga ha objetado que una ciudadana argelina, esposa de un trabajador migrante argelino, pero que nunca tuvo ella misma la condición de trabajador, no puede ampararse en lo que dispone el apartado 1 del artículo 39 del Acuerdo para disfrutar de una prestación como la correspondiente a los minusválidos, que establece la Ley belga, porque dicha prestación es considerada por la legislación nacional de que se trata como un derecho propio y no como un derecho derivado adquirido por la interesada por su condición de miembro de la familia de un trabajador migrante.
24 A este respecto, basta señalar que el ámbito de aplicación personal del apartado 1 del artículo 39 del Acuerdo no es idéntico al del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y puesta al día por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53), definido en su artículo 2, de manera que la jurisprudencia que hace una distinción entre los derechos derivados y los derechos propios de los miembros de la familia del trabajador migrante en el marco del Reglamento nº 1408/71, jurisprudencia que, por otra parte, ha sido precisada recientemente por la sentencia de 30 de abril de 1996, Cabanis-Issarte (C-308/93, Rec. p. I-2097), no puede ser aplicada en el marco del Acuerdo, tal como resulta de la citada sentencia Krid, apartado 39 (véanse, por analogía, las sentencias, antes citadas, Kziber y Hallouzi-Choho, apartado 30).
25 Una persona como la demandante en el asunto principal entra por consiguiente en el ámbito de aplicación personal del apartado 1 del artículo 39 del Acuerdo, con independencia de si la prestación cuyo pago solicita es atribuida a su beneficiario como derecho propio o bien en su calidad de miembro de la familia de un trabajador migrante argelino.
26 Respecto, en segundo lugar, al concepto de Seguridad Social que figura en esta disposición, se desprende de la citada sentencia Krid, apartado 32, y por analogía, de las citadas sentencias Kziber, apartado 25; Yousfi, apartado 24, y Hallouzi-Choho, apartado 25, que debe entenderse de la misma forma que el concepto idéntico que aparece en el Reglamento nº 1408/71.
27 Ahora bien, después de su modificación por el Reglamento (CEE) nº 1247/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992 (DO L 136, p. 1), el Reglamento nº 1408/71 menciona expresamente, en la letra b) del apartado 2 bis de su artículo 4 (véanse también el apartado 1 del artículo 10 bis y el Anexo II bis del mismo Reglamento) las prestaciones destinadas a asegurar únicamente la protección específica de los minusválidos. Por otra parte, incluso antes de esta modificación del Reglamento nº 1408/71, era jurisprudencia reiterada desde la sentencia de 28 de mayo de 1974, Callemeyn (187/73, Rec. p. 553) que las prestaciones para los minusválidos entraban en el ámbito de aplicación material de dicho Reglamento, con arreglo a la letra b) del apartado 1 de su artículo 4, que se refiere expresamente a las «prestaciones de invalidez» (véase, también, en el mismo sentido, la citada sentencia Yousfi, apartado 25).
28 De ello se deduce que una prestación como la prestación para minusválidos que establece la Ley belga está comprendida en el ámbito de aplicación material del Reglamento nº 1408/71 y, por consiguiente, del apartado 1 del artículo 39 del Acuerdo.
29 Por lo tanto, el principio establecido por el apartado 1 del artículo 39 del Acuerdo, de ausencia de cualquier discriminación basada en la nacionalidad, en el sector de la Seguridad Social de los trabajadores migrantes argelinos y de los miembros de sus familias que residen con ellos, con respecto a los propios nacionales de los Estados miembros donde estén empleados, implica que las personas contempladas por esta disposición tienen derecho a prestaciones para minusválidos en las mismas condiciones que las requeridas para los ciudadanos de los Estados miembros afectados.
30 Por ello se debe considerar incompatible con este principio la aplicación, a las personas contempladas por esta disposición, no sólo de la exigencia de la nacionalidad del Estado miembro interesado, que cumplen necesariamente los ciudadanos de este último, sino también de un requisito que establezca el ejercicio de una actividad profesional por parte de quien solicita la prestación de Seguridad Social de que se trata cuando, como subraya el órgano jurisdiccional remitente, semejante requisito no se exige a los nacionales.
31 Se desprende, pues, del principio de ausencia de cualquier discriminación basada en la nacionalidad, en el sector de la Seguridad Social, recogido en el apartado 1 del artículo 39 del Acuerdo, que no se puede negar la prestación para minusválidos a la esposa de un trabajador migrante argelino la cual reside en el territorio del Estado miembro en el que dicho trabajador estuvo empleado y cumple todos los requisitos, excepto el relativo a la nacionalidad, para disfrutar de dicha prestación que establece la legislación belga a favor de las personas que tienen su residencia en el Estado miembro interesado.
32 Vistas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que el apartado 1 del artículo 39 del Acuerdo debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro se niegue a conceder una prestación como la correspondiente a los minusválidos, establecida por su legislación en favor de sus nacionales que tengan su residencia en dicho Estado, con independencia del ejercicio de una actividad por cuenta ajena, a la esposa minusválida de un trabajador argelino jubilado, la cual reside con su marido en el Estado miembro interesado, por el motivo de tener la nacionalidad argelina y no haber ejercido nunca una actividad profesional.
Costas
33 Los gastos efectuados por el Gobierno belga y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Segunda),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el tribunal du travail de Charleroi mediante resolución de 18 de marzo de 1997, declara:
El apartado 1 del artículo 39 del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Argelina Democrática y Popular, firmado en Argel el 26 de abril de 1976 y aprobado en nombre de la Comunidad mediante el Reglamento (CEE) nº 2210/78 del Consejo, de 26 de septiembre de 1978, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro se niegue a conceder una prestación como la correspondiente a los minusválidos, establecida por su legislación en favor de los nacionales que tengan su residencia en dicho Estado, con independencia del ejercicio de una actividad por cuenta ajena, a la esposa minusválida de un trabajador argelino jubilado, la cual reside con su marido en el Estado miembro interesado, por el motivo de tener la nacionalidad argelina y no haber ejercido nunca una actividad profesional.