Palabras clave
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Palabras clave

1 Aproximación de las legislaciones - Marcas - Directiva 89/104/CEE - Denegación de registro o nulidad - Marcas compuestas exclusivamente por indicaciones de procedencia geográfica - Concepto

[Directiva 89/104/CEE del Consejo, art. 3, ap. 1, letra c)]

2 Aproximación de las legislaciones - Marcas - Directiva 89/104/CEE - Denegación de registro o nulidad - Inexistencia de carácter distintivo - Excepción - Carácter distintivo adquirido por el uso - Concepto - Interpretación - Criterios

(Directiva 89/104/CEE del Consejo, art. 3, ap. 3)

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3 El artículo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 89/104, Primera Directiva sobre marcas, debe interpretarse en el sentido de que:

- No se limita a prohibir el registro de los nombres geográficos como marcas en aquellos casos en los que designan lugares que presentan actualmente, para los sectores interesados, un vínculo con la categoría de productos considerada, sino que se aplica asimismo a los nombres geográficos que sean aptos para ser utilizados en el futuro por las empresas interesadas como indicación de procedencia geográfica de dicha categoría de productos.

- En los casos en que el correspondiente nombre geográfico no presente actualmente, para los sectores interesados, un vínculo con la categoría de productos considerada, la autoridad competente debe apreciar si es razonable contar con que, para los sectores interesados, tal nombre pueda designar la procedencia geográfica de esta categoría de productos.

- En esta apreciación, procede, en particular, tener en cuenta el mayor o menor conocimiento de tal nombre geográfico por parte de los sectores interesados, así como las características del lugar designado por el nombre y de la categoría de productos considerada.

- El vínculo entre el producto considerado y el lugar geográfico no depende necesariamente de la fabricación del producto en dicho lugar.

4 El artículo 3, apartado 3, primera frase, de la Directiva 89/104, Primera Directiva sobre marcas, debe interpretarse en el sentido de que:

- El carácter distintivo de la marca adquirido mediante el uso que se ha hecho de ella significa que la marca es apta para identificar el producto para el que se solicita el registro atribuyéndole una procedencia empresarial determinada y, por consiguiente, para distinguir este producto de los de otras empresas.

- En el caso de una marca que contiene una denominación geográfica, dicho artículo no permite que el concepto de carácter distintivo difiera según el interés observado en mantener el nombre geográfico a disposición de otras empresas para que puedan utilizarlo.

- Para determinar si una marca ha adquirido carácter distintivo debido al uso que se ha hecho de ella, la autoridad competente debe apreciar globalmente los elementos que pueden demostrar que la marca ha pasado a ser apta para identificar el producto de que se trate atribuyéndole una procedencia empresarial determinada y para distinguir este producto de los de otras empresas. A este respecto, en el caso de una marca que contiene una denominación geográfica, procede tener en cuenta, en particular, el carácter específico del nombre geográfico examinado.

- Si la autoridad competente estima que, gracias a la marca, una parte significativa de los sectores interesados identifica el producto atribuyéndole una procedencia empresarial determinada, dicha autoridad debe extraer la conclusión, en todo caso, de que la condición exigida para el registro de la marca se cumple.

- El Derecho comunitario no se opone a que, si tropieza con dificultades especiales para evaluar el carácter distintivo de la marca cuyo registro se solicita, la autoridad competente pueda ordenar, en las condiciones previstas por su Derecho nacional, un sondeo de opinión para recabar información en la que pueda basar su decisión.