Palabras clave
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Palabras clave

1 Agricultura - Aproximación de las legislaciones - Normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos - Directiva 92/46/CEE - Disposiciones relativas a las importaciones procedentes de países terceros - Aplicación a los productos procedentes de países y territorios de Ultramar - Restricciones a la importación - Justificación - Protección de la salud pública - Principio de proporcionalidad - Violación - Inexistencia

(Directiva 92/46/CEE del Consejo, art. 23)

2 Agricultura - Aproximación de las legislaciones - Normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos - Directiva 92/46/CEE - Disposiciones relativas a las importaciones procedentes de países terceros - Aplicación a los productos procedentes de países y territorios de Ultramar - Lista provisional de países exportadores de leche o de productos lácteos establecida por la Comisión sobre la base de una lista elaborada para otros productos - Decisión 94/70/CE - Invalidez

(Directiva 92/46/CEE del Consejo, art. 23; Decisión 94/70/CE de la Comisión)

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1 Las disposiciones del Capítulo III de la Directiva 92/46, por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos, que imponen el cumplimiento de normas sanitarias para las importaciones de productos lácteos procedentes de terceros países, deben interpretarse en el sentido de que se aplican a la comercialización en la Comunidad de dichos productos procedentes de países y territorios de Ultramar (PTU), tales como las Antillas Neerlandesas.

Por otro lado, los medios que establece dicho Capítulo y, especialmente, el artículo 23, a saber, la inscripción en una lista de países que exportan hacia la Comunidad y la exigencia de un certificado sanitario firmado por la autoridad competente del país exportador que certifique que la leche o los productos lácteos cumplen los requisitos del Capítulo II de la Directiva mencionada, son adecuados para alcanzar el objetivo del Capítulo III, antes citado, que consiste en exigir de los productos importados en la Comunidad garantías de protección de la salud pública equivalentes a las ofrecidas por la producción comunitaria. Exigir de dichos productos tales garantías no excede tampoco los límites que implica el cumplimiento del principio de proporcionalidad. En efecto, no se puede admitir, sin ningún control, que la situación reglamentaria y sanitaria de un país tercero, incluida la de un PTU que exporta a la Comunidad, sea tal que la autoridad competente pueda proporcionar, con relación a la protección de la salud pública, garantías equivalentes a las ofrecidas por la autoridad competente de un Estado miembro.

2 El artículo 23 de la Directiva 92/46, por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a las importaciones procedentes de países y territorios de Ultramar, aunque no se haya adoptado efectivamente con carácter previo el régimen que dicha Directiva prevé para los intercambios entre los Estados miembros ni se hayan elaborado, de conformidad con el método indicado por dicha disposición, las listas de países exportadores y de establecimientos autorizados.

No obstante, dado que tales listas no fueron elaboradas válidamente conforme al método establecido en el artículo 23, apartado 3, letra a), segundo párrafo, de la Directiva, a saber, a partir de las listas de establecimientos productores de leche o de productos lácteos autorizados e inspeccionados por las autoridades competentes, sino sobre la base de una lista elaborada para otros productos, la Decisión 94/70, mediante la cual la Comisión adoptó la lista provisional de terceros países de los que los Estados miembros autorizan las importaciones de los productos lácteos controvertidos, es inválida.