Palabras clave
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Palabras clave

1 Aproximación de las legislaciones - Procedimientos de adjudicación de contratos públicos de servicios - Directiva 92/50/CEE - Disposición que obliga a los Estados miembros a instaurar organismos de recurso - No adaptación del Derecho interno - Consecuencias - Facultad de los organismos de recurso competentes en materia de contratos públicos de obras y de suministro para conocer también en materia de servicios - Consecuencia no imperativa - Obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de verificar si existe la posibilidad de interponer recurso sobre la base del Derecho nacional en vigor

(Directivas del Consejo 89/665/CEE, arts. 1, aps. 1 y 2, y 2, ap. 1 y 92/50/CEE, art. 41)

2 Aproximación de las legislaciones - Procedimientos de adjudicación de contratos públicos de servicios - Directiva 92/50/CEE - Ambito de aplicación - Servicios de transporte de heridos y enfermos acompañados por un enfermero - Inclusión - Clasificación como servicios de transporte por vía terrestre en el Anexo I A, categoría 2, y como servicios sociales y de salud en el Anexo I B, categoría 25

(Directiva 92/50/CEE del Consejo, Anexos I A y I B)

3 Aproximación de las legislaciones - Procedimientos de adjudicación de contratos públicos de servicios - Directiva 92/50/CEE - Efecto directo

(Directiva 92/50/CEE del Consejo)

4 Aproximación de las legislaciones - Procedimientos de adjudicación de contratos públicos de servicios - Directiva 92/50/CEE - Efectos de la Directiva en las relaciones jurídicas existentes entabladas antes de la expiración del plazo de adaptación del Derecho interno - Inexistencia

(Directiva 92/50/CEE del Consejo)

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1 Ni los apartados 1 y 2 del artículo 1, ni el apartado 1 del artículo 2, ni las demás disposiciones de la Directiva 89/665, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras, pueden ser interpretados en el sentido de que, en caso de que el Derecho interno no se haya adaptado a la Directiva 92/50, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios, al finalizar el plazo señalado al efecto, los organismos responsables de los procedimientos de recurso de los Estados miembros, instaurados en virtud del apartado 8 del artículo 2 de la Directiva 89/665, que sean competentes en materia de procedimientos de adjudicación de contratos públicos de obras y de suministro, estén facultados también para conocer de los recursos relativos a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de servicios.

No obstante, las exigencias de interpretación del Derecho nacional con arreglo a la Directiva 92/50 y de protección eficaz de los derechos de los justiciables requieren que el órgano jurisdiccional nacional compruebe si las disposiciones pertinentes del Derecho nacional permiten reconocer a los justiciables un derecho a interponer recursos en materia de adjudicación de contratos públicos de servicios. En circunstancias como las del litigio en el procedimiento principal, el órgano jurisdiccional nacional está obligado, en particular, a comprobar si este derecho a interponer recursos puede ejercitarse ante los mismos organismos que los previstos en materia de adjudicación de contratos públicos de suministros y de obras.

2 Los servicios de transporte de heridos y enfermos acompañados por un enfermero están comprendidos al mismo tiempo en el Anexo I A, categoría 2, y en el Anexo I B, categoría 25, de la Directiva 92/50, de forma que el contrato que tenga por objeto tales servicios se regirá por el artículo 10 de esta Directiva.

Tanto el Anexo I A como el Anexo I B hacen referencia a la nomenclatura CCP (Clasificación común de productos) de las Naciones Unidas y de dichos Anexos resulta una distinción clara entre los servicios de transporte y los servicios médicos prestados en ambulancia. Del séptimo considerando de la Directiva 92/50 resulta que la referencia en dichos Anexos a esta nomenclatura tiene carácter obligatorio. El número de referencia CCP 93, que figura en la categoría 25 («Servicios sociales y de salud») del Anexo I B, indica de forma clara que esa categoría se refiere únicamente a los aspectos sanitarios de los servicios de salud que son objeto de un contrato público como el controvertido en el litigio principal, con exclusión de los aspectos de transporte, que pertenecen a la categoría 2 («Servicios de transporte por vía terrestre»), que llevan la referencia CCP 712.

3 Los particulares pueden invocar directamente ante los órganos jurisdiccionales nacionales las disposiciones de los Títulos I y II de la Directiva 92/50. En cuanto a las disposiciones de los Títulos III a VI, también pueden ser invocadas por un particular ante un órgano jurisdiccional nacional en la medida en que del examen individual de su tenor literal resulte que son incondicionales y suficientemente claras y precisas.

En efecto, las disposiciones detalladas de los Títulos III a VI de la Directiva, que se refieren a la elección de los procedimientos de adjudicación y normas relativas a los concursos de proyectos, a las normas comunes en el sector técnico y de publicidad, así como las relativas a los criterios de participación, de selección y de adjudicación, son, sin perjuicio de las excepciones y matices que se desprenden de su tenor, incondicionales y suficientemente claras y precisas para ser invocadas por los prestadores de servicios ante los órganos jurisdiccionales nacionales.

4 El Derecho comunitario no impone a una entidad adjudicadora de un Estado miembro intervenir, a instancia de un particular, en las relaciones jurídicas existentes, concertadas por tiempo indefinido o para varios años, si dichas relaciones se entablaron antes de la expiración del plazo de adaptación del Derecho interno a la Directiva 92/50.