Palabras clave
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Palabras clave

1 Convenio sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales - Competencias especiales - Competencias «en materia contractual» y «en materia delictual o quasi delictual» - Mercancías que sufrieron daños como consecuencia de un transporte marítimo y después terrestre - Acción judicial por la que se reclama reparación entablada por el destinatario contra el verdadero transportista marítimo que no ha emitido el conocimiento de embarque - Acción comprendida dentro de la materia delictual o quasi delictual - Lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso - Determinación - Lugar en que se produce el daño - Lugar de entrega de las mercancías por el transportista marítimo

(Convenio de 27 de septiembre de 1968, art. 5, números 1 y 3)

2 Convenio sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales - Competencias especiales - Pluralidad de demandados - Competencia del tribunal del domicilio de uno de los codemandados - Requisito - Domicilio del codemandado en un Estado contratante

(Convenio de 27 de septiembre de 1968, art. 6, número 1)

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1 La acción mediante la cual el destinatario de unas mercancías, que sufrieron daños como consecuencia de un transporte marítimo y después terrestre, o su asegurador subrogado en sus derechos por haberle indemnizado, reclama la reparación de su perjuicio, basándose en el conocimiento de embarque que ampara el transporte marítimo, no a quien ha emitido dicho documento con su membrete, sino a la persona a la que el demandante considera ser el verdadero transportista marítimo, no está comprendida dentro de la materia contractual en el sentido del número 1 del artículo 5 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República helénica y por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y la República portuguesa, en la medida en que el conocimiento de embarque de que se trata no permite acreditar ninguna relación contractual libremente consentida entre el destinatario y la parte demandada.

Una acción de dicha clase queda comprendida, en cambio, en la materia delictual o quasi delictual en el sentido del número 3 del artículo 5 del referido Convenio, dado que dicho concepto comprende toda demanda que tiene por objeto cuestionar la responsabilidad de un demandado sin ligarla a la materia contractual en el sentido del número 1 del artículo 5. Por lo que se refiere a determinar el «lugar donde se hubiera producido el hecho dañoso» en el sentido del número 3 del artículo 5, no puede servir a este fin el lugar en el que el destinatario, después de realizado el transporte marítimo y después, el transporte terrestre final, no haya hecho sino hacer constar la existencia de los daños en las mercancías que le han sido entregadas. Si bien es cierto, a este respecto, que el concepto antes citado puede referirse a la vez al lugar donde el daño se ha producido y al del acontecimiento causal, el lugar donde se ha producido el daño no puede, en el caso de referencia, ser el lugar en que el transportista marítimo debía entregar las mercancías.

2 El número 1 del artículo 6 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 debe interpretarse en el sentido de que un demandado domiciliado en el territorio de un Estado contratante no puede ser demandado en otro Estado contratante ante el órgano jurisdiccional que conoce de una demanda dirigida contra un codemandado domiciliado fuera del territorio de todo Estado contratante, por el hecho de que el litigio tenga un carácter indivisible y no sólo conexo. En efecto, el objetivo de seguridad jurídica que persigue el Convenio no podría alcanzarse si el hecho de que el tribunal de un Estado contratante se considerara competente con respecto a uno de los demandados no domiciliado en un Estado contratante permitiera ejercitar ante dicho órgano una acción judicial contra otro demandado, domiciliado en un Estado contratante, fuera de los casos previstos por el Convenio, privándole así del beneficio de las reglas protectoras que en él se contienen.