Sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1998. - Società italiana petroli SpA (IP) contra Borsana Srl. - Petición de decisión prejudicial: Tribunale di Genova - Italia. - Política social - Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores - Utilización de equipos de trabajo - Riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos - Directivas 89/655/CEE y 90/394/CEE. - Asunto C-2/97.
Recopilación de Jurisprudencia 1998 página I-08597
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
1 Política social - Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores - Directiva 90/394/CEE relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos durante el trabajo - Utilización de un agente carcinógeno en el lugar de trabajo - Obligaciones de los empresarios - Subordinación al resultado de la evaluación del riesgo - Inexistencia
(Directiva 90/394/CEE del Consejo, arts. 3 y 4)
2 Política social - Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores - Directiva 90/394/CEE relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos durante el trabajo - Exposición de los trabajadores a agentes carcinógenos - Obligaciones de los empresarios - Subordinación al resultado de la evaluación del riesgo
(Directiva 90/394/CEE del Consejo, arts. 3 y 5)
3 Política social - Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores - Directiva 90/394/CEE relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos durante el trabajo - Normas nacionales que imponen a los empresarios obligaciones más rigurosas que las que prevé la Directiva - Medidas de mayor protección en el sentido del apartado 3 del artículo 118 A del Tratado - Procedencia - Requisitos
(Tratado CEE, art. 118 A, ap. 3; Directiva 90/394/CEE del Consejo, art. 5)
4 Política social - Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores - Directiva 89/665/CEE relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo - Plazo para la adaptación de los equipos existentes - Normas nacionales que establecen un plazo más corto que el que prevé la Directiva - Procedencia - Requisitos
[Directiva 89/655/CEE del Consejo, art. 4, ap. 1, letra b)]
1 El artículo 4 de la Directiva 90/394, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos durante el trabajo, debe interpretarse en el sentido de que la obligación del empresario de reducir o sustituir el agente carcinógeno no está supeditada al resultado de la evaluación del riesgo, a la que se refiere el artículo 3 de la citada Directiva.
2 El artículo 5 de la Directiva 90/394, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos durante el trabajo, debe interpretarse en el sentido de que la obligación del empresario de evitar o de reducir la exposición al agente carcinógeno está supeditada al resultado de la evaluación del riesgo, a la que se refiere el artículo 3 de la mencionada Directiva.
3 Una disposición nacional que obliga al empresario a reducir la exposición de los trabajadores al agente carcinógeno con independencia de la evaluación del riesgo no es contraria a la Directiva 90/394, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos durante el trabajo, ya que constituye una medida de mayor protección de las condiciones de trabajo autorizada por el apartado 3 del artículo 118 A del Tratado CE y por la Directiva 90/394, que se limita a establecer disposiciones mínimas en la materia.
De una parte, dicha obligación, que incrementa la protección de la salud y de la seguridad de los trabajadores y, además, se limita a reforzar la obligación prevista en el artículo 5 de la Directiva, no resulta contraria a la coherencia de la intervención comunitaria en el ámbito de la protección de la salud y de la seguridad de los trabajadores. De otra parte, debe subrayarse que una disposición nacional que refuerza la obligación prevista en el artículo 5 de la Directiva obligando al empresario a reducir la exposición de los trabajadores al agente carcinógeno, con independencia de la evaluación del riesgo, se aplica de forma no discriminatoria y no supone un obstáculo para el ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado.
4 El artículo 4 de la Directiva 89/655, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo, no prohíbe a un Estado miembro fijar un plazo para la adaptación de los equipos de trabajo existentes, que expire antes del 31 de diciembre de 1996, fecha límite prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 4 de dicha Directiva, siempre que dicho plazo no sea tan breve que impida a los empresarios efectuar tal adaptación ni suponga un coste manifiestamente excesivo en comparación con el que habrían soportado de haber sido más largo el citado plazo.
En el asunto C-2/97,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Tribunale di Genova (Italia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Società italiana petroli SpA (IP)
y
Borsana Srl,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 4 de la Directiva 89/655/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo (Segunda Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE; DO L 393, p. 13), y de los artículos 3, 4 y 5 de la Directiva 90/394/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos durante el trabajo (Sexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE; DO L 196, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; P.J.G. Kapteyn, J.-P. Puissochet, G. Hirsch y P. Jann, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida (Ponente), D.A.O. Edward, H. Ragnemalm, R. Schintgen y K.M. Ioannou, Jueces;
Abogado General: Sr. J. Mischo;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre de la Società italiana petroli SpA (IP), por los Sres. M. Maresca y M.G. Mensi, Abogados de Génova,
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. I. Martínez del Peral, miembro del Servicio Jurídico, y el Sr. E. Altieri, funcionario nacional adscrito a dicho Servicio, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de Società italiana petroli SpA (IP), representada por el Sr. M. Maresca; del Gobierno francés, representado por la Sra. R. Loosli-Surrans, chargé de mission de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente, y de la Comisión, representada por la Sra. I. Martínez del Peral y el Sr. P. Stancanelli, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, expuestas en la vista de 3 de marzo de 1998;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de abril de 1998;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante resolución de 14 de diciembre de 1996, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de enero de 1997, el Tribunale di Genova planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 4 de la Directiva 89/655/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo (Segunda Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE; DO L 393, p. 13), y de los artículos 3, 4 y 5 de la Directiva 90/394/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos durante el trabajo (Sexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE; DO L 196, p. 1).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la Società italiana petroli SpA (IP) (en lo sucesivo, «Italiana petroli») y Borsana Srl (en lo sucesivo «Borsana») relativo al suministro, solicitado por esta última entidad sobre la base de las Directivas 89/655 y 90/394, de carburantes con un contenido en benceno lo más bajo posible y sistemas de recuperación de los gases y vapores en el momento de la distribución.
El Derecho comunitario
3 La Directiva 89/655 fue adoptada sobre la base del artículo 118 A del Tratado CEE. En su artículo 4, que lleva el encabezamiento «Normas relativas a los equipos de trabajo», dispone:
«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, el empresario deberá obtener y/o utilizar:
a) equipos de trabajo que, habiendo sido puestos por primera vez a disposición de los trabajadores en la empresa y/o el establecimiento después del 31 de diciembre de 1992, satisfagan:
i) las disposiciones de cualquier Directiva comunitaria pertinente aplicable;
ii) las disposiciones mínimas previstas en el Anexo, en la medida en que ninguna otra Directiva comunitaria sea aplicable o que sólo lo sea parcialmente;
b) equipos de trabajo que, puestos ya a disposición de los trabajadores en la empresa y/o el establecimiento el 31 de diciembre de 1992, satisfagan las disposiciones mínimas previstas en el Anexo, a más tardar cuatro años después de dicha fecha.»
4 La Directiva 90/394 fue adoptada sobre la base del artículo 118 A del Tratado. Su artículo 3, bajo la denominación «Ambito de aplicación - Identificación y evaluación de los riesgos», establece lo siguiente:
«1. La presente Directiva se aplicará a las actividades en las que los trabajadores estén o puedan estar expuestos a agentes carcinógenos como consecuencia de su trabajo.
2. En toda actividad que pueda suponer un riesgo de exposición a agentes carcinógenos, se determinará la índole, el grado y la duración de la exposición de los trabajadores, para poder evaluar los riesgos que corren la seguridad y la salud de los trabajadores y poder determinar las medidas que proceda adoptar.
Esta evaluación deberá repetirse regularmente y, en cualquier caso, cada vez que se produzca un cambio en las condiciones que puedan afectar a la exposición de los trabajadores a agentes carcinógenos.
El empresario deberá presentar a las autoridades responsables, a petición de éstas, los elementos que hayan sido utilizados para dicha evaluación.
[...]»
5 El artículo 4 de la Directiva 90/394, denominado «Reducción y sustitución», aclara:
«1. Los empresarios reducirán la utilización en el trabajo de agentes carcinógenos, en particular mediante su sustitución, en la medida que ello sea técnicamente posible, por una sustancia, un preparado o un procedimiento que, en estas condiciones de uso, no sean peligrosos o lo sean en menor grado para la salud o, en su caso, para la seguridad de los trabajadores.
2. El empresario comunicará el resultado de sus investigaciones a la autoridad responsable a petición de ésta.»
6 El artículo 5 de la Directiva 90/394, que lleva el encabezamiento «Disposiciones dirigidas a evitar o reducir la exposición», añade:
«1. Si los resultados de la evaluación a la que se refiere el apartado 2 del artículo 3 pusieran de manifiesto un riesgo para la seguridad o la salud de los trabajadores, deberá evitarse la exposición de los mismos.
2. En caso de que no sea técnicamente posible sustituir el agente carcinógeno por una sustancia, un preparado o un procedimiento que, en las condiciones de uso, no sean peligrosos para la seguridad o la salud, o lo sean en menor grado, el empresario garantizará que la producción y la utilización del agente carcinógeno se lleven a cabo en un sistema cerrado, en la medida en que ello sea técnicamente posible.
3. En caso de que la aplicación de un sistema cerrado no sea técnicamente posible, el empresario garantizará que el nivel de exposición de los trabajadores se reduzca a un valor tan bajo como sea técnicamente posible.
[...]»
7 La Directiva 85/210/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1985, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros referentes al contenido en plomo de la gasolina (DO L 96, p. 25; EE 13/18, p. 247), fue adoptada sobre la base del artículo 100 del Tratado CEE, antes de la entrada en vigor del Acta Unica. En el párrafo primero de su artículo 4 dispone:
«A partir del 1 de octubre de 1989, el contenido en benceno de la gasolina con plomo y de la gasolina sin plomo no excederá el 5 % del volumen.»
8 El artículo 7 de la Directiva 85/210 aclara:
«1. Sin perjuicio del apartado 2, los Estados miembros no impedirán o no restringirán, por razones referentes al contenido en plomo o en benceno, la libre circulación y la libre comercialización de la gasolina que se ajuste a la presente Directiva.
2. Cuando un Estado miembro aplique el apartado 3 del artículo 2, el contenido máximo en plomo autorizado de la gasolina con plomo comercializada se fijará en 0,15 g Pb/l.»
La legislación italiana
9 El Decreto Legislativo nº 626, de 19 de septiembre de 1994 (GURI nº 265, de 12 de noviembre de 1994, supplemento ordinario; en lo sucesivo, «Decreto Legislativo nº 626/94»), establece en el apartado 1 de su artículo 6:
«Las personas que proyecten los lugares o puestos de trabajo y las instalaciones respetarán los principios generales de prevención en materia de seguridad y de salud en lo que respecta a las opciones conceptuales y técnicas y elegirán las máquinas así como los dispositivos de protección que respondan a las exigencias esenciales de seguridad previstas por la legislación en la materia.»
10 El artículo 62 del Decreto Legislativo nº 626/94, que lleva el encabezamiento «Sustitución y reducción», prevé:
«1. El empresario evitará o reducirá la utilización de un agente carcinógeno en el lugar de trabajo, mediante su sustitución, en la medida que ello sea técnicamente posible, por una sustancia, un preparado o un procedimiento que, en sus condiciones de uso, no sea nocivo o sea menos nocivo para la salud y, en su caso, para la seguridad de los trabajadores.
2. En caso de que no sea técnicamente posible sustituir el agente carcinógeno, el empresario garantizará que la producción o la utilización del agente carcinógeno se lleven a cabo en un sistema cerrado, siempre en la medida que ello sea técnicamente posible.
3. En caso de que la utilización de un sistema cerrado no sea técnicamente posible, el empresario garantizará que el nivel de exposición de los trabajadores se reduzca a un valor tan bajo como sea técnicamente posible.»
11 El artículo 63 del Decreto Legislativo nº 626/94, denominado «Evaluación del riesgo» aclara:
«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 62, el empresario llevará a cabo una evaluación de la exposición a los agentes carcinógenos, cuyos resultados se reflejarán en el documento al que se refiere el apartado 2 del artículo 4.
2. La citada evaluación tendrá en cuenta, en particular, las características de las operaciones, su duración y su frecuencia, las cantidades de agentes carcinógenos producidas o utilizadas, su concentración, su capacidad para penetrar en el organismo a través de las distintas vías de absorción, en función asimismo del estado en que se presenten y, si dichos agentes se presentan en estado sólido, considerando si forman una masa compacta, fraccionada o pulverulenta, y si se hallan o no contenidos en una matriz sólida que limite o impida su salida.
3. El empresario, basándose en los resultados de la evaluación a que se refiere el apartado 1, adoptará las medidas de prevención y de protección contempladas en el presente título, adaptándolas a las particularidades de los distintos entornos de trabajo.
[...]»
12 Los artículos 89 y 90 del Decreto Legislativo nº 626/94 prevén sanciones penales que pueden llegar hasta una privación de libertad de tres a seis meses en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 62 y 63 del referido Decreto.
13 Además, el apartado 7 del artículo 36 del Decreto Legislativo nº 626/94 añadió el apartado siguiente al artículo 20 del Decreto del Presidente de la República nº 303, de 19 de marzo de 1956:
«Todo equipo de trabajo que entrañe peligros debidos a la emanación de gases, de vapores o de líquidos o bien a la emisión de polvo deberá estar provisto de dispositivos adecuados de retención o de extracción situados en las proximidades de la fuente de las emisiones que presenten tal riesgo.»
14 Lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto Legislativo nº 626/94 entró en vigor, con arreglo al apartado 8 de esta disposición, tres meses después de la publicación del Decreto en la Gazetta Ufficiale della Repubblica italiana.
15 Por otra parte, los apartados 1 y 2 del artículo 2 del Decreto-ley nº 294, de 27 de mayo de 1996 (GURI nº 123, de 28 de mayo de 1996; en lo sucesivo, «Decreto-ley nº 294/96») disponen:
«1. A partir del 1 de julio de 1997 y hasta el 30 de junio de 1999, el contenido máximo autorizado en benceno se fija en el 1,4 % del volumen.
2. A partir del 1 de julio de 1999, el contenido máximo autorizado en benceno en la gasolina se fija en el 1 % del volumen.»
El litigio principal
16 El 19 de julio de 1991, Italiana petroli celebró con Borsana varios contratos de suministro de carburantes para vehículos de motor, así como distintos contratos de cesión, a título gratuito, de las instalaciones y equipos necesarios para la reventa de dichos carburantes.
17 Mediante carta de 3 de junio de 1996, Borsana solicitó a Italiana petroli, con arreglo a lo dispuesto en el Decreto Legislativo nº 626/94 en relación con las Directivas 89/655 y 90/394, que le suministrase carburantes con un contenido en benceno lo más bajo posible, así como sistemas de recuperación de gases y vapores en el momento de la distribución, para proteger la salud de sus trabajadores.
18 Italiana petroli consideró que no le era posible acceder a la solicitud de Borsana en razón de las divergencias que presentan las disposiciones del Decreto Legislativo nº 626/94, en particular sus artículos 62 y 63, con las de las Directivas 90/394 y 89/655, en lo relativo a la evaluación del riesgo de exposición a los agentes carcinógenos, así como a los plazos concedidos a los empresarios para la adaptación de los equipos de trabajo. Italiana petroli puso, asimismo, en duda la compatibilidad de la Directiva 90/394 y del Decreto Legislativo nº 626/94 con los artículos 30, 36 y 100 A del Tratado CE, en la medida en que las citadas disposiciones imponen a los empresarios una obligación adicional de reducir, en función de las posibilidades ofrecidas por la evolución técnica, la exposición a los agentes carcinógenos y, por consiguiente, al benceno que contienen los carburantes por debajo del límite fijado por la Directiva 85/210 e incluso por debajo de los límites, inferiores aún, fijados por el Decreto-ley nº 294/96.
19 En estas circunstancias, el 25 de junio de 1996, Italiana petroli demandó a Borsana ante el Tribunale di Genova con el fin de que se declarara que la primera no estaba obligada a suministrar a Borsana carburantes con un contenido en benceno inferior a los fijados por la Directiva 85/210 y por el Decreto-ley nº 294/96, ni tampoco a facilitarle, antes de la expiración de los plazos señalados por la Directiva 89/655 y por el Decreto-ley nº 294/96, sistemas de recuperación de gases y vapores.
20 En su resolución de remisión, el órgano jurisdiccional nacional comienza por recordar que, en el sistema de distribución italiano, el gestor o bien su personal realizan todas las operaciones relativas al suministro de carburantes y de servicios a los automovilistas, los cuales sólo pueden acceder directamente a los surtidores a través de sistemas de pago automático en un número muy limitado de estaciones de servicio y la mayoría de las veces durante los días festivos o las horas en que están cerradas las estaciones. La consecuencia de esta situación es que el trabajador se halla más expuesto a los gases y a los vapores de los carburantes.
21 Por lo que se refiere a la cuestión del carácter previo de la evaluación del riesgo de exposición a los agentes carcinógenos en relación con la obligación de reducción y de sustitución de dichos agentes que recae sobre el empresario, el órgano jurisdiccional remitente observa después que el Decreto Legislativo nº 626/94 parece haber sido concebido en sentido «inverso» a la Directiva 90/394, a la cual adapta el Derecho italiano. En efecto, el artículo 62 del referido Decreto establece la obligación del empresario de evitar, sustituir o reducir la utilización de los agentes carcinógenos y reducir la exposición de los trabajadores a dichos agentes «a un valor tan bajo como sea técnicamente posible», mientras que el artículo 63 del mismo Decreto obliga al empresario «sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 62», a evaluar el riesgo de exposición a los agentes carcinógenos y a adoptar las medidas de prevención y de protección a la vista de los resultados de dicha evaluación. Por consiguiente, el empresario debe observar la obligación de reducir la exposición de los trabajadores a los agentes carcinógenos «a un valor tan bajo como sea técnicamente posible», prevista en el artículo 62 del citado Decreto, con independencia de la evaluación del riesgo, siendo así que la Directiva 90/394 supedita al resultado de una evaluación de esta índole la obligación de evitar o de reducir la exposición de los trabajadores a los agentes carcinógenos.
22 Por lo que se refiere a la adaptación de los equipos de trabajo, el órgano jurisdiccional remitente señala que el apartado 8 del artículo 36 del Decreto Legislativo nº 626/94 prevé, a diferencia del período transitorio de cuatro años previsto en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 89/655, que las disposiciones relativas a los equipos de trabajo entrarán en vigor tres meses después de la publicación del Decreto en la Gazzetta ufficiale della Repubblica italiana. El órgano jurisdiccional remitente opina que no es razonable ni proporcionado obligar al empresario a adaptarse a la nueva normativa en un plazo de tres meses, conminándole incluso con sanciones penales que pueden llevar hasta una privación de libertad de tres a seis meses.
23 En lo relativo a la reducción del contenido en benceno de los carburantes por debajo de los valores límites previstos en la Directa 85/210 y en el Decreto-ley nº 294/96, el órgano jurisdiccional remitente subraya que el Gobierno italiano fijó, en dicho Decreto-ley, unos porcentajes inferiores a los establecidos por la Directiva antes citada. Para ello, el Gobierno italiano recurrió al mecanismo previsto por el apartado 4 del artículo 100 A del Tratado y, por consiguiente, notificó dicho Decreto-ley a la Comisión. El órgano jurisdiccional remitente observa además que el apartado 1 del artículo 6 del Decreto Legislativo nº 626/94 impone «las personas que proyecten los lugares o puestos de trabajo y las instalaciones», por lo que se refiere a su concepción, las obligaciones que, conforme a la Directiva 90/394, incumben a los empresarios. Según el órgano jurisdiccional remitente, una ampliación de esta índole por parte del Derecho nacional de las obligaciones establecidas por la Directiva 90/394 resulta compatible con el Derecho comunitario por ser una medida de mayor protección de las condiciones de trabajo. No obstante, el Tribunale di Genova alberga dudas en lo relativo a si la Directiva 90/394, que establece la obligación de adoptar las medidas de reducción del riesgo técnicamente posibles, exige disminuir el contenido en benceno de los carburantes a un nivel inferior a los previstos en la Directiva 85/210 y en el Decreto nº 294/96.
24 En estas circunstancias, el Tribunale di Genova decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones siguientes:
«1) ¿Debe interpretarse lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5 de la Directiva 90/394, de 28 de junio de 1990, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a los agentes carcinógenos durante el trabajo (Sexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) en el sentido de que supeditan al resultado de la "evaluación del riesgo", a la que se refiere el artículo 3, la obligación de aplicar las medidas de reducción y de sustitución del riesgo, así como las medidas destinadas a evitar o a reducir la exposición al agente carcinógeno?
En caso de respuesta afirmativa, ¿es contraria a la Directiva una normativa nacional de aplicación que obliga al empresario a intervenir para sustituir o reducir, dentro de los límites considerados "técnicamente posibles", la utilización del agente carcinógeno y/o para reducir el nivel de exposición de los trabajadores "a un valor tan bajo como sea técnicamente posible", con independencia de la evaluación previa y concreta del riesgo y de las verificaciones contempladas en el artículo 3 de la Directiva, sancionando el incumplimiento de dichas obligaciones con sanciones penales, incluso de privación de libertad, no diferenciadas, en cuanto a su forma legal, de las previstas para el caso de que el empresario, después de evaluar y determinar concretamente la existencia y la cuantía del riesgo, no actúe en el sentido indicado por la Ley?
2) ¿Es contraria a la normativa comunitaria contenida en el artículo 4 de la Directiva 89/655 (en el pasaje que distingue, en cuanto a los plazos para la adaptación de los equipos de trabajo, entre los equipos puestos ya a disposición de los trabajadores el 31 de diciembre de 1992 y los puestos a disposición de los trabajadores después de tal fecha) una norma nacional de aplicación la cual, contraviniendo eventualmente los principios de límite razonable y de proporcionalidad, no establece distinción alguna y fija de manera uniforme un plazo de tres meses para su entrada en vigor a todos los efectos (con un sistema de graves sanciones penales contra el empresario)?
3) ¿Deben interpretarse los artículos 3, 4 y 5 de la Directiva 90/394 (y los artículos concordantes del Decreto Legislativo nº 626/94, que da cumplimiento a la primera, en el sentido de que imponen a los empresarios y a las demás personas contempladas en el artículo 6 del Decreto Legislativo nº 626/94 obligaciones y responsabilidades adicionales e indeterminadas, en materia de reducción del contenido en benceno de la gasolina, respecto a los límites fijados por la Directiva 85/210 y a aquellos otros límites, inferiores aún, establecidos por el Decreto-ley nº 294/96?»
25 Con carácter preliminar, procede recordar que, con arreglo a jurisprudencia reiterada a partir de la sentencia de 26 de febrero de 1986, Marshall (152/84, Rec. p. 723), apartado 48, una Directiva no puede, por sí sola, crear obligaciones a cargo de un particular, en el presente caso un empresario privado, y, por consiguiente, no puede ser invocada, en su calidad de tal, contra dicha persona.
26 Sin embargo, según una jurisprudencia asimismo reiterada a partir de la sentencia de 10 de abril de 1984, Von Colson y Kamann (14/83, Rec. p. 1891), apartado 26, la obligación de los Estados miembros, derivada de una Directiva, de alcanzar el resultado previsto por ésta, así como su deber, conforme al artículo 5 del Tratado CE, de adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de dicha obligación, se impone a todas las autoridades de los Estados miembros, incluidos los órganos jurisdiccionales, en el ámbito de sus competencias. Como se desprende de las sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de noviembre de 1990, Marleasing (C-106/89, Rec. p. 4135), apartado 8, y de 16 de diciembre de 1993, Wagner Miret (C-334/92, Rec. p. I-6911), apartado 20, al aplicar el Derecho nacional, ya sean disposiciones promulgadas especialmente para ejecutar una Directiva o no, el órgano jurisdiccional nacional que debe interpretarlo está obligado a hacerlo, en toda la medida de lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la citada Directiva para alcanzar el resultado a que se refiere el párrafo tercero del artículo 189 del Tratado.
27 Hechas estas observaciones, procede responder a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente.
En lo relativo a la primera cuestión
28 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pretende en sustancia que se dilucide
- si los artículos 3, 4 y 5 de la Directiva 90/394 deben interpretarse en el sentido de que las obligaciones del empresario de reducir o de sustituir el agente carcinógeno, así como de evitar o reducir la exposición al referido agente están supeditadas al resultado de la evaluación del riesgo, a la que se refiere el artículo 3 de la citada Directiva,
- y, en caso afirmativo, si es contraria a la citada Directiva una normativa nacional que obliga al empresario a reducir o a sustituir el agente carcinógeno y/o a evitar o reducir la exposición de los trabajadores al citado agente, con independencia de la evaluación del riesgo.
29 Hay que recordar que el artículo 3 de la Directiva 90/394 obliga a determinar, en toda actividad que pueda suponer un riesgo de exposición a agentes carcinógenos, la índole, el grado y la duración de la exposición de los trabajadores, para poder evaluar los riesgos que corren su seguridad o su salud y poder determinar las medidas que proceda adoptar.
30 Cuando se ha identificado un riesgo para la seguridad o la salud de los trabajadores con arreglo al artículo 3, el artículo 5 de la Directiva 90/394 obliga al empresario a evitar la exposición de los trabajadores al agente carcinógeno o a reducir el nivel de exposición a un valor tan bajo como sea técnicamente posible.
31 Debe subrayarse que la obligación, establecida en el artículo 5 de la citada Directiva, de evitar o de reducir la exposición de los trabajadores al agente carcinógeno está expresamente supeditada a los resultados de la evaluación a que se refiere el artículo 3.
32 Por el contrario, no ocurre así con la obligación establecida en el artículo 4 de la Directiva 90/394. Efectivamente, esta disposición obliga al empresario a reducir la utilización del agente carcinógeno en el lugar de trabajo o bien a sustituirlo por un agente que no sea peligroso o lo sea en menor grado, en la medida que ello sea técnicamente posible, sin vincular una obligación de esta índole a los resultados de la evaluación contemplada en el artículo 3.
33 Por lo tanto, del tenor literal de los artículos 3, 4 y 5 de la Directiva 90/394 se desprende que, a diferencia de la obligación que recae sobre el empresario de reducir o de sustituir el agente carcinógeno, prevista en el artículo 4, la obligación, establecida en el artículo 5, de evitar o de reducir la exposición a un agente de esta índole está supeditada al resultado de la evaluación del riesgo, a la que se refiere el artículo 3.
34 Pues bien, según la resolución de remisión el artículo 62 del Decreto legislativo nº 626/94 obliga al empresario a reducir la exposición de los trabajadores al agente carcinógeno «a un valor tan bajo como sea técnicamente posible» en cualquier circunstancia y con independencia de la evaluación del riesgo. Por consiguiente, una disposición de este tenor impone al empresario una obligación más rigurosa que la prevista en el artículo 5 de la Directiva 90/394, ya que tal disposición no supedita expresamente al resultado de la evaluación del riesgo la obligación de evitar o de reducir la exposición de los trabajadores al agente carcinógeno.
35 A este respecto, debe destacarse que la Directiva 90/394 fue adoptada sobre la base del artículo 118 A del Tratado, y que establece las «disposiciones mínimas» en el ámbito de la protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos durante el trabajo. Como señaló el Tribunal de Justicia en su sentencia de 12 de noviembre de 1996, Reino Unido/Consejo (C-84/94, Rec. p. I-5755), apartado 17, la expresión «disposiciones mínimas» que figura en el artículo 118 A del Tratado y que se reproduce en el artículo 1 de la Directiva 90/394 significa que los Estados miembros están autorizados para adoptar normas más severas que las que constituyen el objeto de la intervención comunitaria. Por otra parte, el artículo 118 A del Tratado confirma en su apartado 3 que, cuando se dicten tales disposiciones en virtud de dicho artículo, los Estados miembros quedarán en libertad para adoptar medidas de mayor protección de las condiciones de trabajo.
36 Por ello, hay que examinar si una disposición nacional, como el artículo 62 del Decreto Legislativo nº 626/94, que obliga al empresario a reducir la exposición de los trabajadores al agente carcinógeno con independencia de la evaluación del riesgo, constituye una medida de mayor protección de las condiciones de trabajo autorizada tanto por el apartado 3 del artículo 118 A del Tratado como por la Directiva 90/394.
37 Sobre este particular, procede destacar, de una parte, que la obligación del empresario de reducir la exposición de los trabajadores al agente carcinógeno, con independencia de la evaluación del riesgo, incrementa la protección de la salud y de la seguridad de éstos. Además, una obligación de esta índole se limita a reforzar la obligación prevista en el artículo 5 de la Directiva 90/394. Por lo tanto, no resulta contraria a la coherencia de la intervención comunitaria en el ámbito de la protección de la salud y de la seguridad de los trabajadores.
38 De otra parte, debe subrayarse que una disposición nacional que refuerza la obligación prevista en el artículo 5 de la Directiva 90/394 obligando al empresario a reducir la exposición de los trabajadores al agente carcinógeno, con independencia de la evaluación del riesgo, se aplica de forma no discriminatoria y no supone un obstáculo para el ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado.
39 Por ello, procede observar que una disposición nacional, como el artículo 62 del Decreto Legislativo nº 626/94, que obliga al empresario a reducir la exposición de los trabajadores al agente carcinógeno con independencia de la evaluación del riesgo constituye una medida de mayor protección de las condiciones de trabajo autorizada tanto por el apartado 3 del artículo 118 A del Tratado como por la Directiva 90/394.
40 Al tratarse de una medida de mayor protección de las condiciones de trabajo compatible con el Tratado y, por consiguiente, del ejercicio por parte de un Estado miembro de las competencias que le confiere el apartado 3 del artículo 118 A del Tratado, no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre la compatibilidad de una normativa de esta índole, así como de las sanciones previstas en ella, con el principio de proporcionalidad.
41 Procede, pues, responder a la primera cuestión que:
- el artículo 4 de la Directiva 90/394 debe interpretarse en el sentido de que la obligación del empresario de reducir o sustituir el agente carcinógeno no está supeditada al resultado de la evaluación del riesgo, a la que se refiere el artículo 3 de la citada Directiva;
- el artículo 5 de la Directiva 90/394 debe interpretarse en el sentido de que la obligación del empresario de evitar o reducir la exposición al agente carcinógeno está supeditada al resultado de la evaluación del riesgo, a la que se refiere el artículo 3 de la citada Directiva;
- una disposición nacional que obliga al empresario a reducir la exposición de los trabajadores al agente carcinógeno con independencia de la evaluación del riesgo no es contraria a la mencionada Directiva, ya que constituye una medida de mayor protección de las condiciones de trabajo autorizada por el apartado 3 del artículo 118 A del Tratado y por la Directiva 90/394.
En lo relativo a la segunda cuestión
42 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pretende en sustancia que se dilucide si el principio de proporcionalidad y el artículo 4 de la Directiva 89/655 prohíben a un Estado miembro fijar un plazo de tres meses para la adaptación de los equipos de trabajo existentes y establecer sanciones penales que pueden llegar hasta una privación de libertad de tres a seis meses para el empresario que no respete el referido plazo.
43 Debe recordarse, en primer lugar, que el plazo concedido a los Estados miembros para adaptar sus Derechos internos a la Directiva 89/655 expiró el 31 de diciembre de 1992, conforme al artículo 10 de la citada Directiva.
44 Por consiguiente, una adaptación del Derecho interno a la Directiva después de la citada fecha, como la efectuada por el Decreto Legislativo nº 626/94, de 19 de septiembre de 1994, resulta extemporánea.
45 Hay que destacar después que, a tenor de la letra b) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 89/655, los equipos de trabajo puestos ya a disposición de los trabajadores el 31 de diciembre de 1992 satisfarán a más tardar cuatro años después de esta fecha las disposiciones mínimas que la Directiva establece en su Anexo.
46 Por lo tanto, la fijación de un plazo que expira antes del 31 de diciembre de 1996, para la adaptación de los equipos de trabajo existentes, respeta al contenido de las obligaciones establecidas en la letra b) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 89/655.
47 En efecto, el plazo de cuatro años fijado por la disposición antes citada constituye un plazo máximo. Nada impide a los Estados miembros anticipar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Directiva para los equipos de trabajo existentes.
48 Sin embargo, cuando adoptan todas las medidas apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de una Directiva, con arreglo al artículo 5 del Tratado, los Estados miembros están obligados a respetar los principios generales del Derecho comunitario y, en particular, el principio de proporcionalidad (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de julio de 1990, Hansen, C-362/88, Rec. p. I-2911, apartados 17 a 19).
49 Sobre este particular, debe destacarse que al adoptar medidas como la fijación de un plazo para la adaptación de los equipos de trabajo existentes, medidas que requieren la apreciación de circunstancias económicas y técnicas complejas, los Estados miembros disfrutan de una amplia facultad de apreciación (véase, en este sentido, en particular, la sentencia de 14 de julio de 1983, Sandoz, 174/82, Rec. p. 2445, apartado 19).
50 Por lo tanto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente examinar si, habida cuenta del citado margen de apreciación y, en particular, de las características del sistema italiano de distribución de carburantes, un plazo de tres meses para la adaptación de los equipos de trabajo existentes es compatible con el principio de proporcionalidad en el sentido de que permite a los empresarios efectuar tal adaptación sin suponer, para estos mismos empresarios, un coste manifiestamente excesivo en relación con el que habrían soportado de haber sido más largo el citado plazo.
51 Por lo que se refiere a si las sanciones penales previstas para el supuesto de que no se observara el citado plazo respetan el principio de proporcionalidad, procede destacar que el litigio principal, de índole civil, versa sobre una demanda de Borsana tendente a que Italiana petroli le suministre carburantes con un contenido en benceno lo más reducido posible, así como sistemas de recuperación de gases y vapores en el momento de la distribución, con el fin de proteger la salud de sus trabajadores.
52 En estas circunstancias, es patente que, en cualquier caso, una respuesta a esta cuestión no puede ser de utilidad al órgano jurisdiccional nacional para dictar su fallo.
53 Procede, pues, responder a la segunda cuestión que el artículo 4 de la Directiva 89/655 no prohíbe a un Estado miembro fijar un plazo para la adaptación de los equipos de trabajo existentes que expire antes del 31 de diciembre de 1996 siempre que dicho plazo no sea tan breve que impida a los empresarios efectuar tal adaptación ni suponga, para los citados empresarios, un coste manifiestamente excesivo en comparación con el que habrían soportado de haber sido más largo el citado plazo.
En lo relativo a la tercera cuestión
54 Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucide si los artículos 3, 4 y 5 de la Directiva 90/394 y los artículos concordantes del Decreto Legislativo nº 626/94 deben interpretarse en el sentido de que prevén la obligación del empresario y de las demás personas mencionadas en el artículo 6 del citado Decreto de reducir el contenido en benceno de los carburantes a un nivel inferior al valor límite fijado por la Directiva 85/210 y a los valores, inferiores aún, establecidos en el Decreto-ley nº 294/96, cuando ello sea técnicamente posible.
55 Procede recordar en primer lugar que el artículo 4 de la Directiva 90/394 prevé la obligación del empresario de reducir la utilización del agente carcinógeno en el lugar de trabajo, en particular mediante su sustitución «en la medida que ello sea técnicamente posible», por una sustancia que no sea peligrosa o lo sea en menor grado para la salud o la seguridad de los trabajadores.
56 Pues bien, como ha señalado el Abogado General en los puntos 57 y siguientes de sus conclusiones, para un empresario responsable de estaciones de servicio como Borsana, no es técnicamente posible sustituir el benceno en los carburantes que distribuye por una sustancia que no sea peligrosa o lo sea en menor grado para la salud o la seguridad de los trabajadores.
57 A continuación, como se ha señalado en el apartado 23 de la presente sentencia, el órgano jurisdiccional nacional considera que el artículo 6 del Decreto Legislativo nº 626/94 impone «a las personas que proyecten los lugares o centros de trabajo y las instalaciones», por lo que se refiere a su concepción, las mismas obligaciones que los artículos 3, 4 y 5 de la Directiva 90/394 imponen al empresario en lo relativo a la conformidad del medio de trabajo. Por lo tanto, dicho órgano jurisdiccional pretende que se determine si las disposiciones citadas deben interpretarse, en relación a las personas contempladas en el artículo 6 del Decreto nº 626/94, en el sentido de que les obligan a reducir el contenido en benceno de los carburantes por debajo del valor límite del 5 % del volumen fijado por la Directiva 85/210 cuando una reducción de esta índole resulte técnicamente posible.
58 De esta forma, el órgano jurisdiccional nacional considera que, para zanjar una cuestión de su Derecho interno, es necesaria una interpretación del Derecho comunitario por parte del Tribunal de Justicia.
59 Según una jurisprudencia reiterada, con arreglo al artículo 177 del Tratado, el Tribunal de Justicia es competente para interpretar el Derecho comunitario cuando éste no regula directamente la situación controvertida y, sin embargo, el legislador nacional ha decidido, al adaptar el Derecho nacional a las disposiciones de una Directiva, dispensar el mismo trato a situaciones puramente internas y a las que regula la Directiva, de forma que ha ajustado su legislación interna al Derecho comunitario (véase, como más reciente, la sentencia de 17 de julio de 1997, Leur-Bloem, C-28/95, Rec. p. I-4161, apartado 34).
60 Sin embargo, no es esto lo que sucede en el presente caso. En efecto, por lo que se refiere al contenido en benceno de los carburantes, el Decreto Legislativo nº 626/94 no remite a ninguna disposición de Derecho comunitario sino al Derecho interno italiano. Pues bien, según se desprende de la resolución de remisión, éste fija el contenido máximo en benceno de los carburantes en el 1,4 % del volumen a partir del 1 de julio de 1997, y en el 1 % del volumen a partir del 1 de julio de 1999.
61 En estas circunstancias, cualquiera que sea la interpretación que el Tribunal de Justicia dé al Derecho comunitario, éste no tendría ninguna influencia sobre la aplicabilidad, a las personas mencionadas en el artículo 6 del Decreto Legislativo nº 626/94, de los valores límites de benceno en los carburantes fijados por el Derecho interno italiano.
62 Procede, pues, afirmar que el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre la tercera cuestión prejudicial.
Costas
63 Los gastos efectuados por el Gobierno francés y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Tribunale di Genova mediante resolución de 14 de diciembre de 1996, declara:
1) El artículo 4 de la Directiva 90/394/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos durante el trabajo (Sexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE), debe interpretarse en el sentido de que la obligación del empresario de reducir o sustituir el agente carcinógeno no está supeditada al resultado de la evaluación del riesgo, a la que se refiere el artículo 3 de la citada Directiva.
El artículo 5 de la Directiva 90/394 debe interpretarse en el sentido de que la obligación del empresario de evitar o de reducir la exposición al agente carcinógeno está supeditada al resultado de la evaluación del riesgo, a la que se refiere el artículo 3 de la mencionada Directiva.
Una disposición nacional que obliga al empresario a reducir la exposición de los trabajadores al agente carcinógeno con independencia de la evaluación del riesgo no es contraria a la mencionada Directiva, ya que constituye una medida de mayor protección de las condiciones de trabajo autorizada por el apartado 3 del artículo 118 A del Tratado CE y por la Directiva 90/394.
2) El artículo 4 de la Directiva 89/655/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo (Segunda Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE), no prohíbe a un Estado miembro fijar un plazo para la adaptación de los equipos de trabajo existentes, que expire antes del 31 de diciembre de 1996, siempre que dicho plazo no sea tan breve que impida a los empresarios efectuar tal adaptación ni suponga, para los citados empresarios, un coste manifiestamente excesivo en comparación con el que habrían soportado de haber sido más largo el citado plazo.