Conclusiones del Abogado General Saggio presentadas el 28 de enero de 1999. - Comisión de las Comunidades Europeas contra Gran Ducado de Luxemburgo. - Incumplimiento de Estado - Valores negociables - Servicios de inversión - Directiva 93/22/CEE - Adaptación parcial del Derecho interno. - Asunto C-417/97.
Recopilación de Jurisprudencia 1999 página I-03247
Hechos y procedimiento
1 Mediante escrito presentado el 9 de diciembre de 1997, la Comisión interpuso un recurso por incumplimiento contra el Gran Ducado de Luxemburgo, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE. Solicitó al Tribunal de Justicia que declarase que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables (1) (en lo sucesivo, «Directiva»), y del Tratado CE, al no haber puesto en vigor, dentro del plazo señalado, todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, incluidas posibles sanciones, necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en dicha Directiva.
2 La citada Directiva establece, en su artículo 31, que los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en dicha Directiva a más tardar el 1 de julio de 1995; que dichas disposiciones estarán en vigor, por su parte, a más tardar el 31 de diciembre de 1995 y que los Estados miembros informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
3 En su demanda, la Comisión declaró que no había recibido de las autoridades del Gobierno luxemburgués ninguna comunicación relativa a las medidas nacionales adoptadas para la aplicación de la Directiva y que no disponía de informaciones procedentes de otras fuentes que le permitiesen llegar a la conclusión de que se hubieran puesto en vigor tales medidas. Por ello, la Comisión dirigió un escrito de requerimiento al Gran Ducado de Luxemburgo el 27 de octubre de 1995.
4 Como respuesta, las autoridades luxemburguesas indicaron a la Comisión, mediante escrito de 8 de enero de 1996, que la Chambre des députés había iniciado el examen de un Proyecto de Ley de adaptación del Derecho interno a la Directiva y que se presentaría en breve un segundo Proyecto con la misma finalidad. El 19 de agosto de 1996, la Representación Permanente de Luxemburgo ante la Comunidad informó a la Comisión que ya se había producido la presentación de este segundo Proyecto de Ley. Posteriormente, las autoridades luxemburguesas declararon que la adaptación del Derecho interno a lo dispuesto en el artículo 21 de la Directiva (relativo a la información a los inversores) se había efectuado mediante un Reglamento ministerial de 27 de diciembre de 1995. Después de esta fecha, las autoridades luxemburguesas no han vuelto a notificar a la Comisión ninguna otra adaptación del Derecho interno a lo dispuesto en la Directiva.
5 Habida cuenta de los citados hechos, la Comisión emitió un dictamen motivado (2) el 24 de febrero de 1997, reprochando al Gran Ducado de Luxemburgo el no haber ejecutado la Directiva reiteradas veces citada. Mediante escrito de 22 de abril de 1997, las autoridades luxemburguesas se dirigieron a la Comisión señalando que, en relación con muchos aspectos de la Directiva, no era necesario elaborar nuevas disposiciones para integrarla al ordenamiento jurídico interno, ya que dichas disposiciones existían ya en el Derecho luxemburgués. En cualquier caso, las autoridades luxemburguesas no han facilitado precisiones sobre el contenido de las referidas disposiciones.
Definida de esta forma la posición de las autoridades luxemburguesas, la Comisión llegó a la conclusión de que estas últimas no habían adaptado su Derecho interno a lo dispuesto en la mayor parte de las disposiciones de la Directiva, es decir, todas las disposiciones que no fueron mencionadas en el escrito de 22 de abril de 1997 y que, por consiguiente, el Gran Ducado de Luxemburgo había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva así como las disposiciones pertinentes del Tratado.
Sobre la existencia del incumplimiento
6 En virtud del párrafo tercero del artículo 189 del Tratado CE, la Directiva obliga al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse. Según el párrafo primero del artículo 5 del Tratado CE, los Estados miembros adaptarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Tratado o resultantes de los actos de las Instituciones de la Comunidad. Por lo que se refiere, en particular, a la adaptación del Derecho interno a la Directiva 93/22, la obligación correspondiente se reitera expresamente en el citado artículo 31, que fija a tal efecto el 1 de julio de 1995 como último plazo e impone a los Estados miembros la obligación de informar inmediatamente a la Comisión de las medidas nacionales necesarias que hayan sido adoptadas.
7 El Gobierno luxemburgués, en su escrito de contestación presentado el 13 de marzo de 1998, admitió expresamente que no había procedido aún a una adaptación íntegra a lo dispuesto en la Directiva 93/22 e invocó, como justificación, el hecho de que se habían producido retrasos en el proceso legislativo. Añadió que, en su sesión de 20 de enero de 1998, la Chambre des députés había aprobado un Proyecto de Ley por el que se adaptaba parcialmente el Derecho interno a la Directiva, modificando la Ley de 5 de abril de 1993 relativa al sector financiero así como el artículo 113 del Código de Comercio. Indicó, por último, que un segundo Proyecto de Ley relativo a la vigilancia de los mercados financieros se había presentado el 16 de julio de 1996 y que la Chambre des députés procedería en fecha muy próxima a su aprobación. En estas circunstancias, el Gobierno luxemburgués afirmó que el presente procedimiento carecería rápidamente de objeto y solicitó, por consiguiente, la desestimación del recurso.
8 No puede acogerse la argumentación del Gobierno luxemburgués. En realidad, dado que al menos algunas de las obligaciones establecidas por la Directiva no han sido incorporadas al Derecho interno a su debido tiempo, no cabe duda de que el Gran Ducado de Luxemburgo infringió las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 189 del Tratado y de la Directiva citada. El hecho de que las disposiciones legales destinadas a ejecutar plenamente lo dispuesto en la Directiva pudiesen adoptarse aún, como había previsto el Gobierno luxemburgués, durante el proceso, carece de relevancia para la solución del litigio. En efecto, según la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia (véase la sentencia de 11 de junio de 1998, Comisión/Grecia, asuntos acumulados C-232/95 y C-233/95, Rec. p. I-3343, apartado 38), es la expiración del plazo fijado en el dictamen motivado la que determina, también en cuanto al tiempo, el incumplimiento de Estado, y la ejecución tardía producida o bien antes de la interposición del recurso o bien durante el proceso no hace que desaparezca el interés para ejercitar la acción, a menos que medie renuncia por parte de la Comisión, lo que no ha sucedido en el presente caso.
Costas
9 Procede desestimar, por consiguiente, todos los motivos formulados por el Gran Ducado de Luxemburgo. A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haberlo solicitado así la Comisión, procede condenar en costas al Gran Ducado de Luxemburgo.
10 Habida cuenta de todas las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que:
- Declare que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en dicha Directiva.
- Condene en costas al Gran Ducado de Luxemburgo.
(1) - DO L 141, p. 27.
(2) - Escrito nº SG (97) D/1378.