61997C0321

Conclusiones del Abogado General Cosmas presentadas el 19 de enero de 1999. - Ulla-Brith Andersson y Susannne Wåkerås-Andersson contra Svenska staten (Estado sueco). - Petición de decisión prejudicial: Stockholms tingsrätt - Suecia. - Artículo 234 CE (antiguo artículo 177) - Acuerdo EEE - Competencia del Tribunal de Justicia - Adhesión a la Unión Europea - Directiva 80/987/CEE - Responsabilidad del Estado. - Asunto C-321/97.

Recopilación de Jurisprudencia 1999 página I-03551


Conclusiones del abogado general


I. Introducción

1 En el presente asunto, se solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre tres cuestiones prejudiciales planteadas por el Stockholms tingsrätt sueco. Dichas cuestiones suscitan tres interrogantes de importancia relacionados, el primero, con los límites de la competencia del Tribunal de Justicia; el segundo, con las obligaciones que el Acuerdo EEE (1) entraña para los Estados de la AELC y, el tercero, con la aplicación en el tiempo de las normas del Derecho comunitario.

II. Hechos y procedimiento

2 Las Sras. Ulla-Brith Andersson y Susanne Wåkerås-Andersson (en lo sucesivo, «demandantes») eran empleadas de la sociedad Aktiebolaget Kinna Installationsbyrå (en lo sucesivo, «sociedad»), que fue declarada en quiebra el 17 de noviembre de 1994, es decir, antes de la adhesión de Suecia a la Comunidad. El síndico de la quiebra desestimó la solicitud de las demandantes dirigida a obtener el pago de los salarios garantizados por entender que eran parientes próximas (esposa y madre) del accionista único de la sociedad; por esta razón, basándose en la legislación nacional vigente, no tenían derecho a indemnización. Las demandantes presentaron una demanda de indemnización contra el Estado sueco, en la que alegaban que este último estaba obligado a indemnizar el daño que sufrieron por haber incumplido su obligación de adaptar el Derecho sueco a la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (2) (en lo sucesivo, «Directiva»), que está comprendida en el Acuerdo EEE. Más concretamente, las demandantes invocan los principios generales del Derecho comunitario sentados por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su sentencia Francovich y otros, (3) los cuales, según las demandantes, pasaron a formar parte del Acuerdo EEE en virtud de su artículo 6. Es decir, entienden que dicho Acuerdo les otorga el mismo derecho de indemnización, como consecuencia de la falta de adaptación del Derecho interno a la Directiva sobre garantía salarial, que les correspondería si, en la fecha en que se declaró la quiebra del empresario, Suecia hubiera sido miembro de la Unión Europea.

3 Conforme a la legislación sueca, la decisión relativa al pago de los salarios garantizados corresponde al síndico de la quiebra. Con arreglo al artículo 7 de la lönegarantilag, se autoriza el pago de los créditos salariales o en concepto de otras retribuciones siempre que existe derecho de prioridad conforme al artículo 12 de la förmånsrättslag. Dicho artículo -en su redacción vigente a la fecha de la quiebra- disponía que el trabajador asalariado que, solo o con parientes próximos, posea, durante los seis meses anteriores a la solicitud de quiebra, al menos una quinta parte de la empresa no tendrá prioridad para el cobro de su salario. Lo mismo se aplica cuando la participación pertenece a un pariente próximo del trabajador.

4 Debe señalarse que el Acuerdo EEE contempla excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 80/987, en especial con respecto a Suecia. Se excluyó del ámbito de aplicación de la Directiva tanto a un trabajador asalariado como a los supervivientes de un trabajador asalariado que poseyera, solo o con parientes próximos, una parte esencial de la empresa o del centro de actividad de su empresario, en donde ejerciera una influencia considerable.

No obstante, como observa el órgano jurisdiccional remitente, si la normativa sueca sobre garantía salarial se hubiese armonizado con la correspondiente Directiva comunitaria, junto con las excepciones a la misma previstas para Suecia, se habría reconocido el derecho de las demandantes a percibir una indemnización correspondiente a sus salarios impagados. Las demandantes no pertenecían a la categoría de los trabajadores excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva, dado que no eran propietarias, solas o conjuntamente con parientes próximos, de una parte esencial del centro de actividad de su empresario, ni ejercían una influencia considerable en el mismo. El hecho de que un pariente próximo de ellas fuese propietario de una parte esencial del centro de actividad no las excluía, de iure, del derecho a indemnización con arreglo a la Directiva, no obstante las excepciones admitidas a Suecia. En consecuencia, no cabe duda de que la negativa del síndico a pagar los salarios garantizados no es conforme a las normas de la Directiva, tal como ésta quedó integrada en el Acuerdo EEE. ¿Qué consecuencia tiene esta conclusión? ¿Pueden las demandantes reclamar una indemnización al Estado sueco invocando el incumplimiento por éste de los mandatos contenidos en el Acuerdo EEE?

5 El Estado sueco discute la procedencia de la demanda, alegando que, antes de la adhesión de Suecia a la Unión Europea, no estaba obligado a velar por la conformidad del Derecho nacional con las correspondientes normas del Derecho comunitario, de manera que la disconformidad entrañase el nacimiento de una acción de indemnización ejercitable ante un órgano jurisdiccional sueco.

III. Cuestiones prejudiciales

6 El órgano jurisdiccional remitente plantea al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Debe interpretarse el artículo 6 del Acuerdo EEE en el sentido de que los principios jurídicos establecidos por el Tribunal de Justicia, entre otros, en los asuntos C-6/90 y C-9/90 pasaron a formar parte del Derecho del Espacio Económico Europeo y, por tanto, un Estado puede estar obligado a reparar el perjuicio causado a un particular por no haber adaptado correctamente su ordenamiento jurídico a la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (Directiva sobre garantía salarial) durante el período en que el Estado únicamente era parte del Acuerdo EEE y no se había adherido aún a la Unión Europea?

2) Si la respuesta a la primera pregunta fuera afirmativa, ¿debe interpretarse el artículo 6 del Acuerdo EEE en el sentido de que la Directiva sobre garantía salarial y los principios jurídicos establecidos por el Tribunal de Justicia, entre otros, en los asuntos C-6/90 y C-9/90 prevalecen sobre el Derecho nacional en caso de que el Estado no haya adaptado correctamente su ordenamiento jurídico a la citada Directiva?

3) Si la respuesta a la primera pregunta fuera negativa, ¿implica la adhesión de un Estado a la Unión Europea que la Directiva sobre garantía salarial y los principios jurídicos establecidos por el Tribunal de Justicia en los asuntos C-6/90 y C-9/90 prevalecen sobre el Derecho nacional también con respecto a hechos que se produjeron en el período en que el Estado únicamente era parte del Acuerdo EEE, aunque antes de su adhesión a la Unión Europea, si el Estado no ha adaptado correctamente su ordenamiento jurídico a la citada Directiva?»

IV. Disposiciones aplicables

7 El artículo 6 del Acuerdo EEE establece:

«Sin perjuicio de la evolución futura de la jurisprudencia, las disposiciones del presente Acuerdo, en la medida en que sean idénticas en sustancia a las normas correspondientes del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y de los actos adoptados en aplicación de estos dos Tratados, se interpretarán, en su ejecución y aplicación, de conformidad con las resoluciones pertinentes del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas dictadas con anterioridad a la fecha de la firma del presente Acuerdo.»

8 El artículo 7 del Acuerdo EEE establece:

«Los actos a los que se hace referencia o incluidos en los Anexos del presente Acuerdo o en las decisiones del Comité Mixto del EEE serán vinculantes para las Partes Contratantes y formarán parte o se incorporarán a su ordenamiento jurídico interno como sigue:

a) [...]

b) los actos correspondientes a las directivas CEE dejarán a las autoridades de las Partes Contratantes la elección de la forma y de los medios para su aplicación.»

9 El Protocolo 34 del Acuerdo EEE, sobre la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales de los Estados de la AELC soliciten al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que se pronuncie sobre la interpretación de normas del EEE que corresponden a normas de las CE, dispone:

«Artículo 1

Cuando se presente una cuestión de interpretación de las disposiciones del Acuerdo, idénticas en sustancia a las disposiciones de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, tal como han sido modificados o completados, o de los actos aprobados en virtud de los mismos, en un asunto pendiente en un órgano jurisdiccional de un Estado de la AELC, dicho órgano podrá pedir, si lo estima necesario, al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que se pronuncie sobre la cuestión.

Artículo 2

Los Estados de la AELC que decidan hacer uso de lo dispuesto en el presente Protocolo notificarán al Depositario y al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en qué ámbitos y de acuerdo con qué modalidades se aplicará el Protocolo a sus órganos jurisdiccionales.»

10 El Protocolo 35 del Acuerdo EEE sobre la aplicación de las normas del EEE dispone lo siguiente:

«Artículo único

Para los casos de posible conflicto entre las normas aplicadas en el EEE y otras disposiciones legislativas, los Estados de la AELC se comprometen a introducir, si fuere necesario, una disposición legislativa que tenga como efecto que en tales casos prevalecerán las normas del EEE.»

11 En virtud del punto 24 del Anexo XVIII del Acuerdo EEE, la Directiva 80/987 es obligatoria para los Estados de la AELC. A efectos del Acuerdo EEE, las disposiciones de la Directiva fueron adaptadas especialmente para Suecia en el sentido de excluir del ámbito de aplicación de la Directiva a «un trabajador asalariado o los supervivientes de un trabajador asalariado que poseyera, solo o con parientes próximos, una parte esencial de la empresa o del centro de actividad de su empresario, en donde ejerciera una influencia considerable».

V. Sobre la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales primera y segunda

12 Los Agentes de Suecia, en su calidad de parte del procedimiento principal y de parte coadyuvante en este procedimiento, los Gobiernos de Noruega e Islandia y la Comisión plantean una cuestión de incompetencia del Tribunal de Justicia para el examen de las dos primeras cuestiones prejudiciales. En primer lugar, debe subrayarse que dichas cuestiones no se refieren directamente a la interpretación del contenido de la Directiva 80/987 ni a la aclaración de la jurisprudencia Francovich y otros, sino a las consecuencias que para un Estado de la AELC, como es Suecia, tiene la inobservancia de las obligaciones impuestas en el Acuerdo EEE. ¿Puede el Tribunal de Justicia examinar dicho interrogante, en especial a la luz del artículo 177 del Tratado CEE?

A. Sobre la competencia del Tribunal de Justicia para responder a cuestiones prejudiciales

13 El examen de una disposición de un Acuerdo internacional, como es el artículo 6 del Acuerdo EEE, mediante el procedimiento del artículo 177 del Tratado es, en principio, concebible si el fin último de la labor jurisdiccional consiste en interpretar el Derecho comunitario en el marco del ordenamiento jurídico comunitario; en tal caso, el texto de Derecho internacional forma parte integrante del ordenamiento jurídico comunitario. (4)

14 Las cuestiones prejudiciales pertinentes cuya respuesta se solicita, no pertenecen a dicha categoría. Se refieren, estrictamente, al marco específico de las relaciones jurídicas creadas fuera del ordenamiento jurídico comunitario por un Tratado internacional, a saber, el Acuerdo EEE, el cual, en el período en que tuvieron lugar los hechos del litigio principal, no constituía una norma comunitaria, en especial para Suecia. La diferencia es sutil pero importante. Las disposiciones reglamentarias y los principios generales del Derecho comunitario que invoca el Juez remitente no deben aplicarse en el ordenamiento jurídico comunitario. Surtirán efecto, eventualmente, en el ámbito de otro ente jurídico, creado mediante el Acuerdo EEE y, en todo caso, en el ordenamiento jurídico de un Estado que, en la fecha pertinente, no formaba parte de la Unión. (5)

15 Procede señalar que el Tribunal de Justicia, en el dictamen 1/91, (6) relativo al Proyecto inicial de Acuerdo EEE sometido a su consideración, situó las diferencias entre el fenómeno jurídico comunitario y el citado Acuerdo en la singularidad del ordenamiento jurídico comunitario, «cuyos objetivos van más allá del perseguido por el Acuerdo». (7) De dicho dictamen, que analizaré una y otra vez a continuación, se deduce con claridad que los Estados miembros de la AELC no se adhirieron al ordenamiento jurídico comunitario por el mero hecho de formar parte del EEE.

a) La jurisprudencia Dzodzi

16 No obstante, las conclusiones que anteceden no bastan, por sí solas, para justificar una denegación de la respuesta del Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado, a las dos primeras cuestiones prejudiciales. El Juez comunitario admite, en determinados casos, examinar en cuanto al fondo cuestiones que, aunque se refieren a la interpretación de la norma comunitaria, se formulan en el marco de litigios no comprendidos en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario. Estimo necesario exponer los puntos básicos de esta jurisprudencia. Un punto común de las sentencias pertinentes del Tribunal de Justicia es que se refieren a asuntos en los que se aplican disposiciones puramente nacionales (8) que remiten al Derecho comunitario o reiteran el contenido de éste; dichas disposiciones reflejan el deseo del legislador nacional de dispensar a los sujetos de Derecho comprendidos en su ámbito de aplicación el mismo trato que garantiza el ordenamiento jurídico comunitario.

17 Más concretamente, en los asuntos Thomasdünger (9) y Gmurzynska-Bscher, (10) se solicitó la interpretación de disposiciones del Arancel Aduanero Común a las que se remitía expresamente o cuyo contenido se reproducía en la legislación nacional aplicable.

En el asunto Dzodzi, (11) el órgano jurisdiccional nacional solicitó la asistencia del Tribunal de Justicia en el marco de un litigio en el que debía aplicar una normativa belga con arreglo a la cual la esposa de un nacional belga debía disfrutar del mismo trato que si su marido fuera nacional de un Estado miembro de la Comunidad; se preguntaba, por tanto, si una nacional de Togo, viuda de un nacional belga, tendría derecho a permanecer en Bélgica si su cónyuge hubiera sido nacional de otro Estado miembro.

En el asunto Kleinwort Benson, (12) un órgano jurisdiccional inglés solicitó la interpretación de una disposición del Convenio de Bruselas debido a que se trataba de aplicar una Ley nacional que se había redactado tomando como modelo dicho Convenio y que disponía que, para determinar el significado o el efecto de cualquier disposición pertinente del mismo, «deberá tenerse en cuenta todo principio pertinente sentado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en relación con el Título II del Convenio [de Bruselas] de 1968 y toda resolución pertinente de dicho Tribunal relativa al significado o al efecto de cualquier disposición de ese Título».

En la sentencia Fournier, (13) el Tribunal de Justicia interpretó el concepto de «establecimiento habitual» empleado en una Directiva comunitaria, la cual, pese a que no debía aplicarse al litigio principal, contenía disposiciones que se reiteraban literalmente en un convenio privado entre oficinas centrales de entidades aseguradoras; el órgano jurisdiccional nacional debía interpretar y aplicar dicho convenio.

Por último, en los asuntos Leur-Bloem (14) y Giloy, (15) se solicitó al Tribunal de Justicia que adoptase una decisión prejudicial sobre la interpretación de Directivas de contenido fiscal y aduanero que, pese a que no debían aplicarse en el litigio principal, eran sin embargo objeto de remisión en la legislación nacional aplicable.

18 A excepción del asunto Kleinwort Benson, en los restantes casos el Tribunal de Justicia examinó las cuestiones prejudiciales planteadas. Es además característico el hecho de que adoptase esta postura pese a las conclusiones, en sentido opuesto, presentadas por los Abogados Generales.

En el asunto Thomasdünger, el Abogado General Sr. Mancini había llegado a la conclusión de que el Tribunal de Justicia carecía de competencia para responder a las cuestiones planteadas, debido a que ello le conduciría, indirectamente, a apreciar normas de Derecho interno.

En los asuntos Dzodzi y Gmurzynska-Bscher, el Abogado General Sr. Darmon basó su postura negativa en el riesgo de degradación de la labor del Tribunal de Justicia como consecuencia de la emisión de dictámenes no vinculantes en un marco en el que el órgano jurisdiccional nacional conserva siempre la libertad de hacer caso omiso de ellos.

El Abogado General Sr. Tesauro, en el asunto Kleinwort Benson, propuso el abandono definitivo de la jurisprudencia Dzodzi, sosteniendo que, a pesar de toda la jurisprudencia existente hasta entonces, la interpretación extensiva del artículo 177 del Tratado, en primer lugar, no parecía contribuir a la necesaria uniformidad -que es el primer fin que ha de perseguir el mecanismo de la cuestión prejudicial- de la interpretación del Derecho comunitario, además, en segundo lugar, ponía en peligro el carácter vinculante de las sentencias del Tribunal de Justicia y, por último, debía censurarse directamente desde el punto de vista de su utilidad para el órgano jurisdiccional nacional. De forma característica, el Tribunal señaló que la jurisprudencia Dzodzi, «en el ámbito de la teoría jurídica general, [...] traiciona la lógica del mecanismo de remisión prejudicial, materializándose -¿por qué disimularlo?- en una verdadera desviación procesal». (16)

Por su parte, el Abogado General Sr. Jacobs, en sus conclusiones relativas a los asuntos Leur-Bloem y Giloy, se adhirió a las objeciones que anteriormente habían formulado los otros Abogados Generales. En primer lugar, cuestionó cómo podía servirse a la finalidad consistente en garantizar la aplicación uniforme del Derecho comunitario en todos los Estados miembros en los casos en que el Tribunal de Justicia se pronuncia sobre litigios que tienen por objeto una norma comunitaria que un Estado miembro ha adoptado, trasladándola a un contexto no comunitario; (17) en dichas circunstancias, «la amenaza que se cerniría sobre la correcta aplicación del Derecho comunitario en el Estado de que se trate sería, a lo sumo, sólo directa y transitoria». (18) En cambio, según el Abogado General, cuando se está solicitando al Tribunal de Justicia que interprete una norma comunitaria fuera de su contexto adecuado, «el Tribunal corre el riesgo no sólo de no tener en cuenta todas las cuestiones pertinentes, sino también de verse inducido a error por factores desprovistos de pertinencia». (19) Además, aun suponiendo que el Tribunal de Justicia pueda proporcionar una interpretación correcta del Derecho comunitario en un litigio surgido en un contexto no comunitario, «no hay seguridad de que la decisión del Tribunal tenga pertinencia en relación con ese litigio». (20) Por último, tras subrayar otras dificultades de naturaleza teórica y práctica referentes a la aplicación extensiva del artículo 177, antes mencionada, llegó a la conclusión de «que el Tribunal de Justicia únicamente debe pronunciarse en aquellos casos en que conozca el contexto fáctico y normativo del litigio, y en que dicho contexto esté contemplado en la norma comunitaria», puesto que esta tesis «es la única que es compatible con el principio jurídico y la finalidad del artículo 177». (21)

19 A primera vista, no parece que influyese en el Tribunal de Justicia el escepticismo de las conclusiones presentadas por los Abogados Generales. Estimo, no obstante, que un análisis más riguroso de sus sentencias, antes citadas, revela, no ciertamente el abandono aunque sí una reducción del ámbito de aplicación de la jurisprudencia Dzodzi o, en todo caso, la gradual adopción de requisitos más estrictos para su aplicación. La intervención interpretativa del Juez comunitario en un ámbito del cual sólo de forma abusiva cabe considerar que reviste interés directo para el ordenamiento jurídico comunitario se ha admitido en casos en que el legislador nacional extiende a situaciones estrictamente internas, de manera expresa, directa e incondicional, las mismas disposiciones del Derecho comunitario con el fin de evitar discriminaciones y de reforzar la aplicación uniforme de las normas jurídicas, y obliga así al órgano jurisdiccional nacional a atenerse a la interpretación del Tribunal de Justicia. Por el contrario, cuando la remisión a la norma comunitaria efectuada por el legislador nacional no alcanza la plenitud e intensidad antes referidas ni se traduce en una obligación absoluta del órgano jurisdiccional nacional de interpretar la disposición nacional aplicable de la forma que, indirectamente, le sugiera el Juez comunitario, no cabe aceptar la competencia del Tribunal de Justicia.

20 Resumiendo, la competencia del Tribunal de Justicia se dilucida, en principio, basándose en las dos piedras angulares del mecanismo de la remisión prejudicial, a saber, el principio de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacional y comunitario y el principio de aplicación correcta y uniforme del Derecho comunitario; no obstante, en determinados casos, dicha competencia parece ir más allá del marco antes citado y adentrarse en un territorio que no está claramente definido en los textos del Derecho comunitario originario, persiguiendo la designación de otra prioridad, a saber, la armonización del Derecho en general.

21 Esta última observación se corrobora, claramente, en la reciente sentencia Hermès de este Tribunal, (22) que se refería a la interpretación del Acuerdo internacional sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, Acuerdo que fue suscrito por la Comunidad en el marco del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio. El Tribunal de Justicia estimó que disponía de competencia para interpretar disposiciones del citado Acuerdo, pese a que no se trataba de aplicarlas a un litigio de Derecho comunitario, declarando que «cuando una disposición puede aplicarse tanto a situaciones regidas por el Derecho nacional como a situaciones regidas por el Derecho comunitario, existe un interés comunitario manifiesto en que, con el fin de evitar futuras divergencias de interpretación, dicha disposición reciba una interpretación uniforme, cualesquiera que sean las condiciones en que tenga que aplicarse». (23)

b) La jurisprudencia Dzodzi y el presente asunto

22 No es este el momento de efectuar una valoración global de la citada jurisprudencia y formular juicios generales -positivos o negativos- sobre ella.

Con todo, debe señalarse que dicha ampliación del ámbito de la labor prejudicial del Tribunal de Justicia no constituye una panacea para la defensa y promoción del Derecho comunitario.

En mi opinión, no estaría indicado utilizar de forma sistemática dicha jurisprudencia y transformar al Tribunal de Justicia, aun cuando sea en aras de la armonización de las normas jurídicas o de la igualdad de trato, en juez de la uniformidad de disposiciones extracomunitarias con respecto al Derecho comunitario. La búsqueda de esta uniformidad puede redundar en perjuicio del Derecho comunitario, en especial si, en aras de la armonización, no se aprecian debidamente la singularidad y la especificidad del fenómeno jurídico comunitario. El presente asunto constituye un ejemplo característico de este riesgo.

23 En todo caso, no es necesario que intente conseguir la revisión de la jurisprudencia Dzodzi para justificar mi tesis según la cual el Tribunal de Justicia no debe examinar las cuestiones prejudiciales controvertidas. Estimo que dichas cuestiones no están comprendidas en el ámbito de aplicación de la citada jurisprudencia. Por otra parte, no se refieren directamente a la Directiva 80/987 ni a la jurisprudencia Francovich y otros, sino que plantean un problema de interpretación del artículo 6 del Acuerdo EEE en relación con la Directiva 80/987 y la jurisprudencia Francovich y otros, indagando el método de aplicación de las normas comunitarias escritas y jurisprudenciales de que se trata fuera del ámbito del ordenamiento jurídico comunitario.

24 i) Mi primera objeción contra la oportunidad de una respuesta a las cuestiones prejudiciales de que se trata estriba en la utilidad de la respuesta solicitada. De conformidad con una reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la finalidad del procedimiento previsto en el artículo 177 del Tratado consiste en proporcionar al Juez nacional una respuesta que sea útil para resolver el litigio principal. Por otra parte, el Juez comunitario, incluso en el marco de la jurisprudencia Dzodzi, deniega el examen de las cuestiones planteadas cuando es «evidente que la disposición de Derecho comunitario sometida a la interpretación de este Tribunal de Justicia no puede aplicarse». (24) Estimo que esta excepción concurre en el presente caso, en la medida en que con las cuestiones prejudiciales planteadas se persigue trasladar elementos constitutivos del ordenamiento jurídico comunitario al Derecho de un Estado que no se ha adherido al mismo.

No obstante, pese a ser correctas, las afirmaciones precedentes no me satisfacen, desde el punto de vista metodológico, por dos razones: en primer lugar, debe considerarse que el juez último de la utilidad de una cuestión prejudicial es el órgano jurisdiccional nacional; en segundo lugar, el juicio según el cual «es evidente que» las disposiciones comunitarias y la jurisprudencia invocada por el órgano jurisdiccional sueco en el asunto examinado no pueden aplicarse al litigio principal descansa en un análisis anticipado de los interrogantes relativos al fondo ya en el contexto del examen de la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales. Dicho de otro modo, para comprobar en qué medida la jurisprudencia Francovich y otros es «evidentemente» inaplicable en el marco referido por el órgano jurisdiccional de remisión, es imprescindible examinar el fondo del asunto. No está justificado, ni siquiera por razones prácticas, suscitar dichos interrogantes en la fase del examen de admisibilidad, en la medida en que ello presupone un análisis completo del fondo.

25 ii) Hay una segunda objeción contra la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales que, en mi opinión, presenta una gravedad claramente mayor. Las cuestiones planteadas en el presente asunto difieren en un aspecto importante de las examinadas por el Tribunal de Justicia en la sentencia Dzodzi. En el presente asunto, al órgano jurisdiccional nacional no le interesa la interpretación de una norma comunitaria que l mismo vaya a trasladar a un litigio originado fuera del ordenamiento jurídico comunitario, ateniéndose a las indicaciones y límites previstos en la norma extracomunitaria aplicable a dicho litigio, sino que pregunta directamente al Tribunal de Justicia acerca del modo, del alcance y de la intensidad con que debe aplicar las normas comunitarias fuera del ordenamiento jurídico comunitario. Sin embargo, este interrogante no está comprendido en el ámbito de la competencia del Tribunal de Justicia. Tal como se indica expresamente en la sentencia Dzodzi, «no obstante, la competencia del Tribunal de Justicia se limita únicamente al examen de las disposiciones del Derecho comunitario. Este Tribunal no puede, en su respuesta al Juez nacional, tener en cuenta el sistema general de las disposiciones de Derecho interno que, a la vez que se refieren al Derecho comunitario, determinan el alcance de esa referencia. Corresponde al Derecho interno y, por consiguiente, a la competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro, tener en cuenta los límites que el legislador nacional haya podido poner a la aplicación del Derecho comunitario a situaciones puramente internas, a las que sólo es aplicable por medio de la Ley nacional». (25)

26 Trasladando la citada jurisprudencia al presente asunto cabe inferir las siguientes conclusiones. Las dos primeras cuestiones prejudiciales no se refieren a la interpretación de la Directiva 80/987 o a la aclaración de la jurisprudencia Francovich y otros; suscitan el interrogante de si cabe aplicar la jurisprudencia Francovich y otros al litigio principal, mediante la interpretación y aplicación del artículo 6 del Acuerdo EEE. Dicho artículo, como por lo demás todo el Acuerdo, reviste un doble carácter, tanto comunitario como extracomunitario. En el marco que interesa a efectos de las citadas cuestiones prejudiciales, el artículo pertinente no tiene naturaleza comunitaria sino que constituye una norma de un Acuerdo internacional, al que se adaptó el ordenamiento jurídico interno de Suecia en su calidad de Estado de la AELC y no de miembro de la Unión, de conformidad con las normas del Derecho nacional y del Derecho internacional público. La competencia para tener en cuenta el sistema general de las disposiciones del Derecho sueco y del Derecho internacional público con el fin de determinar con qué alcance e intensidad el artículo 6 del Acuerdo EEE -siempre en tanto que norma no comunitaria- incorpora el Derecho comunitario (y, en especial, las disposiciones de la Directiva 80/987 y la jurisprudencia Francovich y otros) corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional remitente. El Tribunal de Justicia no puede entrometerse en esta cuestión, ni siquiera a través de la jurisprudencia Dzodzi.

27 Cabría replicar al razonamiento que antecede que subestima la necesidad de interpretación conforme del artículo 6 del Acuerdo EEE, en especial desde el momento en que dicho artículo persigue directamente garantizar la interpretación uniforme de las normas comunitarias. En efecto, en las sentencia Leur-Bloem y Hermès, antes citadas, se declaró expresamente que «cuando una disposición puede aplicarse tanto a situaciones regidas por el Derecho nacional como a situaciones regidas por el Derecho comunitario», es decir, cuando tiene un doble carácter, como precisamente sucede con el artículo 6 del Acuerdo EEE, «existe un interés comunitario manifiesto en que, con el fin de evitar futuras divergencias de interpretación, [dicha disposición reciba] una interpretación uniforme, cualesquiera que sean las condiciones en que [tenga] que aplicarse». (26) Por consiguiente, conforme al referido planteamiento, a tenor del cual la respuesta a las dos primeras cuestiones prejudiciales, en la medida en que es ajena al ordenamiento jurídico comunitario y está indisolublemente vinculada al sistema general del Derecho de los Estados de la AELC y del Derecho internacional público, no está comprendida en el ámbito de la competencia del Tribunal de Justicia, parece, a primera vista, incompatible con la filosofía que inspiró al Tribunal de Justicia en los asuntos Leur-Bloem y Hermès. En dichos asuntos, la necesidad de interpretación uniforme constituyó una razón suficiente para justificar la competencia interpretativa del Tribunal de Justicia en el caso de una norma de doble carácter (comunitario y extracomunitario), a pesar de las inevitables divergencias en la esfera de la aplicación de la norma interpretada.

28 En mi opinión, sin embargo, las posturas adoptadas por el Tribunal de Justicia en las sentencias antes citadas no son incompatibles con la solución propuesta para el presente asunto. Debe recordarse, en primer lugar que el fin de la consecución de una interpretación uniforme no es absoluto. El Juez comunitario comprende perfectamente los límites a que está sujeto el intento de alcanzar una armonización hermenéutica y, por esta razón, se abstiene de examinar del método y los límites de la aplicación de las normas que debe interpretar en un ámbito ajeno al ordenamiento jurídico comunitario. Además, es obligado subrayar la singularidad del presente asunto: las dos primeras cuestiones prejudiciales no se refieren únicamente a la interpretación de una disposición de doble carácter (comunitario y extracomunitario), a saber, el artículo 6 del Acuerdo EEE; plantean directamente el interrogante relativo al método y a las consecuencias de la aplicación de dicha disposición en un ordenamiento jurídico ajeno al comunitario. Esta confusión entre interpretación y aplicación basta para justificar la incompetencia del Tribunal de Justicia.

Dicho de otro modo, en casos límite el Juez comunitario ha aceptado, en efecto, interpretar disposiciones cuya aplicación fuera del ordenamiento jurídico comunitario puede no coincidir con su aplicación en el seno de dicho ordenamiento; sin embargo, no puede ejercer su función interpretativa a través del procedimiento previsto en el artículo 177 del Tratado en casos en que el problema interpretativo planteado equivale, en realidad, a la determinación del método de aplicación de una o varias normas comunitarias en un ámbito ajeno al ámbito de aplicación del Derecho comunitario. Por esta razón, especialmente en el marco del presente litigio, no debe examinarse con fines interpretativos el artículo 6 del Acuerdo EEE desde la perspectiva con que se solicita su interpretación en las dos primeras cuestiones prejudiciales.

29 iii) Una característica del razonamiento precedente consiste en que, si bien impide el examen de las dos primeras cuestiones prejudiciales en el presente asunto, no excluye la aplicación en el futuro de la jurisprudencia Dzodzi para la elaboración hermenéutica de una disposición del Acuerdo EEE por el Tribunal de Justicia, aun cuando dicha disposición hubiera de aplicarse fuera del ordenamiento jurídico comunitario; ciertamente, un requisito previo es que interpretación y aplicación de la disposición pertinente no se confundan como en el presente asunto. Con carácter subsidiario, si el Tribunal de Justicia considerase más correcto, desde el punto de vista jurídico, excluir de manera más radical el examen de las cuestiones prejudiciales planteadas por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro anteriormente perteneciente a la AELC y que suscribió el Acuerdo EEE, en relación con la interpretación de este último, cabe asimismo aducir los argumentos siguientes:

30 En primer lugar, la jurisprudencia Dzodzi, en su totalidad, se refiere a asuntos en los que el problema interpretativo se suscita en el Derecho interno de un Estado miembro. En tales casos, destaca especialmente la necesidad de interpretación uniforme de una disposición que llega a aplicarse tanto en el marco del Derecho comunitario como en el seno del ordenamiento jurídico interno de un Estado miembro. Más concretamente, dicha jurisprudencia intenta hacer frente al fenómeno, no deseado, consistente en dispensar a los sujetos de Derecho, en el interior de un Estado miembro, un trato jurídico distinto en función de que su caso esté o no esté comprendido en el ámbito del Derecho comunitario, y pese a que las normas jurídicas aplicables en uno y otro caso sean similares, cuando no idénticas. La idea de la armonización de las legislaciones -que comprende también, sin lugar a dudas, su interpretación- constituye una inquietud importante del Tratado y un medio fundamental de impulsar la integración europea. Sin embargo, tal idea no tiene una aplicación genérica e indefinida, sino que se ubica, específicamente, en la esfera de la convergencia del Derecho nacional de los Estados miembros con el de la Comunidad. La necesidad de interpretación uniforme no se pone de manifiesto con igual intensidad cuando lo perseguido con la armonización no es la igualdad de trato de los sujetos de Derecho dentro del «marco» de la Comunidad (en dicho «marco» están comprendidos los sujetos de Derecho que se rigen tanto por el Derecho comunitario como también por el Derecho nacional de los Estados miembros) sino fuera del mismo.

En consecuencia, para volver al presente asunto, la necesidad de interpretación uniforme de las normas comunitarias que componen el «Derecho del EEE», por importante que parezca a la luz de las disposiciones del Acuerdo EEE y, en especial, de su artículo 6, es menos urgente que la de conseguir una interpretación uniforme de las normas que han de aplicarse en el interior de los Estados miembros de la Comunidad. Por esta razón, estimo que la jurisprudencia Dzodzi no tiene cabida ni aplicación en casos como el presente o, cuando menos, no puede justificar una ampliación de la función prejudicial del Tribunal de Justicia del mismo modo en que ha venido justificándola hasta la fecha en los asuntos en que se suscitaba un problema de aplicación de disposiciones de interés comunitario dentro del ordenamiento jurídico de los Estados miembros.

31 En segundo lugar, anteriormente señalaba que la interpretación, en la esfera prejudicial, de disposiciones del Derecho comunitario que no han de aplicarse directamente para la resolución del litigio principal es concebible cuando una norma extracomunitaria remite a dichas disposiciones de manera expresa, directa e incondicional, persiguiendo la regulación uniforme de determinadas situaciones jurídicas, y cuando el Juez que plantea la cuestión debe atenerse a la interpretación del Tribunal de Justicia. En el presente asunto, aun cuando se acepte -tras examinar en cuanto al fondo las cuestiones prejudiciales de que se trata- que concurre el primer requisito, no es seguro que se cumpla el segundo. Más concretamente, de ninguna norma del Derecho sueco o del propio Acuerdo EEE (27) se infiere que la respuesta que eventualmente dé el Tribunal de Justicia a dichas cuestiones, situada fuera del marco del ordenamiento jurídico comunitario, vincule al órgano jurisdiccional remitente. (28) Además, el hecho de que el artículo 6 del Acuerdo EEE se refiere al respeto de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia -al menos, a la existente hasta la entrada en vigor del Acuerdo- no puede equipararse, manifiestamente, a la creación de tal obligación a cargo del órgano jurisdiccional remitente, en relación con la respuesta que se solicita al Tribunal de Justicia con respecto a las dos primeras cuestiones prejudiciales planteadas en el presente asunto.

32 Por consiguiente, del análisis realizado hasta este punto se deduce que los interrogantes jurídicos suscitados en las dos primeras cuestiones prejudiciales no son de los que pueden plantearse ante el Tribunal de Justicia mediante el procedimiento previsto en el artículo 177 del Tratado.

B. El Acuerdo EEE como posible base jurídica para declarar la competencia del Tribunal de Justicia para examinar las cuestiones prejudiciales controvertidas

33 Con independencia de lo anterior, la competencia del Tribunal de Justicia tampoco podría buscarse en el propio Acuerdo EEE. Tal como acertadamente observa la Comisión, de una apreciación global del contenido y sistema de dicho Acuerdo se infiere que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas no debería considerarse competente en asuntos como el presente. Más concretamente, la interpretación del artículo 6 del Acuerdo EEE, que es decisiva para la respuesta a las dos primeras cuestiones prejudiciales, parece corresponder a la competencia exclusiva del Tribunal de la AELC, al menos cuando dicha interpretación guarda relación con la aplicación del Acuerdo por un Estado de la AELC. El artículo 34 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de la AELC establece que este último es competente para emitir dictámenes sobre la interpretación del Acuerdo EEE, es decir, para estimar si los ordenamientos jurídicos de los Estados de la AELC han sido correctamente adaptados a dicho Acuerdo.

34 No obstante, de conformidad con el artículo 107 del Acuerdo EEE y con el Protocolo 34 de dicho Acuerdo, los órganos jurisdiccionales nacionales de los Estados de la AELC pueden solicitar al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas su asistencia en relación con la interpretación de las normas del Acuerdo EEE que corresponden a normas comunitarias, (29) siempre que concurran dos requisitos, uno de ellos sustantivo y el otro formal. Por un lado, la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se limita a las disposiciones del Acuerdo EEE «idénticas en sustancia a las disposiciones de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, tal como han sido modificados o completados, o de los actos aprobados en virtud de los mismos»; por otro, un Estado de la AELC que se proponga hacer uso de esta posibilidad debe notificar al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas «en qué ámbitos y de acuerdo con qué modalidades se aplicará el Protocolo a sus órganos jurisdiccionales». Con independencia de si concurre el primer requisito, consta que no se ha satisfecho el requisito formal de la notificación; Suecia no hizo uso nunca de la posibilidad que le confiere el Protocolo 34, por la que podría declararse la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas para responder a las dos primeras cuestiones prejudiciales hoy examinadas.

35 Cabría preguntarse sobre la suerte que han de correr los interrogantes interpretativos relativos al Acuerdo EEE cuando un Estado de la AELC, como Suecia, se adhiere a la Unión Europea. Este problema fue abordado en un Acuerdo específico, relativo a las medidas transitorias para el período posterior de la adhesión de determinados Estados de la AELC a la Comunidad Europea, que fue firmado en Bruselas el 28 de septiembre de 1994. En virtud de las disposiciones de dicho Acuerdo, el Tribunal de la AELC continúa siendo competente para responder a las cuestiones prejudiciales relativas a asuntos pendientes ante los órganos jurisdiccionales de los Estados de la AELC, cuando los hechos del litigio pendientes se sitúan, desde el punto de vista temporal, antes de la adhesión del Estado de que se trate a la Unión Europea. La prórroga de la competencia del Tribunal de la AELC se contempló únicamente para un período limitado, que ya había expirado cuando se plantearon al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas las cuestiones prejudiciales hoy controvertidas. No obstante, el hecho de que el Tribunal de la AELC parezca, al menos sobre la base de lo establecido en el Acuerdo de 28 de septiembre de 1994, incompetente ratione temporis para examinar las cuestiones prejudiciales planteadas a este Tribunal de Justicia no puede interpretarse en el sentido de que constituye un argumento en favor del reconocimiento de la correspondiente competencia al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Este último sigue siendo, en todo caso, incompetente ratione materiae. (30) Por otra parte, aun cuando Suecia tratase de aplicar el Protocolo 34, por más que sea sólo en esta fase posterior, con el fin de atribuir al Tribunal de Justicia la competencia para interpretar normas del Acuerdo EEE, ello no es posible sencillamente porque Suecia no es ya miembro de la AELC. (31)

36 Habida cuenta de lo anterior, en mi opinión, el Tribunal de Justicia es incompetente para responder a las dos primeras cuestiones prejudiciales.

VI. Sobre el fondo de las cuestiones prejudiciales primera y segunda

37 Con carácter enteramente subsidiario, expongo mis observaciones relativas al fondo de dichas cuestiones. En primer lugar, debe esbozarse el marco del problema jurídico planteado. Lo que se pregunta es si las conclusiones de la jurisprudencia Francovich y otros del Tribunal de Justicia referentes a la responsabilidad civil de un Estado por no haber adaptado correctamente su Derecho nacional a una Directiva comunitaria pasaron a forma parte del «Derecho del EEE» en virtud del artículo 6 del Acuerdo EEE, y si prevalecen sobre el Derecho nacional de un Estado de la AELC que ha firmado dicho Acuerdo.

A. Observaciones preliminares

38 Para empezar, debe observarse que una eventual respuesta afirmativa a las cuestiones citadas no carecería, quizás, de base jurídica. En efecto, el artículo 6 del Acuerdo EEE dispone expresamente que siempre que una disposición de dicho Acuerdo sea «idéntica en sustancia» a la correspondiente norma comunitaria del Derecho comunitario originario o derivado «se interpretará, en su ejecución y aplicación, de conformidad con las resoluciones pertinentes del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas dictadas con anterioridad a la fecha de la firma del presente Acuerdo». Además, no cabe duda que las disposiciones en materia de garantía salarial contenidas en la Directiva 80/987 son idénticas a las contenidas en el Anexo XVIII del Acuerdo EEE; por otro lado, dicho Anexo se remite directamente a la Directiva 80/987. Asimismo, la jurisprudencia Francovich y otros, que resulta de la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de noviembre de 1991 en los asuntos acumulados C-6/90 y C-9/90, (32) es anterior a la firma del Acuerdo EEE, como precisamente exige el artículo 6 de este último. Por último, la sentencia Francovich y otros versaba sobre la adaptación incorrecta del Derecho interno de un Estado miembro a la Directiva 80/987, interrogante jurídico y fáctico que es, por tanto, similar al suscitado en el litigio del que conoce el órgano jurisdiccional remitente. (33)

39 Con estos datos (ciertamente, si el Tribunal de Justicia sortease la cuestión de la incompetencia) deberá buscarse la interpretación más correcta del artículo 6 del Acuerdo EEE. Los siguientes argumentos parecen sustentar una interpretación extensiva, mediante la cual se admitiría que los elementos fundamentales del ordenamiento jurídico comunitario, tal como han cristalizado en los principios de la primacía del Derecho comunitario, de su efecto directo, en el concepto del acervo comunitario y -en lo que respecta, en particular, al presente asunto- en la jurisprudencia Francovich y otros, se introdujeron, a través del artículo 6 del Acuerdo EEE, en las relaciones jurídicas creadas por dicho Acuerdo.

40 En primer lugar, cabría admitir (34) que el citado artículo 6 del Acuerdo EEE, aunque también las normas de la Directiva 80/987, en la medida en que figuran en los Anexos pertinentes del mismo Acuerdo, en tanto que partes de un texto normativo internacional firmado por la Comunidad con países terceros, forman parte integrante del ordenamiento jurídico comunitario. (35) En consecuencia, los elementos constitutivos de dicho ordenamiento jurídico, a saber, la primacía, el efecto directo y, con carácter más general, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia contenida en el denominado «acervo comunitario» pueden tener cabida en un cuerpo normativo como es el Acuerdo EEE, en especial desde el momento en que dicha solución parece viable en virtud de una disposición específica del Acuerdo internacional de que se trata (el artículo 6 del Acuerdo EEE).

41 Este planteamiento corrobora también la observación según la cual la finalidad fundamental del artículo 6, aunque también una de las principales inquietudes de las Partes Contratantes, tal como se deduce de numerosas disposiciones del Acuerdo EEE, es el mantenimiento de la aplicación uniforme de las normas comunitarias que quedaron incorporadas a dicho Acuerdo. En consecuencia, para que una norma jurídica de origen comunitario -en el asunto que nos interesa, la relativa a la protección de los trabajadores en caso de insolvencia de su empresario- pueda interpretarse y aplicarse siempre del mismo modo, el Tribunal de Justicia, en su calidad de garante de la interpretación uniforme de la norma comunitaria, debería elegir la solución que entrañe menores discrepancias interpretativas, con independencia del ámbito de aplicación de dicha norma, desde el momento, en efecto, en que en aras de dicha uniformidad ha aceptado ir muy lejos en la cuestión de la admisibilidad del examen de las cuestiones prejudiciales. (36) Es manifiesto que la solución más atractiva, desde el punto de vista de la uniformidad en la interpretación, consiste en concluir que el acervo comunitario, al menos en su definición jurisprudencial hasta la fecha de la firma del Acuerdo EEE, forma parte integrante de dicho Acuerdo y, por tanto, ha de ser tenido en cuenta en la interpretación y aplicación de sus distintas normas.

42 No obstante, estas observaciones generales no bastan para fundamentar una respuesta a las dos primeras cuestiones prejudiciales. Más allá de la aparente semejanza o compatibilidad de las disposiciones pertinentes del Acuerdo EEE con determinados elementos del ordenamiento jurídico comunitario, es necesario dilucidar también su contenido sustantivo, siempre de conformidad con los criterios que ha establecido el Tribunal de Justicia para la interpretación de los Tratados internacionales.

B. Criterios de interpretación aplicados en la jurisprudencia

43 En este punto, resulta útil referirse a la postura adoptada por el Tribunal de Justicia cuando ha de examinar las disposiciones de un Acuerdo internacional concluido por la Comunidad con países terceros. Cabe observar que, mientras que en determinados casos el Juez comunitario estima que la interpretación de una disposición comunitaria debe hacerse extensiva a una disposición idéntica o análoga de un Acuerdo internacional, (37) en otros casos estima que dicha extensión no es posible o no está indicada. (38) De esta jurisprudencia se infiere que la extensión de la interpretación de una disposición comunitaria a una disposición de tenor equivalente, semejante o, incluso, idéntico contenida en un Acuerdo concluido por la Comunidad con un país tercero depende, en especial, de la finalidad que persigan cada una de esas disposiciones, en el marco en que se insertan; cobra, pues, singular importancia la comparación de los objetivos y del marco más general, por un lado, del Acuerdo internacional y, por otro, del Tratado.

44 Esta postura jurisprudencial se siguió también en el dictamen 1/91 del Tribunal de Justicia, que se refiere específicamente al Acuerdo EEE y al cual volveré a aludir a continuación. Por otra parte, dicho dictamen remite al artículo 31 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969, a tenor del cual dichos textos deben interpretarse «conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a [sus] términos [...] en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin». (39)

45 De lo que antecede se deduce que para dilucidar el contenido y los efectos jurídicos de las disposiciones del artículo 6 del Acuerdo EEE y de la Directiva 80/987 -cuando ésta se aplica exclusivamente en el marco del Acuerdo EEE- lo decisivo es intentar una apreciación global de dicho Acuerdo. De esta apreciación global y de la comparación del Acuerdo EEE con el Derecho comunitario y, de forma más general, con el ordenamiento jurídico comunitario se inferirán los criterios a la luz de los cuales habrán de indagarse la interpretación del artículo 6 del Acuerdo EEE y las consecuencias jurídicas que, para un Estado de la AELC, tiene el hecho de no haberse atenido a cuanto exige la Directiva 80/987, en tanto que parte integrante del Acuerdo EEE.

C. El Acuerdo EEE y el Derecho comunitario; enfoque comparativo

46 El Gobierno francés y las demandantes en el procedimiento principal sostienen, en sus observaciones escritas y orales, que el Acuerdo EEE liga a los Estados de la AELC que lo firmaron de manera tan estrecha con la Comunidad Europea que conduce casi a su asimilación por el ordenamiento jurídico comunitario. En consecuencia, el Acuerdo EEE no puede considerarse como un texto cualquiera del Derecho internacional, sino que ocupa una posición autónoma y tiene un contenido singular, como singular es la posición y la relación de los Estados contratantes de la AELC con la Comunidad. El artículo 6 del Acuerdo EEE, señalan el Gobierno francés y las demandantes en el procedimiento principal, introduce expresamente y sin ninguna salvedad la totalidad de la labor interpretativa desarrollada por el Tribunal de Justicia hasta la firma de dicho Acuerdo en la construcción jurídica que cabría calificar como «Derecho del EEE». Dicho Derecho parece constituir, en su opinión, una extensión del ámbito de aplicación de las normas comunitarias a Estados que no son miembros de la Comunidad, con el contenido que dichas normas tienen en el ordenamiento jurídico comunitario. Asimismo, invocan el artículo 7 del Acuerdo EEE, relativo a la obligación de adaptación del Derecho interno de los Estados de la AELC a determinadas Directivas comunitarias; de esta disposición infieren la existencia de una obligación de dichos Estados de incorporar el acervo comunitario a su ordenamiento jurídico interno de manera eficaz y completa. El alcance de esta obligación, según el Gobierno francés y las demandantes en el procedimiento principal, se limita a los sectores específicos a que se refiere el Acuerdo EEE; sin embargo, su intensidad es ilimitada, lo que significa que comprende la totalidad de la labor jurisprudencial del Tribunal de Justicia con respecto a dichos sectores. Concluyen, por último, que los principios de primacía y de efecto directo, existentes en el ordenamiento jurídico comunitario, se extienden también al Acuerdo EEE debido a la finalidad especial de dicho Acuerdo y a las características del mecanismo jurídico de convergencia con el Derecho comunitario que pone en funcionamiento.

47 Estimo más correcto el planteamiento diametralmente opuesto, que es también el que parece haber seguido el Tribunal de Justicia en el dictamen 1/91, antes citado. (40) En dicho dictamen, el Tribunal de Justicia estimó necesario, antes de responder a las cuestiones específicas que se le habían planteado, comparar los objetivos y todo el contenido del Acuerdo EEE con los objetivos y el contenido del Derecho comunitario. Observó que el Acuerdo EEE «contempla la aplicación de un régimen de libre comercio y de competencia en las relaciones económicas y comerciales entre las Partes Contratantes», mientras que «por el contrario, en lo que se refiere a la Comunidad, el régimen de libre comercio y de competencia [...] se ha desarrollado y se inserta en el ordenamiento jurídico comunitario, cuyos objetivos van más allá del perseguido por el Acuerdo». (41) Desde el punto de vista teleológico, en consecuencia, existe una diferencia entre el Acuerdo EEE y la Comunidad; mientras que la libre circulación y la competencia sin trabas constituyen un fin en sí mismo del Acuerdo EEE, para la Comunidad constituyen, simplemente, los medios de alcanzar fines más alejados, como son el establecimiento de un mercado interior, la creación de una Unión Económica y Monetaria y el progreso sustancial de la Unión Europea.

48 Pero también el marco general en que se inserta el objetivo del Acuerdo EEE difiere de aquel en que se persigue la realización de los objetivos comunitarios. Tal como observó el Tribunal de Justicia en el dictamen 1/91, «el Espacio EE ha de realizarse en virtud de un Tratado internacional que sólo crea, en general, derechos y obligaciones entre las partes contratantes y que no establece ninguna transferencia de derechos de soberanía en favor de los órganos intergubernamentales que instituye. Por el contrario, el Tratado CEE, aunque haya sido celebrado en forma de Convenio internacional, no por ello deja de ser la carta constitucional de una Comunidad de Derecho. Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los Tratados comunitarios han creado un nuevo ordenamiento jurídico en favor del cual los Estados han limitado, en ámbitos cada vez más amplios, sus derechos de soberanía y cuyos sujetos no son únicamente los Estados miembros, sino también sus nacionales [...] Los rasgos esenciales del ordenamiento jurídico comunitario así creado son, en particular, su primacía con respecto a los Derechos de los Estados miembros, así como el efecto directo de toda una serie de disposiciones aplicables a sus nacionales y a ellos mismos». (42)

49 Así, se deduce que la identidad sustancial del EEE y el ordenamiento jurídico comunitario, pretendida por el Gobierno francés y sugerida por las demandantes en el procedimiento principal, no es exacta, en la medida en que choca con diferencias fundamentales entre los dos sistemas jurídicos, a saber, el del Acuerdo EEE, por un lado, y el de la Comunidad, por otro. Por otra parte, del pasaje del dictamen pertinente antes citado se deduce, a contrario, la conclusión de que las características fundamentales del ordenamiento jurídico comunitario, a saber, la primacía y el efecto directo, constituyen la particularidad del fenómeno comunitario que no se extiende también a la figura jurídica resultante del Acuerdo EEE. Por tanto, tampoco la jurisprudencia Francovich y otros, que está indisolublemente vinculada a los citados principios fundamentales, puede trasladarse al ámbito del Acuerdo EEE pese a cuanto dispone su artículo 6.

50 En mi opinión, las conclusiones precedentes del dictamen 1/91 -las cuales, debe señalarse, no fueron revocadas en el dictamen 1/92- (43) bastan para justificar una respuesta negativa a las cuestiones prejudiciales primera y segunda. (44) Con carácter complementario, con todo, cabe observar lo siguiente:

51 El Acuerdo EEE contiene disposiciones que imponen determinadas obligaciones a los Estados de la AELC relativas al respeto de las normas de origen comunitario introducidas en dicho Acuerdo. No obstante, dichas disposiciones no obligan a las Partes Contratantes con la misma intensidad y plenitud con que obligan a los Estados miembros de la Comunidad las correspondientes normas del Derecho comunitario originario. Ejemplo característico lo constituye el artículo 7 del Acuerdo EEE, que ocupa la posición que en el Tratado CE corresponde al artículo 189. No obstante, el artículo 7 del Acuerdo EEE no establece que los Reglamentos contenidos en sus Anexos serán «directamente aplicables» en los Estados de la AELC, como en cambio dispone el artículo 189 del Tratado CE. Por consiguiente, parece que el principio del efecto directo de determinadas normas en el ordenamiento jurídico interno, principio que constituye uno de los fundamentos del Derecho comunitario, está ausente del sistema jurídico del Acuerdo EEE.

52 Por otra parte, el Protocolo 35 del Acuerdo EEE, con el fin de evitar los conflictos entre las normas del EEE y otros actos legislativos, establece que los Estados de la AELC «se comprometen a introducir, si fuere necesario, una disposición legislativa que tenga como efecto que en tales casos prevalecerán las normas del EEE». Por consiguiente, de ello se infiere a contrario que la primacía de las normas del EEE no se da por hecho en el ordenamiento jurídico interno de los Estados de la AELC, sino que constituye una obligación de éstos derivada de un Convenio internacional para cuya vigencia puede ser necesaria, eventualmente, la adopción de medidas internas específicas.

53 En otras palabras, el Acuerdo EEE se presenta como un texto de Derecho internacional que crea derechos y obligaciones entre las Partes Contratantes en ese ámbito (el Derecho internacional) y de acuerdo con una lógica jurídica «dualista»; no presenta, por consiguiente, la necesaria dimensión supranacional que caracteriza al sistema jurídico comunitario. Es decir, no existe ni asimilación ni tan siquiera confusión del «Derecho del EEE» con el Derecho interno, análoga a la que cabe observar en el firmamento comunitario. Dicho Acuerdo no conduce a la renuncia a derechos soberanos por los Estados contratantes, ni tampoco a la supresión del enfoque del Derecho «dualista» que impera en dichos Estados, el cual se ajusta a las referencias teóricas clásicas del Derecho internacional.

54 En resumen, la disconformidad de un Estado de la AELC, como en el caso presente Suecia, con una norma del Acuerdo EEE origina, eventualmente, la responsabilidad contractual internacional de dicho Estado en virtud de las normas del Derecho internacional público, aunque no también una acción de los particulares lesionados por dicho incumplimiento para reclamar una indemnización al Estado cuya responsabilidad extracontractual invocan en virtud de lo declarado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, específicamente con respecto al ámbito del ordenamiento jurídico comunitario, en su sentencia Francovich y otros. (45)

VII. Sobre la tercera cuestión prejudicial

55 La tercera cuestión prejudicial no suscita ninguna cuestión relacionada con la admisibilidad, en la medida en que se sitúa, manifiestamente, en el marco del Derecho comunitario. Con dicha cuestión, se solicita que se determine el ámbito de aplicación temporal de las normas comunitarias. Más concretamente, se pregunta hasta qué punto la Directiva 80/987 y los principios generales del Derecho enunciados en la sentencia Francovich y otros del Tribunal de Justicia, en los asuntos acumulados C-6/90 y C-9/90, surten efecto también con respecto a circunstancias acaecidas durante el período en que el Estado interesado aún no se había adherido a la Unión Europea.

56 Tal como se infiere del artículo 166 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de Austria, Finlandia y Suecia, (46) las Directivas comunitarias obligan a dichos Estados desde el momento de su adhesión a la Unión Europea, siempre, ciertamente, que no se haya establecido ningún plazo específico de adaptación del Derecho interno a las mismas. En todo caso, el Acta de adhesión no confiere efecto retroactivo a las Directivas o a las restantes normas comunitarias.

57 En este punto, estimo necesario efectuar determinadas precisiones generales referentes a la aplicación de una norma en el tiempo. (47) En primer lugar, no debería producirse una confusión entre el efecto directo y el efecto retroactivo de la norma. Para su distinción reviste importancia la dimensión temporal de las situaciones regidas por la norma. (48) El efecto retroactivo consiste en su aplicación a situaciones consolidadas antes de su entrada en vigor. (49) El efecto directo, que, en principio, se aplica de conformidad con el principio tempus regit actum, consiste en la aplicación de la norma a situaciones que continúan vigentes; (50) y ello significa que el ámbito temporal de una norma comprende también los efectos futuros de las situaciones continuas que fueron creadas, aunque no se consolidaron, antes de la entrada en vigor de la norma.

58 En segundo lugar, es decisivo en cada ocasión indagar cuál es el momento en el tiempo en que se consolida una situación jurídica, puesto que es éste el criterio sobre la base del cual habrá de elegirse la norma jurídica aplicable. Y a este respecto no carece de importancia el examen de la dimensión temporal de las situaciones jurídicas y, más concretamente, la distinción entre situaciones momentáneas y continuas. (51) En el primer caso, la creación y la consolidación de la situación coinciden, de tal manera que es más fácil determinar la norma aplicable. En el segundo, existe una distancia en el tiempo entre la creación y la consolidación de la situación; en el intervalo entre una y otra, es probable que se hayan introducido cambios en el Derecho positivo, circunstancia que puede inducir a error en la elección de la base jurídica. En todo caso, como antes señalaba, lo decisivo es determinar la norma vigente en el momento en que se consolida la situación jurídica.

59 Los criterios que anteceden son también los acogidos en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de la cual he elegido los cuatro ejemplos siguientes.

60 En el asunto Suffritti y otros, (52) los demandantes en el procedimiento principal eran antiguos trabajadores que dimitieron al no haber sido pagadas sus retribuciones por sociedades italianas que, posteriormente, fueron declaradas en quiebra. Si bien dichos hechos habían tenido lugar antes de que expirase el plazo señalado en la Directiva 80/987 a los Estados miembros para la adaptación del Derecho interno a la misma, los demandantes invocaron dicha Directiva con el fin de obtener el pago de una indemnización por la entidad estatal de previsión social. El Tribunal de Justicia, tras declarar que «el plazo de adaptación del Derecho interno a la Directiva 80/987 no expiraba hasta el 23 de octubre de 1983 y que tanto las declaraciones de insolvencia como los ceses de las relaciones laborales de que se trata en los litigios principales se produjeron en fechas anteriores a la expiración del referido plazo», estimó que, «por consiguiente, los trabajadores no pueden invocar disposiciones de la Directiva para evitar la aplicación de determinadas disposiciones de la Ley nacional». (53)

De forma análoga, en la sentencia Vaneetveld, (54) la demandante en el procedimiento principal resultó herida a consecuencia de un accidente de circulación el 2 de mayo de 1988 e invocó la Directiva 84/5/CEE (55) para reclamar la reparación del daño sufrido. El Tribunal de Justicia, tras recordar que «los particulares sólo pueden invocar una Directiva ante los órganos jurisdiccionales nacionales cuando haya vencido el plazo fijado para adaptar a ésta el Derecho nacional», (56) estimó que los Estados miembros sólo estaban obligados a aplicar las disposiciones pertinentes de la Directiva «a la cobertura de los siniestros producidos a partir del 31 de diciembre de 1988», (57) fecha en que expiraba el plazo de adaptación del Derecho interno a la Directiva 84/5.

El asunto Saldanha y MTS (58) versaba sobre una disposición nacional del procedimiento civil austriaco que obligaba a los nacionales de otros Estados miembros que comparecieran en juicio, cuando no tuvieran su residencia en Austria, a constituir una cautio judicatum solvi. El Tribunal de Justicia, basándose en la aplicación inmediata del artículo 6 del Tratado, declaró que dicha disposición «obliga a la República de Austria desde la fecha de su adhesión, de forma que se aplica a los efectos futuros de situaciones nacidas antes de la adhesión de este Estado a las Comunidades. Por consiguiente, desde la fecha de adhesión no se puede aplicar a los nacionales de otro Estado miembro una norma procesal que cause una discriminación por razón de la nacionalidad en la medida en que dicha norma esté comprendida en el ámbito de aplicación material del Tratado CE». (59) Debe señalarse que el Tribunal de Justicia efectuó esta declaración pese a que, de conformidad con los hechos del litigio principal, la parte lesionada por la Ley austriaca había presentado su demanda antes de la adhesión de la República de Austria a las Comunidades Europeas y ya se le había impuesto la obligación de prestación de la caución.

Recientemente, en la sentencia Kuusijärvi, (60) la cuestión prejudicial planteada versaba sobre si el Reglamento (CEE) nº 1408/71 (61) se aplica a una persona que, en el momento de entrar en vigor dicho Reglamento en Suecia, residía en dicho Estado como trabajador desempleado, después de haber ejercido en él un empleo durante un período en el que Suecia no era miembro de la Unión Europea. El Tribunal de Justicia estimó que «la circunstancia de que la citada persona estuviera ya en situación de desempleo en el momento de entrar en vigor el Reglamento nº 1408/71 en el Estado miembro de que se trata y percibiera prestaciones de desempleo por una actividad laboral que desempeñó en él antes de la citada fecha no tiene entidad suficiente para hacer que la referida persona no esté comprendida en el ámbito de aplicación personal del Reglamento». (62) A este respecto, mencionó el artículo 94 del Reglamento, que prevé expresamente que nacerá un derecho, en virtud de dicho Reglamento, incluso cuando se deba a un hecho causante acaecido antes de la fecha de aplicación de éste en el territorio del Estado miembro interesado, y que todo período de seguro y, en su caso, todo período de empleo o de residencia cubierto bajo la legislación de cualquier Estado miembro antes de la fecha de aplicación del Reglamento en el territorio de dicho Estado miembro se computará para la determinación de los derechos conforme a lo que dispone el Reglamento.

61 Podría uno sentir la tentación de considerar, erróneamente, que el Tribunal de Justicia admite con especial facilidad la aplicación de la norma comunitaria a casos suscitados en nuevos Estados miembros en relación con hechos que tuvieron lugar antes de su adhesión a la Comunidad. Este planteamiento sería manifiestamente erróneo. Las cuatro sentencias antes citadas siguen exactamente la misma lógica: la norma comunitaria se aplica, en principio, ex nunc y es esencial, en cada ocasión, examinar si la situación jurídica a la que se refiere el litigio principal se había consolidado o no en el momento de la entrada en vigor de la norma comunitaria.

En el asunto Suffritti y otros, la situación jurídica a la que se refiere la norma comunitaria, a saber, la insolvencia del empresario, ya se había perfeccionado en el momento en que se produjo dicha insolvencia, que tuvo lugar con posterioridad a la expiración del plazo de adaptación del Derecho interno a la Directiva de que se trataba.

En el asunto Vaneetveld, las situaciones jurídicas a las que se refería la Directiva pertinente eran los accidentes de carretera; en consecuencia, se declaró de forma acertada que el momento pertinente para la elección de la norma aplicable era el momento en que tuvo lugar el accidente de carretera. En ambos casos se trataba, en realidad, de situaciones jurídicas momentáneas que no planteaban ninguna dificultad para la determinación del momento en que se consolidaron.

Por el contrario, en el asunto Saldanha y MTS, la presentación de la demanda, o incluso la resolución del órgano jurisdiccional por la que se imponía la constitución de la caución no crearon, desde el punto de vista económico, una situación jurídica consolidada. La utilización del recurso jurisdiccional crea una situación que continúa durante toda la duración del procedimiento y no se consolida hasta la conclusión del mismo. Correctamente, por tanto, el Tribunal de Justicia se pronunció en favor de la parte que había ejercido su acción contra la caución constituida, aun cuando fuera en un momento posterior a la adhesión de Austria a la Comunidad. Ciertamente, si el procedimiento principal hubiera concluido y la resolución del órgano jurisdiccional remitente sobre el litigio principal hubiera sido firme antes de la adhesión de Austria a la Comunidad, la respuesta del Tribunal de Justicia habría debido ser distinta.

Por último, en lo que respecta a la sentencia Kuusijärvi, la postura del Juez comunitario, que, por otro lado, se basa en la voluntad expresa del autor del Reglamento nº 1408/71, está enteramente justificada. La situación jurídica que comienza a crearse con la afiliación al seguro, el empleo o la residencia de una persona, desde el punto de vista de los derechos de Seguridad Social que crea, concluye también en el momento en que se reúnen los requisitos para consolidar el derecho de que se trata o, eventualmente, en el momento en que el interesado presenta la correspondiente solicitud. El hecho, por tanto, de que los derechos que invocó la demandante en virtud del Reglamento nº 1408/71, mediante su solicitud presentada con posterioridad a la entrada en vigor de dicho Reglamento en Suecia, se refiriesen a períodos de residencia o de empleo cubiertos antes de la adhesión de dicho Estado a la Comunidad no llevaba aparejada la inaplicabilidad de dicho Reglamento a su caso; y tampoco sería correcto considerar que, con su respuesta en aquel asunto, el Juez comunitario dotó de efecto retroactivo a las disposiciones del Reglamento nº 1408/71 o declaró que éstas tuvieran tal efecto retroactivo.

62 Paso ahora a subsumir los datos fácticos y jurídicos del litigio principal, pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente, en las conclusiones de la jurisprudencia antes citada. Estimo que la vía indicada puede trazarse con seguridad si se tiene en cuenta que la finalidad de la Directiva 80/987 consiste en garantizar los créditos salariales de los trabajadores existentes en el momento en que se produce la insolvencia del empresario. El hecho decisivo para la aplicación de la Directiva es, como precisamente en el asunto Suffritti y otros, el acaecimiento de la insolvencia. En el asunto que ahora interesa, dicha situación jurídica se creó, perfeccionó y consolidó, a más tardar, en el momento de la quiebra de la sociedad empleadora, que tuvo lugar el 17 de noviembre de 1994, es decir, antes de la adhesión de Suecia a la Comunidad. Sin embargo, en aquel momento, la Directiva 80/987 no era aplicable, al menos en virtud del Derecho comunitario, en la medida en que dicha Directiva no comenzó a surtir efecto en Suecia (en virtud, lo reitero, del Derecho comunitario) hasta después del 1 de enero de 1995, fecha en que Suecia se adhirió a la Comunidad. En consecuencia, estimo que debe asimismo darse una respuesta negativa a la tercera cuestión prejudicial.

VIII. Conclusión

63 Habida cuenta de lo que antecede, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas:

«1) El Tribunal de Justicia no es competente para responder a las dos primeras cuestiones prejudiciales.

2) Las situaciones de hecho consolidadas antes de la adhesión de un Estado a la Unión Europea no están comprendidas, en principio, en el ámbito de aplicación de las normas del Derecho comunitario. En especial, la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, no se aplica a las situaciones de hecho consolidadas antes de la adhesión de Suecia a la Unión Europea; análogamente, las consecuencias jurídicas que se derivan de una eventual adaptación incorrecta del ordenamiento jurídico interno a dicha Directiva no se aplican a las situaciones de hecho que ya se habían consolidado antes de la adhesión de Suecia a la Unión Europea.»

(1) - Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (DO 1994, L 1, p. 1).

(2) - DO L 283, p. 23; EE 05/02, p. 219.

(3) - Sentencia de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros (asuntos acumulados C-6/90 y C-9/90, Rec. p. I-5357).

(4) - Sentencia de 30 de abril de 1974, Haegeman (181/73, Rec. p. 449).

(5) - Esta observación puede revestir gran importancia. Hasta ahora, los casos de Acuerdos internacionales de la Comunidad con países terceros que han sido examinados por el Tribunal de Justicia en el marco de la respuesta a cuestiones prejudiciales, por considerarse partes integrantes del ordenamiento jurídico comunitario, se referían a asuntos que guardaban relación con la aplicación por los Estados miembros de dichos Acuerdos en el seno de la Comunidad. En otra palabras, el litigio principal presentaba los elementos necesarios de «comunitariedad» que se exigen para calificar una cuestión prejudicial como cuestión relativa a una norma comunitaria. Véanse las sentencias de 29 de abril de 1982, Pabst & Richarz (17/81, Rec. p. 1331), compatibilidad de la exacción sobre la importación de alcohol en Alemania con el Acuerdo de Asociación entre la CEE y Grecia; de 9 de febrero de 1982, Harlequin Record Shops (270/80, Rec. p. 329), compatibilidad de una restricción a la importación de fonogramas en el Reino Unido con el Acuerdo de Asociación entre la CEE y Portugal; de 26 de octubre de 1982, Kupferberg (104/81, Rec. p. 3641), compatibilidad del trato arancelario otorgado a un producto importado en Alemania con el Acuerdo de Asociación entre la CEE y Portugal, y de 16 de julio de 1992, Legros y otros (C-163/90, Rec. p. I-4625), compatibilidad del trato arancelario otorgado a un producto importado en Francia con el Acuerdo de Asociación entre la CEE y Suecia.

(6) - Dictamen de 14 de diciembre de 1991 (Rec. p. I-6084).

(7) - Ibidem, apartado 16.

(8) - Véase también, sin embargo, la sentencia Hermès, citada en el punto 21 infra.

(9) - Sentencia de 26 de septiembre de 1985 (166/84, Rec. p. 3001).

(10) - Sentencia de 8 de noviembre de 1990 (C-231/89, Rec. p. I-4003).

(11) - Sentencia de 18 de octubre de 1990 (asuntos acumulados C-297/88 y C-197/89, Rec. p. I-3763).

(12) - Sentencia de 28 de marzo de 1995 (C-346/93, Rec. p. I-615).

(13) - Sentencia de 12 de noviembre de 1992 (C-73/89, Rec. p. I-5621).

(14) - Sentencia de 17 de julio de 1997 (C-28/95, Rec. p. I-4161).

(15) - Sentencia de 17 de julio de 1997 (C-130/95, Rec. p. I-4291).

(16) - Punto 27 de las conclusiones.

(17) - Punto 47 de las conclusiones.

(18) - Punto 49 de las conclusiones.

(19) - Punto 52 de las conclusiones.

(20) - Punto 56 de las conclusiones.

(21) - Punto 75 de las conclusiones.

(22) - Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de junio de 1998 (C-53/96, Rec. p. I-3603).

(23) - Ibidem, apartado 32.

(24) - Sentencia Dzodzi, citada en la nota 11 supra, apartado 40.

(25) - Citada en la nota 11 supra, apartado 42.

(26) - Sentencias Hermès, citada en la nota 22 supra, apartado 32, y Leur-Bloem, citada en la nota 14 supra, apartado 32.

(27) - Véanse, al respecto, los puntos 33 y ss. infra.

(28) - Con ocasión de su adhesión a la Unión Europea, Suecia asumió la obligación de respetar las resoluciones del Tribunal de Justicia en el marco del ordenamiento jurídico comunitario, y no fuera de dicho marco.

(29) - La definición de una base jurídica específica para justificar la posibilidad que tienen los órganos jurisdiccionales nacionales de los Estados de la AELC de acudir al Tribunal de Justicia significa, a contrario, que dicha posibilidad no se deriva directamente del artículo 177 del Tratado CE. Por otra parte, el artículo 177 se refiere únicamente a «un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros», concepto que no puede comprender los órganos jurisdiccionales de los Estados de la AELC.

(30) - Tampoco podría sostenerse que esta doble incompetencia constituye una forma de denegación de justicia. Existe, en todo caso, un Juez que debe administrar justicia, a saber, el Juez nacional. Este último, habida cuenta de la incompetencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de la AELC, es el único competente para responder a los interrogantes jurídicos que formuló en sus dos primeras cuestiones prejudiciales.

(31) - No carece de importancia el hecho de que en el Acta de adhesión se impusiera a Suecia la obligación de abandonar la AELC desde el momento de su adhesión a la Unión Europea.

(32) - Véase la nota 3 supra.

(33) - Sea como fuere, este último elemento no es decisivo; la cuestión de si la jurisprudencia Francovich y otros debe aplicarse en casos de correcta aplicación de una disposición del «Derecho del EEE» idéntica a una norma de una Directiva comunitaria podría asimismo haberse suscitado con respecto a todas y cada una de las Directivas mencionadas en los Anexos del Acuerdo EEE.

(34) - Sin perjuicio, ciertamente, de que no se acepte la tesis antes expuesta; a saber, que el Acuerdo EEE controvertido, del que conoce el órgano jurisdiccional remitente y con arreglo a los hechos y al marco jurídico del litigio principal, no constituye una norma comunitaria ni un elemento del ordenamiento jurídico comunitario.

(35) - Véase la sentencia Haegeman, citada en la nota 4 supra.

(36) - Véase mi análisis en los puntos 16 y ss. supra.

(37) - Véanse las sentencias Pabst & Richarz y Legros y otros, citadas en la nota 5 supra.

(38) - Véanse las sentencias Harlequin Record Shops y Kupferberg, citadas en la nota 5 supra.

(39) - Véase la sentencia de 1 de julio de 1993, Metalsa (C-312/91, Rec. p. I-3751).

(40) - Citado en la nota 6 supra.

(41) - Ibidem, apartados 15 y 16.

(42) - Ibidem, apartados 20 y 21.

(43) - Dictamen de 10 de abril de 1992 (Rec. p. I-2825), relativo al Proyecto de Acuerdo EEE, en su versión resultante del primer dictamen del Tribunal de Justicia.

(44) - En este punto, estimo oportuno referirme a la postura que adoptó el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia de 22 de enero de 1997, Opel Austria/Consejo (T-115/94, Rec. p. II-39), según la cual, cuando el Tribunal de Justicia, en el marco del dictamen 1/91, «declaró que el objetivo de homogeneidad en la interpretación y aplicación del Derecho en el EEE chocaba con las divergencias existentes entre los fines y el contexto del Acuerdo, por una parte, y los fines y el contexto del Derecho comunitario, por otra, esta afirmación fue hecha en el marco de un examen del sistema jurisdiccional proyectado por el Acuerdo EEE cuyo fin era esclarecer si dicho sistema podía hacer peligrar la autonomía del ordenamiento jurídico comunitario [...]» (apartado 109). Si esta frase da a entender que las conclusiones del dictamen 1/91 se limitan, exclusivamente, al marco específico del mecanismo jurisdiccional previsto por el Proyecto de Acuerdo EEE, en tal caso, estoy obligado a formular mis objeciones. Estimo que el razonamiento expuesto por el Tribunal de Justicia en el dictamen 1/91 en relación con las diferencias fundamentales que distinguen el fenómeno jurídico del EEE del fenómeno comunitario tiene aplicación general.

Además, el Tribunal de Primera Instancia declaró en el mismo asunto que «el Acuerdo EEE implica una integración avanzada, cuyos objetivos van más allá de un mero acuerdo de libre comercio» y que «la finalidad del Acuerdo EEE es asimismo hacer extensible al EEE el Derecho comunitario que se promulgue en las materias cubiertas por el Acuerdo, a medida que dicho Derecho se vaya creando, desarrollando o modificando [...]» (apartado 107).

Estimo que esta interpretación es enteramente correcta y, sin embargo, no puede implicar siempre la aplicación plena e idéntica de las normas comunitarias en el ámbito del «Derecho del EEE»; la homogeneidad normativa e interpretativa que persigue el Acuerdo EEE queda delimitada por las diferencias que separan el ordenamiento jurídico comunitario del Acuerdo EEE. En todo caso, la sentencia antes citada del Tribunal de Primera Instancia deberá examinarse desde la perspectiva del marco jurídico específico de aquel asunto. Se solicitó al Tribunal de Primera Instancia que declarase si el artículo 10 del Acuerdo EEE es idéntico en sustancia a los artículos 12, 13, 16 y 17 del Tratado CE, los cuales prohíben entre los Estados miembros los derechos de aduana de importación y exportación y cualesquiera exacciones de efecto equivalente. En ese marco, el Tribunal de Primera Instancia estimó, de manera acertada, que la finalidad de la homogeneidad interpretativa y normativa podía alcanzarse plenamente y que, con arreglo al artículo 6 del Acuerdo EEE, el artículo 10 del mismo Acuerdo debía interpretarse de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre los artículos 12, 13, 16 y 17 del Tratado CE existente a la fecha de la firma del Acuerdo EEE.

(45) - Citada en la nota 3 supra.

(46) - DO 1994, C 241, p. 21.

(47) - Véase, al respecto, Yannakopoulos, C.: La notion de droits acquis en droit administratif français (col. «Bibliothèque de droit public», tomo nº 188), LGDJ, París, 1997, con las precisiones indicadas infra.

(48) - Ibidem, apartados 348 y ss.

(49) - Ibidem, apartados 354 y ss., así como apartados 765 y ss.

(50) - Ibidem, apartados 356 y 865 y ss.

(51) - Ibidem, apartados 635 y ss.

(52) - Sentencia de 3 de diciembre de 1992 (asuntos acumulados C-140/91, C-141/91, C-278/91 y C-279/91, Rec. p. I-6337).

(53) - Ibidem, apartados 11 y 12.

(54) - Sentencia de 3 de marzo de 1994 (C-316/93, Rec. p. I-763).

(55) - Directiva del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, Segunda Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles (DO 1984, L 8, p. 17; EE 13/15, p. 244).

(56) - Apartado 16.

(57) - Apartado 18.

(58) - Sentencia de 2 de octubre de 1997 (C-122/96, Rec. p. I-5325).

(59) - Apartado 14.

(60) - Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de junio de 1998 (C-275/96, Rec. p. I-3419).

(61) - Reglamento del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98).

(62) - Apartado 23.