61997C0304

Conclusiones del Abogado General Fennelly presentadas el 17 de diciembre de 1998. - Fernando Carbajo Ferrero contra Parlamento Europeo. - Funcionarios - Concurso interno - Nombramiento para un puesto de Jefe de División. - Asunto C-304/97 P.

Recopilación de Jurisprudencia 1999 página I-01749


Conclusiones del abogado general


Introducción

1 El presente recurso de casación versa sobre una impugnación del nombramiento, efectuado por el Parlamento Europeo, del Jefe de División de su Oficina de Información de Madrid. El problema más complejo es el de si una Institución puede establecer requisitos para la admisión a una oposición interna distintos de los contenidos en la convocatoria para proveer plaza vacante inicial.

Contexto jurídico y fáctico

2 Durante dos períodos de once meses cada uno, en 1993 y de 1994 a 1995 se pidió al recurrente, funcionario de grado A 5, escalón 2, en la Oficina de Información del Parlamento Europeo de Madrid, que desempeñara interinamente las funciones de Jefe de División de dicha Oficina.

3 El 10 de enero de 1994, el Parlamento Europeo publicó la convocatoria de provisión de vacante nº 7424 en relación con el puesto III/A/2743, Jefe de División de la Oficina de Información de Madrid, con el fin de proveer dicho puesto mediante promoción o traslado dentro de la Institución. Las aptitudes exigidas eran las siguientes:

«- estudios universitarios sancionados por un título o experiencia profesional que garantice un nivel equivalente;

- acreditada experiencia en materia de relaciones públicas y en materia de periodismo;

- profundo conocimiento del funcionamiento de los medios de información y del sistema gubernamental español;

- muy buen conocimiento de los problemas europeos;

- profundo conocimiento de una de las lenguas oficiales de las Comunidades Europeas; muy buen conocimiento de otra de dichas lenguas. Por motivos de carácter práctico, se exige un profundo conocimiento de la lengua española. Se tomará en consideración el conocimiento de otras lenguas oficiales de las Comunidades Europeas».

4 Se consideró que ninguno de los candidatos que habían postulado a dicho puesto tenía la necesaria experiencia. El 9 de marzo de 1994 el Parlamento Europeo publicó la convocatoria de oposición interna de la Institución A/88 (en lo sucesivo, «convocatoria A/88»). Los requisitos para participar en la oposición se establecieron del siguiente modo:

«A. Méritos, títulos y experiencia profesional exigidos

Estar en posesión de un título de estudios universitarios completos y haber efectuado cinco años de servicio continuado en calidad de funcionario o agente temporal o agente auxiliar en las instituciones comunitarias.

B. Conocimientos lingüísticos

Perfecto dominio de la lengua española y muy buen conocimiento de otra lengua de la Unión Europea.»

5 El recurrente participó en la oposición y el tribunal calificador decidió incluir su nombre en segunda posición en la lista de aptitud. El Director General de la Dirección General de Información celebró sendas entrevistas con los tres primeros de la lista; teniendo en cuenta, en particular, los resultados de la oposición y la experiencia de cada candidato en el ámbito de las actividades de información y administración, propuso que se nombrara al recurrente para ocupar el puesto III/A/2743. Mediante nota de 30 de enero de 1995, el Secretario General propuso a la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos, el Presidente del Parlamento Europeo, que se nombrara a otro candidato (en lo sucesivo, «Sr. X»), cuyo nombre había sido incluido en primera posición en la lista de aptitud. Mediante decisión de 21 de febrero de 1995, el Presidente nombró al Sr. X para ocupar dicho puesto.

6 Mediante escrito de 6 de octubre de 1995 se desestimó la reclamación del recurrente de 29 de mayo de 1995 y, a su vez, el 12 de junio de 1997 el Tribunal de Primera Instancia desestimó su recurso de anulación de la decisión por la que se nombró al Sr. X y de la decisión de no nombrar al recurrente para el referido puesto. (1)

Análisis de los motivos de casación

7 En su recurso de casación ante el Tribunal de Justicia el recurrente invoca seis motivos, que paso a examinar en el orden en que el Tribunal de Primera Instancia examinó los motivos equivalentes.

8 Como cuestión de carácter general, debo señalar desde el principio que el Parlamento Europeo ha repetido hasta la saciedad, refiriéndose a todos los motivos del recurso de casación, que no procede su admisión porque son una mera reiteración de las alegaciones formuladas ante el Tribunal de Primera Instancia. Es evidente que en ningún caso debe acogerse tal alegación. Con respecto a cada uno de los motivos de casación, el recurso de casación identifica los elementos de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia recurrida que el recurrente censura, y pone de relieve sus razones para tal proceder. Por supuesto, sus alegaciones se basan en aquellas que fueron formuladas anteriormente ante el Tribunal de Primera Instancia. Con arreglo al apartado 2 del artículo 113 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, procedería su inadmisión si no hubieran sido formuladas ante el Tribunal de Primera Instancia.

El primer motivo de casación

9 La esencia de este motivo de casación, que se presenta de una manera bastante confusa bajo la rúbrica de una supuesta desviación de poder, es que el Parlamento Europeo no respetó los términos de la convocatoria para proveer plaza vacante nº 7424 al adoptar la convocatoria A/88; ello permitió participar en la oposición al Sr. X, quien, al término del plazo para presentar las candidaturas, no podía sostener que tuviera «acreditada experiencia en materia de relaciones públicas y en materia de periodismo».

10 Las afirmaciones del Tribunal de Primera Instancia en respuesta a dicha alegación constan en los apartados 45 a 60 de su sentencia. (2) Los principales aspectos pueden resumirse del siguiente modo:

- Los requisitos previstos en la convocatoria A/88 podrían legalmente haberse limitado a los establecidos en el apartado 1 del artículo 5 del Estatuto, a saber, estudios universitarios o una experiencia profesional equivalente. Por consiguiente, no cabe duda de que la convocatoria precisó suficientemente los requisitos para proveer el puesto; el tribunal calificador podía apreciar el cumplimiento de dichos requisitos (apartados 48 y 49); (3)

- si la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos decide ampliar sus posibilidades de elección y pasar de una fase del procedimiento de selección a otra, que es posterior a aquella según el orden establecido en el apartado 1 del artículo 29 del Estatuto, está obligada a garantizar la correspondencia entre los requisitos establecidos en las convocatorias relativas a las fases ulteriores y los que figuran en la convocatoria para proveer plaza vacante (apartado 50); (4)

- en el presente asunto «no hubo ningún cambio sustancial en el examen al que fueron sometidos los candidatos», ya que el tribunal calificador valoró sus conocimientos y aptitudes profesionales en la segunda fase de la oposición, con motivo de las pruebas, y no en la primera fase, relativa al cumplimiento de los requisitos para su admisión a participar en la oposición (apartado 51);

- en cualquier caso, la convocatoria A/88 no fue modificada de tal forma que se conculcara el derecho de los miembros del personal de la Institución a presentar sus candidaturas y, por lo tanto, no favoreció a los candidatos externos (apartado 52). El Parlamento Europeo había alegado que no era de aplicación el razonamiento seguido en la sentencia Van der Stijl en el caso de que los intereses de los candidatos internos no resultaran perjudicados con respecto a los candidatos externos;

- el recurrente no había rebatido la afirmación del Parlamento Europeo de que, con arreglo a la resolución de la Mesa del Parlamento de 15 de marzo de 1989, los únicos requisitos de admisión que podían establecerse para un concurso interno eran la antigüedad y un título universitario y, en su caso, el conocimiento de una lengua oficial concreta (apartado 53);

- el recurrente no había acreditado la existencia de indicios objetivos, pertinentes y concordantes de una desviación de poder en el hecho de que se configuraran los requisitos previstos en la convocatoria A/88 de tal manera que se permitiera al Sr. X participar en el concurso (apartados 54 y 55);

- la organización de un concurso interno era beneficiosa para el recurrente ya que no reunía los requisitos necesarios para ser candidato a una promoción al puesto vacante (apartado 56).

11 El recurrente sostiene que la jurisprudencia citada por el Tribunal de Primera Instancia no es pertinente, ya que su queja se refiere únicamente al nombramiento para un único puesto, y no para varios puestos, como en la sentencia Marcato/Comisión, (5) ni a la elaboración de una lista de reserva, como en la sentencia Belardinelli y otros/Tribunal de Justicia. (6) Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia sostuvo equivocadamente que únicamente se precisaba que la convocatoria de oposición contuviera los requisitos mínimos previstos en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 5 del Estatuto. Además se dio una modificación sustancial entre la convocatoria para proveer plaza vacante y la convocatoria A/88; en esta última no se recogieron nuevamente los requisitos contenidos en la convocatoria para proveer plaza vacante. Este cambio permitió que otros funcionarios de la Institución, incluido el Sr. X, presentaran su candidatura, mientras que, de otro modo, habrían sido excluidos. Las pruebas de conocimientos y aptitudes profesionales en una fase ulterior, como parte de la propia oposición, no hacen al caso; el hecho es que así se prescindió del procedimiento en dos fases previsto en el artículo 5 del Anexo III del Estatuto. Carece de pertinencia el hecho de que la modificación no favoreciera a candidatos externos, ya que debe existir una correspondencia entre los requisitos previstos en las distintas fases aunque el procedimiento de selección mantenga su carácter interno a la Institución. Si la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos hubiera decidido que los requisitos previstos en la convocatoria para proveer plaza vacante no se ajustaban ya a las necesidades del servicio, debería haberse retirado dicha convocatoria e iniciado un nuevo procedimiento de selección con arreglo a criterios distintos. (7)

12 El Parlamento Europeo alega que este motivo carece de fundamento, ya que en el Estatuto nada justifica una distinción entre procedimientos de selección, ni exige una mayor o menor precisión en la redacción de la convocatoria de oposición, en función de la cantidad de puestos disponibles.

13 La resolución de esta cuestión depende de la interpretación del apartado 1 del artículo 29 del Estatuto. Esta norma establece lo siguiente:

«A fin de proveer las vacantes que existan en una Institución, la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos considerará en primer lugar:

a) las posibilidades de promoción y de traslado dentro de la propia Institución; (8)

b) las posibilidades de convocatoria de concursos internos en el seno de la Institución;

c) las solicitudes de transferencia de funcionarios de otras Instituciones de las tres Comunidades Europeas.

Después, iniciará el procedimiento de concurso, oposición o concurso-oposición. El procedimiento de concurso será el establecido en el Anexo III.

Este procedimiento podrá igualmente utilizarse para constituir una reserva de personal seleccionado.»

14 En la sentencia Van Belle/Consejo, el Tribunal de Justicia observó que el artículo 29 «forma parte del Capítulo del Estatuto consagrado a la selección» y «regula las diferentes formas de proveer una vacante», y consideró que la Institución debe examinar las tres posibilidades previstas en el apartado 1 «por orden de prioridad». (9)

15 Del sistema general del Estatuto se deduce que siempre que una Institución decida proveer un puesto vacante mediante promoción, con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 29, se aplicará simultáneamente el apartado 1 del artículo 45. (10) En la sentencia Grassi/Consejo, el Tribunal de Justicia declaró que siempre que una Institución decide nombrar a un funcionario para un puesto mediante promoción, goza de una amplia facultad de apreciación, especialmente para valorar los méritos respectivos de los candidatos, pero «el ejercicio de esta facultad supone, por este mismo motivo, un examen escrupuloso de los expedientes y una atenta observancia de los requisitos establecidos en la convocatoria para proveer plaza vacante». (11) Sin embargo, la referida facultad de apreciación debe ejercerse «dentro de los límites que se ha impuesto a sí misma la Institución en la convocatoria para proveer plaza vacante». Dado que la función básica de tal convocatoria, que debe reflejar «los requisitos especiales exigidos para cubrir el puesto», es «dar a los interesados la información más exacta posible sobre los requisitos exigidos para cubrir el puesto de que se trate, a fin de permitirles considerar la posibilidad de presentar su candidatura», la Institución no puede modificar dichos requisitos ex post facto; en el supuesto de que considere que los requisitos previstos inicialmente eran más rigurosos de lo necesario, la Institución puede retirar la convocatoria para proveer plaza vacante original y sustituirla por otra. (12)

16 En la sentencia Van der Stijl, (13) la Comisión había decidido organizar un concurso general sobre la base de una convocatoria de oposición que estableció los requisitos para el puesto, considerablemente menos severos que los de la convocatoria para proveer plaza vacante original. El Tribunal de Justicia declaró que si bien es cierto que los principios establecidos en Grassi fueron «enunciados con relación a un procedimiento de promoción interna, conviene aplicarlos con tanto más rigor respecto a la correspondencia entre el anuncio de vacante y la convocatoria de concurso-oposición [...] [y que] cualquier otra interpretación privaría de efecto a las disposiciones del artículo 29 del Estatuto, que imponen a las Instituciones estudiar la posibilidad de efectuar una selección interna antes de organizar un concurso general». (14)

17 En el presente asunto, dado que el Parlamento Europeo no logró cubrir el puesto mediante promoción o traslado dentro de la Institución, podía pasar a la fase consistente en organizar una oposición interna. La cuestión que se plantea es la de si podía basar la oposición en unos requisitos distintos y menos rigurosos que los previstos en el anuncio de vacante.

18 Sobre la base tanto del sistema como de la letra del apartado 1 del artículo 29, así como de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, considero que es evidente que, en una convocatoria de oposición interna, la Institución no puede modificar los requisitos ya establecidos en la convocatoria para proveer plaza vacante. El objetivo de dicho artículo es otorgar la prioridad, en una serie de fases sucesivas, a aquellas personas que ya presten servicios en la Institución de que se trate (dos primeras fases) o en las Instituciones en general (tercera fase). Debe seguirse el procedimiento establecido en dicha disposición siempre que la Institución desee proveer una vacante; cada fase sucesiva destinada a proveer la vacante debe hacer referencia a dicho puesto, en la forma en que ya ha sido descrito. La convocatoria para proveer plaza vacante establece los parámetros esenciales del procedimiento, en particular al definir la naturaleza del puesto vacante; cualquier modificación posterior de los requisitos altera la naturaleza del puesto vacante y vicia por tanto la totalidad del procedimiento. Actuar de este modo equivaldría a «modificar las reglas del juego».

19 En el caso de que una Institución suavizara los requisitos iniciales al pasar de la primera fase a la celebración de una oposición interna, excluiría de este modo de la promoción o del traslado a los funcionarios de la Institución de que se tratara en los que hubieran concurrido los requisitos menos rigurosos previstos en la convocatoria de oposición. Por supuesto, tales funcionarios tendrían derecho a presentar sus candidaturas en la fase de la oposición interna, pero ello carece de pertinencia; el apartado 1 del artículo 29 está concebido para conferirles el derecho a que se tomen en consideración sus candidaturas antes de que la Institución pueda decidir celebrar una oposición interna. Además, al suavizar los requisitos en la convocatoria de oposición, la Institución puede admitir para su participación en ésta a funcionarios que no reúnan las aptitudes para el puesto que la propia Institución había exigido considerándolas necesarias en interés del servicio.

20 No acaban aquí los problemas que plantea tal interpretación del apartado 1 del artículo 29. Por ejemplo, si la Institución decidiera que ni la promoción ni el traslado ni una oposición interna podría «conducir al nombramiento de una persona que posea las más altas cualidades de competencia, de rendimiento y de integridad», que es el objetivo básico de dicha disposición, (15) podría tomar en consideración las solicitudes de transferencia de funcionarios de otras Instituciones, con arreglo a la letra c). Sin embargo, se plantearía entonces el problema de si esta decisión debe adoptarse a la luz de la descripción del puesto vacante contenida en la convocatoria para proveer plaza vacante original o según la descripción menos rigurosa de la convocatoria de oposición. Si fuera posible variar los requisitos entre cada una de las fases, la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos podría, bien suavizar aún más los criterios o bien, alternativamente, imponer requisitos todavía más rigurosos que los previstos en la convocatoria para proveer plaza vacante original; ninguna de estas posibilidades parece atemperarse al sistema previsto en el apartado 1 del artículo 29 del Estatuto.

21 A mi juicio, la interpretación del apartado 1 del artículo 29 que ha realizado el Tribunal de Primera Instancia en el presente asunto constituye un error de Derecho. Considero que no existe ninguna razón para privar de aplicación general a la interpretación de dicha disposición efectuada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Grassi/Consejo, a saber, que «cuando la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos tiene que cubrir un puesto, al redactar la convocatoria para proveer plaza vacante debe conocer ya los requisitos especiales exigidos para proveer ese puesto; no se cumplen las disposiciones del Estatuto si la Autoridad decide cuáles deben ser dichos requisitos únicamente después de la publicación de la convocatoria». (16)

Podría añadir que en las circunstancias del asunto Grassi/Consejo no se planteó ninguna cuestión relativa al favorecimiento de candidatos externos, ya que el procedimiento de nombramiento fue completamente interno, y se basó en la letra a) del apartado 1 del artículo 29 y en el apartado 1 del artículo 45 del Estatuto. Confirma esta tesis el propio texto de la sentencia Van der Stijl; en modo alguno, como ha sostenido el Parlamento Europeo, el hecho de que el Tribunal de Justicia declarara que los principios establecidos en la sentencia Grassi/Consejo eran «aplicables con mayor rigor» en el caso de que la Institución decidiera celebrar un concurso general significa que no puedan aplicarse en el caso de que la Institución organice un concurso interno. (17)

22 En los apartados 48 y 49 de su sentencia, el Tribunal de Primera Instancia declaró, sobre la base de las sentencias Marcato/Comisión y Belardinelli y otros/Tribunal de Justicia, que habría bastado que, como requisitos de admisión, la convocatoria de oposición recogiera los requisitos mínimos establecidos en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 5 del Estatuto. Considero que dichas sentencias carecen de pertinencia con respecto a este aspecto del presente procedimiento. En el asunto Marcato/Comisión las cuatro vacantes controvertidas se anunciaron en la convocatoria de oposición, la cual fue publicada al mismo tiempo que la convocatoria para proveer plaza vacante; (18) no podía existir ni existió incongruencia alguna entre ambas convocatorias. La controversia en el asunto Belardinelli y otros/Tribunal de Justicia se centró en los requisitos de admisión para una oposición interna organizada con el fin de constituir una lista de reserva de funcionarios de grado B, y no para cubrir una única vacante; por lo tanto, no fue necesario, ni siquiera posible, establecer los requisitos de admisión teniendo en cuenta la convocatoria para proveer plaza vacante. En cualquier caso, en el presente asunto el recurrente no se queja de que la convocatoria A/88 no fuera lo suficientemente precisa per se, sino de que supuso una variación con respecto a la convocatoria para proveer plaza vacante nº 7424.

23 El Tribunal de Primera Instancia parece pensar que la Institución puede suplir cualquier diferencia existente entre la convocatoria para proveer plaza vacante y la convocatoria de oposición aplicando los requisitos previstos en la primera al celebrarse las pruebas exigidas por la segunda (apartados 51 y 52). Sin embargo, el artículo 5 del Anexo III del Estatuto dispone que el tribunal calificador de una Institución que organice un concurso «establecerá la lista de candidatos que reúnan las condiciones exigidas por la convocatoria» antes de que se celebren las pruebas. La fase en la que se aplica un criterio y el rigor con que se aplica en dicha fase, pueden conducir a resultados distintos. No cabe considerar irrelevante el hecho de utilizar un determinado criterio como requisito (riguroso) para la participación en una oposición o como pauta (menos rigurosa) para el desarrollo de la oposición por el tribunal calificador. A modo de ejemplo, el recurrente señala que el Parlamento Europeo sostuvo ante el Tribunal de Primera Instancia que si hubiera mantenido como requisitos de admisión en la convocatoria de oposición los requisitos previstos en la convocatoria para proveer plaza vacante, el Sr. X no habría podido participar en el concurso, ya que al término del plazo para la presentación de candidaturas no cumplía el requisito de acreditada experiencia en materia de relaciones públicas y en materia de periodismo.

24 Considero que esta alegación del Parlamento Europeo indica no sólo que, en realidad, la convocatoria de oposición suavizó los requisitos de admisión previstos en la convocatoria para proveer plaza vacante, sino también que dicha modificación se concibió expresamente para permitir que participaran en la oposición candidatos no reunían tales requisitos.

25 En el apartado 56 de su sentencia, el Tribunal de Primera Instancia declaró, correctamente, que la organización de un concurso interno favoreció al recurrente, que no había podido presentar su candidatura para ser nombrado mediante promoción o traslado. Sin embargo, es evidente que ello no responde a la alegación del recurrente de que se admitió a un candidato que no habría sido admitido a una oposición organizada según las bases de la convocatoria para proveer plaza vacante. La jurisprudencia reconoce sin paliativo la legitimidad de este tipo de argumentos. (19)

26 En el apartado 53 de su sentencia, el Tribunal de Primera Instancia se basa en una resolución de la Mesa del Parlamento, de 15 de marzo de 1989, por la que se establecen los requisitos de admisión autorizados en los concursos internos de dicha Institución. Independientemente de sus términos, considero que la decisión interna de una Institución no debe prevalecer sobre las exigencias del Estatuto.

27 A mi juicio, de lo anterior se desprende que procede admitir la alegación del recurrente de que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al afirmar que, en las circunstancias del presente asunto, el Parlamento Europeo no respetó el procedimiento establecido en el apartado 1 del artículo 29 del Estatuto al nombrar al Sr. X.

28 El recurrente ha intentado presentar las irregularidades de la convocatoria de oposición como indicios de una desviación de poder, en concreto de una utilización del procedimiento de selección con el fin de nombrar a un candidato preseleccionado que no posee las aptitudes para ocupar el cargo. El Tribunal de Justicia debe aceptar, y no veo razón alguna por la que pueda ponerse en duda, la determinación de hecho del Tribunal de Primera Instancia de que el recurrente no había aportado pruebas objetivas, pertinentes y concordantes de que el nombramiento o la oposición tuvieran fines distintos, de aquellos con los que se otorgó a la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos la facultad de organizar el procedimiento de selección.

29 Sin embargo, la irregularidad cometida en el establecimiento de los requisitos en la convocatoria de oposición parece haber influido directamente en el resultado del concurso. Por ello, a mi juicio, el Tribunal de Justicia debería acoger las pretensiones del recurrente. Para disipar cualquier temor que pudiera despertar la posible anulación de la decisión de nombramiento del Sr. X para el puesto sin que este último haya sido oído en este procedimiento, debo añadir que tuvo la posibilidad de intervenir como parte coadyuvante interesada en la resolución del asunto. (20) No cabe duda de que tuvo conocimiento de la demanda presentada por el recurrente a través del resumen publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, (21) y no puede impedirse que el Tribunal de Justicia se pronuncie de manera apropiada en un asunto como el presente por el hecho de que una tercera parte interesada no haya intervenido en la forma señalada, (22) prefiriendo confiar en que la Institución que la nombró protegería sus derechos adecuadamente. (23)

30 A la luz de lo que antecede, considero que procede casar la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, por cuanto desestima el motivo de la parte recurrente basado en la modificación por el Parlamento Europeo de los requisitos para la provisión del puesto III/A/2743, Jefe de División de la Oficina de Información de Madrid, en la convocatoria de oposición interna A/88, y anular las decisiones por las que se nombra para dicho puesto al candidato elegido y se rechaza la candidatura del recurrente.

El segundo motivo de casación

31 En este motivo de casación se critica la decisión del Tribunal de Primera Instancia de desestimar la alegación del recurrente relativa a la infracción de la convocatoria de oposición mediante un comportamiento discriminatorio del tribunal calificador de las pruebas lingüísticas. En esencia, el Tribunal de Primera Instancia consideró que esta alegación se había formulado por primera vez en la vista oral. Por lo tanto, resulta necesario repasar la historia de dicha alegación. Es importante recordar que, según parece, el resultado de las pruebas lingüísticas ha influido de una manera crucial, posiblemente decisiva, en la decisión final de escoger al Sr. X antes que al recurrente. Como el recurrente parece haber sabido desde el principio, al final de las pruebas sólo un punto separaba a estos dos candidatos y esta diferencia era imputable a las pruebas lingüísticas, en las que el Sr. X obtuvo cinco puntos y el recurrente cuatro. Basándose en su mayor experiencia en relaciones públicas el Director General recomendó al recurrente. Sin embargo, dado que el Secretario General se percató de que la elección era extremadamente difícil, aconsejó atenerse a las conclusiones del tribunal calificador, que dieron lugar a la decisión de la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos en favor del Sr. X.

32 Tanto en su demanda como en su reclamación inicial, el recurrente sostuvo que, por cuanto los requisitos de admisión a la oposición preveían únicamente que los candidatos debían tener «perfecto dominio de la lengua española y muy buen conocimiento de otra lengua de la Unión Europea», el tribunal calificador incumplió estos requisitos al tomar en consideración el conocimiento de una tercera y de una cuarta lenguas. En una frase decisiva para la presente cuestión, siguió diciendo que el tribunal calificador deparó un trato discriminatorio a los candidatos, incluido el demandante, «que, de una manera legítima, no atribuyeron especial importancia a las preguntas concretas que les pudiera haber formulado el tribunal calificador en una tercera y cuarta lenguas».

33 La primera cuestión que debe abordarse acerca de la alegación tal como ha sido formulada es que, como señaló el Parlamento Europeo en su contestación, y así lo admitió el Tribunal de Primera Instancia, el punto III.B.2.c de la convocatoria de oposición se refería a una «conversación libre con el tribunal que permita comprobar los conocimientos del candidato en otras lenguas [...] distintas de su lengua principal». Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia declaró que el tribunal calificador no había traspasado el marco de la convocatoria de oposición al valorar el conocimiento por los candidatos de una tercera y una cuarta lenguas. En el recurso de casación no se ha impugnado esta afirmación. Queda por examinar la alegación del recurrente de que se produjo una discriminación en favor del Sr. X al habérsele formulado preguntas en otras lenguas, mientras que no se actuó del mismo modo con respecto al recurrente. El primer problema se refiere a la formulación de la alegación de discriminación tal como se resume en el punto anterior.

34 Al presentar su recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, como ha señalado el Parlamento Europeo, el recurrente conocía necesariamente los hechos inherentes a sus propias entrevistas con el tribunal calificador y, concretamente, si le fueron formuladas preguntas en una tercera o en una cuarta lengua. También conocía, y alegó en su demanda, que el único punto de diferencia con el Sr. X se debió a las pruebas lingüísticas. Sin embargo, el recurrente se limitó a invocar su legítimo derecho a no atribuir especial importancia a esas preguntas. Ello difiere considerablemente de su alegación actual de que a él no se le formularon tales preguntas. A mi juicio, la alegación que consta en la demanda no era independiente de la imputación formulada a la sazón, aunque incorrectamente, según la cual no debían tomarse en consideración las lenguas tercera y cuarta. Habida cuenta del carácter esencial que tienen las pruebas lingüísticas, habría estado dispuesto a solidarizarme con el recurrente sobre el particular si se hubiera definido claramente al respecto. Sin embargo, en el mejor de los casos, la alegación formulada en la demanda es ambigua. En el caso de que signifique algo, implica que le fueron formuladas preguntas en una tercera o una cuarta lenguas pero que, por motivos a su juicio legítimos, no estaba preparado para responderlas. En este contexto, ninguna excusa razonable justifica que no mencionara el hecho de que a él no se le formularon dichas preguntas, si así ocurrió efectivamente.

35 En la réplica que presentó en el procedimiento seguido ante el Tribunal de Primera Instancia, el recurrente continuó insistiendo en que no era posible formular preguntas en una tercera y cuarta lenguas y en que el punto III.B.2.c de la convocatoria únicamente significaba que se tomaría en consideración una lengua distinta del español. Sin embargo, sostuvo «subsidiariamente» que probablemente habría obtenido más puntos en las pruebas lingüísticas «si se le hubieran formulado preguntas de la misma manera que [al Sr. X] sobre sus conocimientos de una tercera o una carta lengua - quod non». No aclaró si alegaba que no le había sido formulada ninguna pregunta en una tercera o cuarta lengua. Una vez más su alegación era ambigua sobre un extremo en el que la ambigüedad no estaba justificada.

36 Con anterioridad a la vista, el Tribunal de Primera Instancia requirió al Parlamento Europeo para que presentara determinados documentos. Entre estos se encontraba el informe del tribunal calificador y una tabla que figuraba en un anexo (nº 5) de dicho informe, que refleja los puntos que los candidatos obtuvieron en las pruebas. El recurrente se basó en dicho documento en el acto de la vista (véase el apartado 62 de la sentencia) para sustentar su tesis de desigualdad de trato. El Sr. X obtuvo tres puntos en lengua italiana, uno en lengua francesa y uno en lengua inglesa, mientras que el recurrente recibió tres puntos en lengua francesa y uno en lengua inglesa. Se refirió al hecho de que en el correspondiente recuadro hubiera sólo una raya para demostrar que no se le había formulado ninguna pregunta en otras lenguas, a saber, italiano y portugués, cuyo conocimiento había hecho constar en su impreso de candidatura.

37 El Tribunal de Primera Instancia resolvió que la alegación del recurrente de que el tribunal calificador no había formulado preguntas a los candidatos para valorar sus conocimientos en todas las lenguas mencionadas en sus impresos de candidatura para el puesto se había esgrimido por primera vez en la vista oral, pero no consideró que por ello no procediera admitir dicha alegación (apartados 70 y 71). Antes bien, consideró (apartado 72) que las alegaciones de irregularidad en las pruebas lingüísticas «son gratuitas y no bastan para demostrar que el tribunal calificador no valoró sus conocimientos en todas las lenguas que había afirmado conocer en su impreso de candidatura».

38 En el presente trámite el recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia afirmó erróneamente que la primera vez que formuló dicha alegación fue en el acto de la vista. Manifiesta expresamente por primera vez que no le fue formulada ninguna pregunta en una tercera o cuarta lengua. Considero que debe desestimarse este motivo de casación. En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia tuvo la oportunidad de oír, en la vista, las alegaciones y las aseveraciones de las partes en relación con la interpretación que debía darse a la tabla que figuraba en el anexo 5. Se trata de una apreciación de hecho que no puede examinarse en un recurso de casación. Para llegar a su conclusión, el Tribunal de Primera Instancia podía tener en cuenta la historia de los argumentos del recurrente y, en particular, el hecho de que esta alegación no se hubiera formulado en la demanda inicial. En segundo lugar, al afirmar que esta cuestión se había planteado por primera vez en la vista, el Tribunal de Primera Instancia ignoró la referencia que se hizo en la réplica a la supuesta diferencia de trato frente al Sr. X. Sin embargo, como he señalado, la alegación en dicho escrito se hizo de forma ambigua. En cualquier caso, ya no procedía su admisión, pues no había sido formulada en la demanda. En tercer lugar, las reiteradas referencias a una tercera y cuarta lengua efectuadas por el recurrente con anterioridad a la vista implicaban que el español debía considerarse la primera. Del anexo 5 se desprende que, en realidad, se otorgó un punto al recurrente en lengua inglesa y que, por consiguiente, cabe suponer que se le formularon preguntas en esta lengua. La incongruencia de su postura evidencia la dificultad con que se enfrentó el Tribunal de Primera Instancia para llegar a una conclusión sobre los hechos. No corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse cuando la sentencia recurrida no adolece de error manifiesto. A mi juicio, no existe error alguno sobre esta cuestión.

El tercer y cuarto motivo de casación

39 En su demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, el recurrente sostuvo que, en la práctica, la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos normalmente se atiene a la recomendación del Director General de la Dirección General de Información, y que la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos no debería haber abandonado esta práctica sin precisar los motivos especiales que la impulsaban a actuar de tal manera. A pesar de que el Parlamento Europeo no negó la existencia de dicha práctica, el Tribunal de Primera Instancia señaló que ni el Estatuto ni ninguna otra disposición obligaban a la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos a solicitar la opinión del Director General correspondiente, ni menos a seguirla (apartado 76). El artículo 30 del Reglamento confiere a la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos el derecho de escoger entre los candidatos que figuren en la lista de aptitud elaborada por el tribunal calificador. A juicio del Tribunal de Primera Instancia, si la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos podía no atenerse al orden de prelación establecido por el tribunal calificador podía hacer lo mismo, a fortiori, con respecto a una propuesta de carácter meramente consultivo, no prevista en el Estatuto, y presentada tras la elaboración de la lista del tribunal calificador (apartado 77).

40 Como tercer motivo de casación, el recurrente alega que la práctica general consistente en seguir la opinión del Director General correspondiente tiene carácter de «directiva interna, mediante la cual la Administración se impone a sí misma normas de conducta imperativas de las que no puede aportarse sin precisar las razones que la llevaron a hacerlo». (24)

41 El cuarto motivo de casación se refiere a la alegación más general que el recurrente formuló ante el Tribunal de Primera Instancia con respecto al incumplimiento de la obligación de motivar cualquier decisión lesiva para el funcionario, con arreglo al párrafo segundo del artículo 25 del Estatuto. El Tribunal de Primera Instancia señaló que la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos esta obligada a motivar la desestimación de una reclamación de un candidato contra la decisión de no nombrarle para un puesto determinado, (25) y que para juzgar si la motivación es suficiente deben tenerse en cuenta las circunstancias concretas, tales como el contenido de la decisión, las razones expuestas y el interés del destinatario en recibir una explicación. (26) En la respuesta a la reclamación del recurrente, el motivo apuntado para nombrar para el puesto controvertido al candidato elegido y no al recurrente fue el deseo de la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos de observar el orden de prelación establecido en la lista de aptitud elaborada por el tribunal calificador (apartado 85). El Tribunal de Primera Instancia consideró suficiente este razonamiento, que ya estaba implícito en la carta por la que se informó al recurrente del resultado de la oposición, donde se indicaba que se nombraría al candidato cuyo nombre figuraba en primera posición en la lista de aptitud (apartado 86). Carece de pertinencia el hecho de que no se informara al recurrente antes del inicio de este procedimiento de que la diferencia entre las notas asignadas por el tribunal calificador a estos dos candidatos obedecía a las pruebas lingüísticas, ya que la decisión de la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos se basó simplemente en la puntuación total (apartado 87). En relación con la propuesta del Director General, el Tribunal de Primera Instancia afirmó que la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos no estaba obligada a consultarle, que el tribunal calificador había confeccionado una clasificación de los candidatos por orden de méritos, y que no podía haber una obligación de motivar adicional cuando la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos decidía respetar la clasificación establecida por dicho órgano (apartado 88).

42 Además, en su cuarto motivo de casación, el recurrente sostiene que debería haber sido informado de las razones por las que el tribunal calificador decidió incluirlo sólo en segundo lugar de la lista de aptitud y atribuir la primera plaza al candidato elegido. En particular, debería habérsele informado de la importancia decisiva de las pruebas lingüísticas para permitirle apercibirse del pretendido trato discriminatorio con respecto a la tercera y cuarta lenguas. (27) También reitera su alegación sobre la motivación de la decisión de no seguir la propuesta del Director General.

43 La contestación del Parlamento Europeo a ambos motivos de casación es que la motivación contenida en la decisión de la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos fue suficiente, incluso en relación con la circunstancia de no haber seguido la propuesta del Director General.

44 La sentencia Pierrat se refiere a un Comité Consultivo no previsto en el Estatuto pero que se constituyó especialmente para asistir a la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos en un proceso de selección, a falta de un órgano similar de carácter estatutario. (28) A mi juicio, no puede compararse la situación de tales comités con la de un alto funcionario, como el Director General correspondiente, a quien naturalmente consultó la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos, y que dio su parecer en el contexto de una oposición para la cual se había constituido un tribunal calificador con arreglo al propio Estatuto. Por consiguiente, en el supuesto de que la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos prefiera seguir el orden determinado por el tribunal calificador, no es necesaria ninguna justificación adicional, aparte de la motivación normal, por no seguir las propuestas solicitadas a otros órganos y no exigidas por el Estatuto.

45 Hablando en términos más generales, considero que la voluntad de seguir el orden establecido por el tribunal calificador de una oposición es un motivo válido y suficiente para que la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos designe a un candidato y no a otro. Habida cuenta de la independencia del tribunal calificador, la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos no tiene la obligación de explicar cómo ni por qué dicho órgano llegó a establecer un determinado orden de méritos. Por lo que respecta a la pretendida infracción cometida por el tribunal calificador al no respetar la convocatoria de oposición en lo relativo a las pruebas lingüísticas, el recurrente pudo perfectamente comprobar por sí mismo, como ya indiqué antes, de qué lenguas había sido examinado y si ello era acorde con la convocatoria de oposición. Por lo tanto, a mi juicio, procede desestimar ambos motivos de recurso.

El quinto motivo de casación

46 El recurrente alegó ante el Tribunal de Primera Instancia que la decisión de nombrar al candidato elegido violaba los principios de buena administración y de interés del servicio, y que suponía un manifiesto error de apreciación. Sostuvo, en particular, que el tribunal calificador no podía válidamente haber admitido para su participación en la oposición ni inscrito en primer lugar a un candidato que no tenía las aptitudes ni la experiencia requeridas para el puesto de que se trata, que las pruebas lingüísticas no deberían haber sido decisivas por cuanto permitían obtener, como máximo, cinco puntos de un total potencial de 105, y que la lengua italiana no era indispensable para el puesto de que se trata. En vez de actuar como lo hizo, la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos debería haber seguido la opinión del Director General de la Dirección General de Información.

47 El Tribunal de Primera Instancia desestimó la argumentación basada en el principio de buena administración porque no se había alegado que el tribunal de la oposición no estuviera calificado para examinar a los candidatos al puesto controvertido. (29) Con respecto al interés del servicio declaró que, habida cuenta de la amplitud de las facultades de apreciación de que dispone la Autoridad facultada para Proceder a los Nombramientos a la hora de valorar dicho interés, la fiscalización por parte del Tribunal de Primera Instancia debía circunscribirse al extremo de verificar que dicha autoridad había actuado dentro de los límites no criticables y que no había utilizado sus facultades de un modo manifiestamente erróneo. (30) Además, la tarea del tribunal calificador tenía carácter comparativo, se basó en la actuación de los candidatos en las pruebas de la oposición, y los órganos jurisdiccionales comunitarios sólo podían enjuiciarla en el caso de manifiesto incumplimiento de las normas reguladoras de sus funciones (apartado 101). En relación con los hechos del presente asunto, examinados el impreso de candidatura del candidato elegido y su curriculum vitae, el Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión de que no carecía manifiestamente de los requisitos necesarios para ocupar el puesto controvertido. El hecho de que el tribunal calificador le hubiera dado una puntuación igual a la otorgada al recurrente en todas las pruebas excepto en las pruebas lingüísticas indicaba que había demostrado su capacidad para ejercer las funciones propias del puesto (apartado 103).

48 En el recurso de apelación el recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta la opinión dada a la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos por el Director General, quien recalcó, en particular, la experiencia y probada competencia del recurrente y recomendó su nombramiento para el cargo. Sin embargo, como señaló el Tribunal de Primera Instancia, su misión no consistía en sustituir la valoración que de los candidatos hizo la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos por la suya propia (apartado 99). El Tribunal de Primera Instancia consideró que nada indicaba que el candidato elegido careciera manifiestamente de los requisitos para ser nombrado para el puesto controvertido. No desvirtúa esta apreciación la evidencia del buen concepto que el Director General tiene del recurrente. En cualquier caso, el Director General no intervino en las pruebas organizadas por el tribunal calificador, que fueron una parte esencial del procedimiento para valorar a los candidatos previsto en la convocatoria de oposición. Por lo tanto, no hay ningún motivo para llegar a la conclusión de que la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos no observó el principio de interés del servicio, o incurrió en un manifiesto error de apreciación al atenerse a la clasificación establecida en la lista de aptitud elaborada por el tribunal calificador. Por lo tanto, propongo que se desestime este motivo de casación.

El sexto motivo de casación

49 El recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al desestimar su prueba de una supuesta parcialidad en la composición del tribunal calificador. En su recurso inicial había alegado que un miembro del tribunal, su superior inmediato, había formulado en su contra una acusación infundada de nepotismo, al escribir al Director General de la Dirección General de Información indicándole que el recurrente había propuesto destinar fondos comunitarios a una asociación presidida por su hermano. El Director General enseñó la carta al recurrente y le pidió explicaciones al respecto. El recurrente sostiene que esto debería haber inhabilitado al que formuló tal acusación para formar parte del tribunal calificador.

50 El Parlamento Europeo negó tener conocimiento de la carta. El Tribunal de Primera Instancia declaró que el recurrente no había demostrado suficientemente su existencia (apartado 109) y desestimó la alegación.

51 Estoy de acuerdo con el recurrente en que no puede prescindirse de sus manifestaciones sobre la existencia de la carta por serle imposible aportar un documento que, en cualquier caso, se encuentra en poder de la parte adversa, según sus afirmaciones. No obstante, propongo que este motivo se desestime por infundado porque, de todos modos, no se ha probado la alegación de parcialidad. Al parecer, se pidió al recurrente que explicara el proyecto de destinar fondos a una entidad relacionada con una persona que lleva su mismo apellido. Según parece, la coincidencia de apellidos fue una mera casualidad. El recurrente no afirma que no pudiera dar dicha explicación o que la misma no le fuera admitida, y nada dice sobre si ello tuvo para él ulteriores repercusiones o si el acusador mostró signos de parcialidad o de algún prejuicio en su contra. A falta de alegaciones en contrario, la conclusión lógica es que se aceptó su explicación de una equivocación comprensible. Propongo que se desestime por infundado este motivo de casación ante la falta de pruebas.

Costas

52 A mi juicio, debe prosperar uno de los motivos de casación del recurrente. Además, el Tribunal de Justicia puede pronunciarse con carácter definitivo sobre el motivo de que se trata y estimar las pretensiones del recurrente sin devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia. (31) Por lo tanto, el Tribunal de Justicia debe pronunciarse sobre las costas. (32) Por razones de equidad, no procede que en el presente asunto se repartan las costas entre las partes. (33) Por lo tanto, debería condenarse al Parlamento Europeo al pago de todas las costas del procedimiento. (34)

Conclusión

53 A la luz de cuanto antecede, propongo al Tribunal de Justicia que:

1) Anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en lo que atañe al primer motivo de casación.

2) Anule la decisión de 21 de febrero de 1995 por la que se nombra al Jefe de División de la Oficina de Información de Madrid del Parlamento Europeo y la consiguiente decisión de no nombrar al recurrente para dicho puesto.

3) Imponga al Parlamento Europeo el pago de todas las costas del procedimiento, incluidas las del recurrente.

(1) - Sentencia de 12 de junio de 1997, Carbajo Ferrero/Parlamento (T-237/95, RecFP pp. I-A-141 y II-429; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»).

(2) - Los números de apartado que figuran entre paréntesis en el texto de estas conclusiones se refieren a la sentencia recurrida.

(3) - Sentencias de 14 de junio de 1972, Marcato/Comisión (44/71, Rec. p. 427), apartado 14, y de 12 de julio de 1989, Belardinelli y otros/Tribunal de Justicia (225/87, Rec. p. 2353), apartados 13 y 14.

(4) - Sentencias de 22 de mayo de 1996, Gutiérrez de Quijano y Llorens/Parlamento (T-140/94, RecFP pp. I-A-241 y II-689), apartado 43, y de 28 de febrero de 1989, Van der Stijl y Cullington/Comisión (asuntos acumulados 341/85, 251/86, 258/86, 259/86, 262/86, 266/86, 222/87 y 232/87, Rec. p. 511; en lo sucesivo, «sentencia Van der Stijl»).

(5) - Citada en la nota 3 supra.

(6) - Citada en la nota 3 supra.

(7) - Sentencia de 7 de febrero de 1990, Müllers/CES (C-81/88, Rec. p. I-249).

(8) - Nota sin interés para la versión española de las presentes conclusiones.

(9) - Sentencia de 5 de diciembre de 1974, Van Belle/Consejo (176/73, Rec. p. 1361), apartados 5 y 6. En realidad, la convocatoria de concursos generales que se menciona al final de la primera frase del apartado 1 es una cuarta posibilidad.

(10) - Este punto de vista fue adoptado por el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia de 21 de febrero de 1995, Moat/Comisión (T-506/93, RecFP pp. I-A-43 y II-147), apartado 37.

(11) - Sentencia de 30 de octubre de 1974, Grassi/Consejo (188/73, Rec. p. 1099), apartados 26 y 38; véase, asimismo, la sentencia de 18 de marzo de 1997, Picciolo y Calò/Comité de las Regiones (asuntos acumulados T-178/95 y T-179/95, RecFP pp. I-A-51 y II-155), apartado 85.

(12) - Grassi/Consejo, citada en la nota 11 supra, apartados 38 a 43; véase igualmente Picciolo y Calò/Comité de las Regiones, citada en la nota 11, apartado 87.

(13) - Citada en la nota 4 supra.

(14) - Ibidem, apartado 52; el subrayado es mío.

(15) - Sentencia de 22 de marzo de 1995, Kotzonis/CES (T-586/93, Rec. p. II-665), apartado 93.

(16) - Citada en la nota 11 supra, apartado 39.

(17) - Ibidem, apartado 52.

(18) - Así, la primera alegación del recurrente se presentó como si se refiriera a la «convocatoria de oposición nº COM 484 a 487/70». El Tribunal de Justicia llegó a la conclusión de que debía desestimarse el recurso «en la medida en que se refiere a la convocatoria para proveer plaza vacante» (apartado 16).

(19) - Véase, por ejemplo, el resumen del Abogado General Sr. Jacobs en las conclusiones que presentó en el asunto en el que recayó la sentencia Van der Stijl, antes citada en la nota 4 supra, punto 28.

(20) - Artículo 37 del Protocolo sobre el Estatuto CE del Tribunal de Justicia, aplicable al Tribunal de Primera Instancia en virtud del artículo 46 del Estatuto.

(21) - Sentencia de 20 de marzo de 1991, Pérez-Mínguez Casariego/Comisión (T-1/90, Rec. p. II-143), apartado 43.

(22) - Sentencias de 10 de diciembre de 1969, Wonnerth/Comisión (12/69, Rec. p. 577), apartado 8; de 19 de julio de 1981, Van Zaanen/Tribunal de Cuentas (184/80, Rec. p. 1951), apartado 13; Pérez Mínguez Casariego/Comisión, citada en la nota 21 supra, apartado 43; véanse, asimismo, las conclusiones del Abogado General Sir Gordon Slynn presentadas en el asunto en el que recayó la sentencia Van Zaanen/Tribunal de Cuentas, antes citada, p. 1971.

(23) - Sentencia Pérez Mínguez Casariego/Comisión, citada en la nota 21 supra, apartado 42.

(24) - Sentencia de 26 de octubre de 1993, Weißenfels/Parlamento (T-22/92, Rec. p. II-1095), apartado 40. También invocó la sentencia de 26 de enero de 1995, Pierrat/Tribunal de Justicia (T-60/94, RecFP pp. I-A-23 y II-77; en lo sucesivo, «Pierrat»), apartado 33. Sin embargo, los extremos evocados por el recurrente figuran en el apartado 35.

(25) - Apartado 83 de la sentencia recurrida; sentencia Pierrat, citada en la nota 24 supra, apartado 30.

(26) - Apartado 82 de la sentencia recurrida; sentencia de 29 de febrero de 1996, Lopes/Tribunal de Justicia (T-280/94, RecFP pp. I-A-77 y II-239), apartado 148.

(27) - Véase el segundo motivo del recurso de casación comentado anteriormente.

(28) - Véanse, también, las sentencias de 9 de julio de 1987, Hochbaum y Rawes/Comisión (asuntos acumulados 44/85, 77/85, 294/85 y 295/85, Rec. p. 3259, y de 30 de enero de 1992, Schönherr/CES (T-25/90, Rec. p. II-63).

(29) - Apartado 98 de la sentencia recurrida; véase, asimismo, la sentencia de 22 de junio de 1990, Marcopoulos/Tribunal de Justicia (asuntos acumulados T-32/89 y T-39/89, Rec. p. II-281), apartados 37 y 40.

(30) - Apartado 99 de la sentencia recurrida; sentencia de 15 de febrero de 1996, Ryan-Sheridan/FEMCVT (T-589/93, RecFP pp. I-A-27 y II-77), apartado 132.

(31) - Artículo 54 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia.

(32) - Párrafo primero del artículo 122 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

(33) - Segundo guión del párrafo segundo del artículo 122 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

(34) - Apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.